TSDJ CALI - SP76001 60 00 194 2011 01997 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 194 2011 01997 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
pilla de Va temiia
4 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
RONALD LONDOÑO ZABALA 76001-60-00-194-2011-01997-00 —- - Co Y
Astanal Verfor E AO RA Aurtboial e Tato O e c a O . IDA Legua A Acero » Vinmal
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Acta No. 355
Radicación: 76001-60-00-194-2011-01997-00
Juzgado: Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Delito: Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones
Condenado: RONALD LONDOÑO ZABALA Clase: Auto de Segunda Instancia Tema: Redención de pena Fecha: | Diciembre 16 de 2019
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Discutido el proyecto presentado por el Señor Magistrado Sustanciador Carlos Antonio Barreto Pérez, el mismo no fue acogido. Por lo mismo, la Sala Mayoritaria decide el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 309 Judicial | Penal en contra del auto interlocutorio No. 1492 del tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI - VALLE, no reconoció 60 horas de estudio para efectos de redención de pena a favor del condenado RONALD
LONDOÑO ZABALA.
ANTECEDENTES.
A través de sentencia No. 197 del treinta (30) de noviembre de dos mil
once (2011), el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, condenó a RONALD LONDOÑO ZABALA por la conducta punible de 1 Dr. Gustavo Alberto Molina Rengifo. 2 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA RONALD LONDOÑO ZABALA 76001-60-00-194-2011-01997-00 dArbanald Laferos A str ito Hubioial Cut - . r . IA . Lego mts IA IS Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego o Municiones a la pena principal de 6 años 9 meses de prisión como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia o porte de armas de fuego por un periodo igual al de la pena de prisión. Ante envío de la documentación respectiva para estudio de redención de pena a favor del condenado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali — Valle emite el auto interlocutorio No. 1492 del tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019).
DE LA PROVIDENCIA APELADA.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - Valle a través del auto mencionado, resuelve redención de pena respecto del certificado de computo No. 17390678 reconociendo a favor de RONALD LONDOÑO ZABALA un (01) mes nueve punto cinco (9,5) días y negándole 60 horas de estudio realizadas en el mes de abril de 2019, por haber sido calificada su labor como deficiente
en dicho periodo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La Procuradora 309 Judicial |, interpuso recurso de apelación contra el aludido auto interlocutorio, pidiendo se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda redención de pena a favor del condenado, porque el legislador determinó de manera clara que el juez se abstendría de reconocer redención de pena cuando la calificación sea negativa, no deficiente, en la medida Alpúllia ll Ús tembin 3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA RONALD LONDOÑO ZABALA 76001-60-00-194-2011-01997-00 - - r Li tamal > Lejor momo A vatrrte Hutiriol ab £ Cubo DAA Hunt A Cerrin Vo mmi en que la primera es de contenido absoluto y en cambio la segunda es de contenido relativo puesto que el sentenciado cumplió algunos de los objetivos previsto en la Resolución 2006 del INPEC. Adicional a ello, refiere que en cumplimiento al debido proceso, lo propio sería que el Juez de Ejecución de Penas solicite a la Junta de Evaluación que explique o motive la razón por la cual conceptúa como deficiente la labor o estudio que certifica y acto seguido le corra traslado al afectado para que defienda su derecho y ejercite la contradicción, por tratarse de un asunto de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LA COLEGIATURA. .- La competencia.
Conforme al artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004, la Sala tiene competencia para pronunciarse sobre el recurso de apelación
instaurado por el agente del Ministerio Publico. .- Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la agente del Ministerio Publico cuando solicita se revoque la decisión de negar la redención de pena por 60 horas de estudio, al mencionado condenado. Como problema jurídico asociado establecer si ¿es competente el juez de ejecución de penas para solicitar a la Junta de Evaluación que explique o motive la razón por la cual conceptúa como deficiente la labor o estudio que certifica y acto seguido le corra traslado al
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Litanol Laperir e Lister fatal A Dato . . ys . Lale . Lego mit AS vn Hinal afectado para que defienda su derecho y ejercite la contradicción, por tratarse de un asunto de su competencia?. .- Valoración jurídica.
1. Con la expedición de la Ley 1709 de 2014 el legislador mutó la naturaleza de la redención de pena y esta pasó de ser un “beneficio” a convertirse en un “derecho”. El artículo 64 que adicionó a la Ley 65 de 1993 el artículo 103 A, lo consagró de la siguiente manera: “La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.” Ahora bien, para el caso en concreto se tiene que el Juzgado Quinto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, reconoció a favor de RONALD LONDOÑO ZABALA redención de pena equivalente a un (01) mes nueve punto cinco (9,5) días y de otra parte le negó la redención de pena por 60 horas de estudio correspondientes al mes de abril de 2019, considerando que no reunía los requisitos porque según lo consignado en el cómputo 17390678 por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, en dicho lapso de tiempo fue calificado de manera deficiente?; no obstante existir certificado de calificación de conducta en grado ejemplar en el mismo periodo. Esta Sala no hará pronunciamiento respecto de los meses de julio, septiembre y octubre de 2018 por cuanto en dichos periodos no se certificaron horas de estudio para redimir. 2 Ver folio 53 del cuaderno No. 1 3 Ver folio 52 ibídem.
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Literal Laperós a Litro Juliol Tuti IA Aga A SAT - He nrrl Sobre el reconocimiento de la rebaja de pena, el artículo 102 del régimen penitenciario y carcelario establece: “La rebaja de pena de que trata este título será de obligatorio reconocimiento de la autoridad respectiva, previo el lleno de los requisitos exigidos para el trámite de beneficios judiciales y administrativos” Por su parte el artículo 101 de la misma disposición fija las condiciones para la redención de la pena así:
El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. Según las disposiciones anteriores el condenado tiene derecho a exigir la redención de pena y la autoridad judicial la obligación de reconocerla siempre y cuando se cumplan las condiciones que determina la ley. Para el caso puntual corresponde al Estado a través del Juez vigilante de la condena, considerar la concurrencia de los requisitos plasmados en el artículo 101 anteriormente citado, relacionados ellos con la evaluación que se haga por trabajo, estudio o enseñanza, debiendo considerar a su vez la conducta del interno en el Establecimiento Carcelario y si dicha evaluación es negativa, no procede la concesión de la redención de pena. Al condenado RONALD LONDOÑO ZABALA se le emitió certificado de calificación de conducta en grado bueno y ejemplar durante el periodo comprendido entre el 28 de noviembre de 2017 al 30 de abril de 2019 que se dedicó a labores de estudio, pero a su vez se le calificó
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Aitanal Labores A Litro fuiloiatA
Cut : : Y . ADA . Legpunil YA IIIIAA . Pinal por parte de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, como deficiente la labor de estudio que realizó en el mes de abril de
2019. Aquí está precisamente el cuestionamiento de la Procuraduría porque esa calificación deficiente influyó negativamente para no concederle el derecho a la redención de pena, siendo partidario que se le debe garantizar el derecho a la defensa, previamente se conozca cuáles fueron los motivos para emitir dicho concepto. Desde esta perspectiva se debe tener en cuenta, que tratándose de la población carcelaria, la relación del interno con el Estado es una relación de sujeción especial en donde éste último es garante de los derechos de quien se encuentra privado de la libertad, surgiendo a su vez, deberes mutuos, pues el Estado ejerce la potestad punitiva en cuanto al cumplimiento de la pena y le garantiza los derechos a los reclusos. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T 603 de 2017, reiteró lo dicho en la sentencia T 095 de 1995 así: “la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida, aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza discrecional, ésta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad y, por lo tanto,
debe sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.” Si bien es cierto la persona privada de la libertad sufre mengua en algunos derechos, hay otros que no pueden ser suspendidos ni limitarse, entre ellos está el derecho de petición, el derecho a la Atpitbioa de Utebo 7 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA RONALD LONDOÑO ZABALA 76001 -60-00-194-2011-01997-00 y “y r> y Ar harmieol > Kafe 77 de IL actortalde Car Lala Ligunada d Lecisia Anal defensa tanto material como técnica y el derecho al debido proceso. De tal forma que cuando se ha realizado actividades de trabajo, estudio o enseñanza, le asiste el derecho a que dicho término se le redima como pena, siempre y cuando reúna los demás requisitos para tal evento. Cuando tales requisitos se ven claros en su incumplimiento para negar, así debe procederse, pero cuando se presente atisbo de duda, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, realizar el esclarecimiento respectivo, con miras a garantizarle a esa persona que está sujeta al Estado, ante todo, el derecho a la defensa. Todo lo anterior, por cuanto el condenado RONALD LONDOÑO ZABALA se le emitió certificación de haber mantenido una conducta buena y ejemplar durante todo el tiempo que lleva en privación efectiva de la libertad, también se le certificó que realizó estudios por 60 horas de estudio con la anotación de haber tenido un desempeño deficiente por este concepto, contándose solamente con la - certificación por parte de las autoridades administrativas del penal, sin
que existiera la oportunidad para el recluso de ejercer la controversia en aras de su defensa. Es por esto que el agente del Ministerio Público solicita que sea el Juez de Ejecución de Penas quien en ejercicio de su facultad de vigilancia de la condena, reconozca la redención de pena, porque al acogerse a lo informado por la Junta de Evaluación, se estaría decidiendo en forma negativa algo que es un derecho del interno al haberse certificado que realizó estudios por 60 horas, presentando una conducta ejemplar. Con el trabajo, estudio y enseñanza se busca la resocialización de la persona en reclusión como una forma de reinserción a la vida civil una
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Aint Laperor Ae Listiito fuedirmt Det y Lot Aegundto A Decisión Anal vez obtenga la libertad, entonces la negativa que se haga para concederle redención por el tiempo empleado en esas actividades debe estar fundamentada y por consiguiente el funcionario vigilante de la condena debe contar con los elementos de juicio que lo lleven a tomar una decisión que se ajuste al respeto de los derechos fundamentales de ella. Es que cuando se emite una evaluación del estudio como deficiente, ese término resulta ambiguo, sin que el funcionario de ejecución de penas pueda precisar si fue que le faltó voluntad al estudiante para ejercer las actividades o si no tuvo la capacidad cognitiva suficiente en el desempeño educativo o si hubo brotes de indisciplina de su parte, o en fin, se carece de información suficiente para de una parte
decirle, que sí estudió las 60 horas pero que dicho término no se le tiene en cuenta por determinado motivo, que no se evidencia conocido y mucho menos controvertido por el afectado, lo cual incluso llegaría a infringir la igualdad entre reclusos discriminando a quien no tiene la capacidad cognitiva para superar los estándares de exigencia del penal, si es que fue por razones cognitivas que se le calificó deficiente. Considera la Sala mayoritaria que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en situaciones como la que aquí se plantea donde se está certificando por el penal un determinado número de horas de estudio por parte del recluso, acompañado de una buena o ejemplar conducta, debe tener en cuenta dicho término para la redención y no desconocerlos como si el interno no hubiese estudiado, puesto que si obtuvo una calificación deficiente, ello puede obedecer a sus capacidades intelectuales y por lo tanto no debe redundar desfavorablemente en él, quien viene a ser la parte más débil, frente a las directivas del penal. Lo cierto, es que en el plenario no se cuenta con ningún concepto de medicina legal que dé cuenta Aepililira de Y ch mbia
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Asta mal Hapo rl LL istrrto Habrial Dent IDA Ligund As Curr » Himial de la falta de capacidad en el desempeño educativo del alumno y tal ambigúedad, no debe redundar desfavorablemente para el recluso. Tampoco puede perderse de vista que en el cumplimiento de las esos altísimos estándares de rendimiento en la ejecución y resultado de las
actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza existe un contexto de estado de cosas inconstitucionales que van desde el hacinamiento carcelario hasta deficientes condiciones de salubridad. Además, el artículo 101 de la ley 65 de 1993 establece que cuando la evaluación sea negativa el Juez de penas se abstendrá de conceder la redención de pena, empero, la calificación deficiente no equivale a negativo. De aceptarse lo contrario, se estaría haciendo una analogía en peor cuando se equipara la calificación deficiente a negativo y recuérdese que no le es permitido al interprete hacer analogías donde la ley es clara y menos, si es para desfavorecer al condenado y cercenarle su derecho. La ley 57 de 1887, establece en los artículos 27 y 30 lo siguiente: “ARTICULO 27. INTERPRETACIÓN GRAMATICAL. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.” “ARTICULO 30. INTERPRETACIÓN POR CONTEXTO. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente sí versan sobre el mismo asunto.”
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» / e . Lobos . Hgo A AA Te aerd Así las cosas, el artículo 101 del código penitenciario y carcelario al referir que cuando la evaluación es negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder la redención, evidencia un sentido claro de la ley, es decir, no constituye una expresión oscura que obligue al interprete a aplicar analogías donde no debe hacerlo. Veamos como la alocución deficiente, no lleva consigo el ser negativa ni constituye sinónimo de ello, veamos su significado: “DEFICIENTE adj. Falto o incompleto, insuficiente. (Sinónimo. V. Débil )” Entonces, el término deficiente no hace referencia a negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia Por su parte, el adjetivo “negativo” significa: Dicho de una cantidad que tiene valor menor que cero; que implica ausencia o inexistencia de algo. Según lo previsto en el Capítulo IV de la Resolución N 2392 de 2006 del INPEC: “.- Son siete los criterios para evaluar la actividad intramural: “a. Responsabilidad tanto en el manejo de los elementos de trabajo, estudio y enseñanza y en la realización oportuna y completa de las distintas tareas que han de cumplirse, como en la observancia de las normas de seguridad industrial. b. Cooperación con sus compañeros de actividad y con quienes tiene la función de coordinación o dirección de las actividades que se cumplen, % Pequeño Larousse ilustrado, ediciones Larousse, 1998. Pág. 321.
11 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA RONALD LONDOÑO ZABALA 76001-60-00-194-2011-01997-00 s / rn, . Lala . Leg mitis A Arorzto so » DS orientada a obtener el logro de los propósitos trazados con eficacia y eficiencia. c. Espíritu de superación que se traduce en la corrección de las deficiencias identificadas y en la adopción de posiciones activas, orientadas al mejoramiento personal y optimización de la tarea. d. Interés, como cualidad actitudinal a través de la cual se expresa motivación y gusto por la actividad desarrollada. e.- Rendimiento y calidad expresados en óptimos resultados cuantificables y cualificables de la actividad laboral desarrollada o resultados de las evaluaciones académicas, expresadas en indicadores cuantificables y cualificables en función de los criterios de evaluación pedagógica formalizados en el Proyecto Educativo Institucional. f. Asistencia puntual y cumplimento efectivo del horario. g. Creatividad observada como capacidad de producir contenidos mentales y materiales innovadores, superando de manera positiva los aspectos tradicionales de una actividad o tarea.” lí.- Las actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza se “evaluarán” en el grado de “deficiente” cuando el interno no ha logrado superar más de cuatro de los siete indicadores y en el grado de “sobresaliente” cuando el interno ha superado más de cinco.” Conforme con lo anterior, la evaluación deficiente implica que el condenado no satisfizo más de cuatro de los 7 criterios, lo que equivaldría a más del 57,14% del puntaje total, de donde se sigue que
la “evaluación deficiente” no es sinónimo de una “evaluación negativa” pues mientras en la primera es algunos de los objetivos se cumplieron, en la otra aserción, ningún objetivo se cumplió. Entonces, el término deficiente no es sinónimo de negativo, sino al incompleto cumplimiento de la actividad académica, algo faltó para que su calificación fuera satisfactoria, y no puede el Juez entrar a especular sobre lo que no se superó en esa instancia. Lo anterior quiere decir que la no coincidencia exacta del término empleado en la norma para realizar la subsunción, requiere de que el Juzgador analice la procedencia o no de la consecuencia jurídica que plantea la norma (redimir o no la pena), bajo la óptica de los principios Liprbdion a Us tmibóa
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LDiibtanad Later A ista Hrticial A Cut Litas Lgmarta dl Licisin Lund del derecho penal, conforme los cuales, en caso de duda, se debe interpretar la ley en forma favorable al sentenciado, de forma extensiva a favor del reo y restrictiva en lo que lo perjudica, junto con la prohibición de utilizar la analogía en peor en cualquier caso, so pena de vulneración al principio de legalidad. Es por esto que atendiendo el pedido del Ministerio Público, opta la Sala mayoritaria por reconocerle al sentenciado, dichas horas que han sido certificadas como tiempo dedicado al estudio y ante la ambigúedad que se presenta en la calificación, la duda se resolverá a
favor del condenado. Se procederá enseguida a efectuar la redención respectiva teniendo en cuenta dicho término. Para ello, el artículo 494 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con los artículos 82, 97 y 98 de la Ley 65 de 1993 - éstas últimas modificadas por la Ley 1709 de 2014, establece cómo se redimirán las horas dependiendo si se trata de horas de trabajo, estudio o enseñanza. Al efecto, el artículo 97 refiere que a los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio y se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas diarias. Es así que con el certificado de cómputo aportado No. 17390678, el señor RONAL LONDOÑO ZABALA acredita entre otras, 60 horas dedicadas a estudio por parte del interno en el mes de abril de 2019, las cuales pasadas bajo las reglas de la conversión, permiten predicar que se hace acreedor a una redención CINCO (05) DÍAS.
2. Por otro lado, como respuesta al problema jurídico subsidiario que se plantea relativo a si es viable que el Juez de Ejecución de Penas decrete de oficio las pruebas que sean necesarias para verificar los motivos que llevaron a la Junta de Evaluación a emitir una calificación
4 3 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA RONALD LONDOÑO ZABALA 76001 -60-00-194-2011-01997-00 - > r > Aritimaml > Laperó a Litro Huiboial ed Tati
Lala Legunda de Lecisón Anal en grado de deficiente en la actividad desarrollada por el sentenciado, se le aclara al agente del Ministerio Publico que lo pedido desborda la competencia del Juez de Ejecución de Penas, pues no está facultado para realizar dicho trámite, toda vez que el procedimiento y criterio para la calificación del desempeño durante la actividad que realizan los internos o en su defecto de la conducta en el centro carcelario, cual sea el caso, está reservada al Instituto Penitenciario y Carcelario
(INPEC).
Si bien es cierto, en el escrito de disenso el apelante refiere que la competencia del Juez de Ejecución de Penas no solamente se limita a la consagrada en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, sino que también debe consultarse lo dispuesto por la ley 65 de 1993 en su artículo 51, es pertinente que la Sala aclare al apelante que ninguna de estas normas faculta al Juez de Ejecución de Penas para que de oficio decrete pruebas en el sentido de cuestionar a la Junta de Evaluación sobre la forma en que se califica la conducta o actividad de los internos; y aunque la delegada del Ministerio Publico cite el numeral 3” del articulo 51 como fundamento de su petición, que a la postre reza: “El Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá las siguientes: (..) “3. Hacer seguimiento a las actividades dirigidas a la integración social del interno. Para ello deberá conceptuar periódicamente sobre el desarrollo de los programas de trabajo, estudio y enseñanza”.
Lo cierto es que dicho precepto era el consagrado en el artículo 4 del Decreto Nacional 2636 de 2004, modificatorio del artículo 51 de la ley 65 de 1993. Sin embargo esta última disposición fue modificada posteriormente por la ley 1709 de 2014, siendo la norma vigente la siguiente:
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LAitammd Auris A Lit Hntirial e Centr , , Co, . Les . Lgundts DA LA irritear . Hunt ARTICULO 51. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Modificado por el art 4, Decreto Nacional 2636 de 2004, Modificado por el art. 42, Ley 1709 de 2014. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad garantizará la legalidad en la ejecución de la sanción penal y, en ejercicio de su facultad de ejecución de las sentencias proferidas por los Jueces Penales, conoce:
1. Del cumplimiento de las normas contenidas en este Código y en especial de sus principios rectores.
2. De todo lo relacionado con la libertad del condenado que deba otorgarse con posterioridad a la sentencia, rebaja de penas, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y extinción de la condena.
3. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.
4. De la acumulación: jurídica de penas en concurso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos
distintos contra la misma persona.
5. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior, hubiese lugar a reducción o extinción de la pena.
6. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma discriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.
7. Del aporte de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, punibles cometidos en los centros de reclusión, a fin de que sean investigados por las autoridades competentes.
Nótese que dentro de estas funciones no se relaciona ninguna que faculte al Juez de Penas para decretar pruebas que permitan controvertir la calificación proferida por la Junta de Evaluación del INPEC y tampoco el legislador relacionó en el artículo 38 de la ley 906 de 2004, algún numeral que hiciera referencia a lo aquí pedido por el apelante, de manera que le está vedado al funcionario judicial
1 5 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA RONALD LONDOÑO ZABALA 76001 -60-00-194-2011-01997-00 => 7 rr
A—rilmmml IZ A AR RA Juliol A Y mts . Vf Agimita A Y Pro » Hnmel inmiscuirse en temas en los que no le asiste competencia, tal y como lo pretende la impugnante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto interlocutorio No. 1492 del 3 de julio de 2019 conforme a las consideraciones hechas
en precedencia.
SEGUNDO: CONCEDER a favor de RONALD LONDOÑO ZABALA, redención de pena equivalente a cinco (05) días por 60 horas de estudio consignados en el certificado de cómputo No. 17390678 por el mes de abril de 2019.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Regresen las diligencias al Juzgado de Instancia para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: ral
MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (76001-60-00-194-2011-01997-00) Lipmtta dl Ds tmbn
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RONALD LONDOÑO ZABALA , Na 76001-60-00-194-2011-01997-00
Atamod Later do EL astro fubbcial Dto . ] ys , . Lrfos . Legio its Wwe LIi io . Hnier ON A : e : J
VICTOR MANU RRO BORDA GISTRADO (76001-60-00-194-2041-01997-00)
A [, - yr
CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ
MAGIST O (76001-60-00-194-2811-01997-00)
Salva el Voto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO pl
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PENAL SALVAMENTO DE VOTO RADICADO : 2011 - 01997
ASUNTO : Redención de Pena - Estudio PROCESADO : Ronald Londoño Zabala FECHA. : Fecha ut supra Consideramos procedente separarse de la decisión mayoritaria de la Sala al revocar el auto interlocutorio No. 1492 del 03 julio de 2019, del Juzgado Octavo de Ejecución de penas de Cali, que negó parcialmente redención de pena a Ronald Londoño Zabala, en 60 horas por estudio.
El fundamento de la impugnación es que se reconozca redención de pena por actividades de estudio, al negar en el auto antes anotado 60 horas de estudio, correspondientes al mes de abril de 2019. Esto al considerar la Sala que obtener el interno una calificación deficiente es un término ambiguo, que no permite al funcionario precisar las razones de esa evaluación, cuando claramente se puede apreciar que esa una labor del INPEC que cuando es positivo no genera ninguna duda, pero cuando es deficiente se pretende obtener razones en un trámite no establecido en el ordenamiento jurídico penal. 1.- Problema Jurídico: El problema jurídico, puesto a consideración de la Sala, en este caso, es: Conforme al pedido del Ministerio Publico, los temas jurídicos propuestos: 1. La calificación exige legalmente que sea negativa, no deficiente; y deficiente no es igual a negativo; y 2. El estado
inconstitucional de cosas declarado por la Corte Constitucional, impide exigir a los internos los estándares establecidos en las actividades de estudio y trabajo; 3. Podría el Juez de Ejecución de Penas solicitar a la Junta de Evaluación que explique los motivos de calificación deficiente en las actividad de estudio. 2.- Tesis de Respuesta. La evaluación deficiente significa no alcanzar unos logros, como resultado de un proceso de resocialización, que se presenta cuando el interno no asume con responsabilidad la asistencia a la actividad de estudio. Recientemente el Director del establecimiento penitenciario COJAM JAMUNDI VALLE!, en comunicación a los despachos judiciales manifestó: “ma vez finalizado el mes a evaluar, los responsables de las distintas áreas de Trabajo, Estudio y Enseñanza publican en Pabellones el total de las horas registradas y las novedades presentadas, con el fin de que las personas privadas de la libertad puedan tomar las acciones necesarias en caso de existir algún inconveniente y si es del caso se proceda con la corrección a que haya lugar, así mismo si el interno presenta alguna situación de f
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