TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 83228 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2018 83228 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Radicación: | 760016000193201883228
Procedencia: | Juzgado Veinte Penal del Circuito de
Conocimiento
Indiciado: John Delito: Homicidio culposo Apelación: Auto prescripción -indemnización integral
Decisión: Revoca
Acta: No. 356.
Fecha: 16 de noviembre 2022.
I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía contra el auto interlocutorio No. 066 de agosto 29 de 2022, proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudadl, que negó la preclusión, por indemnización integral, de la investigación adelantada en contra de John
Il. HECHOS.
El 20 de junio de 2018, aproximadamente a las 1:10 de la tarde, en la calle 74 entre carreras 28D y 26C2 de la ciudad de Cali John + conducía el vehículo, tipo bus, de servicio público, de placas VCBO040, afiliado a la empresa La Ermita Ltda., mientras se desplazaba por la calle 74, invadió el carril izquierdo de la calzada de dos carriles intempestivamente, sin precaver que por el carril transitaba 1A cargo del doctor María Fernanda Echeverry Escobar. Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 2
Procesado: John , Radicado: 76001 6099 165 2018 83228 la motocicleta conducida por Jhon Sebastián Escobar Marín, quien
colisionó con la parte lateral izquierda del bus, que le produjo lesiones personales, las que posteriormente le causaron la muerte.
III. RECUENTO PROCESAL.
El 4 de agosto de 2020, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de John como autor del delito de homicidio culposo simple -artículo 108 del Código Penal-. El 9 de octubre de 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación ante los jueces penales del circuito de Cali. Su conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. La formulación tuvo lugar el 11 de febrero de 2021. La audiencia preparatoria se agotó el 16 de abril de 2021. El juicio oral se inició el 17 de noviembre de 2021, en el que se rindieron los alegatos de apertura, teoría del caso y se recibieron los testimonios de José Javier Hurtado Hernández y Carlos Andrés Marín Ardilla, audiencia que suspendió la juez de conocimiento en razón a la agenda del Despacho. El 29 de agosto de 2022, cuando se pretendía continuar con el debate procesal, la Fiscalía postuló preclusión en favor de John en razón a la figura jurídica de la indemnización integral que establece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Solicitud que negó la juez de conocimiento. Decisión que apeló en ente acusatorio.
IV. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
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Procesado: John Radicado: 76001 6099 165 2018 83228
La juez de conocimiento, luego de hacer un estudio del marco legal y jurisprudencial que delimita la figura de la preclusión por indemnización integral, concluyó que el precedente actual aplicable para el caso impone la negativa de la solicitud que elevó la Fiscalía. En síntesis, determinó que, si bien había sostenido que era posible aplicar la figura de la indemnización integral que establece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 a trámites adelantados bajo el ritual de la ley 906 de 2004, pues resultan complementarias y por lo tanto pueden coexistir, además que deviene más favorable, lo cierto es que, tal postura fue recogida a partir del pronunciamiento emitido el 14 de octubre de 2020, radicado 53293, en donde concluyó que fue voluntad del legislador establecer los mecanismos de finalización consensuada del proceso en donde no incorporó la indemnización integral y por lo tanto, no tendría cabida su aplicación en el nuevo sistema de corte acusatorio porque no se aviene al espíritu del mismo en la medida que conlleva la exclusión de la víctima y, por lo tanto, no es posible aplicar la figura del sistema inquisitivo en la actualidad. Postura que viene reiterando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, consideró que la postulación de la Fiscalía es improcedente pues la indemnización integral no es una figura que reconoció la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, se impone la negativa de la solicitud.
V. DE LA IMPUGNACIÓN.
La Fiscalía manifestó que, si bien la posición actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, varió el precedente que
permitía aplicar la figura de la indemnización integral que establece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 en casos regidos bajo la Ley 906 de 2004, lo cierto es que dejó disponible su aplicación en casos en que la solicitud se eleve en un escenario procesal en que no sea posible acudir a los mecanismos restaurativos del sistema acusatorio, como ocurre en Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 4
Procesado: John Radicado: 76001 6099 165 2018 83228 el presente caso.
Que la aplicación de la figura jurídica es más benéfica para el procesado y atiende los derechos de las víctimas que no desean continuar con el proceso y se sienten completamente reparadas. Por lo tanto, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se decrete la preclusión por indemnización integral. . No recurrentes. Tanto la defensa, como la apoderada de víctimas y el delegado del Ministerio Público coadyuvaron la pretensión de la Fiscalía en la medida que permite la solución del caso sin que se someta a las víctimas a la revictimización, y que las obliga a comparecer al juicio.
VI. PROBLEMA JURIDICO.
Debe la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) Si es procedente aplicar en los trámites adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 la figura de la indemnización integral que establece el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 con base a la regla jurisprudencial vigente y li) si se cumplen los criterios que permiten apartarse del precedente emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
VII. COMPETENCIA.
La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme lo preceptuado en el inciso 12 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
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En nuestro Estado social de derecho, sus integrantes deben tener certeza sobre las consecuencias de sus actos, así que la reparación es la primera función de la responsabilidad en el sentido, que quien sufre un daño, debe ser reparado. La reparación tiene sus inicios en el Código de Hammurabi, que aunque las nociones de responsabilidad civil y penal estaban fusionadas y se confundían la una con la otra, se constituye en el principal antecedente histórico. En el derecho romano, los conceptos de pena y de reparación se concebían como sinónimos, pero se describió aquellas conductas punibles de las cuales surgía la obligación de reparar, los decidió caso por caso, en la Instituta de Justiniano se consagraron los delitos privados, pero fue la Lex Aquilia quien determinó la obligación al pago de la estimación del valor de la cosa y de cualquier otro daño que se hubiere causado, bajo el principio damnun iniura datum. A su turno las Leyes Bárbaras, especialmente la Ley Sálica, entre la más conocida, consagraron como reparación tarifas de composición de acuerdo con la naturaleza del daño y con la clase de persona y, en consecuencia, dejaron una sanción denominada wergeld, con funciones sancionatorias e indemnizatorias. En el derecho francés, a diferencia de los romanos, se separaron
de la casuística y se concentraron en establecer una regla teórica, pues vieron en la acción civil la posibilidad de atribuir un precio a la sangre y a la venganza, la acción se transmitía sólo a los parientes más cercanos, pues la venganza le pertenecía a la familia. El hecho de establecer una regla general permitió ampliar la noción de perjuicio reparable, se puede decir que el Código Civil francés de 1804, consagró el principio general de la responsabilidad civil enunciado en el Artículo 1382: “Tout fait quelconque de I' homme, qui cause a autrui un dommage, oblige celuipar la faute duquel il est arrivé a le réparer”.? 2 Todo acto cualquiera del hombre, que causa daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo. Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 6
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Actualmente desde los inicios del Siglo XX, el seguro de responsabilidad civil incide considerablemente en la reparación de las víctimas, lo que permitió un acercamiento a la reparación integral, que consiste en una aspiración que indica que debe repararse todo el daño jurídicamente resarcible. Para la Corte IDH, intérprete legítimo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José, la reparación es “el término genérico que comprende las diferentes formas cómo un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido” La reparación es consecuencia de la violación por parte de un Estado de un compromiso internacional, por tal razón, las medidas resarcitorias serán acordes
con el Derecho Internacional, el derecho de gentes, que señala que la reparación del daño es la plena restitución restitutio in integrum. el restablecimiento de la víctima a la situación anterior y la indemnización como compensación de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales. La Convención Americana sobre Derechos Humanos, consagró en su artículo 63, lo siguiente: Artículo 63.
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechosy el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de
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Procesado: John Radicado: 76001 6099 165 2018 83228 asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Así entendemos que la indemnización integral es una figura adoptada en los sistemas jurídicos en la actualidad y se conforman por medio de las políticas criminales que asumen los Estados, así, como la adopción de modelos de reparación guiados a la restauración integral de los derechos vulnerados de las víctimas, perjudicados o sujetos
pasivos, quienes para el presente caso se configuran como tal por medio de la comisión de una conducta punible. Mediante la aplicación de la indemnización integral en el proceso penal, se permite que el sujeto activo de la conducta y el sujeto pasivo y víctima, tomen una vía alternativa dentro del procedimiento penal, que les permite desde la consensualidad opuesta de sus roles, reparar el daño ocasionado con la comisión del punible. Dentro de la normatividad procesal en Colombia, se han establecido formas alternativas para dar por terminado un proceso penal, que desde su aplicación constituyan una solución jurídica satisfactoria para los sujetos pasivos o víctimas, el sujeto activo y el Estado. Dentro de estos medios legales de tipo alternativo, se encuentra la indemnización integral, consagrada en el siguiente orden: El Decreto 2700 de 1.991, en su artículo 39, estableció: Artículo 39. Preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por indemnización integral. En los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda los cien salarios mínimos legales mensuales, excepto el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 8
Procesado: John ] Radicado: 76001 6099 165 2018 83228
integralmente el daño ocasionado, previo avalúo pericial. La extinción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya ordenado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este motivo, dentro de los cinco años anteriores, La ley 600 de 2000, dijo lo siguiente en su artículo 42: Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en
el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. Los mecanismos alternos de terminación del proceso penal, fueron establecidos por el Legislador, además, con el propósito de alcanzar los fines de la pena, pero sin el elevado costo que representa una sanción privativa de la libertad en establecimiento carcelario y/o domiciliario. Así, por ejemplo, en el Sistema Acusatorio que implementó la Ley 906 de 2004 se edificaron figuras restaurativas como los preacuerdos, la conciliación preprocesal, la mediación y el principio de oportunidad. Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 9
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En el nuevo sistema quedó por fuera una importante figura jurídica que se utilizaba en anteriores esquemas procesales de corte inquisitivo y mixto, esta es, la indemnización integral, como una causal de extinción de la acción penal, como fue consagrada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, antes citado. Sin embargo, dicha figura, a partir de la decisión del 13 de abril de 2011, radicado 35946 con ponencia de la doctora María del Rosario González de Lemos, se empezó a utilizar, en aplicación del principio constitucional de la favorabilidad, como causal de preclusión por extinción de la acción penal en procesos adelantados bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004 al considerar que “la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema
acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislados al implementarlo”. Dicha postura habilitó en el sistema de corte acusatorio la posibilidad de precluir la investigación por indemnización integral en procesos donde se había agotado la oportunidad de acudir al principio de oportunidad por la misma situación, pues este último está condicionado a que no se haya iniciado el juicio oral, tal como lo prevé el artículo 323 de la Ley 906 de 2004, lo que generó a los vinculados en calidad de procesados e incluso a las víctimas en todo el ordenamiento, la expectativa de culminar el mismo, mediante una indemnización integral a pesar que se hubiese iniciado o agotado el juicio o, incluso, emitido sentencia de primera y segunda instancia. Sin embargo, tal regla jurisprudencial fue recogida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en la decisión emitida el 14 de octubre de 2020, radicado 53293, con ponencia del doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, en la que se concluyó que la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no se aviene a la filosofía del sistema acusatorio vigente y, por lo tanto, Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 10
Procesado: John Ñ Radicado: 76001 6099 165 2018 83228 no es posible su aplicación en dicho esquema. Para soportar tal conclusión, expreso el Alto Tribunal, lo siguiente: “3,1.- Al margen de otras finalidades -la verdad, por ejemplo—, en el derecho procesal penal contemporáneo se han formulado -—
en especial frente au graves infracciones a los derechos humanos—, procedimientos tendientes a disminuir la victimización primaria y secundaria, y medidas que permitan dar una satisfacción a la víctima, en todo o en parte, incluso al margen o en sustitución de la pena, como castigo total al infractor. Desde esa perspectiva, las teorías de la reparación, sea cuales sean las formas, materiales o simbólicas, que el derecho procesal penal pueda adoptar, aparecen en primer plano.? En esa línea, con la reparación del daño, la Ley 906 de 2004 pretende alcanzar el triple objetivo de proteger a la víctima, impedir su revictimizacióny evitar el juicio oral, finalidades que no se pueden menospreciar al interpretar alternativas de solución al conflicto, como la conciliación, la mediación, o el principio de oportunidad, que propenden por salidas menos traumáticas de las que implica la imposición de una pena, sobre todo tratándose de conflictos menores, articulando ese objetivo al de evitar juicios como garantía de éxito del sistema. Aun cuando en la Ley 600 de 2000 también se prevé ese tipo de opciones, en especial la indemnización integral, la concepción de ese instituto no responde a la misma filosofía de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la revictimización no comulgan con la posibilidad de que la indemnización integral se pueda proponer en cualquier momento, incluso hasta antes de decidir el recurso de casación, sea con el fallo de fondo o con la inadmisión de la demanda, como lo ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala. 3.2. Las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 señalan las
conductas, el método, la oportunidad y consecuencias que conlleva la reparación del daño, pero bajo principios distintos. Sin embargo, para aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 e integrarlo a Ley 906 de 2004, en la SP del 13 de abril de 2001, radicado 35946, se sostuvo: “la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, síno que político criminalmente se ajusta au sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.” 3 «Queralt, Joan. Víctyi gmaraantsías . En Política Criminal y Nuevo Derecho Penal. Ed. J.M. Bosch. Editor». Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 11
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No es una afirmación exacta. En efecto, ese enunciado se opone a la filosofía de la Ley 906 de 2004 que pretende, según se explicó antes, con múltiples alternativas, evitar los juicios, hacer de la víctima el centro de la solucióny no dejarla al margen de la terminación del conflicto. En ese sentido, la lectura de la Corte en la sentencia indicada, antepone los efectos prácticos, desconociendo el programa procesal de la reparación del daño, desarrollado, como se indicó, metodológicamente y en detalle, en la Ley 906 de 2004, según finalidades explícitas, distintas a las de la Ley 600 de 2000. Si de aplicar el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 se trata, el avalúo pericial se constituye en la regla para establecer el monto
a indemnizar, y el acuerdo en excepción, de manera que la víctima queda relegada a una situación marginal. Ante la posibilidad de imponer el avalúo sobre su pretensión, que puede ser incluso simbólica -como pedir perdón—, y no necesariamente económica, su intervención queda en un plano secundario, como se infiere de la aplicación total del precepto.
En concreto: prefiriendo los efectos pragmáticos del artículo 42 de la ley 600 de 2000 a los principios de los sistemas procesales, la Sala decidió que soluciones de ese tipo pueden proponerse hasta antes de decidir el fallo de casación-un tema bastante espinosoy discutible—, pese a que la filosofía de la Ley 906 de 2004 es la contraria: sortear el juicio y evitar costos reales y simbólicos para las víctimas de la conducta punible al hacer de ellas el centro de la solución, por lo cual la afirmación de que su aplicación “no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio” es desacertada.
Cuarto. La comparación entre el sistema integral de la Ley 906 de 2004 y el previsto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, permite demostrar que el primero es más amplio e incluye múltiples formas de solución consensuadas con la intervención de las partes. (1). En la Ley 600 de 2000 se admite la indemnización integral como forma de solución al conflicto para las conductas desistibles. En la Ley 906 de 2004 la conciliación es parte del programa de justicia restaurativa tratándose de delitos querellables (desistibles). Una manera de conciliar es a través de
la reparación del daño. (b). En la Ley 600 de 2000, los procesos por delitos de homicidio culposo, sin agravantes, pueden terminarse por indemnización integral. 4 «SP del 24 de febrero de 2000, radicado 13711, y 10 noviembre de 2005, radicado. 24032; y AP del 26 septiembre de 2007, radicado 26999, 20 enero de 2014, radicado 41668; y 27 de agosto de 2014 radicado 43719, entre otros». Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 12
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En la Ley 906 de 2004 las actuaciones por estos delitos no admiten esa solución, ni la aplicación del principio de oportunidad por reparación del daño, pues la pena máxima de 108 meses para este tipo de comportamientos (artículo 109 del Código Penal), excede de seis (6) años de prisión, límite máximo establecido para aplicar el principio de oportunidad por reparación integral del daño (artículo 324 numeral 1 de la Ley 906 de 2004). Sin embargo, la mediación, uno de los pilares estelares de la justicia restaurativa, (artículos 523 y 524, inciso primero de la Ley 906 de 2004), favorece en conjunto con el principio de oportunidad (numeral 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004), una salida similar en sus efectos a los de la Ley 600 de 2000. De otra parte, conforme al numeral 7 del artículo 324 de la misma Ley, el principio de oportunidad procede:
“Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas.” La diferencia, entonces, entre la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, es de método. En la Ley 600 de 2000 se prevé la terminación del proceso por indemnización integral en relación con el homicidio culposo sin agravantes. En la Ley 906 de 2004 mediante la combinación de la mediación y el principio de oportunidad. (ct) En cuanto al delito de homicidio culposo agravado (artículos 109 y 110 del Código Penal), el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 prohíbe terminar el proceso por indemnización integral. La Ley 906 de 2004, en principio, tampoco admite esa solución, pero permite emplear otras opciones, mediante la combinación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 e 2004) y la mediación (artículos 523 y 524 ibídem), siempre y cuando la pena mínima no exceda de cinco (5) años de prisión, el bien jurídico no sobrepase la órbita personal del perjudicado y la víctima y el imputado o acusado acepten someter el conflicto a la justicia restaurativa. (4). Respecto del delito de lesiones personales hay que distinguir. Las lesiones culposas sin agravantes, en ambos sistemas son conciliables. Las lesiones culposas agravadas están excluidas en el artículo 42 de la ley 600 de 2000. En la Ley 906 de 2004, por el monto de la pena, admiten en algunos eventos la aplicación del principio de oportunidad por
reparación del daño (numeral 1 artículo 324 de la Ley 906 de 2004). Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 13
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(ii) Por último, las lesiones personales dolosas con incapacidad inferir a sesenta días, deformidad física y perturbación funcional transitorias son querellables (artículo 74 Ley 906 de 2004) y por lo tanto conciliables. Teniendo en cuenta la pena mínima, en el sistema de la Ley 906 de 2004, las lesiones personales dolosas con perturbación funcional permanente, pueden solucionarse a través de la mediacióny de la ulterior aplicación del principio de oportunidad (numeral 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004). En cambio, el artículo 42 de la ley 600 de 2000, excluye las lesiones personales culposas agravadas y las dolosas con secuelas permanentes, de la posibilidad de terminar el proceso por vía de la reparación integral, siendo, por lo visto, mayor la amplitud de soluciones consensuadas previstas en la Ley 906 de 2004. (d) En el sistema de la Ley 600 de 2000, los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado y la extorsión, admiten la terminación del proceso por indemnización integral, sin importar la cuantía. En la Ley 906 de 2004, los delitos de hurto simple cuya cuantía no supere los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 239 inciso 20); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (artículo 243); estafa cuya
cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (artículo 246 inciso 30); emisión y transferencia ilegal de cheques (artículo 248); abuso de confianza (artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito ( artículo 252); y alzamiento de bienes (artículo 253), son querellables. Por lo tanto, admiten la conciliación como solución al conflicto penal. Para aquellos casos en que el objeto material de la conducta de hurto simple y estafa supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena mínima sería de 42 meses y 20 días, por lo que, siguiendo la línea indicada, y el monto de la pena mínima, en estos eventos es posible la aplicación combinada de la mediación y el principio de oportunidad, con base en la causal 7 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. De esa manera se equiparan los efectos de las soluciones previstas en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 frente a estos comportamientos. (e). En la Ley 600 de 2000, los delitos contra los derechos de autor, todos, quedan incluidos dentro de los que admiten la terminación del proceso por indemnización integral. En la Ley 906 de 2004 no admiten la reparación como mecanismo para acceder al principio de oportunidad por reparación integral del daño. Pero igualmente, teniendo en Auto Interlocutorio Sistema Acusatorio Segunda Instancia 14
Procesado: John Radicado: 76001 6099 165 2018 83228 cuenta la pena mínima, si cumplen las condiciones de los artículos 523 y 524 de la Ley 906 de 2004, pueden solucionare
mediante la mediacióny el principio de oportunidad. Quinto. De acuerdo con el numeral 6 del artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde: “Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.” La Constitución le impone a la Fiscalía una alta cuota de responsabilidad -y sensibilidad— frente a las víctimas, en particular frente al restablecimiento de su derecho y la reparación integral. No es, entonces, inadecuado, que de acuerdo con esa pretensión se haya elaborado un completo método de reparación del daño, en especial tratándose de conductas de menor gravedad, cuya bondad consiste en procurar la satisfacción de la víctima a cambio del beneficio para el acusado de archivar la actuación penal o hacerse merecedor a la renuncia de la acción penal por vía de la mediación y del principio de oportunidad o de sanciones menos invasivas que la pena privativa de la libertad. Desde este punto de vista, los fiscales tienen un serio compromiso frente a la justicia y víctimas. En esa medida, tienen la obligación de ilustrar a la víctima y al procesado sobre la pertinencia de acuerdos que beneficien a las partes mediante la conciliación de sus diferencias, o de opciones distintas como las que prevé el principio de oportunidad, un mecanismo estelar de política criminal? por su marcada importancia en la construcción del sistema, o la mediación, con el fin de remediar el daño, satisfacer a la víctimay no saturar el sistema con conflictos que
deben y pueden solucionarse sin incurrir en inmensos costos procesales, finalidad que desde luego se esquiva permitiendo que hasta último momento se utilice la conciliación como remedio al conflicto. En síntesis, una correcta aplicación del sistema y el empleo de multiplicidad de soluciones a este tipo de conflictos, brinda a las víctimas y al imputado o acusado la posibilidad de intervenir directamente en la solución del conflicto, y propicia la descongestión del sistema penal, lo cual evita que este tipo de casos, salvo excepciones muy puntuales, llegue a juicio, y por supuesto y con mayor razón, hasta el recurso de casación, propósitos en los cuales la fiscalía tiene una enorme responsabilidad que debe
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