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TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 09191- 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2020 09191- 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal

Magistrado ponente: Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación 76 001 6000 193 2020 09191

Acusado Delito Actos sexuales con menor de catorce años agravado Procedencia Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento Apelación Audiencia preparatoria -L.906/2004Fecha Mayo dieciocho (18) del año dos mil veintidós (2022) Acta No. 221

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación postulado por el Dr.

Guillermo Galindo Collazos, defensor de confianza, contra el auto del 7 de octubre de 2021 dictado en audiencia preparatoria por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali!, que niega solicitud de nulidad a partir de la audiencia de formulación de imputación, en la causa que se adelanta contra su representado y otro acusado, por el presunto delito de Actos sexuales con menor de catorce años, imputado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS Indica el escrito de acusación lo siguiente: “En la ciudad de Cali, en el segundo piso del inmueble situado en la transversal 25€ No. 25 A-46, barrio Agua Blanca, en un período de tiempo comprendido l Para la época a cargo del Dr. Argemiro Flórez Arias.

Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 2

Acusado: Delito: Actos sexuales con menor ae catorce anos, agravado entre los años 2015 y 2017, el señor , tío abuelo de la

menor : S, para la época con una edad comprendida de los 8 a 10 años, realizó sobre la niña actos sexuales abusivos. Se ha podido establecer que cuando ' . ingresaba al sitio de habitación de su tío, éste con la excusa de que le ayudara en su oficio de juez de paz, le propinó reiteradamente con sus manos tocamientos en los glúteos y vagina. En otras oportunidades, le realizó con su pene frotamientos en la zona anal y vaginal, intentando en una ocasión poner su miembro viril en contacto con la boca de la niña. De otro lado, entre el 2018 y hasta julio o agosto del año 2019 se sabe igualmente que, en el mismo lugar ya indicado, conducta de similares características habría desplegado - en la integridad sexual de , hermana de la anterior víctima, quien, para este interregno temporal de su vida, tenía entre 7 y 8 años de edad. Para el caso de esta menor, mientras le ayudaba a organizar unos documentos, su tío abuelo le tocaba la vagina y la cola por encima de su ropa. En último término, el señor . con el pretexto de que la niña (prima de las anteriores) le ayudara a manejar el computador, le realizó tocamientos lascivos de manera recurrente en la vagina y los glúteos. Estos hechos habrían ocurrido cuando la niña tenía entre 8 y 9 años de edad. Como nota característica de todos los sucesos, (sic) expresaba a las menores que de llegar a contar lo sucedido, tanto él como los padres de aquellas podrían ir a la cárcel, circunstancia que garantizó la extensión en el

tiempo de la pluralidad de abordajes sexuales de naturaleza abusiva.

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Acusado: J Delito: Actos sexuales con menor de catorce años, agravado Durante un interregno de tiempo similar, en el primer piso de la transversal 25C No. 25 A-46, del barrio Agua Blanca, con las mismas víctimas, el señor , abuelo de durante los años 2016 y 2017, cuando la menor contaba con 9 y 10 años de edad, le realizó tocamientos en el área vaginal. Las conductas se ejecutaban con las manos de manera directa en la vagina de la niña, es decir, por debajo de la ropa interior y ocurrían especialmente los días sábados que visitaba a y demás miembros de la familia.

En el inmueble y piso ya referenciados, el señor cuando llegaba de visita y abrazaba a su nieta ”, aprovechaba para propinarle tocamientos en la vagina y la cola, conductas que habrían ocurrido en dos oportunidades. Estos hechos sucedieron entre los años 2017 y 2018, o sea cuando la niña contaba con 7 años de edad aproximadamente. Conducta de similares connotaciones ejecutó igualmente en el cuerpo de su nieta : , a quien de similar forma le propinó tocamientos en su área genital por encima de su ropa. Los hechos, ocurrían desde luego en el primer piso del mismo inmueble y tuvieron lugar cuando la niña tenía una edad no mayor de 6 años. Bajo las mismas circunstancias modales, cuando | llegaba de visita al primer piso en mención, aprovechaba la coyuntural presencia

de la menor O, prima de las anteriores, a quien por debajo de su ropa le realizaba tocamientos con sus manos en la vagina. Estos sucesos habrían tenido lugar entre los años 2015 y 2016 cuando la niña contaba con unos 7 años de edad más o menos...”.

III. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA ACTUACIÓN En audiencia de formulación de acusación, calendada 17 de junio de 2021, la fiscalía hace un ajuste, precisando que no Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 4

Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de catorce años, agravado deriva la causal de agravación del articulo 211 numeral 5, por hallarse subsumida en el numeral 2 idem, atendiendo la posición de autoridad sobre las víctimas. Sustentando en su momento la acusación, contra ambos procesados, como autores de Actos sexuales con menor de catorce años (art.209) con circunstancia de agravación punitiva del numeral segundo del art.211, agotado en concurso homogéneo sucesivo, con pena de 12 a 19.5 años de prisión.

La defensa del señor ., advierte la existencia de causal de nulidad del escrito (sic), sin embargo, el juez no le permite el debate por ser improcedente, entendiendo que la sanción es contra decisiones judiciales y no contra actos de parte. Sin observaciones al escrito y a lo actuado, por parte del defensor del otro acusado y Ministerio público. Instalada la audiencia preparatoria, el 7 de octubre de 2021, el

juez, con el prurito de blindar el proceso de cualquier vicio o irregularidad sustancial, abre el espacio para que la defensa del señor sustente su pretensión, quien, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y 50 del Código penal, insta la nulidad desde la formulación de imputación y, en consecuencia, se ordena la libertad de los acusados. Básicamente, porque, se adelanta por una misma cuerda procesal, investigación contra dos ciudadanos, que tienen derecho a un juicio independiente y justo, salvo la conexidad, que en este caso no ha sido decretada. Estando soportado el escrito de acusación, en el relato de varios supuestos de hecho y con pluralidad de víctimas, lo cual no puede ser subsumido en un mismo debate; de Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 5

Acusado Delito: Actos sexuales con menor ae catorce anos, agravado hecho, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son distintas, sobre todo esto último, dado que, para uno de los acusados, la escena es ubicada en el primer piso y para el otro en el segundo, del mismo inmueble.

Siendo el remedio la nulidad desde la imputación, y no la ruptura, por vulneración al derecho de defensa, acceso a la justicia y estructura del proceso, incluso, causales de impedimento o recusación, por contaminación del juez por hechos que no corresponden a esta actuación (sic). El juez, como no encuentra que esta intervención desarrolla de fondo lo dispuesto en el artículo 457 del Código de procedimiento penal y, con esto, que se cumpla con la carga de indicar la

afectación trascendental de derechos y garantías fundamentales, indica que no hay petición que resolver. Exhortando a la defensa a que, en el escenario de las alegaciones finales, retome el tema, si a bien lo considera. La defensa manifiesta su entero malestar con la determinación e interpone recurso de apelación, que el juez no acepta, porque no está resolviendo de fondo y lo tendrá en cuenta en la motivación de la sentencia. Razón por la cual, la defensa presenta recusación, que, el juez no lo permite porque la figura procede por situaciones externas y no de manejo de audiencia. Pese a que la orden es continuar con la audiencia, el defensor se retira, lo que el juez asume como un comportamiento indebido, meritorio de compulsa de copias disciplinarias. Se suspende para continuar en otra fecha. La defensa presenta acción de tutela contra el juzgado de conocimiento, que es resuelta por una de las Salas de esta Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 6

Acusado: Delito: actos sexuales con menor de catorce anos, agravado Corporación?, a través de providencia del 23 de noviembre de 2021, aprobada en acta 381, disponiendo: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del aquí accionante. Segundo: En consecuencia, se ordena al Dr. Argemiro Flórez Arias, Juez 17 Penal del Circuito de Cali, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del fallo, reanude el desarrollo de la audiencia preparatoria y en

cumplimiento de lo dispuesto en el art. 178 de la L.906/04: 1.- le conceda el uso de la palabra al defensor para que sustente su inconformidad con la decisión que niega la nulidad de la actuación; 2.- corra traslado del recurso a los no impugnantes y, c.- de sustentarse en debida forma el recurso, lo conceda inmediatamente ante el superior. Tercero: Notificada en debida forma esta decisión, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”. En sesión del 14 de febrero de 2022, después de varias citaciones, se logra dar continuación a la audiencia preparatoria, procediendo la defensa del acusado a, a sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la determinación que niega su solicitud de nulidad desde la audiencia de imputación, primero, manifestando preocupación por la parcialidad del juez, por, asesorar (sic) a la fiscalía en la presentación de la acusaciónque ya denunció ante la fiscalia delegada ante el Tribunal y se encuentra en etapa de indagación-; la negación del trámite de apelación que solo es ordenado por vía de tutela; y, la programación y cambio de fechas de audiencia arbitraria y caprichosa, que no permitió cumplir dentro del término con la orden constitucional. Segundo, con relación al recurso, aunque encuentra que el juez no motiva, sino que rechaza de plano la petición de nulidad, toma como referente el principio de trascendencia el cual sustentó en su 2 Magistrado Ponente, Dr. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Acusado: J Delito: Actos sexuales con menor de catorce anos, agravado momento, explicando el daño causado al señor ' “al estar acusado con otra persona, por hechos complejos, que involucran distintas personas y sitios de ocurrencia.

Insistiendo en que, en este proceso, en imputación ni acusación, obra pronunciamiento ordenando la conexidad de ambas actuaciones, ni se ha establecido posible coautoría o complicidad entre los acusados, que sustente la razón por la cual el señor es juzgado bajo la misma cuerda con el señor Porque revisados los hechos jurídicamente relevantes (que se permite leer), las imputaciones para cada uno son totalmente distintas e independientes, ajenas en el tiempo y lugar, sin correlación ni conectividad, ni indicación de fechas de los eventos. De continuar el proceso así, el daño es evidente, porque se practicarían pruebas distintas en un mismo debate, que llevarían al juez a contaminarse de hechos que no corresponden. Si bien las víctimas son menores y se propende por la no revictimización, el sujeto más importante (sic) es el acusado, que se ve compelido a defenderse, lo que no puede hacer bien, si todas estas acuden a declarar para ser interrogadas en una misma diligencia, primero, por los eventos sucedidos con un procesado y, después, con relación al otro. Que, en últimas, permite hablar con propiedad de revictimización. Por esto, procede la nulidad del proceso por indebida imputación y/o acusación, con la consecuencia inmediata de la libertad.

Sujetos no recurrentes: Instan la confirmación de la decisión que no accede a decretar la nulidad de lo actuado, motivando lo siguiente: Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 8

Acusado: J Delito: Actos sexuales con menor ae catorce anos, agravado La fiscalía, encuentra que, partiendo de la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, en la acusación aparece suficientemente claro y en lenguaje comprensible, cuáles son los hechos que se atribuye a cada acusado. Desde la imputación, cada uno entiende la razón (hechos y delito) por la cual se le está investigando y juzgando. De otra parte, es cierto que la regla general es la unidad procesal, pero, la conexidad opera excepcionalmente en este asunto por la causal cuarta del artículo

51. Estando claro que cada uno obra como autor del delito de acto sexual abusivo, pero, muestran homogeneidad en el modo de proceder (tocamientos lascivos con menor de catorce años), en el mismo inmueble residencial, pero en distinto piso con notaria cercanía el uno del otro, con pluralidad de victimas donde estas coinciden en que, de manera indistinta e independiente, son abordadas por ambos procesados.

Será carga de la fiscalía trabajar con una misma prueba, para sustentar los hechos que se atribuyen a cada uno por momentos distintos, sin alterar o desbordar el componente factico que obra en el escrito de acusación, como marco para resolver las solicitudes probatorias y practicar la prueba en estricto sentido y,

en este orden de cosas, el juez no tendrá dificultad para su valoración y decisión de responsabilidad. Contrario a lo que se estima, es más garante y protector de los derechos de la parte ofendida, declarar en un solo proceso, cuando hay comunidad de victimas, en su condición de menores de edad. Por esto la conexidad que la fiscalía provoca o plantea desde la exposición de los hechos juridicamente relevantes, dados a conocer en la imputación y reiterados en la acusación, es compatible con el debido proceso, defensa de los acusados y derechos de las víctimas. Que, por su edad, son un referente y criterio regulador Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 9

Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de catorce años, agravado del debido proceso, sin menoscabar los intereses de los acusados, que desde el inicio son garantizados y respetados.

La representante del Ministerio público, se refiere a la teleología del instituto procesal de la conexidad, que no solo se encamina a la economía procesal, sino que advera la posibilidad de que el procesado se defienda en una sola causa de varios cargos correlacionados, evidenciándose, en los hechos jurídicamente relevantes, que si bien se trata de dos acusados que están llamados en calidad de autor -no de coautores o partícipes-, existe una correlación o conexión de las circunstancias temporoespaciales, al punto que se trata de un mismo sitio de domicilio; hay una relación de las victimas, que viven o permanecen en esa residencia; existe un mayor control de proteger no solo los derechos de los procesados, sino de estas, que no suprime la

posibilidad de defensa, por el contrario, permite que el proceso se adelante bajo criterios de razonabilidad procesal, que en este caso de sustenta en la prueba que se ve de carácter compartida; y, evita que haya decisiones contradictorias, lo que apunta al establecimiento de un orden justo. Además, que, el derecho prevalente de las víctimas, se ve en la pretensión de someterlas el menor número de veces, a actuaciones donde tengan que remembrar experiencias no gratas. Encuentra también, que los hechos son concretos y descriptivos de la conducta reprochada, con clara separación, sin asomo de contradicción, de la ilicitud que se reprocha a cada procesado. Cuya modalidad generalmente, no permite determinar fechas exactas, pero si una proximidad en el tiempo, que es un factor delimitado en el escrito de acusación. Si bien no hay conexidad de solicitud formal —que puede solicitar la parte interesada-, no es Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 10

Acusado Delito: actos sexuales CON Menor ae catorce anos, agravado trascedente o relevante, no ofreciéndose explicación sobre el supuesto daño al proceso.

Antes de terminarse la audiencia, la fiscalia deja en conocimiento del juez, solicitud de preacuerdo con el acusado : y su defensor. El juez concede el recurso en el efecto suspensivo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i). Anotaciones previas: Como la acusación constituye la base y límite del juicio oral, lo trascendente, importante o esencial de los hechos debe ser puesto en conocimiento del implicado, para evitar sorprendimientos en

etapas posteriores, teniendo en cuenta la inmutabilidad del componente fáctico [inmodificable]. Razón por la cual, está sujeta al control formal judicial, necesario para evitar nulidad de las actuaciones, ¡por afectaciones de derechos y garantías fundamentales. En ese sentido, el juez de conocimiento debe examinar el escrito de acusación en cuanto al cumplimiento del artículo 337 del C.P.P., para declarar o no, que este se encuentra ajustado a derecho, e igual debe verificar que se cumpla en debida forma el procedimiento de la audiencia de formulación de cargos, entre ellas, la adición al escrito acusatorio”. Lo que no corresponde, es cuestionar la imputación presentada por la Fiscalía en lo sustancial; en consecuencia, no es susceptible 3 CSJ SP, 8 de junio de 2011, rad. 34022.

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Acusado: J de debate, ni de discusión alguna la validez o alcance de la acusación en este tema, esto como regla general; pero esa limitación no acontece en cuanto a los requisitos formales, encontrando en ese norte, que debe existir en la misma

(acusación), una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, claro y preciso, como lo dispone el numeral segundo del artículo 337 del Estatuto procesal penal. En caso contrario, lo viable es corregir los actos irregulares, rechazándolos o, sencillamente, no considerando procedente cualquier corrección que no responda al normal trámite procesal, o desconozca fundamentales derechos. Porque una acusación

vaga, abstracta, imprecisa, o adicionada y/o corregida con hechos y adecuación típica no imputados, debe generar la no incorporación del cargo adicionado a la formulación de acusación, o decretar nulidad o exclusión al momento de proferir sentencia, incluso en sede de Casación. (ii). Caso concreto: Varias cosas que anotar.

Primero: Razón tiene la defensa cuando, en audiencia de formulación de acusación y en el punto concreto sobre el saneamiento del proceso, propone la discusión de nulidad de lo actuado por la causal del artículo 457 del C.P.P. Que si bien, le contesta al juez, que pide la nulidad del escrito de acusación (sic), y este servidor a su vez, deja en claro que la figura solo procede con relación a actuaciones judiciales, que son las que resultan vinculantes para las partes; ciertamente, las razones que alcanza a mencionar el abogado —porque no se le permite ocuparse de Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 12

Acusado: == _ => - Ñ lleno de la sustentación-, dejan entrever con claridad meridiana, que su crítica se concreta en los hechos que vienen dados a conocer desde la etapa preliminar y, en ese orden, su pretensión se extiende al momento de la comunicación de cargos, puesto que estima que están expuestos de tal manera que segrega los derechos de la parte que representa. Insistiendo en la crítica de adelantarse en una misma cuerda, el juzgamiento de los comportamientos agotados por cada acusado de manera

independiente. De hecho, en la siguiente sesión, cuando las partes concurren con disposición de agotar la audiencia preparatoria, el juez inicia acotando que, en aras de no violentar derechos y de proteger el proceso en sus etapas subsiguientes de posibles actos irregulares, insta a la defensa a que haga la exposición que en escenario anterior no le fue permitida, aclarando el abogado que la sanción la propone desde la imputación, por la forma como viene perfilada la investigación y redactado el componente fáctico. Igualmente tiene razón la defensa, cuando estima que, en su intervención, se ocupa del tema de manera concreta para que sea estudiado, insistiendo sobre todo en el principio de trascendencia, porque en su sentir, la forma en que vienen sostenidos los hechos jurídicamente relevantes incide de manera negativa en los intereses de defensa de su prohijado. Errando de nuevo el juez, al no encontrar la sustentación suficiente y, por esta misma razón, no dicta un auto susceptible de recurso. Lo que provoca la acción de tutela que es fallada a favor del actor, ordenándose al primero, reanudar la audiencia para permitir la sustentación del recurso de apelación que, en su momento, anunció el defensor.

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Acusado: >>.

Segundo: Se parte de la base que la acusación es modificada por la fiscalía, retirando de la imputación jurídica, la agravante dispuesta en el numeral quinto del artículo 211.

Convocando a juicio a los señores 1 y

como probables autores de Actos sexuales con menor de catorce años agravado, en perjuicio de varias victimas menores de edad, tipificado en los artículos 209 y 211 numeral segundo del C.P., agotado en concurso homogéneo y sucesivo. Por unos hechos, que, compaginan con lo expuesto en audiencia de formulación de imputación, solo que, en un orden distinto, sin alterar su esencia. Porque la fiscalía en ese momento, informa los hechos en orden de víctima, explicando en cada supuesto, en qué consiste el acto sexual, de acuerdo con lo manifestado por estas en entrevistas y medicina legal; dónde ocurrían, lo que los indiciados decían para evitar ser denunciados y el parentesco o relación que GGFC, MXFC y EBCF tienen con respecto ay, a su vez ellas tres y MCFC con relación a - . Después se ocupa del delito, indicando pena y la razón del concurso, que es por haberse extendido en el tiempo, delimitado por épocas o edades de las niñas. Incluso, el representante del Ministerio público interviene, precisamente, para que haya absoluta claridad para ambos indiciados. Sugiriendo a la fiscal de URI, que, mejor plantee los hechos, ocupándose primero de un acusado y después del otro, sin embargo, esta de preferencia continúa guiada por la manera como tiene preparada su intervención, para no incurrir en yerros, imprecisiones ni confusiones sobre todo a los acusados, pero, sin desconocer que al final, retoma la esencia de los hechos y hace Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 14

Acusado Delito: Actos sexuales con menor de catorce anos, agravado una conclusión general para cada uno, acogiendo la proposición del señor procurador. Quien al final, cuando la juez da el uso de la palabra de existir observaciones para este interviniente, estima que todo ha quedado claro. Que también es una consideración de la directora de la audiencia, frente a los hechos, la calificación y consecuencias jurídicas y alternativas posibles de terminación anticipada.

Quedando claro para los dos procesados, en la formulación de la imputación y, posteriormente, en la sustentación de la acusación, que, si bien existe una relación de los hechos con las víctimas, como una razón que justifica que la investigación conjunta se haga por una misma cuerda procesal (donde las hermanas GGFC, MXFC y MCFC son nietas de y y sobrinasnietas de y, a su vez EBCF prima de las anteriores); ciertamente, los eventos constitutivos de delito, se hallan discriminados teniendo la cronología y actuado por cada uno de los implicados contra cada una de ellas. Claridad que es más palmaria en la acusación, por estar los hechos redactados de tal forma que, no muestran confusión unos sucesos con otros, ni de sus protagonistas. Que es el marco fáctico a seguir cuando sobrevenga la decisión frente a las solicitudes probatorias y, consecuentemente, el debate en juicio oral. Porque, de manera organizada, sin alterar la facticidad comunicada, al señor . se le atribuyen actos abusivos contra sus sobrinas-nietas G.G.F.C., para el periodo 2015 a 2017, a la edad de 8 y 10 años; y, M.X.F.C. para el

periodo 2018 a julio o agosto de 2019, a la edad de 7 y 8 años. Y contra la prima de estas, E.B.C.F. a la edad de 8 y 9 años.

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Acusado: Delito: Actos sexuales con menor de catorce años, agravado Renglón aparte, al señor , se le reprochan actos abusivos contra sus nietas G.G.F.C., a la edad de 9 y 10 años; M.X.F.C. para el periodo 2017 a 2018 a la edad de 7 años; y, M.C.F.C. a la edad de 6 años. Y contra la prima de estas, E.B.C.F. para el periodo 2015 a 2016, a la edad de 7 años.

De ahí, la afirmación que, las situaciones fácticas y jurídicas enrostradas a los dos procesados en imputación, son reiteradas en la acusación, pero, con un orden distinto, precisamente, para mayor claridad de todo aquello que se trató en esa primera audiencia. De manera metodológica y cronológica, en párrafos separados y empleando lenguaje claro y comprensible, la fiscalía sustenta la acusación ocupándose, primero del señor :y exponiendo los hechos y las víctimas que denuncian en su contra y, luego del señor , en iguales términos. Dicho de otro modo. Si bien, la acusación propone en orden distinto los hechos que vienen informados desde la imputación, cumple con la pretensión de que cada acusado tenga claro la razón de su juicio, sin faltar o extralimitarse de ese marco fáctico.

Como una afirmación que niega cualquier consideración de sorprendiendo al acusado con eventos, episodios o acciones con connotación de delito distintas de las ya conocidas, se insiste, desde los albores del proceso. Por lo mismo, blinda el proceso hasta la instancia que se adelanta, de cualquier vicio o nulidad por afectación a derechos o garantías procesales. En el entendido que, la actuación se atempera al principio de consonancia, que se predica de la correspondencia que debe Radicado: 76 001 6000 193 2020 09191 00 16

Acusado: Delito: actos sexuales con menor ae catorce anos, agravado existir entre la acusación y el fallo, que a su vez debe tener identidad con la situación fáctica narrada en sede de imputación.

Donde está claro que, la fiscalía asume la carga de probar los supuestos de hecho con los elementos de prueba que descubre, que en la acusación postula con grado de probabilidad, pero que al terminar el debate deberá llegar al estándar de certeza. Teniendo la defensa oportunidad de contradecir y confrontar con la técnica del contrainterrogatorio y la aducción de pruebas de descargo, que permitan reafirmar el principio de presunción de inocencia. Quedando a juicio del juez, la decisión de mérito que en el asunto corresponda. Sin que se estime contaminación en la práctica en rigor de los principios de inmediación y contradicción, puesto que su contenido e información útil para el caso, no se conoce de manera anticipada, hasta ahora solo se verifica su descubrimiento formal, que es lo que permite afirmar que existe comunidad de prueba.

Tercero: El concepto de unidad procesal indica que cada delito o

grupo de delitos conexos, deben ser investigados y juzgados en una misma o única cuerda procesal, evitando multiplicidad de actuaciones y desgastes innecesarios a la administración de justicia; contribuyendo a imprimir mayor concentración, celeridad y eficacia al proceso, lo cual redundará en el derecho de defensa, quienes podrán concentrar y plantear su estrategia en un único procedimiento, y a las victimas para que en un mismo radicado hagan valer sus pretensiones de verdad, justicia y reparación; en sí, constituye una garantía para las partes e intervinientes para agotar y unificar sus esfuerzos y recursos en materia probatoria. Además, de hacer prevalecer la seguridad jurídica al prevenir que la judicatura adopte decisiones contradictorias, frente a casos que presentan hechos similares juridicamente relevantes.

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Acusado: Delito: Actos sexuales con menor ae catorce anos, agravado Instituto que encuentra su desarrollo legal en los artículos 50 y siguientes de la ley 906 de 2004, que establece su alcance, reglas, límites y competencia, indicándose por vía jurisprudencial que existen dos clases: Conexidad sustancial de delitos y conexidad procesal.

Acerca de la conexidad sustancia y procesal la Corte Suprema de Justicia ha precisado: "La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad

sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotética). En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal". Tema tratado posteriormente por la misma Corporación, en providencia AP.3328-2017, Rad.50260 de 2017, cuyo aparte relevante conviene citar: “5.1 De conformidad con lo preceptuado en los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal “Por cada delito se adelantará una sola actuación procesal (...) Los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente” y podrá el Juez decretar la conexidad ¡) previa solicitud de alguna de las partes; ii) presentada oportunamente durante la audiencia de acusación (Fiscalía) o preparatoria (defensa); y ¡ii) debida demostración de alguna de las 4 causales previstas con ese propósito. 1 Sala de Casación Penal, sentencia del 29 de agosto de 2012.

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Acusado: Delito: Actos sexuales con menor ae catorce anos, agravaao

5.1.1 Tal y como se extracta, de modo implícito, d

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