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TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2021 11114 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 193 2021 11114 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO Radicación: 7600160001932021-11114

Procesados:

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia del 25/07/2022

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA228 DE LA FECHA Santiago de Cali, doce (12) de octubre del año dos mil veintidós (2022)

l. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por el representante de la víctima? contra la sentencia del 25 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra del procesado YEFERSON ' , por el delito de HOMICIDIO CULPOSO

AGRAVADO. ll. HECHOS

1 Representada por el Dr. Fray Segura Romero. Como quiera que el presente asunto terminó por la aceptación de cargos del procesado, traeremos a colación los consignados en la sentencia de primera instancia: “Informó la Fiscalía que los fácticos tuvieron ocurrencia el pasado 25 de diciembre de 2021, siendo las 8:30 horas, por el sector de la calle 16 con carrera

44, esquina, sector en el que se presentó un accidente de tránsito, luego de que el vehículo, automóvil marcha Chevrolet Spark Cronos, color negro, placas HDR-943 conducido por el señor YEFERSON ' : , colisionará con una motocicleta marca Suzuki GS-125 de color negro, placas FUI-70D, conducida por el señor DUVERNEY NEIRA NIÑO, persona que resultó gravemente herida, razón por la que es trasladada a la Clínica Colombia, sin embargo, fallece con ocasión a las graves lesiones sufridas en su humanidad derivado de un trauma craneoencefálico. Se conoció que el siniestro fue ocasionado por el señor luego de atropellar dicha motocicleta al movilizarse a alta velocidad; quien finalmente huyó del lugar de los acontecimientos omitiendo prestar ayuda o socorro a la víctima, habiéndose igualmente, constatado que aquel se encontraba para ese momento en estado de embriaguez, reportando la prueba de alcoho-sensor, grado 3 de alcoholemia, así como hallar según el examen de medicina legal presencia de sustancia estupefaciente, tipo marihuana. Debido a lo anterior, luego de la persecución realizada por la policía de vigilancia se procedió a la captura en flagrancia del encartado en la calle 17b con carrera 42 del barrio San Judas 2 de esta ciudad de Cali.” Ill... ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó el procedimiento de captura en flagrancia del ciudadano YEFERSON , la

Fiscalía le formuló imputación, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, cargo aceptado por el procesado. Se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Sentencia de Segunda instancia

Procesado Radicación: 1Yó-Z0Z1-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear El 25 de julio de 2022, la Juez Quinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia.

IV. DELAPROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 25 de julio de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó como autor penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO descrito en los artículo 109 y 110 numerales 1” y 2 del Código Penal, al señor YEFERSON , ala pena principal de CUARENTA Y DOS (42) MESES DE PRISIÓN, multa de 35 S.M.L.M.V, y prohibición del derecho a conducir vehículos por 63 MESES; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; y concede en favor del condenado el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, garantizado mediante caución prendaria por valor de $300.000 y por un periodo de prueba de dos (2) años.

Contra la providencia emitida, el representante judicial de víctimas interpuso recurso de apelación.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente se encuentra inconforme con la condena impuesta, al estimar que está plenamente demostrado que el procesado para el momento del accidente, iba en grado tres de alcoholemia y estaba bajo los efectos de sustancias alucinógenas, no obstante decidió conducir su vehículo con exceso de velocidad, terminando con la vida del patrullero Duverney Neira Niño, quien contaba con 31 años de edad y una vida futura por delante, quien se encontraba esperando el cambio de semáforo para ingresar a su trabajo. 3 Sentencia de Segunda instancia Procesado Radicación: 193-202 1-11 114 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Refiere que frente a la imputación se está ante la controversia si se debe o no tener en cuenta el dolo eventual en accidente de tránsito, ya que el procesado fue consiente de consumir sustancias alucinógenas y embriagantes y después asumió el riesgo de conducir el vehículo con exceso de velocidad. Refiere además que la fiscalía en las audiencias preliminares, debió imputar el agravante contenido en el numeral 6? del artículo 110? y no el 1”, ya que el 6” es más específico al caso y además comporta sanción mayor. Que nos encontramos ante unos hechos altamente reprochables en los que se perdió la vida de un servidor público; además el procesado se fue del lugar sin socorrerlo, y pese a esto el ente acusador no imputó el delito de Omisión de Socorro, consagrado en el artículo 131 del C.P.. Considera que el Juez de conocimiento pudo haber tenido la

posibilidad de fallar de manera más gravosa la pena, tanto a la principal como a la accesoria, y por ello en la audiencia del 447 se le solicitó a la juez que fallara en derecho, que lógicamente lleva implícito todo el control de la verificación del allanamiento para las partes. Solicita a la segunda instancia se decrete la NULIDAD desde la audiencia preliminar de imputación de cargos, por la violación del derecho de 2 ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará:

1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. (...) 6. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 1696 de 2013.El nuevo texto es el siguiente:> Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y

accesoria 4 Sentencia de Segunda instancia Procesado: % Radicación: 193-2021-11114 M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear la víctima en cuanto a una verdadera justicia o del debido proceso en aspectos sustanciales. Como petición subsidiaria solicita se revise la dosificación de la pena, ya que estima que la juez de primera instancia pudo haberse movido en el tercer cuarto, debido a que el señor YEFERSON , para la realización de la conducta, empleó un vehículo bajo los efectos de alcohol y sustancias alucinógenas en contravía infringiendo normas de tránsito ley 769 de 2002, que a la postre es un peligro común para la sociedad e hizo más nociva la conducta al no prestar los primeros auxilios al señor DUVERNERY

NEIRA NIÑO.

Considera que debió tenerse en cuenta que no hubo reparación a las víctimas para la agravación punitiva, conllevando a que al sentenciado, no se le aplicara la suspensión de ejecución de la pena. La defensa como no recurrente solicita se confirme la sentencia de primer grado por encontrarse ajustada a derecho.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Sala, en virtud a la alzada propuesta por el representante de víctimas, conforme al Artículo 34 de la ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala estudiar si es viable dejar sin efectos el acto de formulación de imputación realizado por la Fiscalía, por evidenciarse vulneración de los derechos a la verdad y justicia de las víctimas, como lo

Sentencia de Seoumda instancia Procesado.

Radicación: 193-2021-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear depreca el recurrente. En el evento de no prosperar abordará la Sala la dosificación realizada por el A-quo. Con el propósito de atender el problema jurídico, la Sala analizará la función del Juez de Control de Garantías en la audiencia preliminar de formulación de imputación, y la procedencia de la nulidad de este acto de parte. c) De la Formulación de Imputación y el Juez de Control de Garantías En esta tarea analizaremos la naturaleza de la formulación de imputación y si la petición de nulidad procede porque entraña evidente afectación de los derechos fundamentales del procesado u obedece a un criterio particular y caprichoso de la defensa o como en este evento es el Representante de la víctima que no se acompasa con nuestra normatividad procesal penal. Recuérdese que en virtud del artículo 250 de nuestra Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación es el titular de la acción penal y como tal tiene dentro de sus haberes la investigación y persecución de las conductas que constituyan delito a la luz de nuestra normatividad penal. En desarrollo de esta facultad la Fiscalía General de la Nación mediante sus delegados, “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida” se puede “inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga”, decidirá si formula imputación al investigado. Formulación de imputación que deberá realizarse en audiencia ante un Juez de Control de Garantías y constituye bajo los preceptos de nuestro

actual sistema procesal penal, la forma de vinculación del investigado al proceso penal, ya que en este acto el fiscal comunica al indiciado acerca de 6 Sentencia de Segunda instancia

Procesado: Yefersor Radicación: 193-2021-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear la investigación que se adelanta en su contra, indicándole que conducta se le endilga —hechosy describiéndole las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados y del marco jurídico penal que los subsume. Para este acto de comunicación la Fiscalía deberá cumplir con extremo rigor las obligaciones contenidas en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, referidas a: ¡) la individualización del imputado; ¡¡) la relación suscita de los hechos jurídicamente relevantes, y ¡¡i) dar a conocer al imputado la posibilidad que tiene de aceptar los cargos y la rebaja que obtendría si lo hiciere. En cuanto al segundo ítem, debemos recordar que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales; es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que se encajan o adecuan en la descripción de alguna o algunas de las conductas previstas como delitos en nuestra norma sustantiva, indicando igualmente la relevancia jurídica del hecho, es decir su correspondencia con la norma penal. De tal manera que pueda la defensa a partir de este acto iniciar a tejer su estrategia

defensiva teniendo claro, de que hechos en concreto se le imputan a su defendido y la calificación jurídica preliminar que para la Fiscalía conllevan los mismos. La Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la relevancia jurídica de un hecho depende de su correspondencia con los presupuestos fácticos de la consecuencia prevista en la norma, precisando que: (i) para este ejercicio es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación 7 Sentencia de Segunda instancia

Procesado: Yeferson ” Radicación: 193-2021-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación —entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (ídem).”? De igual forma, ha concluido nuestro máximo órgano de cierre que no definir suficientemente los hechos jurídicamente relevantes, genera afectación profunda de la estructura del proceso y consecuente nulidad, de

ahí la importancia que los funcionarios judiciales ante quienes se formula la imputación y posteriormente la acusación controlen adecuadamente esta labor de la Fiscalía, exigiendo al representante de este ente realice de manera clara y completa la exposición de los mismos, siendo sumamente cuidadoso de no inmiscuirse en el rol del ente fiscal. Es importante resaltar que lo anterior no implica que el funcionario de Control de Garantías tenga competencia para realizar control material sobre la imputación, debiendo resaltarse que la calificación jurídica de la conducta es un acto del exclusivo resorte del ente acusador, en consecuencia el examen sobre el acierto de esta, solo podrá realizarse cuando se advierta flagrante vulneración de derechos fundamentales? En este orden el funcionario judicial como director de la audiencia deberá verificar que la Fiscalía haga al procesado una relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes, y cumpla con los demás requisitos formales establecidos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004. De igual forma debe considerarse que siendo un acto de comunicación por parte de la Fiscalía a la defensa y demás sujetos procesales e intervinientes no le es posible cuestionarla u oponerse, si bien es cierto, podrá solicitar aclaraciones o presentar observaciones respetuosas, estas no constituyen criterios que debe tenerse en cuenta por la Fiscalía o 3 Providencia del 11 de diciembre de 2018, radicación N 52311. 1 CSJ SP14191-2016, SP5660-2018, SP384-2019, SP2042 — 2019, SP3988 — 2020, entre otras

Sentencia de Segunda instancia

Procesado: Yeferson 7

Radicación: 193-2021-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear que impidan que el Funcionario de Conocimiento de por verificado este acto de comunicación, debiendo recordarse que las falencias que pueda tener este procedimiento, eventualmente darán lugar a alegaciones y determinaciones posteriores en respeto de los principio de congruencia y coherencia. En este orden de ideas, la petición de nulidad contra la formulación de imputación se torna inconducente, ya que debe considerarse que el remedio extremo de la nulidad, solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, y no contra un acto de parte de la Fiscalía como es la formulación de imputación, máxime cuando se pretende controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación realizado por el titular de la acción penal, desconociéndose que el escenario propicio para ello es el juicio oral y los alegatos finales, momento procesal en los que podrá la defensa dejar en evidencia los yerros en los que pudo incurrir la Fiscalía en la formulación de imputación o acusación y cómo estos pueden conllevar decisiones favorables para el procesado. Ahora, en tratándose de asuntos en los que los imputados resuelven acogerse a la figura del allanamiento a cargos, estando de acuerdo con la imputación realizada por el ente acusador, surge un ingrediente adicional relacionado con el efecto naciente a partir del momento en que el Juez de control de garantías realiza la verificación de esta manifestación, porque surge para el procesado el derecho a que su proceso termine con sentencia acorde

con la imputación jurídica y fáctica que aceptó y la consecuente rebaja punitiva. Respecto a la marcada improcedencia de la solicitud de nulidad de los actos de parte, en reciente decisión, indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La petición de nulidad formulada, en esos términos, se advierte manifiestamente inconducente, pues es claro que se dirige contra un acto procesal de parte como es la imputación, pero aquella medida extrema — la nulidad del trámite — 9 Sentencia de Segunda instancia

Procesado: Yeferson 1

Radicación: 193-2021-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, como advirtió la Sala en CSJ AP5563 — 2016 al señalar lo siguiente: En efecto, para los primeros, al constituir meras postulaciones, la ley procesal establece sanciones como la inadmisibilidad”, el rechazo? o la exclusión que, por regla general, no inciden en la validez del proceso”. Mientras que, los actos procesales del juez, al ser vinculantes y decidir asuntos con fuerza de ejecutoria material, sí tienen la potencialidad de lesionar garantías fundamentales, entre ellas el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que la irregularidad de los mismos debe repararse con la anulación, claro está, si ello no fue posible con otros remedios como la corrección de los actos irregulares? o la revocatoria de las providencias en sede de impugnación. Y la Fiscalía, como consecuencia de las reformas introducidas en el contexto

de la Ley 906 de 2004, es «parte» dentro del proceso penal, pues: (i) se le despojó de la mayoría de facultades jurisdiccionales de injerencia en los derechos fundamentales? y de disponibilidad de la acción penal, frente a las cuales ahora tiene sólo un poder de postulación?0; (ii) aunque la acusación sigue siendo presupuesto del juicio y, por ende, de la competencia del juez de conocimiento, la naturaleza de ese acto varió: de decisión judicial! pasó a ser una pretensión??; y, (ii) se delimitó su rol al de investigador y acusador, pues 5 Se inadmiten, por ejemplo, el desistimiento de la querella cuando no es voluntario, libre e informado (art. 76 C.P.P./2004) y el medio de prueba impertinente, inconducente o inútil (art. 359 C.P.P./2004). $ El rechazo es la sanción a la falta de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física (art. 346 C.P.P./2004) y a los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos (art. 139 C.P.P./2004). 7 La sanción a la prueba ilícita e ilegal es la exclusión (arts. 23 y 359 del C.P.P./2004), más cuando se configura la primera hipótesis y la causa de la ilicitud es la obtención del medio de conocimiento mediante tortura, desaparición forzada y ejecución extrajudicial, se produce la nulidad total del proceso, tal y como se dispuso en la sentencia C-591 de 2005. $ “El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables

con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. (art. 10, último inciso, C.P.P./2004). 9 La fiscalía conservó funciones judiciales como son: la captura excepcional, los registros, los allanamientos e interceptación de comunicaciones (Art. 250, num. 1, inc. 3%, y 2). 10 Art, 250 de la Constitución Política: “(...) En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. (...)

4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. 5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. 6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. (...).” 11 En el Código de Procedimiento Penal de 2000, la acusación era una providencia judicial, tal y como expresamente lo disponía, entre otros, el artículo 397: “El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando...” 12 Art. 336 C.P.P./2004: “El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio

cuando...” 10 Sentencia de Segunda instancia M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear un juez imparcial conoce del juicio y decide, y otro controla el respeto de las garantías (idem). Desde esa perspectiva, la pretensión de nulidad resulta improcedente, no solo porque se dirige contra la imputación como acto de parte de la Fiscalía, sino en razón a que, además, se edifica sobre la base de criticar los fundamentos fácticos y jurídicos del juicio de imputación, dejando de lado que aquellos aspectos son incontrovertibles antes del juicio oral. Así lo dejó sentado la Corte en decisión CSJSP2042 — 2019 en la cual, luego de llevar a cabo un compendio sobre el desarrollo que ha tenido el juicio de imputación en la jurisprudencia, fijó las siguientes reglas: (1) el análisis sobre la procedencia de la imputación -—juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (ii) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (li) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo, (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (v) en

ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ní determinar a la Fiscalía para que formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vii) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (viii) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. 11 Sentencia de Segunda instancia M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear (...) Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido (resaltados fuera del original). Agregó también en CSJ SP3988 — 2020 que:

La Fiscalía realiza el juicio de imputación y el juicio de acusación, sin que los jueces puedan realizar un control material a esa actividad de parte (salvo lo anotado con antelación sobre calificaciones jurídicas manifiestamente improcedentes), pero, al emitir la sentencia, el juez debe constatar los prepuestos fácticos y jurídicos». Ello, entraña una suerte de “control material” a la acusación (entendida como pretensión), que no opera cuando la Fiscalía realiza las actividades reguladas en los artículos 286 y siguientes y 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, sino al momento de la emisión del fallo. Pero en el caso concreto, el apelante, bajo el disfraz de un supuesto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de sus asistidos, soportó la pretensión invalidatoria echando de menos un control material de la imputación como acto de parte que mal podría haber llevado a cabo el juez de control de garantías en la audiencia de imputación. Así se observa de los argumentos que soportan la nulidad pretendida, pues todos están orientados a corregir la calificación fáctica y jurídica del acto adelantado por la Fiscalía, con base en la percepción que para el defensor ostentan, tanto las decisiones emitidas por sus defendidos, como otros medios de convicción que ampliamente reseñó. 12 Sentencia de Segunda instancia

Procesado Radicación: 193-2021-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Ante actuaciones de esa naturaleza, esto es, aquellas que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, no es potestativo, sino

obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 — 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación.”? (Negrillas y subrayas fuera de texto) d) Del Allanamiento a cargos En el Sistema Penal Acusatorio el denominado allanamiento a cargos es una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que busca lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en la investigación y el juzgamiento. Esta aceptación de cargos realizada por el procesado debe ser de manera consciente, libre y voluntaria, exigencias que verificará el Juez de Control de Garantías ante quien se realice, de forma tal que una vez haya ocurrido la verificación no haya lugar a la retractación, dando paso a que el Juez de Conocimiento, a quien le corresponda por reparto la actuación, fije fecha para la audiencia del art. 447 y luego dicte sentencia e individualice la pena conforme con lo establecido en los artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004 y ante todo verificar la exigencia del art 327 ibidem. Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la Fiscalía en la Audiencia de Formulación de imputación, el procesado

admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los

13 CSJ, AP1128-2022

13 Sentencia de Segunda instancia

Procesado: Radicación: 1Y35-Z0Z1-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y aun juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito; en consecuencia el proceso debe ser remitido al Juez de Conocimiento para que proceda a fijar fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia previa verificación de la aceptación de cargos. Las constataciones que debe realizar el Juez de conocimiento se circunscriben a establecer: ¡) que el acto de allanamiento o acuerdo haya sido voluntario, libre, espontáneo y debidamente informado, es decir, que esté exento de vicios esenciales en el consentimiento, ii) que no vulnere derechos fundamentales, y iii) que exista un mínimo de prueba que permita inferir autoría o participación en la conducta imputada y su tipicidad. Recuérdese que el estándar probatorio exigido en este estadio es el de la inferencia razonable de autoría o participación. Así las cosas, el allanamiento a los cargos efectuado por el procesado no releva al funcionario de conocimiento de su deber de verificar la legalidad de tal aceptación, pues debe observar si la decisión del procesado de renunciar a su derecho fundamental a la no autoincriminación, a tener un juicio público oral y contradictorio, fue libre, espontánea, debidamente informada y con la orientación y asistencia de su defensor; entre

otras cosas porque a partir de la verificación por parte del Juez de Control de Garantías y el examen que hace el juez de conocimiento ( art. 293) se torna irretractable, en atención a la seriedad y lealtad con la que deben obrar los sujetos procesales en cada una de sus actuaciones. Obviamente sin perjuicio de la acreditación de que el acto de aceptación voluntaria no este viciado, o existiere vulneración de los derechos fundamentales del procesado. f) Del caso concreto Como se desprende de lo consignado en el literal c de esta providencia, la formulación de imputación es un acto de parte de la Fiscalía, 14 Sentencia de Segunda instancia

Procesado: Radicación: 193-2021-11114

M.P. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear que no es susceptible de control material por parte del funcionario de Control de Garantías, en relación con la adecuación típica que el representante del ente acusador realice de determinada conducta, en consecuencia no podrá el Juez imponer su percepción acerca de la misma, y a lo sumo podrá requerir a la fiscalía para que precise, aclare o modifique si bien lo considera, pero no pod

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