TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 03388 - 2022
Tribunal de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 03388 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 6000 193 2020 03388
PROCESADO:
DELITO: Feminicidio agravado
ASUNTO: Sentencia Ordinaria
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA
No.158 Santiago de Cali, mayo treinta y uno (31) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia 041 de noviembre 9 de 2021, proferida por el juzgado 17 penal del circuito de Cali', mediante la cual se condenó al señor a la pena principal de PRISON de 500 meses y las anejas a ella, como autor responsable del delito de feminicidio agravado, previsto en el artículo 104 A literales A y B y artículo 104B literal G, en concordancia con el artículo 104-7 del C. penal. 1 A cargo del Dr. Argemiro Flórez Arias M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO
DELITO: Feminicidio agravado HECHOS JURIDICAMENTE RELEVANTES Mismos que han sido traídos ad pedem literae del escrito de acusación, considerando su importancia a la hora de proferir sentencia, demás que el apelante discute algo de este tema: “ ..El 18 de marzo de 2020 aproximadamente a las 5:00 de la
mañana, en el inmueble ubicado en la Carrera 40 ” No. piso 2 del Barrio El Guabal de esta Ciudad, , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. " de Caracas - Venezuela, agredió con arma corto punzante a , Identificada con la Cédula de Ciudadanía No. ,, su compañera sentimental, causándole herida en tórax que internamente llegó hasta el abdomen lesionando órganos múltiples con sangrado secundario que le produjeron la muerte. Sobre los móviles del crimen se tiene documentado que , ejercía actos de dominación y de poder sobre la vida de >, la celaba, la vigilaba y le revisaba el celular. conocía que lesionar con arma corto punzante a le provocaría la muerte y quiso hacerlo. Vulneró el bien jurídico de la vida de su compañera sentimental sin justa causa, siendo consciente que es una conducta prohibida y le era exigible no matarla. Estaba en capacidad de comprender lo que hacía y de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
4. FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN (ARTS. 336 Y 337
C.P.P.) Conforme a los FElementos Materiales Probatorios recaudados y Evidencia Física legalmente obtenida como testimonios y dictámenes periciales se tiene con probabilidad de verdad que el señor identificado con cedula de ciudadanía No. de Caracas — Venezuela, puede ser autor penalmente responsable del delito de: FEMINICIDIO, conducta prevista en el Código penal, libro segundo, Título [, Capitulo Segundo, Artículos 104 A literal a) y b) 2
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 02222
PROCESADO: DELITO: Feminicidio agravauv del C. P. El artículo 104 A reza: “Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de Doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses”. “Literal a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.” Ello en el entendido que la acción recayó contra su compañera sentimental, sobre la que el imputado había desplegado violencia psicológica anterior. “Literal b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.” Esto por cuanto " ejercía actos de dominación y de poder sobre la vida de ' -.- tales como celarla, vigilarla y revisarle el celular. No existe evidencia que dé cuenta de una circunstancia eximente de responsabilidad, por el contrario, el imputado ., Corresponde a una persona mayor de edad, imputable, capaz de autoderminarse, consciente de la ilicitud de sus actos y con voluntad para decidir su ejecución, pero aun así decidió acabar con la vida de su compañera sentimental '
En consecuencia, concluimos que en el evento de una sentencia condenatoria el juez partirá en este caso, de una pena mínima de 250 meses y máxima de 500 meses de prisión, que le corresponde al delito de Feminicidio...” ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 18” Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 21 de marzo de 2020, se imparte legalidad a la captura del señor , la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de feminicidio agravado, cargos que no aceptó. Se M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO DELITO: Feminicidio agravado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
El 18 de mayo de 2020, la Fiscalía presentó escrito de acusación y la audiencia de rigor se celebró ante el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 20 de agosto de 2020, el 5 de noviembre de 2020 se realizó audiencia preparatoria. Las sesiones del juicio oral se realizaron el 7 de diciembre de 2020, 9 de marzo, 23 de marzo, 10 de marzo, 28 de marzo, 22 de julio, 28 de septiembre de 2021 y el 9 de noviembre de 2021, se profiere sentencia condenatoria en contra del señor , por el delito de femicidio agravado. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de instancia sustenta la sentencia en la prueba testimonial y
pericial arrimada el juicio en la que se precisa la materialidad del hecho, como es la muerte de la señora , por herida causada con arma cortopunzante en el tórax, en la modalidad de feminicidio por cuanto fue la consecuencia del sometimiento de la víctima por razón de género, pues el acusado tenía una relación sentimental con la víctima de tres meses, aunque previamente en el vecino país venezolano también estuvieron unidos emocionalmente, en la que actuaba dentro de un círculo de violencia psicológica, tal como lo declararon los menores — hija y M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO.
DELITO: Feminicidio agravado sobrino de la víctimaquienes presenciaron una discusión el día anterior entre la pareja por celos del acusado pues le revisaba el celular. Dicen los testigos que él siempre le revisaba el celular y que ella se molestaba por tal actitud. Dicen que era muy posesivo, celoso y de mal temperamento, que la vigilaba en el trabajo y la hizo cambiar de empleo a uno más cercanoa la casa. Que en las revisiones que hiciera del celular encontró que ella tenía comunicación con otra persona, de la que ello le explicó que era un amigo, ese fue el motivo de la discusión la noche anterior a su muerte.
Dice la sentencia que el móvil del delito son sus celos posesivos, lo que demuestra claramente la relación de subordinación que tenía la mujer, precedida de violencia psicológica, pues era claro el poder y control que tenía el enjuiciado contra o sobre la mujer, en el sentido de considerarla
una cosa de su propiedad. Consecuencia de lo anterior decide condenar por el delito materia de la acusación. ARGUMENTOS DEL APELANTE En lacónica y de alguna manera insuficiente argumentación, el defensor enfila contra la sentencia inicialmente enarbolando una violación al principio de congruencia por cuanto los hechos por los que se condenó a su patrocinado no fueron materia de demostración, con lo que se alteró el núcleo básico de la imputación que corresponde a un homicidio simple y no a un feminicidio pues no hay elementos probatorios relacionados con el tema de género.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: 3
DELITO: Feminicidio agravado Señala que no se demostró los hechos de violencia ejercidos por el procesado contra la víctima, los actos de sometimiento, de instrumentalización de género y sexual, actos de presión, los cuales resultan vagos en materia probatoria.
Señala que se desconoce el estado de indefensión del acusado frente a los cuales actuó en legítima defensa, sin mayor o adicional argumentación. Solicita se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE ORDEN JURIDICO COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de este asunto por tratarse de una sentencia proferida por un juez penal del circuito de conocimiento de éste distrito judicial, de conformidad con el artículo 34 del C. de procedimiento penal. PROBLEMA JURIDICO Lo constituye en este caso determinar si hubo prueba sobre las circunstancias que connotan la conducta como feminicidio y no como
homicidio simple, según los reclamos del defensor; de la misma manera si M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: DELITO: Feminicidio agravado se actuó en legítima defensa como insulsamente lo alega la defensa, pues dígase de una vez, no aportó ningún elemento argumentativo sobre el tema.
VALORACIÓN PROBATORIA EN PUNTO AL FEMINICIDIO Se ha destacado por la jurisprudencia la necesidad de aplicar el mecanismo de perspectiva de género en las decisiones judiciales, lo que implica no sólo lo que correspondiente al juicio sino también al tema de las investigaciones, las cuales debe ocuparse del el contexto en que se presentan las situaciones de violencia que llegan a los estrados judiciales, todo esto como consecuencia de la evolución de los instrumentos internacionales destinados a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, tales como la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW; la convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, conocida como convención belém do pará, que insisten en visibilizar todas las circunstancias reales bajo los cuales ocurren los episodios de violencia y discriminación que afectan a las mujeres, entendida como esa práctica histórica generada por la dominación del hombre hacia la mujer que ha impedido que se les considere como libres y autónomas y se les limiten sus posibilidades de desarrollarse como seres humanos en todo su esplendor dentro de la sociedad. Por eso se exige que la Policía Judicial desde la Genesis de la
investigación, en la práctica de los actos urgentes y así como el desarrollo del programa metodológico, en el aseguramiento y fijación de evidencias que tiendan a establecer los aspectos más relevantes, que precise el M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO.
DELITO: Feminicidio agravado contexto en el que se ha desarrollado el comportamiento que se investiga, para determinar si tiene que ver con la violencia contra la mujer (SCP.
SP3274-2020). La aplicación de perspectiva de género de ninguna manera impone el desmonte las garantías debidas al procesado y, en consecuencia, la imposición automática de una sentencia condenatoria lo que generaría como ha dicho la Corte una inaceptable contradicción de proteger los derechos humanos de la mujer a través de la violación de los derechos de los procesados eso afectaría las bases de la democracia y quitaría legitimidad a la actuación del Estado según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SP 4135 del 2019. El enfoque de género implica superar el plano simplemente formal o nominal y realizar realidad actividades concretas para cumplir con la misión de erradicar todo tipo de expresión de violencia de género que constituye toda la protección internacional de Derechos Humanos y que ha sido objeto de compromisos para Colombia como los tratados antes citados en los que se reconoce que históricamente las mujeres han sido víctimas de dominación subordinación y discriminación y que esa situación de desigualdad se manifiesta en las agresiones de las que suelen ser víctimas lo que hace parte de un fenómeno violencia estructural que debe
necesariamente ser erradicado. Existen diferentes formas de violencia que han sido también destacadas por la jurisprudencia a la par de agresiones físicas obviamente reprochables, también aparecen fenómenos de violencia psicológica y económica que suele generar un daño silencioso y grave y que deben ser también enfrentadas con determinación por parte del 8
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: 3
DELITO: Feminicidio agravado Estado. Este tipo de violencia psicológica se ocasiona con acciones y omisiones intencionalmente dirigida a producir a una persona sentimiento de desvalorización e inferioridad sobre sí misma que le genera una baja autoestima, que no ataca por supuesto la integridad física sino la integridad moral y psicológica su autonomía y desarrollo personal y que se materializa mediante constantes y sistemáticas conductas desprecio, chantaje humillación, insultos y amenazas de todo tipo tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T 878 de 2014 con ponencia del doctor Iván Palacios.
Se ha establecido mediante estudios serios que son actos de constitutivos de violencia psicológica o maltrato psicológico, según la Organización Mundial de la salud, cuando la mujer es insultada o se le hace sentir mal con ella misma, cuando es humillada delante de los demás, cuando es intimidada o asustada a propósito, por ejemplo por una pareja que grita o cuando es amenazada con daños físicos de forma directa o indirecta mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella, estas conductas se pueden sintetizar como como generadoras de violencia
psicológica. Este tipo de contextos no pueden ser desconocidos por los jueces a la hora de tomar sus decisiones ni por los entes investigadores en los eventos de planificar y a adelantar las investigaciones penales que corresponda, se ha dicho por ejemplo que se entiende la perspectiva de género como una categoría de análisis que sostiene que las diferencias entre hombres y mujeres se explican a partir de las condiciones sociales, culturales, políticas, económicas y jurídicas históricamente creadas para determinar 9
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: 3
DELITO: Feminicidio agravado la vida de hombres y mujeres a partir de su sexo biológico; este análisis que en su conjunto se conoce como sistema sexo género permite comprender y profundizar sobre el comportamiento aprendido diferencialmente entre hombres y mujeres y la perspectiva de género explica así como los hombres y las mujeres históricamente han estado regulados por comportamientos permitidos, esperados, negados y condenados por el ambiente social en que viven el cual está basado en las ideas de la dominación masculina que plantean como fundamento principal la inferioridad de las mujeres y la superioridad de los de los hombres.
En términos gráficos la perspectiva de género es esa mirada que nos enfrenta a reconocer que la realidad se vive de manera muy diferente entre hombre y mujeres con amplias desventajas para las segundas. La categoría de género no sólo es una categoría analítica sino también es una herramienta de cambio que nos obliga a transformar estas desventajas y desigualdades (tomado el texto Lagarde, Marcela. Género y feminismo.
Desarrollo humano y democracia, España, 1997.) En ese sentido en la “Herramienta para la incorporación del enfoque de derechos humanos y perspectiva de género en la elaboración de sentencias relativa a delitos de feminicidio y otra forma de violencia contra la mujer”, del 2015, se considera que para asumir una perspectiva de género al momento de elaborar y dictar una sentencia sobre ese tipo de comportamientos se debe cumplir con el siguiente estándar o test de género, que calificaría la decisión judicial como género sensitiva y es el siguiente: 1) adecuada comprensión del fenómeno de la violencia contra 10
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: DELITO: Feminicidio agravado las mujeres, 2) asumir el contexto generalizado de violencia contra la mujer, 3) adecuada identificación de las relaciones de poder desiguales entre los géneros, 4) utilización de un lenguaje no sexista, 5) ausencia de prejuicios y estereotipos de género, 7) la incorporación de los estándares internacionales que protegen los derechos de las mujeres incluyendo la jurisprudencia de los mecanismos internacionales. (recomendación general del comité CEDAW, número 19 sobre violencia contra la mujer número 11 periodo de sesiones 1992 elaborado por la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas De Derechos Humanos en Guatemala en coordinación con la sección de género de la sede en Ginebra con base en el estudio de análisis de sentencias de tribunales penales sobre delitos de feminicidio y otras formas de violencia contra la mujer desde el
enfoque de Derechos Humanos y de género realizado por la abogada Andrea Suárez prueba consultora de la OACNUDH). En materia de perspectiva de género se cuenta con diversos instrumentos o mecanismos internacionales que deben ser citados y tenidos en cuenta a la hora de resolver un caso de esta naturaleza entre ellos están: = 1.- La Declaración Universal de los Derechos Humanos -1948 = 2.- el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado el 16 de diciembre de 1966, aprobado en la legislación interna mediante la Ley 74 de 1968 = 3.- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAWde 1979 = 4.- la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer—Convención de Belem do Pará 11
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO DELITO: Feminicidio agravado " 5.- la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing (1995) se reconoció “que la eliminación de la violencia contra la mujer es esencial para la igualdad, el desarrollo y la paz y atribuye por primera vez responsabilidades a los Estados por dichos actos” En aplicación de tales instrumentos o mecanismos universales suscritos por Colombia también se cuenta con una prolífica producción de decisiones importantísimas que pueden considerarse como precedentes en los temas de violencia contra la mujer y de género dentro de los cuales se tienen para destacar sin que sean los únicos en el ámbito de la
IDH: = - Caso Rosendo Cantu vs México
= Caso “Campo algodonero Vs México = Caso Masacre de las dos eerres Vs. Guatremala = Caso masacre plan sanchess Vs Guatemala = Caso Gelman vs Uruguay En el ámbito del CEDAW se cuenta con los casos como, entre otros:
- Caso Komova vs Bulgaria
- Caso González Carreño vs España.
DEL CASO CONCRETO Expresa mención se hace de la perspectiva de género, los mecanismos internacionales y los precedentes aplicables al caso, porque precisamente 12
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: 3
DELITO: Feminicidio agravado es objeto de la apelación por parte de la defensa que en este caso concreto no ha habido ninguna acreditación de la perspectiva de género, es decir que el hecho ocurrido no es consecuencia no de un acto de violencia de género, por eso se hace necesario e indispensable verificar lo que dice la prueba frente a la relación que sostenían la hoy occisada y el acusado y sien esa relación había un ciclo de violencia física o psicológica, en los términos que se han anotado, que haya podido enmarcar el comportamiento del procesado destinado a causar la muerte de su pareja sentimental, tema que por lo demás no tiene ningún tipo de discusión en este proceso.
Debe decirse, ad initio, que mediante las declaraciones del sobrino D.A.E., la hija de la hoy occisa la menor Genesis Velásquez, la tía Amparo Montoya y la prima Marcela Eslava, se pudo establecer que en la relación que sostenían el acusado y la víctima eran evidentes y objetivas las
actitudes de sometimiento psicológico por parte del procesado en perjuicio de la mujer víctima, que no solo consistían en el celo y la vigilancia continua, la presencia en el lugar de trabajo a manera de vigilancia, quejas por su relación con las amistades que tenía y el uso de redes sociales subiendo fotos a la plataforma de Facebook, también se acreditó que continuamente le revisaba el contenido del teléfono celular lo que de contera violaba su derecho a la privacidad, su la intimidad y obviamente su dignidad como persona, que como ser humano tiene derecho a mantener su privacidad y la libertad suficiente como para manejar su propia información, veamos: 13
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO DELITO: Feminicidio agravado Así, en su declaración el menor DIEGO . dice que “Giovani le revisaba el celular todas las veces”. “Que le preguntó quién era el amigo de la tía, él le dijo que era un amigo de ella que estaba enamorado, pero ella no”. Agrega que por eso discutieron la noche anterior de la muerte de la señora MONICA. Agrega que Giovanni al principio la trataba bien pero que era muy celoso porque publicaba en Facebook con sus amigas.
Entre tanto la niña . , hija de la hoy occisa, manifestó que Giovani trataba bien a su mamá, que nunca le pegaba. Que le revisaba el celular. La señora AMPARO _____ , tía de la víctima, manifestó que Giovani era celoso y de mal temperamento, que un día le manifestó que él era una persona delicada y que con poco se le salía la chispa (sic). Que
supo que Giovani se le aparecía en el salón de belleza donde trabajaba para traerla a la casa, igual comentario hizo en su declaración la prima de la damnificada MARCELA % Precisamente en ejercicio de uno de esos actos de sometimiento, abuso y control, como era revisar el celular y la información que tenía la víctima con sus contactos en las redes sociales, y particularmente con un amigo, fue lo que generó el acto de celos que se puede definir como la situación desencadenante del homicidio que ocupa a la judicatura. 14
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: 3
DELITO: Feminicidio agravado A la sazón, en veces se miran ese tipo de comportamientos como nimios, intrascendentes e insignificantes, como para deducir de ellos algún tipo de violencia de género o familiar, según el caso, sin embargo, con su reiteración, posicionamiento y aceptación pasiva por la víctima o la familia, terminan generando un clima de violencia psicológica, de sometimiento y de ambiente hostil para la pareja o la familia. Se vuelven patrones normales de conducta que terminan generando tipos de violencia cada vez más graves.
El Tribunal Supremo Español en algunas decisiones? ha presentado lo que se conoce como “Las características del maltrato habitual”, entre las cuales podemos citar algunas que se acompasan con el asunto que nos ocupa: “...LLa habitualidad no es un problema aritmético de número mínimo de comportamientos individualizados que han de sumarse hasta alcanzar una determinada cifra. Menos aún puede exigirse un número concreto de denuncias. Responde más a un clima de
dominación o intimidación, de imposición y desprecio sistemático que los hechos probados describen de forma muy plástica y viva. 1l.- La apreciación de ese elemento de habitualidad no depende de la acreditación de un número especifico de actos violentos o intimidatorios. Lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad...” 2 STS-3374 de 2021. 15
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: DELITO: Feminicidio agravauuo Puede concluirse que fue precisamente la amistad que tenía la hoy occisa con ese tercero, descubierta por la revisión periódica y habitual que le hacía al celular, lo que generó una gran discusión en la noche previa a la madrugada en la que el acusado le causó la muerte, producto de los celos que lo llevaron a actuar de manera fría, con premeditación y en abuso de circunstancias claras de inferioridad que dan al traste con las diferentes manifestaciones de defensa completamente insulsas e infundadas que pretenden poner como agresora a la víctima en pos de alegar una supuesta defensa legítima.
La prueba indica, entonces, que lo que motiva el comportamiento que es objeto de juicio, es un acto de pareja, un acto de sometimiento del hombre
a la mujer, un acto que tendía a limitar su libertad, su derecho a trabajar a disponer de su tiempo y además a disponer de su privacidad de sus relaciones interpersonales independientes de la vida del hombre, eso es lo que se llama un acto de sometimiento de cosificación y de tener a la mujer como un objeto suyo sólo de su propiedad sin lugar a dudas que ese comportamiento reflejado en la declaración de los testigos dice claramente que lo que se había producido a través de los días era una habitual y constante violencia de género con el sometimiento de la mujer que terminó con la causación de su muerte. Y si bien los testigos no dicen, porque no les consta, que haya existido violencia física, si son claros en que el procesado padecía de celotipia extrema, que se exacerbo debido al hallazgo de un amigo de la víctima que al parecer tenía interés en ella, pues de entrada interrogó a los menores que declararon en juicio sobre la identidad de ese tercero, lo que luego generó 16
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: DELITO: Feminicidio agravado un grave disgusto de parte y parte que terminó con a muerte de la mujer de manos de su pareja sentimental.
Estos hechos tal y como están probados, corresponden con la acusación, tal como se citó en el acápite correspondiente, luego no hay ningún sobresalto o sorprendimiento al procesado o a la defensa, que pudiera afectar el principio de congruencia como lo reclama el señor defensor. El procesado en su declaración, en ejercicio de su defensa, señaló que fue objeto de ataques por parte de la señora ,
en horas de la madrugada. Precisa que cuando se despertó sintió que lo herían con arma blanca, que al sentir el ataque no sabía de quien se trataba y que solo cuando se defendió despojando al agresor del arma y propinándole una herida mortal, vio a su pareja herida de muerte. Argumento que, si bien deviene irrelevante frente a las pruebas que obran en su contra, como que la víctima tenía equimosis en la boca y laceraciones en a cara y heridas en sus manos con patrón de defensa, según el médico legista?, más la puñalada que resultó mortal según lo describe de la manera más grafica el perito, mostrando con su cuerpo el sitio de la herida y su trayectoria, explicando los órganos vitales que atravesó. Rasgos indicativos de que fue golpeada durante el episodio de violencia y que el ataque el procesado no fue únicamente la herida, sino que la sometió a golpes y laceraciones en su rostro. 3 Ver Declaración del patólogo Dr. Paredes. 17
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: DELITO: Feminicidio agravado Dicho argumento defensivo se refleja más insulso si en cuenta se tienen la descripción de las lesiones que tenía el procesado y con las que pretende alegar un acto de defensa legítima, mismas que según el galeno Kelly Álvarez, eran superficiales, comprometiendo tejidos blandos no penetrantes, sin necesidad de cirugía, en conclusión, no tuvo riesgo alguno para su vida. Así lo dijo el legista.
Sin embargo, en su declaración no desmiente que hubo una discusión que motivo los hechos, tal como lo relataron los testigos, la noche anterior al deceso de Es así como la Sala no encuentra ni en las pruebas ni en los argumentos elementos de juicio como para desconocer que tales y tan reprochables hechos no constituyan el delito de feminicidio, pues es evidente que fue el producto de una acto de violencia contra la mujer en el entorno de la vida de pareja, motivado por el resentimiento producido por los celos del procesado por el simple hecho que había un hombre interesado en la víctima, que en ultimas se traduce como el temor a perder el dominio que tiene de ella, es un acto de dominación. No existe en el plano procesal otra razón diferente a ésta que hubiere motivado el homicidio, tal como lo advierten los testigos. Lo anterior, sin perjuicio que en otras circunstancias y con otros matices, cuando la prueba lo indique, se pudiera hablar del delito emocional, 4 “El demonio de los celos”, también llamado desde antiguo “...El máximo tormento... ” (Los cuatro gigantes del alma”. Emilio Mira y López, 18
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 193 2020 03388
PROCESADO: DELITO: Feminicidio agravado previsto en diversas disposiciones del estatuto punitivo, como en los artículos 32-9,55-2, 56. 57 y 59, que no necesariamente ha quedado insumido en el tipo penal de feminicidio.
También se descarta completamente la eventual existencia de una legítima defensa en el comportamiento del procesado, pues, por una parte no fue
argumentada sustancialmente por el apelante, de hecho solo se refirió al tema sin profundizar sobre las pruebas con las que se fundamenta su hipótesis y, segundo, no se acreditó en ningún momento el cumplimiento de los requisitos de la legitima defensa según lo señalado en el artículo 326 del C. Penal, como tampoco la prueba desahogada en el juicio indica la necesidad de reconocer aun ex oficio dicha causal de exclusión de antijuridicidad. En consecuencia, no siendo necesario hacer más argumentaciones, se convalidará la sentencia apelada por estar ajustada a derecho, misma que claramente conforma una unidad inescindible con la que ha ocupado a la Corporación. Sin que sean necesarias más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No.041 de noviembre 9 de 2021, proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con
19
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 76 001 6000 19
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.