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TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 16375 - 2021

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 16375 - 2021
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION PENAL

Sa Ang a 2 ¿ $7 Es 4, Sa DE o” Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Radicación: 76-001-6000-193-2018-16375

Acusado: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali Asunto: Sentencia ordinaria 2 instancia L.906/2004

Fecha: Junio diez (10) del año dos mil veintiuno (2021)

Aprobado: Acta No.151.

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver recurso de apelación interpuesto por el Dr. Edwar Huetio Flórez, defensor público, contra la Sentencia ordinaria No.061 del 8 octubre de 2019 proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali!, a través de la cual se condenó a y : : como autor penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de “llevar consigo”, a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2 SMLMV.

II. HECHOS El 21 de julio de 2018 a las 16:30 horas aproximadamente, en la

carrera 13A con calle 19 del barrio Sucre de Cali, uniformados de la Policía Nacional observan a un individuo, identificado come portando en su mano derecha una bolsa color negro de tamaño mediano, quien al notar su presencia 1 A cargo del Dr. Nazario Guzmán Hernández.

Página 1 de 15 Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado: Delito: Tráfico, 1avricación O porte ue estuperacientes la arroja al suelo y la patea (sic, manifestando, al ser requerido, que era basura.

Al verificar su contenido, hallan 373 cigarrillos envueltos en papel color blanco, que contienen sustancia vegetal con características de color y olor propias de la marihuana. Conforme fue estipulado, a través de prueba de identificación preliminar homologada (PIPH), se determinó que lo anterior corresponde a cannabis con peso neto de 237.1 gramos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalia acusó a :, autor de la conducta tipificada en el Libro segundo, Titulo XIII De los delitos contra la Salud pública, Capitulo segundo, artículo 376 inciso 2”, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo portar.

Agotada la etapa probatoria el a quo lo declaró responsable, condenándolo a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V2, y a la accesoria de interdicción (si de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negando renglón seguido los beneficios, razón por la cual se dispuso expedir de inmediato orden de captura. Finalmente, ordenó la destrucción del remanente de la sustancia, en caso que no se hubiere hecho.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Encontró probada la materialidad de la conducta y. la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo estipulado y del

2 Aunque no está anotado en el numeral primero de la parte resolutiva, hace parte de la motivación en el acápite de “punibilidad”. Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado: .

Delito: Tráfico, tabricacion o porte ae estuperacientes testimonio ofrecido por los agentes captores, que con vehemencia lo señalan como la persona que portaba el estupefaciente incautado, quien al advertir su presencia se mostró nervioso y arrojó la bolsa donde portaba 373 unidades de cigarrillo de marihuana, pateándola y manifestando que era basura, lo que indica que “tenía conocimiento y sabía lo que estaba haciendo y trató de ocultarlo”.

Dice la primera instancia que, si bien no desconoce el precedente jurisprudencial en este tema, y que la acusación se sustenta en el verbo llevar consigo y no de vender, el mismo no se puede tomar a raja tabla (sic, debiéndose reparar en la cantidad que corresponde a 237.1 gramos netos de marihuana dosificada en 373 cigarrillos. Siendo una realidad que los consumidores en su gran mayoría, están siendo utilizados para vender (sic), máxime que en este caso no se halló lo que en el argot de las calles se conoce como “moño”, que es la presentación que compran los consumidores (-“compran el paquete en moño”-) y que, de otro lado, uno de los captores menciona que había visto al procesado con anterioridad en actividades de expendio, sin embargo, no lo habían capturado porque no se había podido sic). Concluyendo que “las circunstancias que a él lo rodean y la forma

en como fue capturado implica en (se) que no es un simple consumidor”, siendo evidente la vulneración al bien jurídico protegido.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Abogado Edwar Huetio Flórez, defensor público del acusado. En atención al criterio de la jurisprudencia que ha venido insistiendo que, tratándose del delito de tráfico de estupefacientes, la fiscalía Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado: Delito: Tráfico, ranpricacion o porte ue estuperacientes tiene la carga de probar el ingrediente subjetivo, cuando el agente es sorprendido portando sustancia ilícita que supera la dosis permitida; encontrando que en este caso y en estricto sentido, los policias observan al acusado en acción llana de portar, no siendo válido derivar responsabilidad por la actitud que percibieron, de mostrarse nervioso e intentar ocultar la sustancia y manifestar que era basura. Lo que entre otras cosas, desconoce el derecho de no autoincriminarse y el principio de presunción de inocencia.

Por ello, peticiona fallo absolutorio por duda toda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la impugnación, conforme a lo preceptuado en el inciso 1” del artículo 34 de la ley 906 de 2004. a.- Problema Jurídico: Conforme a lo dispuesto en los artículos 273,380 y 381 idem, se hará apreciación conjunta de los elementos probatorios y evidencia fisica presentados al juicio oral en armonía

con los criterios de legalidad y autenticidad, a fin de determinar la existencia de la conducta y si el procesado es responsable en los términos de la acusación, a la luz de la sana crítica, reglas de experiencia e incluso de la lógica, para establecer su vinculación o no con los hechos en controversia. b.- Pruebas de la actuación: Un hecho en concreto estipularon las partes: La clase y cantidad de sustancia incautada a a , dkleterminándose que corresponde a marihuana con peso neto de 237.1 gramos. Concluyendo la primera instancia que no era para su propio consumo pues, se hallaba dosificada en 373 cigarrillos y la captura 4 Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado Delito: Tráfico, ranricacion O porte ae estupsiacientes se produce en un sector conocido por la autoridad de expendio. No obstante, la defensa discute la responsabilidad en atención al verbo rector que sustenta la acusación: “llevar consigo”, aludiendo al precedente jurisprudencial que exige la acreditación de la finalidad distinta al consumo y que la fiscalía no sustentó.

Discusión válida que insta a retomar la declaración de los agentes captores como únicos testigos del hecho, no contando el plenario con pruebas de descargo. Ambos testigos indican que llegan al sitio a practicar un registro, atendiendo la alerta dada desde el puesto de monitoreo de cámaras, informando de un ciudadano que al parecer estaba vendiendo o distribuyendo estupefaciente. Explicando sobre este punto el

Patrullero 3, que la cámara no alcanza a enfocar la acción, solo el saludo, debiendo verificar esta situación. Al llegar al lugar del suceso, encuentran a un sujeto con las características informadas, de pie, solo, portando una bolsa plástica que él con actitud nerviosa trató de ocultar arguyendo que era basura, sin embargo, al ser registrada hallan 373 cigarrillos de marihuana. También coinciden los uniformados en que ese sector del barrio Sucre es conocido por actividades de expendio por menudeo, que dificulta que los vendedores sean capturados con dinero pues, cada valor lo entregan al jefe de línea (dueño o encargados de la droga), siendo aquellos, generalmente, personas consumidoras que participan del ilícito para garantizar su dosis. Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado: . : Delito: Tráfico, tapricacioón O porte us tcsuupuiac.entes Igualmente, en el contrainterrogatorio aclaran que no se le incautó dinero, gramera, empacadora, material de empaque u otro elemento relacionado, “ni persona que en el momentico estuviera haciendo el intercambio de dinero por la sustancia”, que, de hecho, cuando llegan y lo abordan no lo vieron “haciendo la venta ni nada parecido (...) en el momentico no se encontraba junto a nadie, estaba parado simplemente en esa esquina”.

Describen al procesado como de apariencia o aspecto de consumidor, pero no habitante de la calle, precisando ambos, aunque su ropa estaba algo sucia, se puede inferir es por la otra

actividad que ejerce como reciclador. Que no lo había capturado antes, ni había quejas reportadas en su contra por el vecindario. En desarrollo de estos interrogantes, el Patrullero ] Ñ mencionó que lo había visto antes, como unas tres veces, en actividades de expendio, siendo claro que en el momento que lo abordan y registran, no estaba vendiendo ni nada parecido, reiterando que llegan directamente a él por requerimiento de otro uniformado que monitorea las cámaras. Tampoco lo vio ingiriendo sustancias, estima que su aspecto es de consumidor. Siendo válida también la aclaración que hace el Patrullero , de haberlo visto en otras oportunidades “sentado junto a personas que colindan en el sector y que viven por ahí ... pero nunca en la actividad como tal”, que incluso lo ha vuelto a ver con costales reciclando “pero normal”. Lo que hay que decir, tiene lógica, ante la no imposición de medida en etapa preliminar. Como se evidencia, los agentes captores son los únicos testigos presenciales del hecho, por los cuales la fiscalía convoca a juicio, razón que demanda mayor exigencia en la valoración y confrontación probatoria, a fin de determinar si sus versiones, que Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado Delito: Tráfico, fabricacion o porte de estupuiacientes esencia es la misma, resulta suficiente para soportar el fallo condenatorio que declara responsable al acusado por la conducta alternativa de llevar consigo sustancia estupefaciente, concretamente 237.1 gramos de marihuana, o si por el contrario,

pese a lo percibido por sus sentidos y en armonía con las restantes elementos de conocimiento, acampa la duda que el comportamiento del procesado se adecua al punible de tráfico de estupefacientes en la modalidad acusada. Frente a ello, la Sala debe precisar que la fiscalía no probó su teoría del caso y por ende, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al acusado, así su captura se haya materializado y legalizado en atención a los presupuestos de la flagrancia pues, aunque ello de alguna manera compromete la situación jurídica del indiciado, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita siendo carga del Estado probar la culpabilidad del agente, encontrando que en esta oportunidad no existe prueba directa que el estupefaciente incautado era para un fin distinto al consumo, dentro de la gama de verbos rectores o conductas alternas tipificadas como delito. Conclusión que surge diáfana, y por eso el esfuerzo de la instancia por reseñar de manera clara y en detalle lo declarado por los deponentes de cargo, para hacer relevancia en que si bien aprehendieron al señor , luego de practicarle un registro preventivo, y verificar que la bolsa arrojada por él al piso con el ánimo de ocultarla, contenía 373 cigarrillos de marihuana; ciertamente no se probó que estaban destinados a un propósito distinto del consumo personal, v. gr. para su venta, ofrecimiento, entre otros. La fiscalía edificó su teoría sobre la premisa que lo incautado no era para el consumo del acusado -en la modalidad de dosis personal o Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio

Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado: . : ES Delito: Tráfico, tanricacion O puirs ur vormmprencoontes de aprovisionamiento-, puesto que además de la forma como se encontraba dosificada y distribuida en cigarrillos armados con papel blanco, este se hallaba en un sector identificado por la autoridad como foco de expendio o micro-tráfico, lo que a su juicio, y del sentenciador, permite hacer una inferencia razonable que estaría reservado para la venta o comercio.

Persona que huelga decir, se estableció que no es habitante de la calle, pese a no portar indumentaria limpia, por el contrario tiene arraigo familiar y se dedica a reciclar, informando la fiscalía en el proceso una dirección cierta y nombre de sus padres y hermana!. Lo que resulta importante para decir que, aunque los agentes captores coincidan en describir el lugar como foco de expendio donde permanentemente circulan personas, además de los moradores, con el propósito de vender y comprar; la verdad es que, con relación al acusado no existe queja o señalamiento de la comunidad, no ha sido capturado con anterioridad a estos hechos por alguna conducta delictiva, ni la autoridad lo ha sido visto ejecutando la acción de venta de estupefaciente, porque de ser así habría procedido fundado en flagrancia, solo le reparan por frecuentar el lugar, donde también informan concurren recicladores. Panorama que describe mejor el Patrullero ”, al indicar que “..es una constante de tratar de identificar quien está vendiendo, quien no está vendiendo, quien está

consumiendo, porque el sector es muy transcurrido por las chatarrerías, porque muchos van a comprar, recogen chatarra, vienen y venden para comprar 3 Carrera 7E No.72 A-17, abonado 315 5525414 - 3207603303. 4 a ASentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

AcusadoDelito: Tráfico, fabricación uv purte Us cotuprsacientes asimismo su vicio, hay otros que no hacen esa actividad, sino que se dedican a la venta para poder ganarse lo del consumo, y eso es una constante dentro de ese sector del barrio Sucre...”.

Por lo cual, aun siendo esas las condiciones que rodean el sitio donde operó la captura e incautación de la sustancia, no puede afirmarse que el procesado por hallarse en el, se dedica al microtráfico, a lo sumo podrá decirse que es un sitio dedicado al expendio o comercialización de estupefacientes, donde también circulan personas ajenas a cualquier actividad delictiva, como lo indican la declaración de los gendarmes. No se aportó elemento de convicción más allá de la manifestación jurada de los presenciales del hecho que esclareciera el particular, quienes dejan en claro que en el acto no observaron persona (s) cerca al implicado como correspondencia al acto de venta, y que éste no se encontraba ejerciendo alguna actividad ilícita, pese a la prontitud con la que acuden ante el reporte de la central de monitoreo de cámaras que alertaba de un proceder sospechoso o de posible evento de comercio ilícito. Lo único que detectaron y con

sensatez lo declararan en audiencia, es que, al percatarse de la presencia de la patrulla adoptó una conducta nerviosa y evasiva, que bien puede obedecer, precisamente, al temor natural de ser sometido a un cacheo. En cuanto los aspectos relacionados con la apariencia fisica del acusado, su oficio y sitio de los hechos que, per se, no constituyen prueba fehaciente y directa de la responsabilidad penal, a lo sumo representan indicios graves que, de acuerdo con la situación fáctica relevante, necesariamente requieren de otro u otros elementos probatorios para su verificación, como bien lo pueden ser otros declarantes capaces de afianzar o desvirtuar lo dicho por el agente Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado: Delito: Tráfico, rapricacion o porte de estuperacientes captor, para consolidar la tesis que indica que lo incautado no estaba destinado para el consumo de su portador, y así formular el debido reproche y sancionar su comportamiento.

c. Jurisprudencia sobre antijuricidad presunta en el Porte de Estupefaciente: A guisa de información, la CSJSP, 28 Feb. 2018, SP497, Rad.50512, en estudio de un caso en el que un habitante de la calle fue condenado por este Tribunal de Distrito Judicial, por llevar consigo 47 papeletas que pesaron 11.4 gramos de cocaina, con la diferencia que, desde el momento de ser requerido por la autoridad para un registro, manifestó que lo era para su consumo. Proceso en el que la Corte casó la sentencia y absolvió al encontrar

que el ad quem invirtió la carga de la prueba, como consecuencia de la presunción de antijuridicidad presunta en el punible de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo. En ese sentido, aclaró la Sala de Casación Penal que al procesado no le corresponde probar su inocencia, por cuanto ella se presume, siendo carga del ente requirente establecer, además de la clase y peso de la sustancia incautada, si estaba destinada para ser distribuida a cualquier título y así desvirtuar las afirmaciones del procesado dadas a conocer desde la materialización de su captura. Resaltó además, que el cuerpo Colegiado incurrió en dos deducciones erradas, que más que constituir máximas de la experiencia, quedan en el rango de afirmaciones hipotéticas: la primera alusiva a que, por encontrarse la sustancia empacada en papeletas no está destinada para el consumo y, la segunda, que el habitante de la calle no cuenta con dinero suficiente para adquirir tal cantidad de estupefaciente. 10 Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado: Delito: Tráfico, tabricacion o porte de estupetacientes En el caso sub examine, los Patrulleros y tienen claro que durante todo el episodio el acusado no consumió, ni se estaba rodeado de personas de las que se pueda inferir que tenía algún trato o vínculo comercial; adicional a ello, lo habían visto antes en el mismo sector sentado o apostado en la esquina sin acción que reprochar, más bien con la apariencia de quien trabaja reciclando, con ropa un poco sucia y costales; todo

lo cual genera duda frente a la autoría que se le atribuye por llevar consigo 373 cigarrillos con peso neto de 237.1 gramos, que no necesariamente ha de encontrar explicación en una actividad ilícita, matriculada en cualesquiera de los verbos rectores que impregna la norma 373 sustantiva. Lo que en gracia de discusión no se halla sustentado probatoriamente. Aunque no se discute que es una cantidad que se podría considerase excede de manera significativa la dosis mínima (pero en posibilidad de proporción en cantidad al caso conocido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por la clase de sustancia), más allá de los indicios reseñados, no obra prueba directa que soporte la conclusión de que no es para el propio consumo, pues, cabe la posibilidad, así sea mínima, de que se trate de un consumidor asiduo que para abastecer su necesidad se había aprovisionado en mayor cantidad del alijo, frente a lo cual es lógico pensar, que lo adquirió en dosis individuales obedece a que de esa manera circula en el microtráfico. Sobre todo, cuando los testigos - agentes de policía describen al acusado como consumidor. Entiéndase que no se puede inferirse razonablemente que el destino de la sustancia es la venta, o cualquier otra modalidad alternativa enmarcada en el tipo, cuando no milita un elemento de convicción capaz de acreditar la existencia de alguna acción ilícita, en el entendido que no se probó que lo incautado era para satisfacer la 11 Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado Delito: Tráfico, fabricacion o porte de estuptriavientes necesidad de consumo. Lo que razonablemente permite considerar la ausencia de antijuridicidad material, en tanto que la modalidad y circunstancias del delito atribuidas en la acusación no fueron demostradas por la fiscalía.

Dicho de otra manera: No se acreditó en el juicio -con las estipulaciones y prueba testimonialque la sustancia incautada sería utilizada en una acción diferente al consumo del acusado, quien por mandato Constitucional y legal goza de la presunción de inocencia, razón por la cual no se podría invertir la carga de la prueba, cuando es la fiscalía, como ente persecutor, la que debe acreditar los elementos estructurantes del tipo en cualquiera de los verbos rectores, concretamente, siguiendo su hipótesis, vender, independientemente que la contraparte discuta, por ejemplo, una causal exculpante de responsabilidad.

Lo que habría constituido un hecho capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y que desde luego convidaría a la defensa a cambiar su estrategia, que en este caso se ocupa de contradecir y confrontar la prueba a través de la técnica del contrainterrogatorio, sin aducir un elemento de conocimiento que convenza al juzgador que, por ejemplo, el acusado es consumidor y tolera dosis altas en proporción a lo incautado. Conjeturas no probadas en el juicio que en este caso impiden que opere la presunción legal de peligro para el bien jurídico tutelado, habida cuenta que el verbo rector no se halla sustentado. d.- Conclusión. El procesado no está obligado a probar su

inocencia, cuando ésta se presume, y la fiscalia no ha probado ninguno de los verbos o acciones alternativas de fabricación, tráfico, o porte de estupefacientes con alguna de estas finalidades (Trafico, 12 Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado Delito: Tráfico, 1avricacion Y puiis us covupuracientes distribución o venta), razones que no permiten imponer juicio de reproche por esta conducta. En ese orden, lo acontecido en el debate probatorio no conduce a un juicio de responsabilidad penal, en la medida que no se encuentra sustentada probatoriamente la real afectación o puesta en peligro de la salud pública.

Es la duda razonable, la que ahora permite a la Sala apartarse de la decisión impugnada. De allí la revocatoria del fallo confutado, procediéndose por ende, la absolución de j de condiciones civiles y personales acreditadas en el proceso, de la conducta por la cual fue acusado tipificada en el artículo 376 inciso 2 del C.P. correspondiente a Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector “llevar consigo”. En consecuencia se dispone su libertad inmediata, en caso que se encuentre recluido en establecimiento carcelario y siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, lo cual se diligenciará a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali. Así también, se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan impuesto como consecuencia de este proceso, debiéndose informar de la

decisión a las autoridades correspondientes Lo anterior, teniendo en cuenta que en etapa preliminar no le fue impuesta medida de aseguramiento alguna, sin embargo, deberá verificarse que no se haya hecho efectiva la orden de captura dispuesta en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal, 13 Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado: Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupetacientes administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR en su integridad la Sentencia ordinaria condenatoria No.061 del 8 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, objeto de revisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a , de condiciones civiles y personales acreditadas en el proceso, de la conducta por la cual fue acusado tipificada en el artículo 376 inciso 2 del C.P. correspondiente a Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes bajo el verbo rector “llevar consigo”.

TERCERO: En consecuencia, se dispone la libertad inmediata en caso que se encuentre recluido en establecimiento carcelario, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, lo cual se diligenciará a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, teniendo en cuenta lo expuesto en las últimas líneas de la parte motiva.

CUARTO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares

que se hayan impuesto como consecuencia de este proceso, debiéndose informar de la decisión a las autoridades correspondientes.

QUINTO: ENTERAR a las partes que contra ésta decisión procede el recurso de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos que indica el artículo 183 de la ley 906 de

2004. 14 Sentencia ordinaria Sistema Acusatorio Radicado: 76 001 6000 193 2018 16375

Acusado Delito: Tráfico, tav..caciun O purte ue estupuracientes SEXTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico, de conformidad con el inciso 3” del artículo 169 del C.P.P., en concordancia con el inciso 3 del artículo 13 del Acuerdo PCSJA2011549 de mayo de 2020 y demás disposiciones concordantes, emitidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ Magistrado (193-2018-16375)5

A MONICA CALDERON CRUZ VICTOR-MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrada (193-2018-16375) Magistrado (193-2018-16375) 5 Esta decisión fue aprobada por la Sala a través de medios electrónicos. 15

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