TSDJ CALI - SP76001 60 00 194 2012 01217 00 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 194 2012 01217 00 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Radicación: |'760016000-194-2012-01217-00
Procedencia: | Juzgado 10” Penal del Circuito de
Conocimiento Acusado: Delito: Acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado
Apelación: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No. 136
Fecha: 19 de abril de 2022
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados a Y 1 , contra la sentencia ordinaria No. O1-008 del 20 de marzo de 2018, mediante la que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, los condenó como coautores del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
II. HECHOS: Se describen en la sentencia de la siguiente manera: “Se tiene conocimiento que ocurrieron el 22 de abril de 2012,
siendo aproximadamente las 6 de la tarde, en la calle 75 con Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 2
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
carrera 25 de esta ciudad, sitio en el que funciona el centro comercial Rio Cauca, donde la víctima ., se encontraba departiendo en compañía de un amigo suyo, y en el que fue abordada por el señor Mauricioquien le ofreció un trago de aguardiente, después de lo cual fue hallada por su acompañante de ese día en la parte trasera del vehículo de placas MHM-620, semidesnuda y en estado de inconciencia. La historia clínica expedida por la EPS Comfenalco, dio cuenta que a la víctima le fue extraída de su vagina un llavero tipo arnés con tres llaves. Se indicó por parte de la Policía, que dentro del vehículo se le dio captura a los implicados, personas que estaban acompañados por una mujer y un menor de edad, quienes no se encuentran vinculados a este proceso.
III. ANTECEDENTES: 3.1. A petición de la Fiscalía 101 Seccional, el 23 y 24 de abril de 2012, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, legalizó el procedimiento de captura en flagrancia, formuló imputación a . y - COmOo coautores del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado, conforme a los artículos 207, 211 numeral 1” del C.P.; cargos que no fueron aceptados por los encausados; se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, última determinación que fue de pacifico recibo por las partes. 3.2. La acusación se surtió en el Juzgado Décimo Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 29 de octubre de 2014, por los delitos imputados, adicionándose la conducta de hurto calificado artículos 239, 240 numeral 2”.
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 7 de marzo de 2016, en ella se estipuló como hechos ciertos que no serían objeto de controversia en el juicio: (i) La plena identidad de Victor / y Uriel . (ii) Que según pruebas de laboratorio, realizadas a la victima , el 23 de abril de 2012, se determinó ausencia de escopolamina en orina y el 10 de julio de 2012, no se hallaron fármacos en la víctima. Se decretó la totalidad de las pruebas testimoniales requeridas por las partes. 3.4. Se dio inició al juicio oral el 13 de mayo de 2016, que culminó el 13 de febrero de 2018 donde, por un lado, se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por el cargo de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado en contra de A y y absolutorio para . Los tres procesados fueron absueltos de hurto calificado. Frente al aspecto condenatorio, se interpuso recurso de apelación.
Definido el objeto de la impugnación, procede esta Sala a desatar la alzada, para lo cual se conocerá inicialmente el contenido de la providencia
censurada.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado 10 Penal del Circuito condenó a . y por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado. 4.2. Negó la solicitud de nulidad deprecada por la defensa pues si bien la titular del despacho que practicó la prueba testimonial, entre ellos el de la víctima, era diferente a la titular que continúo el trámite de juicio oral, ello no genera invalidez de la actuación, pues de manera pacífica la jurisprudencia, establece que la anulación solo opera de manera excepcional en dos situaciones « “...cuando se cumplan (en conjunción) dos Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 4
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO presupuestos: (i) que no se afecten de forma importante o grave otros derechos fundamentales; (ii) que el cambio de funcionario no obedezca a situaciones ingobernables para el funcionario o la administración” 1, hipótesis que no convergían en el presente caso. 4.3. Discurrió la A quo que la valoración de los testimonios a través del audio y vídeo de dicha diligencia con fundamento en aquel pronunciamiento que establece: “si_los registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al
juez anterior”, que permitió analizar la prueba, de donde el fallo condenatorio. 4.4. Consideró que frente a la responsabilidad de -y :, no accedería a la solicitud de la fiscalía frente a la variación de los cargos de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir por el de acceso carnal violento y/o acto sexual violento, en atención al principio de congruencia, pues de hacerse estaría irrespetando el núcleo fáctico de la acusación y de paso, afectaría el derecho de defensa de los acusados. 4.5. Argumentó que la materialidad de la conducta quedó demostrada de manera fehaciente en el juicio con la declaración de la víctima i “1, valorada en conjunto con las declaraciones de médicos que la valoraron, quienes, en primer término, dieron cuenta de su estado de inconsciencia, que se presume, provino del trago de aguardiente que Uriel 1 7 le suministró. La responsabilidad de , está determinada en que fue la persona que accedió a la señorita , dejó rastro de ello, incluso en el vehículo donde sucedieron los hechos y se produjo la captura y, la de z, porque resultó diáfana la versión de la ofendida en 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 12 de diciembre de 2012, rad. 38512.
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO orden a que fue él y no otra persona, quién le dio a beber el trago de aguardiente que finalmente terminó dejándola en estado de inconsciencia.
4.6. Aseguró que el testimonio de Sebastián Lozano aportó aspectos que verificaron los momentos previos a la pérdida de conciencia de la víctima, el comportamiento del señor cuando lo cuestionó por la ubicación de su amiga, y la exposición de « cuando le indicó que su amiga se encontraba en un vehículo y las condiciones en que la encontró. 4.7. Indicó que del análisis del testimonio del citado ciudadano, concatenado con las conclusiones expuestas por al testimonio de la perito en genética Rosa Elena Romero Martínez cuanto analizó las muestras que “fueron recolectados en un vehículo, como fue el fragmento de cojín y un papel higiénico fueron analizados como lo indique y a partir del fragmento de pantalón interior”, arrojando como resultado que “de la mezcla de células encontrada en el fragmento de pantalón interior es 68 millones de veces más probable, el hallazgo, si la mezcla proviene de Leidy o y un individuo desconocido, a que provenga de la víctima y dos individuos desconocidos al azar en la población de referencia”. Arribó a la conclusión que fue . la persona que, una vez inconsciente la víctima, la accedió e introdujo un llavero en su vagina, todo lo cual ocurrió, luego de que le proporcionara a la ofendida la bebida en la que se infiere se puso la sustancia que logró minar su voluntad. 4.8. Calificó desacertado el reparo de la defensa de Jhoan, quien consideró que el acceso carnal comprende la penetración del miembro viril por cualquiera de las cavidades, digase boca, ano o vagina y, por tanto, si
lo que se introdujo a la ofendida por su vagina fue un llavero, tal hecho no se puede interpretar como un acceso carnal, sino como unas “lesiones personales”; pues el artículo 212 del C.P. define que: “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 6
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO otro objeto”; por lo tanto, la introducción del llavero en la cavidad vaginal de la víctima constituyó en un auténtico acceso carnal. 4.9 Bajo los anteriores parámetros y otras consideraciones de similar naturaleza, concluye en la configuración de la conducta y responsabilidad de y , pues aunque éste último no haya sido quien en últimas consumó, a la par, el acto coital llevado a cabo por el primero de los mencionados, resulta comprensible que el papel jugado por Uriel fue vital para llegar al resultado final. 4.10. Absolvió al señor Víctor por cuanto de la prueba recaudada en juicio no fue posible acreditar, con grado de certeza racional su participación en la conducta atentatoria contra la libertad, integridad o formación sexuales, pues lo único que milita en su contra es el hecho de estar ubicado en la barra con los restantes implicados en este caso y haberle dicho al amigo de la víctima, Sebastián Lozano, que Leidy se encontraba en el baño, hechos que en manera alguna no
pueden constituir materia de reproche en el campo del Derecho Penal 4.11. Finalmente precisó sobre los cargos por el delito contra el patrimonio económico que la fiscalía no probó en juicio que se haya incurrido por todos o alguno de los procesados en el delito contra el patrimonio económico. Si bien es cierto hizo mención a que la víctima en medio de los acontecimientos del 22 de abril de 2012, perdió la suma de $100.000 y un llavero avaluado en $10.000, no se estableció la existencia del dinero, mucho menos que ese bien se haya sustraído por los señores y el llavero fue encontrado infortunadamente en el cuerpo de la víctima.
V. ARGUMENTOS DE LOS APELANTES: 5.1 JHOAN 5.1.1 La defensa técnica del procesado JHOAN , cimentó su inconformidad en principio, en la inconsistencia de Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 7
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO la narración de hechos en la sentencia al señalarse que la víctima fue abordada, cuando lo cierto es que ella se trasladó a la mesa donde se encontraba su representado acompañado de sus amigos, error que considera conculca el principio de inmediación de la prueba y obedece al hecho de haber sido diferente la titular que escuchó el testimonio de la víctima y otra quien dictó la sentencia y varío tan importante aspecto, por lo que solicita anulación del trámite del debate probatorio. 5.1.2. Refirió que como Sebastián Lozano bebió licor de la botella
cuyo contenido también se le sirvió a la víctima, sin que presentara alteraciones en su comportamiento, aunado a la circunstancia que de los exámenes de laboratorio practicados a la víctima, la inexistencia de sustancias en su organismo, permiten colegir que la conducta no existió, primordialmente cuando no se colocó a la víctima en una situación de indefensión. 5.1.3. Resaltó que no se puede desconocer que la víctima fue objeto de violencia, pues al interior de su vagina se encontró un llavero, no obstante, la víctima no realizó un señalamiento directo en contra de su representado, pues siempre sostuvo no recordar nada de lo sucedido. 5.1.4. Cuestionó el juicio de reproche lanzado contra su representado por el hecho de habérsele manifestado al señor Sebastián la permanencia de la victima al interior del vehículo, interrogándose de si en el evento de haber sido alguien desconocido o ajeno al grupo donde permaneció la víctima, ésta también debió vincularse a la investigación. 5.1.5. Resaltó que no puede predicarse responsabilidad de su cliente, por el hecho que el resultado de la prueba de ADN arrojara positivo para los fluidos encontrados en los interiores de la víctima, pues no se encontraron espermatozoides al interior del saco vaginal de la víctima y no pude suponerse uso de preservativo, sino que se debe demostrarse. 5.1.6. Afirmó que si bien se encontraron rastros de tres personas — Leidy, Jhoan y otro sujeto-, la fiscalía de manera irresponsable señaló que Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 8
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO era un menor de edad, sin que hiciera traslado la sentencia absolutoria a su favor porque este aspecto no le convenía. 5.1.7. Insiste en la absolución de su defendido ante la mala adecuación jurídica de la conducta por parte de la Fiscalía, al formular un acceso carnal con incapaz de resistir en un hecho donde nunca se probó el uso de sustancias que dejaran inconsciente a la víctima. 5.2. URIEL 1 5.2.1. Entre tanto, el apoderado de confianza del señor URIEL ”, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado por cuanto no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 381 del C.P. pues no se llegó al conocimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad de su representado. 5.2.2. Destacó que a la víctima se le practicaron exámenes de psicofármacos y de escopolamina, que no detectaron ningún tipo de esas sustancias en su organismo, por lo tanto, no se puede establecer que fuera puesta en condiciones de incapacidad para resistir. 5.2.3. Indicó que según lo expuesto por el señor Sebastián cuando se encontraba en la búsqueda de la víctima, el barman señaló los baños por lo tanto resulta válido preguntarse qué pasó en ese lugar, pues se presume que su inconciencia provino de un trago de aguardiente que le dio su representado a pesar de que todos los reunidos bebieron del mismo licor y no adquirieron ese estado.
5.2.4. Insistió en la conciencia de la víctima cuando se dirigió a los baños, no se le encontraron rastros de sustancias químicas, ni naturales en su cuerpo, lo que hace inviable su estado de incapacidad de resistir y no existe prueba directa que su presentado haya tenido relaciones sexuales con ella, por lo tanto no es válida la suposición del uso de preservativos ante la ausencia de fluidos dentro de los elementos Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 9
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO recaudados para análisis, por lo tanto no se puede sostener condena en su contra, solo por el hecho de dar un trago de aguardiente a la víctima. 5.2.5. Por virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo y la consecuente absolución de su prohijado, reiterando no existir certeza frente a la comisión del delito acusado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1” del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo condenatorio del 20 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado 10” Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 6.2. Problema Jurídico: En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso
y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de los tópicos abordados en los recursos de apelación, los cuales, por razones metodológicas, serán analizados en el siguiente orden: 6.3. De la nulidad por violación del principio de inmediación. Perentorio resulta en primer lugar, referirnos al tema de la nulidad, frente al cual se debe resaltar que la jurisprudencia ha sido pacifica en sostener que la declaratoria de nulidad está sujeta a la comprobación de la transgresión de garantias fundamentales o yerros en el procedimiento de tal entidad, que la única forma de corregirlos sea a través de la invalidación de lo actuado; así mismo, corresponde a la parte que la invoca indicar cuál fue la irregularidad presentada y de qué forma lesionó el Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 10
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO procedimiento, sin olvidar que la argumentación debe realizarse en el marco de los principios que las rigen.
En sentada jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ha definido así: “Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no
puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular? En la sustentación de la alzada, la defensa planteó que el cambio de jueces y los diferentes aplazamientos motivaron que se realizara una indebida valoración probatoria, al tiempo que generó irregularidad en el curso del proceso por haberse transgredido el principio de inmediación, en tanto el juez que finalmente profirió el fallo, no fue el mismo que presenció el debate probatorio. Frente a ello, esta Judicatura considera pertinente rememorar lo dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente a la declaratoria de nulidad por cambio de juez: “Comparte la Corte Suprema de justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su afectación o limitación no debe conducir a la nulidad, que «apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos derechos de raigambre fundamental. De esta manera, nunca la sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo —o su sentidoes distinto de aquel
2 CS] AP2399-2017 de 18 de abril de 2018, Rad 48965, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 11
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO encargado de presenciar la práctica probatoria trascendente, puede conducir a la anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse, obliga demostrar grave afectación de otros derechos o principios fundamentales”3
Extrapolado lo anterior al caso sub examine es claro que, no se demostró la grave afectación a las garantías que le asisten a la defensa, pues sencillamente se enunció que se transgredió el debido proceso, sin ninguna consideración adicional; con todo, lo cierto es que estudiado el expediente, el cambio de juez no afectó la estructura básica del trámite, ni trasgredió los principios que lo orientan, es decir, los funcionarios continuaron el procedimiento en la etapa en la que su sucesor había culminado la actuación y en ningún momento se cercenó alguna prueba o fase; además, el juicio tampoco se extendió por un periodo irrazonable, dada la cantidad de elementos de convicción decretados a cada parte y la complejidad que adquirió. De otra parte, resta precisar que ninguna de las audiencias, de todas las sesiones de juicio oral, presenta errores en su grabación, luego la juez que dictó el falló pudo apreciar en su totalidad el debate probatorio, sin dejar de lado que el haz probatorio no sólo se integró con prueba
testimonial sino también documental, no observamos el quebranto de los principios de autonomía judicial e imparcialidad; sobre el particular, el máximo cuerpo colegiado en materia penal, ha indicado: “Es así que, esta Corporación ha sido del criterio que, cuando el juicio oral es adecuadamente registrado en audio o video, de manera que no se adviertan daños o averías que dificulten o imposibiliten la auscultación de su contenido, es posible que un juzgador diverso al que dirigió el debate oral pueda tener una aproximación bastante certera a lo sucedido en las diligencias”. Así pues, en el sub lite se advierte que, aunque la sentencia de la instancia hace referencia a qu “fue abordada por el Mauricio ”, esa expresión no alcanza a para señalar que se establecieron en forma indebida los hechos jurídicamente relevantes, pues si bien en ese medio de prueba de cargo dice 3 CSJ, sentencia de 12 de diciembre de 2012, Rad 38512 4 CS] AP3228-2019 de 6 de agosto de 2019, Rad 54891, M.P. Eyder Patiño Cabrera.
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Y “se encontraba departiendo en compañía de un amigo suyo”, en todo el desarrollo del proceso se cumplió con indicar meridianamente el marco factual de la posible responsabilidad penal del imputado y se delimitó el periodo y lugar en el que esos hechos tuvieron ocurrencia, asi como la participación en e los injusto por los que estaba siendo residenciado.
Lo cierto es que URIEL 1 ,, fue la persona
que le suministró la copa de licor a , que la colocaron en situación de indefensión, como en el siguiente acápite se determinará. En suma, la Sala no acogerá la solicitud de nulidad deprecada de la defensa, comoquiera que no se estructura ningún yerro dentro del trámite o vulneración de las garantías fundamentales del procesado, que permita concluir que debe aplicarse el trámite correctivo solicitado. 6.4. Análisis jurídico, fáctico y probatorio Previo a abordar el examen de fondo del asunto propuesto en el recurso de alzada, menester es precisar que Y . fueron declarados en juicio oral y público, como coautores responsables de los delitos de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en incapacidad de resistir agravado por cuanto, según la hipótesis acusadora, el 20 de abril de 2012 fue objeto de acceso y actos sexuales, luego de que le ofrecieran una copa de aguardiente que la puso en estado de inconciencia y además le introdujeron un llavero en su vagina, actos libidinosos de mucha gravedad, que generaron daño en el cuerpo de , en su condición de mujer capaz de disponer de su sexualidad, violencia de género con consecuencias devastadoras y graves repercusiones en su vida. Es así como, , narró que URIEL ', cuando ella se quedó sola en el bar donde acudió con su amigo Sebastián, le ofreció una copa de aguardiente, se la entregó ya servida, la que la tomó y después no recuerda mucho, se sintió Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 13
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO rara, no veía, estaba como en sueños y no pudo controlar su cuerpo y de ahí ya no recuerda nada, hasta que su amigo Sebas la tenía como en un andén al lado de los parqueaderos. Luego se vio en el hospital desorientada. Señaló que le extrajeron de su vagina un llavero.
El perito médico Edison Cortés Medina, quien atendió a el 23 de abril de 2012, la examinó y rindió su dictamen por un posible delito sexual y encontró que: “le realice de acuerdo al reglamento técnico, un examen físico, en el examen físico encontré unos hallazgos y le realice una toma de muestras pertinentes para ese momento e hice en mi informe pericial unas recomendaciones específicas. Le realice un examen genital y en el examen genital evidencié que habían dos desgarros a nivel del Himen al nivel del borde libre del himen que estaban hematosos, que estaban con signos de hematoma o con signos de que hubieran sangrado, lo cual indicaba una desfloración reciente, este desgarro que yo describo es un desgarro que va desde el borde libre hasta la base de inserción ... en este caso se veía claramente los desgarros que empezaban en el borde libre y terminaban en la base de inserción y estaban hematosos, hematosos quiere decir que estaba hinchado y que estaba equimótico, equimótico quiere decir que hubo un tipo de trauma a ese nivel y que presento sangrado, uno estaba ubicado a las 5 en sentido de las manecillas del reloj y el otro a las 8" .
En complemento del anterior dictamen, está el del médico Pablo Enrique Hoyos, de la EPS Comfenalco, quien atendió a la ofendida y sobre el examen médico señaló: “La paciente había ingresado con la madre por el estado de inconciencia de ella; la paciente estaba desorientada en tiempo, lugar y persona, tenía pupilas midriáticas y estaba desorientada. La paciente había sido valorada inicialmente por un médico de los asistenciales generales, me había comentado el caso de la paciente porque había llegado en estado factible de alicoramiento y desorientada, y lo que llamaba la atención es que en la inspección habían encontrado en el área perineal un cuerpo extraño, no lo retiró, por lo tanto pues yo fui el que valoro a la paciente y efectivamente encontré unas llaves y un llavero tipo arnés, la paciente estaba desorientada en tiempo, lugar y persona sin embargo los familiares fueron los que me suministraron la información y lo que llamaba la atención es que era una paciente que reitero estaba desorientada, con pupilas midriáticas, bajo los efectos pudiera ser licor o podría ser alguna sustancia y lo que Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 14
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO más llamaba la atención lógicamente era encontrar unas llaves dentro de la vagina con un llavero reitero "tipo arnés" Los galenos, coinciden en su concepto acerca del estado de inconsciencia de la señorita , el provino del trago de aguardiente que le ofreció Uriel , Cuando se
encontraban en el bar al interior del centro Comercial Rio Cali, el 22 de abril de 2012. Los responsables de actos tan deplorables que sufrió la joven víctima, en una clara violencia de género que vulneró el bien jurídico de la libertad y pudor sexuales, no son otros que . y ., el primero, porque fue quien accedió a , dejando rastro de ello, incluso en el vehículo en que se produjo la captura y, el segundo, porque resultó diáfana la versión de la ofendida en orden a que fue Uriel Mauricio y no otra persona la que le dio a beber el trago de aguardiente que finalmente terminó dejándola en estado de inconsciencia. No le asiste razón al censor, cuando señala la ausencia de responsabilidad de su cliente, frente a estos hechos, porque las pruebas de laboratorio realizadas a la víctima , el 23 de abril de 2012 donde se determinó ausencia de escopolamina en orina, y el 10 de julio de 2012, así mismo que no se hallaron fármacos en su humanidad, quizá por el paso del tiempo. Ahora, esta Sala de Decisión Penal encuentra que las críticas expuestas por los apelantes, no están llamadas a prosperar, puesto que las censuras planteadas están enfocadas a reseñar una indebida valoración probatoria por parte del fallador, y en particular, frente a que no se hallaron sustancias químicas en el cuerpo de la víctima que permitieran establecer su incapacidad para resistir, que no hubo un señalamiento directo por parte de la ofendida en contra de sus agresores, la ausencia de espermatozoides en su vagina, que impiden sostener condena en su
contra. Veamos, Radicado: 76001-6000-194-2012-01217 15
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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO En el caso sub examine, el ejercicio de valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio, permite establecer con claridad suficiente la responsabilidad penal de JHOAN y URIEL : ¿ en los hechos que aquí se investigaron, dado que la prueba de cargo recogió testigos que atendiendo el apotegma del artículo 404 del C.P.P., le permitió a la judicatura establecer la participación en estos vejámenes en el cuerpo de la joven, que le causaron como lo dijeron los galenos un desgarro amplio de su intimidad, por demás cuando le introdujeron en su vagina un llavero con llaves tipo arnés, conducta absolutamente reprochable de los acusados.
Digase además, contrario a lo señalado por el recurrente si se verificó el estado de incapacidad de resistir de la víctima que aprovecharon sus agresores para cometer los vejámenes sexuales en su contra. En efecto, para el caso se tiene que la víctima en su testimonio indicó “entonces cuando me quedé sola el señor que estaba al lado mío, el peluquero, el que había pelugueado a sebas, me ofreció una copa de aguardiente entonces yo me la tome y después lo que recuerdo no es mucho, me empecé a sentir rara, no podía, no podía, no me contralaba”, se verifica claramente sus sensaciones corporales después de la ingesta, el efecto del alcohol pudo causar ese estado. Esto se suma a lo valorado por el médico Edison Cortés Medina que
brindó atención médica a la ofendida el día de los hechos indicando que “La paciente había ingresado con la madre por el estado de inconciencia de ella; la paciente estaba desorientada en tiempo, lugar y persona, tenía pupilas midriáticas y estaba desorientada”. Todo lo anterior, se concatena con lo referido por el señor Sebast
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