TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 01805 - 2021
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 01805 - 2021
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 193 2019 01805
PROCESADO: o DELITO: actos sexuales con menor ae 14 anos
ASUNTO: Sentencia Ordinaria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.237
Santiago de Cali, diciembre trece (13) de dos mil veintiuno [2021] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa contra la sentencia número 034 del 03 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali!, mediante la cual se condena al joven ; como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en grado de tentativa y se le impuso la pena de prisión de cincuenta y cuatro (54) meses y las accesorias legalmente anejas. 1 A cargo del Dr. Fernando Esguerra Torres M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2019 01805
PROCESADO: DELITO: Acto sexual con menor ue 1+ anos en grado de tentativa SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos fueron citados por el A quo, de acuerdo con las consignas del escrito de acusación en los siguientes términos: "... Tuvieron ocurrencia, según la Fiscalía en la ciudad de Cali, el 8 de febrero de 2019, aproximadamente a las 12:35 del mediodía, el señor 1
, ingresa al baño público ubicado en el Polideportivo del barrio Ciudad Córdoba, de la ciudad de Cali, donde se encontraba el menor al menor Y de 7 años de edad y sin mediar palabras agarra el menor y procede a tocarle sus partes íntimas, concretamente el pene y los glúteos, siendo sorprendido en ese momento por el Sr. EDINSON ANDRIÁN SALAZAR MEJIA, vigilante del polideportivo, que se encontraba en la rotonda y los había visto ingresar minutos antes..... 11á ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 19 de julio de 2019, se legaliza la captura del señor =>, de igual forma la Fiscalía le formula imputación por el delito de acto sexual con menor de 14 años (art. 209 del C.P), cargos que no aceptó. Y se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario; decisión apelada por la defensa y confirmada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con el auto 0015 del 20 de marzo de 2019. La medida de aseguramiento fue prorrogada por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de Garantías, por el término de un año, mediante auto del 20 de febrero de 2020. Rad. 76 001 6000 193 2019 01805 El 01 de abril de 2019, la Fiscalía presentó escrito de acusación y la audiencia de rigor se celebró ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 11 de julio de 2020. Se realizó audiencia preparatoria el día 30 de octubre de 2019. La audiencia de
juicio oral y público tuvo lugar los días 14 de julio, 18 de agosto, 06 de octubre, 24 de noviembre de 2020; 13 de abril y 03 de junio de 2021 fecha última, en la que también se profiere la sentencia número 034 por medio de la cual se condena al señor , como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años en grado de tentativa, a la pena de 54 meses de prisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA Se fundamenta la sentencia en la prueba testimonial recepcionada en juicio, que surge principalmente de la declaración del menor víctima M.A.C., de su madre | el testigo presencial Édison Adrián Salazar Mejía, el investigador del CTI Hugo Fernando Arias Muñoz y el integrante de la Policía Nacional Edwin Yadir Medrano Triviño, así como también de los testigos de la defensa 5, Mauricio Alarcón, Manuel Gustavo Moquera Ibarguen, Hernán Sinisterra Mina y Luis Alerto González Segura. Arguye la sentencia, que el menor víctima contó su vivencia de manera clara y espontánea, ofreciendo plena credibilidad, afianzada en la corroboración periférica lograda en el juicio, a través de los indicios de presencia del acusado en el polideportivo (corroborada por el vigilante del lugar y que los testigos de la defensa no niega), el indicio de mala justificación del agresor, al aducirle al vigilante que ayudaba al niño, su vecino quien se encontraba enfermo (lo que M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2019 01805
PROCESADO
DELITO: ActO >exruar cor ci ue 1 armus en grado de tentativa no era cierto), el indicio de agresión al escuchar el testigo, que el menor trataba de defenderse, haciendo ruidos con la boca tapada.
Los testigos adicionales presentados por Fiscalía corroboran, cada una desde su perspectiva los dichos del menor, mientras los testigos de la defensa sin hacer ningún aporte al esclarecimiento del acontecer investigado refieren las condiciones personales y sociales del acusado, describiéndolo como un joven deportista practicante del boxeo, al tiempo que lo ubican en el momento y lugar de los hechos. Respecto de la conducta ilícita, ubica el accionar del acusado , consistente en el seguimiento subrepticio del menor hasta el baño del polideportivo, su ingreso sigiloso a ese recinto para que el infante no se percatara, el tocamiento de los glúteos del menor y taparle la boca para que no pidiera ayuda, en la etapa de los actos ejecutivos del ¡ter criminis, menguando así el reproche jurídico, al concluir que no hubo consumación del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Advierte diáfana la existencia del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, pero en grado de tentativa, argumentándose que la conducta no se consumó, el menor no fue abusado, el sujeto no pudo realizar maniobras libidinosas, por la rápida intervención del vigilante.
ARGUMENTOS DEL APELANTE M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2019 01805
PROCESADO DELITO: Acto sexuar con menor ue 14 anos en grado de tentativa La apelante, Dra. Sandra Bastidas González, Fiscal Seccional 132 adscrita a la Unidad de delitos sexuales (Caivas) sustenta su oposición, señalando que la decisión de primera instancia en la que condena al acusado HF como autor responsable del delito de acto sexual abusivo en grado de tentativa, bajo la consideración de haber incurrido el infractor en actos ejecutivos, sin llegar a la consumación del delito, debe ser revocada, en tanto que, no consulta el enfoque diferencial que debe ser observado en los procesos judiciales en los que se ve afectada la indemnidad sexual del menor, sujeto de protección especial reforzada, debiendo prevalecer el interés superior del menor, en virtud del Principio pro infans.
Reitera que, el testimonio del menor constituye un señalamiento claro y contundente contra el acusado, digno de credibilidad ajustado a los criterios de apreciación de la prueba testimonial del art.404 del C.P.P, toda vez, que es espontáneo, natural, reiterativo y consistente. El menor, cuando declaró se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y por lo tanto estaba en condiciones de percibir la realidad, de rememorarla y evocarla como lo hizo, además de estar su versión, respaldada por los restantes testigos. Por lo tanto, encuentra debidamente corroborada la materialidad del punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años ya que el verbo rector por el que acusó es -realizar — actos libidinosos en el cuerpo del menor que fueron
consumados, el acusado realizó maniobras libidinosas en la humanidad del menor sobre su zona íntima (glúteos) luego de su inadecuada incursión en el baño, conducta claramente es vejatoria de la libertad y formación sexual del menor. Solicita se revoque la decisión adoptada por el ad-quo para que en su lugar se condene al señor ] ' por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
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PROCESADO: DELITO: Acto sexual con menor ue 14 aros en grado de tentativa El apelante, el defensor, Dr. Hader Arlex González Valverde, sustenta su antagonismo, señalando que la sentencia da plena credibilidad al testimonio del menor, el que consideró afianzado con la corroboración periférica lograda en el juicio a través de indicios; aunado a la credibilidad que le ofrece la observación del menor, “respecto a que si no hubieras llegado el vigilante ese sujeto habría abusado de él”.
La sentencia desestimó la propuesta defensiva, orientada a demostrar el incumplimiento de las promesas que hizo la Fiscalía en el acto complejo de la acusación en sede de juicio oral. Al tiempo que pregona la ausencia de lesividad del bien jurídico tutelado; libertad, integridad y formación sexual. El fallo mediante el cual se responsabiliza al joven por el delito de acto sexual con menor de 14 años en grado de tentativa no tuvo en cuenta un aspecto importante, los hechos jurídicos relevantes sobre cuales se
estructura la conducta delictual por la fiscalía, no se corroboraron en el juicio respecto a los tocamientos del pene del menor, ni de qué este hubiera ingresado de manera forzada al baño y pese a ello, sobre esa estructura se edificó la decisión del ad-quo. Pese a reconocer el ad-quo como acreditado en el juicio, que el acusado no le tocó el pene al menor, no se pronuncia sobre el hecho fantasioso previsto en la acusación, respecto del ingresó al baño de manera forzada del menor, para realizarle la conducta punible.
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PROCESADO.
DELITO: Acto Sexua: con menor ue + amos en grado de tentativa Acreditado como esta, que el acusado no ingresó el menor al baño, ni le tocó el pene, queda la afirmación realizada por la víctima, respecto a que, si le tocó la cola, una sola vez y sin amenazas, lo que desvirtúa la conducta punible del artículo 209 del Código penal, toda vez, no hubo intención alguna de ofender su integridad sexual del menor, Es de común ocurrencia que este tipo de actos vayan acompañados de expresiones verbales que exteriorizan esa intención.
El menor solo manifiesta que hubo un toque de su cola, pero nadie se ocupó de especificar que entiende la víctima por “cola” y si se cree como lo hace el Ad-quo que, se trata de sus partes genitales, esto no es así porque las nalgas no hacen parte de esos órganos. El comportamiento investigado no apareja
una real y verdadera puesta en peligro del bien jurídico tutelado. La antijuridicidad material en ese asunto se advera con meridiana claridad, debiéndose demostrar de manera efectiva, el daño a la autodeterminación sexual, dado que se trata de un delito de resultado El acontecer factico debe analizarse de cara al artículo 11 del C.P y con fundamento a ello se debe colegir, que la conducta recogida en el art. 209 idem, exige un desvalor, de un resultado ya sea en forma de lesión o la efectiva puesta en peligro del bien jurídico. No hubo lesividad, categoría dogmática que se requiere en el juicio de responsabilidad penal. Desvalora el testimonio del señor Edison Adrián Salazar Mejía por considerar insólito, contrario a las reglas de la lógica y la experiencia, la afirmación que hiciera el testigo, según la cual, luego de tocar la puerta del baño para saber que estaba sucediendo, abrió la puerta con la llave y pudo percatarse que el 7
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PROCESADO DELITO: Acto sexual con menor ae 14 anos en grado de tentativa señor que estaba con el menor le estaba manoseando las partes íntimas con una mano y la otra tapándole la boca. Asegura, que ese relato analizado bajo las reglas de la experiencia que hacen parte de la sana crítica, le imponía considerar al ad-quo, que la reacción inmediata de quien es sorprendido en la comisión de un delito es detenerse, luego no acepta que se diga, que su
representado luego que, el vigilante tocara la puerta, fuera sorprendido en la situación descrita por el testigo. Asegura que el testigo no muestra objetividad, sino un acto malsano de tergiversar la verdad. Desdeña los demás testigos de la Fiscalía por ser testigos de referencia, comparándolos con los de la defensa, los que asegura aportaron importantes datos sobre la personalidad de su representado, que lo alejan de la comisión de delitos como el que se le endilgan. Destaca el testimonio de Luis Alberto Segura, en cuanto advierte que la chapa del baño estaba dañada y no con la llave como lo refrió el señor Salazar Mejía. Enrostra la existencia de dudas que impiden acreditar la responsabilidad penal de su representado, deprecando su absolución. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES No se presentaron argumentos de los no recurrentes en este caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA COMPETENCIA M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2019 01805
PROCESADO DELITO: Acto >exuas con menor UE 17 arus en grado de tentativa La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas del artículo 34 numeral 1% de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida por una Juez Penal del Circuito de Cali, que se ubica dentro de este distrito judicial.
2. PROBLEMA JURÍDICO Concierne en este momento a la Sala, determinar si en el caso sub examine se configura el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en grado de
tentativa conforme a las razones expuestas en el fallo o si, por el contrario, se configuró el delito consumado como lo depreca la Fiscalía. En segundo lugar, atañe, determinar en valorar la prueba directa que ingresó al juicio y a su corroboración periférica, de conformidad con la prueba de cargo y descargo, considerando las críticas realizadas por el opugnante, concernientes a la inexistencia de la conducta punible, por ausencia de intencionalidad del autor, lesividad y antijuridicidad material.
3. ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA 3.1. De las pruebas de cargo Para dilucidar los problemas jurídicos, puestos de relieve en la impugnación de la sentencia de primera instancia, por la fiscalía y la defensa entorno a la M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6000 193 2019 01805
PROCESADO: DELITO: Acto sexuar con menor de 14 anos en grado de tentativa responsabilidad del señor y conducta delictual endilgada, la Sala procede al análisis conjunto e íntegro de todas las pruebas que se ingresaron y practicaron legalmente, principalmente el testimonio del niño M.A.C., con los demás medios de corroboración, como la declaración del vigilante del polideportivo en que acaeció el hecho, su progenitora, el psicólogo que realizó la entrevista forense, el agente de la Policía Nacional que hizo la captura.
Sin duda alguna, las decisiones judiciales, deben ser adoptadas a partir de la apreciación y análisis que hace el operador judicial de las pruebas arribadas al proceso, conforme al marco procesal y probatorio de la ley 906 de 2004, que
consagra el principio de la libertad probatoria y como sistema de valoración de la prueba el de la sana crítica. No obstante, los delitos contra la integridad sexual, especialmente aquellos que tiene como víctima los menores de edad, entrañan una alta dificultad probatoria, debido a que, por su naturaleza, este tipo de conductas generalmente tienen lugar en ámbitos de intimidad y en ausencia de testigos, convirtiéndose el testimonio de la presunta víctima, en el elemento de convicción primordial para determinar responsabilidad del autor. Ante la complejidad probatoria de este tipo de delitos, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha hecho uso de la figura acuñada en el derecho español, denominada “corroboración periférica” para referirse a la verificación y acopio de elementos objetivos, que permitan hacer más o menos probable la versión de la víctima?, dado que en nuestro sistema de justicia penal es 2 CS), sala de casación Penal SP-3332-2016 rad. 43866 del 16 de marzo de 2016, “...En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado?; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual?; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas
que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. ....... En esta línea, el Tribunal Supremo de España expuso: /tJales criterios o requisitos, reiteradamente mencionados, son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés O 10
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PROCESADO DELITO: Acto sexual con menor de 14 anos en grado de tentativa factible, que se dicte un fallo condenatorio con base en testimonio único, siempre y cuando con éste se lleve al fallador a un grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Así, resulta conveniente precisar de antemano, que ninguno de los recurrentes, sustentó su inconformidad, en la credibilidad que ofrece el testimonio rendido por el menor MAC, por el contrario, tanto la fiscalía, como la defensa amparan sus argumentos de oposición, en el hecho no discutido que el menor fue objeto del tocamiento en su “cola” por el sujeto que estaba con él en el baño. No obstante, que la oposición que realizaran las partes frente al fallo de primera instancia no estriba en la credibilidad o incertidumbre que pueda generar el testimonio del menor, la sala se ocupara de esta declaración, así como de su corroboración periférica, dada la connotación que este elemento de convicción
reviste freten al juicio de responsabilidad edificado en contra del acusado, así como para la corroboración de la existencia de la conducta punible, las circunstancias en que se produjo y su estructura dogmática. de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora O perjudicada civilmente en el procedimiento o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigúedades ni contradicciones ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrímina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de veracidad...” 11
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PROCESADO DELITO: Acto sexual con menor Ue 15 aru e. Grado de tentativa El delito de actos sexuales con menor de 14 años está tipificado en el artículo
209 del Código Penal, que reza:
ARTICULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE
AÑOS. <Artículo modificado por el Artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. Comportamiento delictual que sin duda alguna y de forma suficiente fue determinado con la declaración del menor M.A.C, quien de manera concreta y en un leguaje propi de su edad, relato lo acontecido. En sesión de audiencia del 06 de octubre de 2020, fecha en la que rindió la entrevista al menor M.A.C., respecto a la forma como se dieron los acontecimientos investigados, refiriendo: Yo llegue e iba por el parque de ciudad Córdoba, que yo iba para donde mi mamá entonces de un momento a otro me detuve en el parque de ciudad Córdoba entre al parque a hacer chichi, entonces él estaba esperando, entonces yo entre y estaba orinando con la puerta abierta entonces el señor llega y entra, cierra la puerta entonces el vigilante llega y como ya de un momento a otro lo ve el señor afuera síno que esta adentro, entonces el vigilante llega y corre para el baño, entonces el vigilante dice "quien está ahí” entonces el me tapa la boca y ahí el vigilante escucha entonces el vigilante llega coge la lleva de una y abre la puerta entonces él llega y me sienta y dizque él me estaba ayudando a sentarme y era mentiras..? ” Y sobre las partes de su cuerpo que le fueron tocadas precisó:
3 Minute 23:29 y s.s 12
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PROCESADO DELITO: Acto sexual con menor de 14 anos en grado de tentativa "Me toco la cola y me comenzó a tocar la cola y nada más? " Respecto a la parte del cuerpo, con que lo tocó su agresor, indicó: “... Con la mano»" En cuanto al conocimiento de agresor, manifestó no conocer su nombref, asegura que no lo había visto nunca” y lo describe como "morenito 8
Precisa que los hechos ocurrieron cuando tenía siete años?
Sobre el tocamiento refiere que: ".. Por la pantaloneta, por acá (señala su cola)...?” ".. Por encima, por acá (Señala nuevamente la cola).” En lo concerniente a la forma en que entró el sujeto al baño, señaló: ".. Entra como suave suave, como si yo no había escuchado, un momento el cierra la puerta entonces yo volteo la mirada entonces yo lo veo a el entonces yo iba a gritar entonces el me tapo la boca cuando iba a gritar (hace el gesto tapándose la boca).?
Sobre la pregunta que se le realiza, referente al lugar donde estaban las prendas de vestir de su agresor, precisó: 4 Minuto 26:00 5 Minuto 26:29 6 Minuto 27:51 7 Minuto 27:59 8 Minuto 28:11 2 Minuto 27:04 10 Minuto26:37 11 Minuto 26:47 12 Minuto29:05 y s.s 13
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PROCESADO DELITO: Acto sexual con menor de 14 anos en grado de tentativa ",. Nada, no se la bajaba ni nada de eso..?
Y referente a las suyas, refiere: “...estaba abajo..!
Concretando: “.. Mi ropa estaba para las piernas. Ha de indicar la Sala, que de manera contundente el menor M.A.C. narró las circunstancias modales en que se presentó la agresión sexual que vivenció, pues da cuenta del lugar donde se perpetró —en el baño del Polideportivo del barrio Ciudad Córdoba; lugar al que ingresó porque tenía deseos de orinar, dejado la puerta abierta, indicando con contundencia, que a ese recinto privado, ingresó de manera subrepticia un sujeto morenito, que le cerró la puerta del baño y le tocó la cola sobre la pantaloneta; lugar al que llegó el vigilante preguntando qué pasaba allí, por lo que el sujeto en el baño le tapó la boca, manifestó además que esa persona le indicó al vigilante que le estaba ayudando a él a sentarse en el baño, lo que es mentira y que fue el vigilante quien abrió la puerta del baño.
Relato claro, lógico y suficiente para determinar que efectivamente el menor fue objeto de maniobras libidinosas por parte del sujeto que lo abordó en el baño, siendo sorprendido por el vigilante, persona está que luego de su aprehensión fuera identificado como Así da cuenta el menor que el señor ] , Perpetró actos de contenido genésico sobre su cuerpo, con tocamientos concretamente
en su “cola”. Narración de la que no se advierte contradicción sustancial alguna, ni se antoja como producto de su imaginación o una fantasía; menos aún 13 Minuto 30:35 14 Minuto 30:41 15 Minuto 30:53 14
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PROCESADO: DELITO: Acto Sexua: cur mens ue 14 años en grado de tentativa que, haya sido orientado por otra persona para que rindiera su testimonio en contra del procesado. Simple y llanamente expresa de forma natural lo que vivió, sin exageraciones indicando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el ataque sexual.
Y no solo su relato es claro, coherente, espontaneo y creíble, sino que está ausente de mendacidad, porque aunque los testigos dela defensa, los señores Manuel Gustavo Mosquera Ibarguen, Luis Alberto González Segura pretendan desprestigiar el menor, el primero tratando de hacer creer, sin pruebas, que un niño de siete años, maquinó, orquestó todo un plan para involucrar al acusado en el delito de acto sexual con menor de 14 años, con la finalidad de evitar que este violara su primo, hermano y otros niños, jactándose de ser un super héroe como supermán?, Y el segundo, cuando asegura que el menor es un niño de calle, que siempre andaba armado con un cuchillo, de quien aduce no se iba a dejar tocar así!”. Estas aseveraciones, resultan carentes de respaldo probatorio, pero ante todo de toda lógica y ajenas a toda regla de
experiencia. Tales afirmaciones se advierten, no solo como irrespetuosas, groseras y malintencionadas, vulneradoras de derecho a la dignidad del menor, sino además subjetivas, guiadas por la única finalidad de sustraer al acusado del compromiso penal que le asiste por la conducta punible en cuya ejecución fue sorprendido. Por el contrario, dentro de la actuación penal no se acreditó ninguna situación que permita inferir que el menor M.AC., tuviera algún móvil para mentir o que existía animadversión o motivos de retaliación hacia el acusado, cuando fue clara la víctima en referir que no lo conocía. De suerte que en este proceso no se arribó ningún elemento de prueba que permita pensar que el menor le mintió a la justicia. 16 Sesión de audiencia del 13 de abril de 2020. Minuto 01:26:05 y s.s 17 Sesión de audiencia del 03 de junio de 2021. Minuto 19:36 y s.s 15
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PROCESADO: DELITO: Acto sexual con menor ue 1+ anos en grado de tentativa En ese orden, el testimonio del menor víctima merece plena credibilidad y debe tenerse como el pilar fundamental para demostrar la existencia de los delitos y la responsabilidad penal del señor Frente al testimonio de los menores de edad, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "Siguiendo las Directrices sobre Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de delitos de Naciones Unidas, la Sala ha sostenido que cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz, y a que su testimonio
sea aceptado como confiable y suficiente para dictar condena cuando ponderado frente a las reglas de la sana crítica se ofrece coherente, sólido, creíble y veraz”8 Y si bien, el testimonio del menor M.A.C es suficiente para determinar responsabilidad del acusado, no podemos desconocer que, en esta actuación ese elemento de convicción, lejos de ser único y huérfano en el proceso resulta corroborado por el testigo presencial de los hechos, el señor Edison Adrián Salazar Mejía, quien en la sesión de juicio del juicio del 14 de julio de 2020 los relató de la siguiente manera: "... Yo me encontraba haciendo mis labores cotidianas, las que me toca hacer todos los dias, era entre las 12:30 del mediodía y la 1:30 de la tarde que es cuando me toca hacerle aseo a la rotonda del parque que es un quiosco donde se hacen eventos y todas esas cosas, cuenta con dos baños públicos, entonces yo me encontraba haciendo aseo, estaba trapeando cuando en ese momento me percate que veía un niño pequeño de color con una persona adulta pero no venían juntos, el niño venía adelante y el señor atrás, como sé que lo niños son tan ociosos yo le dije al niño que no me fuera a pisar porque estaba acabando de trapear y era la última, entonces el niño respondió que bueno, 18 Radicación 44.074 febrero 7 de 2018M.P. José Francisco Acuña Vizcaya (CSJ SP, SP9805-2015, Casación 38716; CS) AP6291-2015, casación 42783). 16
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA
Rad. 76 001 6000 193 2019 01805
PROCESADO: | DELITO: Acto sexua: con menor ue 14 anos en grado de tentativa para yo no pisar tampoco le di la vuelta a la rotonda del quiosco y cuando llegue al otro lado de la rotonda me percate que ellos no habían pasado al lado de allá, ósea hacia la otra puerta ni se habian devuelto, entonces yo dije que se hicieron como en ese momento le estaba haciendo aseo a la (se fue la señal), entonces tenia los dos baños públicos abiertos cuando mire hacia uno de los baños públicos vi estaba cerrado y no vi a las dos personas entonces dije no alcanzaron a salir por la puerta de allá porque los hubiera visto, entonces enseguida corrí a la puerta que estaba cerrada y cuando toque la puerta escuche que alguien trataba de hablar como la voz de un niño pero le tapaban la boca (Hace los gestos tapándose la boca) entonces volví y corrobore y pregunte ¿Quién hay ahí? Volvió y (Hace los gestos tapándose la boca) entonces dije yo que está pasando entonces me contesto el señor, la persona adulta y me dijo "no lo que pasa es que estoy aquí con este niño que es un vecino mío y esta enfermito y me toca ayudarle a entrar al baño” entonces le dije como así, como así y metí las llaves de la puerta y abrí, cuando abrí la puerta me percate que el señor le tenía la ropa interior del niño bajada, ósea le tenía atravesada la mano, la ropa interior bajada, le
estaba manoseando las partes íntimas y con la otra le estaba bregando a tapar la boca entonces yo le dije "Ohubo que está pasando” entonces el niño me dijo "Vea vea él se me metió a la malas” entonces yo corrí el señor a un lado y cogí al niño y le dije "me lo voy a llevar para el parqueadero sí usted intenta correr le hago escándalo y toda esa gente que está ahí al frente lo alcanzan y lo linchan, así que se va a ir conmigo tranquilo de aquí hasta allá y vamos a conversar allá” entonces me vine con el niño Matheus y con él, él me dijo "tranquilo, yo no voy a hacer nada” me vine con él para el parqueadero, lo senté y llame a la presidenta de la junta de acción comunal que estaba al frente del comedor comunitario y le dije lo que paso con el niño y ese muchacho entonces la profe
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