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TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 09125 00 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 09125 00 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Radicación: | 760016000-193-2020-09125-00

Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Cali.

Acusado: Delito: Hurto calificado agravado.

Apelación: Sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

Acta No. 162.

Fecha: 21 de junio de 2022

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Alba Lucía Castillo Crespo, Fiscal 01 local de Cali, contra la sentencia No. 08 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Calil, que absolvió a Jheferson por el delito de hurto calificado agravado, concediéndole la libertad inmediata e incondicional.

Il. HECHOS.

El 27 de octubre de 2020, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, Jheferson ., Junto con otro sujeto, intimidan al conductor del vehículo de placas TRH-369 de la empresa Coordinadora Mercantil y lo trasladan hasta la calle. 18 A con carrera 53, con la finalidad de hurtarle las pertenencias que transportaba el vehículo. Gracias a la activación de la alarma silenciosa y la ubicación por medio del sistema GPS del automotor, 1 A cargo de la Dra. Sandra Milena Cardona Piedrahita.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125 2

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO la Policía llega al sitio de los hechos, lo que genera que los sospechosos emprendan la huida, siendo capturado instantes después, el señor y quien fue reconocido como la persona que pretendía llevarse la mercancía. Logra, según dice el conductor, hurtar la suma de dos millones de pesos representada en diferentes artículos.

M1. ANTECEDENTES.

El 28 de octubre de 2020 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se llevó a cabo diligencia de legalización de captura, traslado del escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 8 de abril de 2021 se realiza audiencia concentrada, en el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Cali. En sesiones del 6 de mayo, 15 de septiembre 29 de enero de 2020, 25 de enero, 4 de marzo, 15 de septiembre, 23 de noviembre, 6 de diciembre de 2021 y 25 de febrero de 2022 se adelantó el juicio oral. Se dio lectura a la decisión de primera instancia en la última de las fechas referenciadas.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Consideró la Juez que no se había demostrado, con el estándar probatorio que exige el art. 381 del C.P.P., la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del acusado. Estableció que las pruebas de cargo no fueron suficientes para determinar cuál fue el objeto hurtado, ni se precisó su valor o la propiedad de esos bienes, si eran

de la empresa o de otras personas. Además, el agente de policía señaló que no existió ningún bien del cual se apropiaran. Ello genera duda en relación a la materialidad del delito y uno de los elementos del tipo, esto es, la cosa mueble. La que se extiende hasta la antijuridicidad material, al no estar claro si se presentó un detrimento para la empresa.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125 3

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

V, ARGUMENTOS DEL APELANTE.

La Dra. Alba Lucía Castillo Crespo, Fiscal 01 Local de Cali, cuestiona, en esencia, la valoración probatoria. En razón al principio de libertad probatoria, se acudió a la prueba testimonial para demostrar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado. Con la deponencia de los señores José Julián y Sebastián y quedaron establecidos los momentos anteriores, concomitantes y posteriores al delito. Se acredita la querer del procesado, junto con sus compañeros de causa, consistente en apoderarse de los bienes que llevaba el camión, en particular, las cajas con ropa y varios paquetes sellados que fueron avaluados en dos millones de pesos, de propiedad de clientes de la empresa Coordinadora, que eran transportados para cumplir con el contrato de transporte de carga, que constituye el objeto del delito. Solicita se emita sentencia de condena en contra del procesado por el delito de hurto calificado agravado.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Sobre la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1? del artículo

34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el fallo absolutorio No. 08 del 25 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. 6.2. Problema Jurídico: Determinar el grado de acierto del Juez de primera instancia en el proceso de valoración probatoria, para decantar si se encuentra Radicado: 76001-6000-193-2020-09125 4

PROCESADO: .

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO demostrada la materialidad del hecho y la responsabilidad del procesado en el delito de hurto calificado agravado. 6.3 Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la decisión recurrida, en razón a la existencia de duda probatoria que impide emitir sentencia de condena en contra del procesado por el delito de hurto calificado agravado. 6.4. Valoración probatoria. Advierte la Sala que el recurso de apelación está regido por el principio de limitación, en virtud del cual la segunda instancia realiza un control de legalidad sobre la decisión objeto de apelación, partiendo de los argumentos esgrimidos por el recurrente?2. A partir de los cuestionamientos que contra la sentencia formula la fiscalía, en particular, respecto a la valoración de la prueba y la consecuente emisión de una sentencia condenatoria en contra del señor Jheferson , se debe determinar por qué considera que está demostrada la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado, conforme el estándar probatorio exigido en el art. 381 del C.P.P.

Centrados en el tema de apelación, corresponde estudiar la prueba debatida en el proceso, a fin de constatar si, como lo solicita la fiscalía, se encuentra acreditada la estructura objetiva del delito de hurto y la intervención de Jheferson > como autor del mismo. Analizada la sentencia de primera instancia, se tiene que la absolución del procesado se fundamenta en la concurrencia de duda probatoria respecto de la materialidad del delito, por cuanto 2 C.S.J. S.P. 740-2015. Rad. 39417. Feb. 4 de 2015.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO no se probó que haya existido un apoderamiento, como tampoco, la identificación de la cosa mueble ajena.

Aparece acreditado e indiscutido que el 27 de octubre de 2020, los señores José Julián y Sebastián Moreno trabajadores de la empresa “Coordinadora Mercantil”, se desplazaban en el vehículo con la finalidad de entregar las encomiendas a sus destinatarios: El primero, conducía el camión de placas TRH-369, y el segundo, encargado de sacar los paquetes del vehículo y llevarlos hasta el sitio donde está programado recibirlos.

José Julián : fue abordado por Jheferson , quien lo amenazó, le pasó una llamada telefónica vía celular donde le advirtieron que estaba bajo vigilancia, entre tanto, el compañero del acusado se subió al camión por la parte del copiloto. obligó al conductor a dirigirse a una distancia aproximada de una cuadra, donde abrieron el

compartimiento trasero del camión. Indican estos hechos probados que el procesado Jheferson lesplegó toda una fase de preparación, orientada a la sustracción de los bienes que transportaban los trabajadores de la empresa Coordinadora Mercantil, en tal sentido encaminó su acción, abordó al conductor y lo obligó a desplazarse con el camión hasta un sitio más apartado, con su conducta pretendía un fin ilícito. Sin embargo, como se destaca por el A quo, no se trajo al proceso prueba que demuestre, más allá de toda duda razonable, que el procesado logró su cometido, cual era apoderarse de un bien mueble ajeno. Como bien se concluyó, los testigos de cargo, señores José Julián 1 y Sebastián ), suministraron una información muy general, imprecisa e insuficiente, prueba que en últimas no acreditó para el caso la apropiación de los bienes muebles denunciados como hurtados.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Sobre este tema, José Julián Martínez, conductor del furgón de Coordinadora Mercantil, dijo en juicio que, luego de abrirles a sus victimarios el vehículo, uno de ellos lo llevó hasta la parte de adelante, sin embargo, se dio cuenta que del camión bajaron unas cajas “con ropa y había unos paquetes, pero los paquetes si vienes sellados, no sabría decirle qué contenido traían, pero las cajas que lograron bajar si era ropa, porque eso era de un almacén de cadena”.

Seguidamente, en relación con lo que habrían logrado hurtarse los atacantes, manifestó que: “las cajas que habían logrado subir al taxi, las alcanzó a recuperar la policía, pero unos paquetesy cajitas, creo que ellos se las lograron llevar esa mercancía”?. Este testimonio resulta importante para demostrar la acción que desplegó el procesado, tendiente a obtener la apropiación de la mercancía que transportaban, sin embargo, el testigo no precisa qué cosas, bienes muebles o elementos fueron sustraídos, tampoco el valor que representaban. Es cierto que habla de cajas, paquetes, pero no de su contenido, información razonable, ya que su labor no es otra que la de entregar las mercancías que generalmente viene sellada, sin posibilidad entonces de conocer su contenido. Aspectos que debieron quedar claros en el proceso por otros medios probatorios. A su turno, el señor Sebastián , señaló que fue su compañero quien le manifestó lo que se hurtaron: “veo a José Julián asustado y me manifiesta él que le han robado cuatro cajas de la compañía=r” . »” Informó igualmente que no se lograron recuperar esas cajas sino unos “paqueticos”,» 4 “una caja, creo”, Como se advierte, ni el conductor, menos el compañero de trabajo, brindan al caso la información que se requiere sobre el verdadero contenido de los paquetes que transportaban y tampoco el valor económico que pudieran representar. 3 Audiencia del 15 de septiembre de 2021, minuto: 22:39. Audiencia del 15 de septiembre de 2021, minuto: 01:04:19.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Testimonios que no solo carecen de poder suasorio para acreditar la sustracción concreta de bienes u objetos, sino que incluso resultan mermados de credibilidad respecto de que en verdad el procesado se hubiere apropiado de alguna caja o paquete como genéricamente se menciona. Contrasta con esta afirmación la declaración rendida por el agente de Policía Emmanuel Osorio Rodas, quien atendió el llamado que se hizo, y es enfático en señalar que en el momento y en lugar del hecho no se hizo mención alguna a que los atacantes se hayan apoderado de cajas o paquetes, incluso sostiene que ante la llegada de la policía no alcanzaron a llevarse ningún objeto: “a la intimidación no alcanzaron pues a llevarse pues los objetos, así, no”?. Ya en la estación de policía, cuando se estaba presentando la denuncia tampoco se hizo mención a que se hubieren apoderado de alguna mercancía. Resulta apenas razonable considerar que, si el hurto se consumó, tal información debió en ese momento darle a la policía. Existe entonces una evidente contradicción en relación al posible apoderamiento de algún bien transportando por la empresa

Coordinadora Mercantil. Así, en forma genérica se hace referencia al posible contenido de la mercancía que transportaba el furgón ese día, se habla de ropa, sin embargo, no quedó establecido si en verdad, los paquetes que llevaba la empresa de mensajería correspondían a esa clase de bienes y el costo de los mismos. Es esa una circunstancia que impide establecer la naturaleza de los que presuntamente se

disponía a hurtar el procesado, cuáles eran las cajas que llevaba en ese momento el furgón, si contenían alguna clase de objetos y sí su contenido tenía algún valor. Es preciso estudiar la estructura normativa que describe el artículo 239 del C.P. en el delito de hurto, para destacar que lo que el legislador sanciona, es la acción de apoderarse de una cosa mueble ajena, en contra de la voluntad de su dueño, poseedor, o 5 Audiencia del 23 de noviembre de 2021, minuto: 19:56.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125

PROCESADO: .

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO incluso tenedor de la cosa materia de apoderamiento. Es claro que el objeto material del hurto lo constituye la cosa mueble ajena, aquel objeto susceptible de apropiación y evaluable económicamente. La cosa debe ser un objeto corporal susceptible de separarse del patrimonio de una persona y trasladarse de lugar. Se presenta un desplazamiento del objeto de apoderamiento, a la esfera de dominio del victimario, esto es, el sujeto pasivo pierde aquel poder de ejercicio de la relación posesoria y al tiempo, la cosa ingresa al radio de disponibilidad del sujeto activo.

Una acción que tiene como ingrediente subjetivo el ánimo de obtener provecho para sí o para otro. En particular, respecto de la “cosa mueble”, es preciso identificar su naturaleza, o por lo menos, tener conocimiento que corresponde a un elemento material, distinguible en el mundo fenomenológico. Ello para decantar, entre otros, si la cosa mueble tiene una significancia económica, debido a que el bien jurídico que

se tutela es, precisamente, uno de carácter individual para garantizar el derecho a la propiedad y demás relaciones jurídicas de contenido económico: “...la tipicidad de una acción de apoderamiento realizada con el propósito de obtener un provecho dependerá de que haya recaído sobre una cosa con significación económica porque el patrimonio que se tutela «es un bien jurídico de carácter individual que busca garantizar la propiedad y demás relaciones jurídicas con contenido económico de las personas con las cosas, servicios o derechos; ...»6. Solo así podrá establecerse la idoneidad de la conducta del agente e inclusive si «... ante la insignificancia de la agresión, o la levedad suma del resultado, “es inútil o innecesaria la presencia de la actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de resultado de bagatela.”»?. La claridad sobre la naturaleza patrimonial de la cosa apoderada es tan importante que su estimación económica constituye un indicador de la intensidad o grado en que resultó vulnerado el bien jurídico; de ahí que, el legislador haya establecido una escala de consecuencias punitivas directamente proporcional con ese dato cuantitativo $ Ibidem. 7 SP, nov. 18/2008, rad. 2913.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125 9

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO En síntesis, la determinación de la cosa mueble sobre la cual recae la conducta de apoderamiento del agente, más allá de dudas razonables, es necesaria no solo porque aparece consagrada como

un requisito formal del tipo de hurto sino porque es indispensable para analizar la idoneidad del comportamiento para lesionar o poner en peligro el bien jurídico tutelado así como la intensidad de este menoscabo, sin olvidar que permite determinar la procedencia de algunas formas especiales (calificado) o subordinadas (agravado) del delito de hurto. ...”8 Aspectos que no están demostrados en este proceso, cuando no se ha probado con el estándar que se requiere, ni la preexistencia de los bienes, ni el acto de apoderamiento, tampoco aquel desplazamiento del objeto de la esfera de dominio de la víctima hacía el victimario. No es posible entonces, a partir del testimonio del conductor y el ayudante en logística del camión de Coordinadora, establecer si, en efecto, hubo un apoderamiento de algún paquete de los que transportaban. No hay claridad sobre la mercancía que llevaban, el contenido de las cajas y el verdadero valor que contienen, y, a pesar que en el proceso rige el principio de libertad probatoria, como acertadamente lo ha señalado la primera instancia, no se ha traído una prueba que permita, con suficiencia, acreditar, bajo el estándar probatorio que exige la ley, la concurrencia de estos elementos que estructuran el tipo penal. Ahora, es claro, como se ha dicho, la concurrencia de una acción dirigida a la consumación de un delito, sin embargo, no es posible siquiera entrar a considerar la variación de la calificación de un delito consumado a otro en el que se aplique el dispositivo amplificador de la tentativa. En efecto, el instituto de la tentativa, requiere para su

configuración que se verifique: i) que el agente ha iniciado la ejecución de una conducta punible; ii) que haya realizado actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación; iii) que por 8 C.S.J. SP3959-2021. Rad. 52504. Sept. 8 de 2021.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125 10

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO circunstancias ajenas a su voluntad no se haya concretado el resultado deseado?.

No obstante, un presupuesto esencial para que concurra este instituto, es que estén acreditados los elementos que estructuran el tipo penal, en este caso, el hurto. Por tanto, si no está demostrado el ingrediente normativo que corresponde a la cosa mueble, esto es, de qué se trataba el bien, su valor o significancia económica, su naturaleza, no es posible considerar, ni siquiera que se hayan realizado actos dirigidos a la consumación del hurto, es decir, a la apropiación de una cosa mueble ajena. Precisamente, en este caso existen dudas probatorias sobre uno de los elementos del tipo, como lo es, la identificación de la cosa mueble, que impide considerar la concurrencia de la tentativa, por tanto, no es factible modificar la calificación jurídica conforme los lineamientos jurisprudenciales que sobre la materia se han decantado por la Corte Suprema de Justicia. En esos términos, a juicio de la Sala, la Fiscalía no acreditó con la exigencia que establece el art. 381 del C.P.P., la materialidad del

hecho y la responsabilidad penal del acusado, nos encontramos de cara a una duda que se da en favor del acusado!0, Bajo esta reflexión, se impone confirmar la decisión de primera instancia que absolvió a Jheferson del delito de hurto calificado En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GCALl en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Vi. RESUELVE. 2 C.S.J. SP1175-2020. Rad. 52341. Junio 10 de 2020. 10 CSJ-SP. 28 oct. 2016. Rad. 44.124, reiterada en el Rad. 56235 de 2020.

Radicado: 76001-6000-193-2020-09125 11

PROCESADO: JHEFERSON

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Primero. - CONFIRMAR la sentencia No. 08 del 25 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, conforme lo expuesto en precedencia.

Segundo. - COMUNICAR esta decisión a las Autoridades respectivas de conformidad con lo previsto en el art. 166, inciso 22 del C.P.P., a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali. Tercero. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de Casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ARÍA LEONOR OVIEDO BINTO

Magistrada Ponente 760016000193-2020-09125 SPOA Magistrado > 760016000193-2020-09125 SPOA

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