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TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 04494 - 2021

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2019 04494 - 2021
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISION PENAL r »r JUDO to 4 Y

€ Y: = ,, Ca pe o Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación | 76 001 6000 193 2019 04494 Acusado Delito Receptación Procedencia | Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento Asunto Sentencia ordinaria Segunda Instancia - Ley 906/2004Fecha Diciembre tres (03) de dos mil veintiuno (2021) Acta No. 385

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver recurso de apelación interpuesto por el Dr. Jhon Jairo Marulanda Idárraga, defensor público, contra la Sentencia ordinaria del 2 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 19

Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali!, donde se condena a o como autor penalmente responsable del delito de Receptación.

II. HECHOS El 3 de abril de 2019 a las 18:40 horas aproximadamente, en la

Avenida 3 norte con calle 49 barrio Vipasa de Cali, vía pública, la Policia Nacional captura al señor , por conducir el vehículo clase camioneta de estacas, marca Mazda B2000, color rojo y blanco, de placa original CAG 746, con número 1 A cargo del Dr. German Yesid Castillo Quintero. Página 1 de 13

Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado: Dento: Keceptacion de motor FE789870, chasis B20007535, modelo 1990, el cual

registra denuncia por hurto del 31 de marzo de 2019, presentada por el señor Albeiro Enrique Aristizábal Montes (propietario).

III. ACTUACIÓN PROCESAL La fiscalía acusa a como autor del delito de Receptación, tipificado en el Código penal, artículo 447 inciso 2, modificado por las leyes 813 de 2003, art.4 y 1142 de 2007, art.45.

Agotada la práctica probatoria, el a quo lo declara penalmente responsable, condenándolo a las penas principales de 72 meses y 7 S.M.L.M.V, así como a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción corporal, negando los beneficios dispuestos en los artículos 63 y 38B idem. Disponiendo, una vez en firme el fallo, orden de captura para que cumpla la pena en establecimiento carcelario.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA La primera instancia halla acreditada la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado, con fundamento, primero, en las estipulaciones que se ocupan de su plena identificación, experticia de la originalidad y características del vehículo incautado de placa CGA 746 y, la denuncia por hurto de este, presentada el 31 de marzo de 2019 por el ciudadano Albeiro Enrique Aristizábal Montes. Segundo, la prueba testimonial ofrecida por el Patrullero José Vicente Conde Cano, que indica las circunstancias de la captura en flagrancia del señor o, quien no acredita la posesión legitima del automotor y, Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

por el contrario, se torna nervioso ante el requerimiento de la autoridad, que lo intercepta por reporte de la central de radio de que, al parecer, quien conducía es una persona que comete hurtos y que el rodante tenía esa procedencia.

V. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Abogado Jhon Jairo Marulanda Idárraga, defensor público del acusado: Demanda la revocatoria del fallo y, en consecuencia, se dicte absolución por duda toda vez que, la fiscalía no probó el dolo en el comportamiento descrito por el enjuiciado, estando proscrita la responsabilidad objetiva, en este caso, derivada de la captura en flagrancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

El delito de Receptación tipificado en el artículo 447 del C.P., es de aquellos que sanciona varias conductas alternativas y autónomas, que tienen relación con la posesión ilícita de un bien, su conversión, transferencia, ocultamiento o encubrimiento. Siendo exigencia de la descripción típica, que esté acreditado el origen ilícito del bien y que el agente desarrolle de manera intencional o consciente alguna de las acciones que contempla la norma. Planteando la fiscalia en la teoría del caso, y lo reafirma en los alegatos de cierre, que el acusado tenía conocimiento que estaba en posesión de un vehículo hurtado. Contrargumentando la defensa, en el mismo escenario de las alegaciones y, ahora en el recurso, que Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado _ Delito: Recepravivn esta situación objetiva de sorprendimiento, per se, no prueba el dolo del comportamiento. Es cierto que, el origen ilícito del automotor hace parte de las estipulaciones aducidas, que se concreta en que el señor Albeiro Enrique Aristizábal Montes, denunció el hurto del vehículo de su propiedad (camioneta Mazda B2000, color rojo y blanco, de placa CGA 746), mediante modalidad de halado en una bahía de estacionamiento del barrio Brisas de los Álamos, quedando radicada la noticia criminal al dia siguiente de este hecho (31 de marzo de 2019). Con lo cual se establece que, materialmente, el señor fue aprehendido en la comisión de la conducta ofensiva del bien tutelado de la Eficaz y recta impartición de justicia. Sin embargo, la prueba sometida a debate no permite sostener, que él tenía pleno conocimiento o conciencia de la procedencia ilícita del bien. Porque lo que informa el testigo José Vicente Conde Cano, es que, encontrándose con su compañero en actividad de vigilancia en patrulla, la central de radio les solicita hacer presencia en la calle 52 con avenida 3 norte, dado que en la línea 123 se reportó que un ciudadano que se desplazaba en una camioneta tipo estaca, color rojo, marca Mazda, al parecer, cometía hurtos a vehículos y que en ese que se movilizaba, posiblemente tiene esa procedencia. Cuando arriban e interceptan al conductor, él se muestra nervioso, sudaba y tartamudeaba (sic, verificando en ese instante por el sistema los antecedentes del vehículo, con resultado negativo. Sin

embargo, estando en la Estación, constatan con la central de radio que el vehículo es hurtado, de acuerdo con el número de radicado Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado: Delito: Recepracion aportado de la noticia criminal, procediéndose a formalizar los derechos como persona capturada al señor . Especificando el uniformado que, al principio -cuando es retenidodijo que no sabía, que no tenía conocimiento de que pasaba con el carro. Después, que el carro era de un amigo, que era prestado y, posteriormente, no manifestó nada.

Concluyéndose de este testimonio de cargos, que el rodante circulaba por vía pública, conservando sus caracteristicas de identificación como color y placa original, llegándose a este por llamado de la central de radio que, a su vez, recibe una alerta de la ciudadanía a la linea de emergencia de que al parecer había sido objeto de hurto. Al punto que, la autoridad advierte necesario trasladar al conductor a la Estación de Policia para verificar la existencia de prontuario delictual, y antecedentes o reportes relacionados con ese automotor, recibiendo información por el mismo conducto de la central de radio, que este aparece relacionado en la denuncia presentada por el señor Albeiro Enrique Aristizábal Montes el día 31 de marzo de 2019, por hechos ocurridos el día anterior. Es decir que, la autoridad solo determina la materialidad de la conducta, después de generada la alerta por radio, y de indagar con los datos de identificación de la camioneta (que en ese momento circulaba por las calles de la ciudad, portando placa original sin

simulación, ocultamiento o adulteración de letras o números), más no por percepción directa de algún detalle que les llamara la atención, o les permitiera intuir que se estaba en presencia del delito de Receptación, como para considerar que el conductor debía suponer, sospechar o conocer que su origen es fruto del delito de hurto. De hecho, el testigo refiere que, si bien no recuerda bien los Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado: Lento: Kecepracion documentos que se le enseñan en el instante del registro, si está seguro que estaba la tarjeta de propiedad, porque con eso identificamos el carro.

Con fundamento en el principio de libertad probatoria, sostiene el a quo, que, si bien no hay prueba directa, a través de indicios logra determinar el elemento subjetivo del tipo, resaltando que el procesado, al ser requerido por los uniformados, adoptó una actitud nerviosa y no ofreció explicación sobre la razón por la cual, poseía o conducía un vehículo denunciado recientemente como hurtado. Lo que no constituye indicio en contra puesto que, además que en el interrogatorio no se hurgó sobre esas dos situaciones; que el señor ' se haya mostrado nervioso, sudando y tartamudeando, no puede ser interpretado como una conducta propia de alguien que delinque, porque, además de corresponder a la percepción del testigo sobre el comportamiento adoptado durante el procedimiento policivo, podría ser la respuesta natural que en esos casos -de requerimiento y registro preventivo-, adopta una persona que desprevenidamente es abordada por una patrulla. Es cierto que, la persona detenida no está obligada a pronunciarse

sobre los hechos y, es carga del Estado, a través del ente requirente, entrar a demostrar que el ciudadano detenido, que con su proceder se matricula objetivamente en el delito de Receptación, por tener conocimiento y voluntad de la procedencia de este caso del rodante, esto es, que es consciente que está cometiendo un delito y quiere su realización. Sin embargo, lo ideal, y lo que la sociedad espera, es que el indiciado o imputado absuelva los interrogantes en aras de aclarar o explicar, los motivos por los cuales se está en posesión, así sea de manera Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado: Dento: neceptacion transitoria, de un vehículo que se registra como hurtado. Porque de lo contrario, la lectura de ese comportamiento podría ser, que si no conoce directamente de la ilicitud -su origen mediato o inmediato-, encubre al responsable y genera impunidad.

Lo más lógico, cuando se trata de poseedores o tenedores de buena fe, es que desde los albores de la investigación intervenga, ofreciendo las explicaciones que sean necesarias, inclusive, respaldadas con testigos que sean de referente para convencer a la autoridad de Policía y, posteriormente a la Fiscalía, en el sentido que con su conducta no ha infringido ninguna norma penal o, al menos, no con pleno conocimiento y voluntad. Indiscutiblemente, esta no es la reacción que tuvo el acusado durante el procedimiento de verificación, ni su actitud durante el desarrollo de los actos urgentes e incluso, del proceso ordinario. No obstante, ese desentendimiento e irrespeto por los requerimientos

de la autoridad e, incluso, con la misma sociedad desde el plano de los valores y reglas de convivencia, es insuficiente para determinar la existencia del dolo, como presupuesto del tipo. Se insiste que, de acuerdo con la información que ofrece el testigo, más allá del sorprendimiento de movilizarse el capturado en un vehículo denunciado tres días antes como hurtado, no hay otro dato o circunstancia que permita inferir razonablemente que el sujeto conoce de la ilicitud pues, de hecho, consultado los datos de identificación que obran en la tarjeta de propiedad con una base de datos de dominio de la Policia, no se conoció de novedad, como tampoco tenía oculto o regrabado los guarismos o partes esenciales, solo le acompañaba una actitud nerviosa que, se repite, podría ser usual que se presente en estos procedimientos de verificación y control.

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Aunque se indica que realizó algunas manifestaciones, primero mostrándose ajeno a los hechos y, después, excusándose o señalando a terceros indeterminados; lo cierto es que, en el interrogatorio la fiscalía no indaga si estas devinieron de manera espontánea y con antelación a la formalización de la captura, como para otorgarle valor probatorio de indicio. En gracia de discusión, ello sigue siendo insuficiente para acreditar el requisito subjetivo de la conducta que reprocha, pues, no concreta el origen, ni a quien pertenece el bien incautado, o la razón por la cual se encontraba en posesión o tenencia permanente o transitoria.

Entonces, aunque el comportamiento del capturado de no mostrar cooperación para esclarecer lo que objetivamente lo matriculaba en una conducta punible, al no contestar los interrogantes de la autoridad sobre la procedencia del vehículo, o hacerlo con evasivas e incoherencias, debe entenderse como el ejercicio pleno del derecho Constitucional a guardar silencio y no autoincriminarse, también puede ser interpretado como una falta de solidaridad con la justicia y la autoridad en el esclarecimiento del hecho de receptación, máxime cuando en este caso particular, concurre como supuesto importante la fecha reciente del hurto, porque este ocurre el 31 de marzo, y el 3 de abril siguiente surge la captura en flagrancia que determinó la incautación del automotor. Mostrando la fecha reciente entre el hurto y la receptación que podría considerarse o pensarse que se trata de un mismo autor -el conductor del automotory que la única acción realizada sea la conducta contra el patrimonio. Estructurando el desarrollo de los hechos en posibilidad una inferencia razonable o indicio, sobre todo cuando el procesado guarda silencio sobre el origen del bien y de la razón para tenerlo consigo. Pero igual no ofrecer o aceptar un interrogatorio, es una actitud o posición válida legalmente del Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado: Delito: Receptación imputado, como el derecho a guardar silencio y la obligación de la Fiscalía de probar autoría y responsabilidad. Sumándose a esto último, lo poco probable que resulta que quien se apodere de un vehículo lo ponga circular en tan corto tiempo sin realizar sobre él

ningún cambio; cuando la experiencia indica que lo más probable sería que hubiese alterado los sistemas de identificación, como placas, tarjeta de propiedad, seguros, número de motor, chasis o cualquier otra evidencia documental o cambios en el mismo, incluso ocultarlo o someterlo al comercio de auto partes, que no permitiera localizarlo e incautarlo con facilidad, como efecto ocurrió. En situaciones como esta, la exigencia para el ente investigador es integrar el origen ilícito del bien o Hurto Calificado con los hechos de posesión, como una unidad, no solo para determinar si la autoría podría ser la misma, para establecer la conducta o modalidad dolosa de quien podría ostentar alguna de las hipótesis de la Receptación. Que es precisamente la duda que aflora en este asunto. Encontrando en este panorama, que el propietario del automotor no observó las circunstancias modales del hurto y su autoría, porque se tiene que este, de acuerdo al relato que hace la sentencia de la denuncia, fue dejado a la parte externa de una edificación y al día siguiente no estaba. Motivo para que su propietario pusiera en conocimiento de las autoridades el suceso, sin que se conozca mayores detalles del mismo. Limitando cualquier evaluación en tal sentido en esta oportunidad. Notándose finalmente, que no se allegó acto de investigación distinto a lo que fue estipulado, que se ocupe de la reconstrucción histórica de los hechos y, en ese orden, vincule o asocie al procesado Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado:

Lento: Keceptaciun con la acción delictiva por la cual fue capturado y acusado en este proceso, es decir, la forma o medio por el cual, para el 3 de abril de 2019, obtuvo y conducía el automotor de placa CGA 746, que había sido hurtado por la modalidad de halado, el día 30 de marzo anterior en la misma ciudad.

Conclusión: Con estas precisiones, es cierta la conclusión de la defensa, de que la prueba incorporada y practicada no tiene el alcance que le imprime la fiscalía, con el propósito de enrostrar los presupuestos del dolo en la ejecución del delito materia de juzgamiento.

Luego, como no está demostrado el elemento subjetivo, la decisión que se impone es revocar integralmente el fallo confutando y absolver al señor de condiciones civiles y personales acreditadas en el proceso, de los cargos imputados por el delito de Receptación, tipificado en el artículo 447 inciso del Código penal (ley 599 de 2000). Como desde la fase preliminar no fue afectado el derecho a la libertad, al decidir el despacho de Control de garantías, a solicitud de la fiscalia, abstenerse de imponer medida de aseguramiento y, de otra parte, la primera instancia indicó que la orden de captura se haría efectiva una vez en firme el fallo, lo que significa que se continúa en goce de ese derecho; no hay lugar a disponer la cancelación de la orden de captura, en el entendido que aún no ha sido expedida, como se corrobora con el expediente digitalizado allegado por reparto. Se dispone la cancelación de las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado con ocasión de este proceso, así como

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Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado: Delito: Receptaciun informar a las autoridades que correspondan de lo resuelto en esta providencia.

Todo lo anterior, se diligenciará y tramitará a través del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali.

Última consideración: 1.- Queda claro que lo examinado en esta decisión, es la conducta tipificada en el artículo 447 C.P. contra el señor . Debiendo existir una actuación por el delito de Hurto del vehículo que no hace parte de esta actuación, y del cual solo se menciona para la adecuación típica de Receptación y, por ende, la Fiscalía seguramente continuará investigando el atentado contra el Patrimonio HEconómico, para establecer su materialidad y responsabilidad, e incluso la receptación en alguna otra persona. 2.- Sobre la posibilidad de decisión de entrega de bienes en esta actuación, claramente se observa que fue objeto de debate en el juicio en sus diversas fases. Esto incluye lógicamente ausencia de cualquier petición glosada al expediente con esa finalidad. Incluso, el escrito de acusación indica de manera expresa, que no existen bienes vinculados al proceso.

Ello permite inferir que, sobre el automotor objeto de la conducta punible debió resolverse a su titular en fase preliminar, como suele suceder en los casos contra el Patrimonio económico en la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía o ante los Jueces de Control de Garantías, con la alternativa de aportarlo al proceso a través de fotografías por tratarse de un macroelemento (artículo 256 del

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Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494

Acusado: Delito: Kecepracion C.P.P.), lo cual tampoco sucedió, confirmando la ausencia de cualquier bien en esta última etapa procesal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia ordinaria condenatoria del 2 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, por las razones señaladas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: ABSOLVER a , de condiciones civiles y personales acreditadas en el proceso, de los cargos acusados por el delito de Receptación, tipificado en el artículo 447 inciso 2” del Código penal.

TERCERO: CANCELAR las medidas cautelares impuestas con ocasión de este proceso y, COMUNICAR a las autoridades de rigor, de lo decidido en este fallo.

CUARTO: INFORMAR al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, de lo decidido en este fallo.

QUINTO: ENTERAR a las partes que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 181 y siguientes de la ley 906 de 2004.

SEXTO: Esta decisión será notificada a través de medio electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de

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Radicado: 76-001-6000-193-2019-04494 2004, artículo 291 del Código General del Proceso y artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 de mayo Y de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y demás disposiciones concordantes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados lla up CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Magistrado (193-2019-04494)2 mo MÓNICA CALDERON CRUZ VÍCTOR M EL CHAPARRO BORDA Magistrada (193-2019-04494) Magistrado (193-20T9-04494) —_T 2 Esta decisión fue aprobada por la Sala a través de medios electrónicos. 13

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