TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 04240 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 04240 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL SISTEMA ACUSATORIO Santiago de Cali, febrero siete (7) de dos mil veintidós (2022) Radicación :76001-6000-193-2019-04240 Procesado Y
Delito : TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
Acta N? :046
Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA DECISIÓN.- Se confirma la decisión adoptada en audiencia preparatoria del 29 de septiembre de 2021, en la que el Juzgado 9% Penal del Circuito de esta ciudad! inadmitió como prueba la inspección judicial al lugar de los hechos que solicitó la defensa.
II.- LA PETICIÓN, LA DECISIÓN Y EL RECURSO. - A.- La defensa solicitó a la Juez que ordenara la práctica de la aludida prueba para que se verifique si en la galería donde ocurrieron los hechos hay cámaras con el fin de que “le puedan dar una mayor evidencia y así usted pueda tener objetividad a la hora de tomar una decisión” pues "es un sitio muy concurrido” en el que hay "un comercio de intereses” . B.- La Juez negó la petición probatoria porque, en síntesis, no se cumplen los requisitos que imponen los arts. 435 y 436 de la L.906/04. Argumentó que la defensa debió haber realizado el acto de investigación que solicita como prueba y, si fuera del caso, obtener los registros fílmicos del día y hora de los hechos y traer esa evidencia al juicio oral, no pretender que la judicatura lo averigúe
a través de una inspección judicial. O, al menos haber demostrado estar en la imposibilidad de hacerlo. C.- El defensor apeló la decisión y pide al Tribunal que ordene la prueba porque, en síntesis, no hacerlo, viola los derechos del acusado a la defensa, 1 A cargo de la Dra. Johana Esmuny Tatis Bayzer. Radicación 76001-6000-193-2019-04240 Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio igualdad de armas y debido proceso, pues: 1. sostener que es la defensa quien "tiene que sala ibusrca r los videos”, es invertir la carga de la prueba que está en cabeza de la Fiscalía, máxime cuando ésta "no se tomó la terea de presentarla en este juicio”; i1.- el aquí implicado no tiene los recursos para sufragar los gastos de un perito y, llila Juez pretende dictar sentencia solo con la prueba testimonial de cargo desconociendo que "“con testimonios únicamente no se puede juzgar”. III.- CONSIDERACIONES. - Esta Colegiatura tiene el deber de confirmar la decisión materia del recurso porque, de un lado, ésta se ajusta a la legalidad y, de otro, los argumentos del recurrente no desvirtúan su fundamento jurídico. Para esta Sala resulta palmario que prueba deprecada por el recurrente no puede ser admitida, pues: A.- La solicitud del defensor: que se realice una inspección judicial a la galería de Santa Helena donde, según la acusación, fue capturado el aquí procesado por agentes de la Policía Nacional llevando consigo 180
cigarrillos de mariguana con un peso neto de 167.8 gramos, para averiguar si en el sitio existen o no cámaras de seguridad: í- Es un acto de investigación de parte que, de acuerdo con los arts. 125-9 y 268 de la 1.906/04?, la defensa está facultada para realizar a efecto de postular las pruebas que quiera hacer valer en el juicio oral y, 2 ARTÍCULO 125. DEBERES Y ATRIBUCIONES ESPECIALES. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 9. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalia General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. (Negrillas de la Sala). ARTÍCULO 268. FACULTADES DEL IMPUTADO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El imputado o su defensor, durante la investigación, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de-la-Fiscalíad e que es imputado o defensor de este, los trasladarán al respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
donde los entregarán bajo recibo. (Negrillas de la Sala). 2 Radicación 76001-6000-193-2019-04240 Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio li.- Por ende, se aparta de la naturaleza de la prueba solicitada, pues la inspección judicial no es el conducto para realizar actos de averiguación propios de la etapa de investigación. Conforme al art. 435 de la L.906/04, su finalidad es, excepcionalmente, inspeccionar un determinado objeto de prueba -elemento material probatorio, evidencia física o demostrativaque, por sus particularidades, no pueda ser exhibido y autenticado en la audiencia del juicio oral, en la que por regla general se practican las pruebas con inmediación del Juez (art. 11 ib.). B.- Cierto es que la defensa no está obligada a presentar pruebas (art. 125-8 de la 1.906/04) y la Fiscalía tiene la carga de derrumbar la presunción de inocencia del acusado en juicio (art. 7-2 ib.); empero, esta dinámica del sistema penal acusatorio no libera a la defensa, en caso de solicitar pruebas que requiera para demostrar su teoría del caso, de cumplir con los requisitos que impone la Ley Procesal Penal para que el operador judicial decida sobre su admisibilidad. En este caso, el defensor no cumplió con la carga argumentativa que impone el art. 436 de la L.906/04% para que la inspección judicial pueda ser decretada. No solo no identificó jurídicamente el objeto de prueba -se insiste, este no puede versar sobre una averiguación-,
sino que se limitó a afirmar que su practica le daría mayor evidencia y objetividad a la Juez momento de dictar sentencia porque el sitio donde ocurrieron los hechos es un lugar concurrido y se mueven “intereses”. C.- Desconoce el recurrente que en el actual sistema procesal penal no existe tarifa legal en materia 3 ARTÍCULO 436. CRITERIOS PARA DECRETARLA. La inspección judicial únicamente podrá ser decretada, atendidos los siguientes criterios:
1. Que sea imposible realizar la exhibición de autenticación de la evidencia en audiencia.
2. Que resulte de vital importancia para la fundamentación de la sentencia.
3. Que no sea viable lograr el cometido mediante otros medios técnicos. 4, Que sea más económica y práctica la realización de la inspección que la utilización del medio técnico.
5. Que las condiciones del lugar a inspeccionar no hayan variado de manera significativa.
6. Que no se ponga en grave riesgo la seguridad de los intervinientes durante la práctica de la prueba.
El juez inspeccionará el objeto de prueba que le indiquen las partes. Si estas solicitan el concurso de testigos y peritos permitirá que declaren o rindan dictamen de acuerdo con las reglas previstas en este código. 3 Radicación 76001-6000-193-2019-04240 Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio Sistema Acusatorio probatoria -salvo lo dispuesto en el art. 381-2 de la L.906/04, en materia de prueba de referencia-. Conforme al principio de libertad probatoria previsto en el art. 373 ib., la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del implicado pueden acreditarse a través de cualquier medio de
prueba regulado en la Ley Procesal Penal. D.- La carencia de recursos del aquí acusado no es motivo para concluir la violación al principio de igualdad de armas toda vez que para los actos de averiguación la defensa no requiere de un perito. Por las razones planteadas, LA SALA DE
DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CALI, RESUEL VE.- ÚNICO.- CONFIRMAR la decisión materia del recurso. Contra esta decisión no procede recurso. SS Comuníquese y devuélvase.
ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Magistrado
SOPORRO MORA INSPASTY
Magistrada