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TSDJ CALI - SP76001 60 00 195 2012 03405 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 195 2012 03405 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL C?

SALA DE DECISION PENAL

SANTIAGO DE CALI Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA Auto interlocutorio -EPMSNo. 015

Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado

Aprobado según Acta No. 150 Santiago de Cali, Valle, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)

I. ASUNTO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos y sustentados por la Procuraduría 309 Judicial Penal |, contra los autos interlocutorios N 993 del 09 de abril de 2019 y 997 del 15 de abril de 2019, mediante los cuales el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE, concedió redosificación de pena y negó la libertad por pena cumplida,

respectivamente, a GERARDO CABEZAS CASIERRA. Il. ANTECEDENTES INMEDIATOS Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2013, el Juzgado 7” Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, Valle, condenó a GERARDO CABEZAS CASIERRA a pena principal de 78 meses, 22 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, negándole tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como la prisión domiciliaria.

Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS En firme la sentencia, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó por competencia la vigilancia de la ejecución de la pena y, mediante auto interlocutorio No. 963 del 09 de abril de 2019 concedió la redosificacion por virtud del principio de favorabilidad, estableciendo como pena a purgar la correspondiente a 70 meses de prisión.

De otra parte, mediante auto interlocutorio No. 997 del 15 de abril de 2019, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó a GERARDO CABEZAS CASIERRA la libertad por pena cumplida. Las anteriores determinaciones fueron recurridas en apelación por la Procuraduría 309 Judicial Penal |.

III. MOTIVOS DE APELACION 3.1.- Acerca del auto interlocutorio No. 963 del 09 de abril de 2019

Manifiesta el Ministerio Público que el encartado fue capturado en situación de flagrancia, al ser señalado como responsable del delito de Hurto Calificado Agravado, cargos aceptados en audiencia de formulación de acusación. El 10 de diciembre de 2013 el Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, condenó a GERARDO CABEZAS CASIERRA por el delito de Hurto Calificado Agravado, realizó rebaja del 12.5%, por la aceptación de cargos e impuso pena de 78 meses de prisión.

Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS El 12 de julio, empezó a regir la Ley 1826 de 2017 por medio de la cual se estableció un procedimiento especial abreviado y reguló la figura del acusador privado, que en su artículo 10 contempla dentro de su ámbito de aplicación la conducta punible de Hurto Calificado contenido en el artículo 240 del C. P., y Hurto Agravado contenido en el artículo 241 del GUA Indica que la H. Corte Suprema de Justicia, en proceso SP1763-2018, Radicado 51989, M. P. Dr. JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO, dio aplicación al principio de favorabilidad, señalando que en casos como el presente, se debe tener en cuenta la Ley 1826 de 2017 que contiene tratamiento punitivo más favorable por efectos de la aceptación de cargos, a personas aprehendidas en situación de flagrancia. Por consiguiente, por cumplirse los presupuestos de operatividad del principio de favorabilidad de la ley penal, en el asunto de la referencia debe aplicarse de preferencia lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017.

Manifiesta que el juzgado ejecutor partió de la pena mínima -90 mesesy concedió redosificacion en 70 meses de prisión; no obstante, no le otorgó al condenado rebaja total de la 1/3 parte de la pena -— correspondiente a 30 mesesaunque la aceptación de cargos se produjo en audiencia de formulación de acusación, sino que solamente redujo la misma en 20 meses, al tener en cuenta factores no analizados por el Juzgado de Conocimiento, tales como la naturaleza de la infracción:

hurtar cable electrónico y haberse fugado el interno en uso del permiso de 72 horas. Conforme lo anterior, solicita se revoque el auto en mención, para en su lugar, redosificar la pena impuesta al condenado con aplicación de la rebaja máxima de la 1/3 de la pena, quedando en 60 meses de prisión; además, solicita se otorgue la libertad por pena cumplida.

Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS 3.2.- Acerca del auto interlocutorio No. 997 del 15 de abril de 2019

Indica, esencialmente, que a la fecha de la fuga GERARDO CABEZAS CASIERRA ha cumplido 79 meses, 26.5 de prisión, tiempo superior incluso a la pena impuesta al momento de ser condenado - 78 meses, 22 días-, motivo por el cual es del caso ordenar la libertad del sentenciado por pena cumplida. CONSIDERACIONES Aplicación del Principio de Favorabilidad y la competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Debe comenzar por señalarse que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad entre sus facultades, le compete aplicar la favorabilidad posibilitándole modificar, reducir, sustituir, suspender o extinguir una sanción penal que se encuentra en firme, como una de las excepciones a la Cosa Juzgada; ámbito de competencia regulado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que define cuáles son sus facultades: “Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de sequridad.

Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: ... 7, De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal...” (Subrayado y negrilla fuera del texto) Efectivamente, el numeral 7% de la referida norma se ocupa de lo concerniente a la aplicación del citado principio cuando con ocasión de una ley posterior sobrevenga consecuencia favorable al condenado. La aplicabilidad del principio de favorabilidad en el ámbito de competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se presenta, entre otros, en los siguientes eventos: Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS - Cambio normativo que incida en la dosificación punitiva respecto de la conducta punible por la cual se condenó. - Cambio normativo respecto de una o varias conductas punibles por las cuales se condenó, porque deja de ser típica o se elimina un agravante.

Ahora bien, puede sobrevenir cambio normativo, cuando el órgano legislativo deroga o modifica la norma contentiva o descriptiva de los elementos estructurantes o agravantes de la conducta punible, o de su consecuencia punitiva. Igual ocurre cuando el máximo órgano constitucional declara ¡nexequible una norma oO declara su exequibilidad condicionada, indicando que es aplicable para determinados eventos. Situación diferente se presenta cuando la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de cierre, en sede de casación, modifica sus criterios

interpretativos sobre una misma norma. En aquellos casos, resulta entonces, aplicable la hipótesis del Art. 192-7 de la Ley 906 de 2004, situación que antes se encontraba contemplada en el Art. 220-6 de la Ley 600 de 2000, siendo en este evento sólo procedente la modificación de la sentencia ejecutoriada, a través de la Acción de Revisión y por tanto no corresponde su análisis a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. En este orden de ideas, la Ley 1826 de 2017 introdujo al Código de Procedimiento Penal un nuevo capítulo que contempla el proceso 3 Acción de revisión Artículo 192. Procedencia. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ...7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad... 4 Acción de revisión Artículo 220. La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: ...6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria...

Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS penal especial abreviado, el cual consagra beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena a imponer en aquellos eventos en los cuales el ciudadano sometido al proceso abreviado resuelve aceptar cargos en la primera diligencia y antes de la celebración

de la audiencia concentrada”, independientemente de si la captura ocurrió en situación de flagrancia, monto de rebaja que no procede en el proceso ordinario pues conforme dispone el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., para quien hubiese sido sorprendido y aprehendido en situación de flagrancia, la rebaja por allanamiento a cargos en la primera audiencia será del 12.5%f. En esos términos, no cabe duda que la norma incorporada comporta cambio benéfico para aquellos eventos en que es procedente tramitar el asunto bajo los parámetros del proceso especial abreviado -delitos querellables y los enlistados en el numeral 2” del artículo 534 del C.P.P”-, en relación con la norma coexistente -—ley 906 de 2004-. En consecuencia, estima la Sala que el estudio de la procedencia de la aplicación por favorabilidad de esta norma, de acuerdo con el numeral 7% del artículo 38 del C.P.P., efectivamente le corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez la sentencia ha cobrado ejecutoria. Ahora, para resolver el objeto de inconformidad, la Sala debe remitirse a lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia del 5 de diciembre de 2018, radicado N 7 Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada. La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y

su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera libre, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447. El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral. Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito. 6 Sentencia C645 de 2012 en la que se declara la exequibilidad del parágrafo del art. 57 de la Ley 1453 de 2011 7 Adicionado a la Ley 906 de 2004 por la Ley 1826 de 2017.

Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS 52535, mediante la cual unificó su postura -no pacifica hasta ese momentoen el entendido que contrario a lo analizado de manera preliminar las rebajas de pena por allanamiento a cargos previstas en los artículos artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y 16 de la Ley 1826 de 2017, o parágrafo del artículo 301 y artículo 539 de la Ley 906 de 2004, no regulan idénticos supuestos de hechos o situaciones análogas, toda vez que el querer del legislador con la expedición de la

9 Indicó nuestro máximo órgano: “Pues bien, armonizada la exposición de motivos con el contenido de las normas reseñadas, resulta lógico deducir que el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad. 6.6. En consecuencia, la Sala debe modular los razonamientos expuestos en la providencia CSJSTP, 31 oct. 2018, rad. 101256 y puntualizar que conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija

como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”. Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial. Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8. Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017,

especificamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos, respecto de las cuales reitera la norma, se aplicarán en las proporciones dispuestas, de acuerdo con el momento en que se produzca la aceptación de cargos: “previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la penaf;] (...) de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral (...) “también... en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”; entendiendo por tales, aquellos eventos que la Ley 906 de 2004, exceptúa de los beneficios derivados de aceptación de cargos; restricción en la que quedan incluidos, por razón de esa disposición, también los hechos gobernados por el procedimiento abreviado. 6.9. La razonable hermenéutica que determina la Sala, lejos está de contender con los postulados constitucionales y legales de favorabilidad y de igualdad ante la ley, o con los criterios “pro-libertatis” y “pro-homine”, que según enseña la jurisprudencia constitucional, se derivan de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano pues, como ha quedado demostrado, las normas coexistentes, esto es, la Ley 1826 de 2017 y el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 2004, no regulan supuestos de hechos idénticos, salvo por la referirse a la captura en situación de flagrancia, pues la nueva ley se circunscribe a un listado

expreso de “conductas punibles de menor lesividad”, en tanto que el artículo 57 de la Ley 1453, que superó, por demás, el tamiz de constitucionalidad sobre el trato diferenciado de las rebajas de pena por aceptación de cargos si el procesado fue retenido en flagrancia, aplica por regla general, para todos los delitos. 6.10. Consecuentes con todo lo que viene de exponerse, la Corte precisa, frente a las razones que se expusieron sobre el tema en decisiones anteriores, que la Ley 1826 de 2017, se aplicará de preferencia, respecto de las rebajas de pena por allanamiento a cargo, en los casos de captura en flagrancia que no se gobernaron por la misma, como sucedió, por ejemplo, en el tratado en la sentencia CSJSP, 23 may. 2018, rad. 51989, siempre que se proceda por alguna de las conductas punibles expresamente previstas en la misma ley, en cuanto para la entrada en vigencia de ésta no se hubiera fallado en forma definitiva, si no se presenta alguna de las prohibiciones de beneficios por allanamiento.” Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS Ley 1826 de 2017, fue otorgar tratamiento preferente a conductas que se consideran de menor lesividad, permitiendo mayor rebaja en la pena cuando hay aceptación de responsabilidad, manteniendo para los delitos considerados de mayor gravedad, más drasticidad en las penas y consecuentemente en las rebajas procedentes.

Y es que, en efecto, el Legislador en ejercicio de la potestad de

configuración y por razones de política criminal a través de la Ley 1826 de 2017, determinó los delitos a los que es aplicable la normaquerellables y los enlistados en el artículo 10 de la mismaconsiderados de menor lesividad e impacto social, cuya rebaja de pena es superior a la contemplada en la ley de procedimiento para delitos tramitados bajo el rito ordinario, otorgando de esta forma un tratamiento diferenciador, siendo evidente, en consecuencia, que la norma no regula supuestos iguales o análogos, sino que precisamente busca marcar tratamiento diferente para algunos delitos, en aras de propiciar la resolución de estos conflictos de manera célere y, de contera, la descongestión judicial, así como mayor represión y drasticidad para aquellos estimados de mayor gravedad y reproche penal. Así las cosas, de conformidad con el fallo en comento, se contempló que la aplicación por favorabilidad de rebaja por allanamiento a cargos, prevista en el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 o 539 del C.P.P., solo será procedente para los condenados mediante trámite procesal ordinario por alguno de los delitos querellables y/o los enlistados en el segundo inciso del artículo 10 de la Ley 1826 de 2017 o 534 del C.P.P. En el caso concreto, teniendo en cuenta que GERARDO CABEZAS CASIERRA fue condenado por delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO que se encuentra enlistado en el numeral 2 del Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado

Auto EPMS artículo 534 del C. de P. P.?, es procedente la redosificación de pena con fundamento en la Ley 1826 de 2017, por virtud del principio de favorabilidad por coexistencia de normas. Ahora, en el asunto bajo examen, se advierte que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de su competencia, concedió la redosificación de pena deprecada en favor del condenado pero redujo la misma dentro del rango “hasta una tercera parte” y disminuyó la pena en 20 meses. Al efecto, la Procuraduría indica, como fundamento del recurso de apelación, que tal postura es errónea por cuanto debió aplicarse rebaja total de la tercera parte -1/3de la pena, esto es 30 meses. Al efecto, no cabe duda que el legislador reguló la aceptación de cargos al establecer rebajas punitivas mayores cuanto más alejado estuviera del juicio del allanamiento. Esas disminuciones se tasan; hasta en la mitad de la pena en caso de realizarse entre la audiencia de formulación de imputación y antes de la audiencia preparatoria —aplicable al caso de Cabezas Casierrahasta una tercera parte entre la audiencia preparatoria y el inicio del juicio oral; finalmente una sexta parte fija en la audiencia del juicio oral. En el sub lite no puede soslayarse que la rebaja que en su momento realizó el Juzgado 7% Penal Municipal de Cali, Valle, fue la correspondiente a una cuarta Y. parte de la mitad Y. de la pena imponible, lo que significa que en este asunto al proceder

redosificación de pena por favorabilidad, debió tenerse en cuenta dichos parámetros —no la rebaja de 1/3 parte-, en consonancia con la redacción del inciso 1% del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, se 9 10 de la Ley 1826 de 2017

Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS extracta que “la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja “hasta de la mitad” de la pena imponible”. Así mismo, no puede perderse de vista que el ámbito de movilidad tiene su razón de ser en tanto permite “a/ juez ejercer la discrecionalidad que le es propia para fijar la pena en el caso de allanamiento a los cargos, en ambos casos, según el aporte benéfico que se brinde a la investigación”.

Incluso, la H. Corte Constitucional en sentencia C645 de 2012, indicó: “La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la

mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva)”. “Ejemplificando, tomando una eventual pena individualizada de 240 meses de prisión, según la adecuada hermenéutica del parágrafo del artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, se tendría que en los casos de una persona capturada en flagrancia: (1) Si se allana a los cargos en la audiencia de formulación de la imputación solo obtendrá “hasta”[121] una cuarta parte del beneficio allí reglado, esto es, la disminución podrá ser hasta el 12.5%, a saber, el descuento punitivo hipotéticamente sería hasta de 30 meses, teniendo como sanción definitiva 210 meses de prisión, como mínimo”. (Negrilla y subraya de la Sala). Así mismo, la H. Corte Suprema de Justicia, sobre el tema ha señalado?: 19 Sentencia C645/12. 11 Proceso No. 3077 del 22 de febrero 2012. 10

Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado

Auto EPMS “No obstante lo anterior, es necesario hacer notar que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 no obliga al funcionario judicial encargado de individualizar la pena a aplicar automáticamente la rebaja de la mitad, sino “hasta de la mitad”. Una tal redacción del artículo significa que al juez le asiste la facultad de aplicar criterios razonables para medir el merecimiento de la rebaja, según las circunstancias del proceso y de cada uno de los procesados, de suerte que bien puede aplicar la rebaja en cualquier proporción inferior a la mitad....” Para determinar el monto de la disminución de la pena se analiza el desgaste de la administración de justicia por esa razón no son aceptables argumentos como los plasmados por el Juez Ejecutor cuando señaló que solo procedía rebaja de 20 meses por la naturaleza de la infracción, el daño a la comunidad, o la fuga del encartado. Como quiera que en el asunto sub examine, al momento de dosificar la pena, la Juez 7” Penal Municipal, partió la pena mínima del cuarto mínimo -90 meses de prisión-, y a ella le aplicó la rebaja —máxima para ese momentode 12.5% de la mitad de la pena; de suerte que debió aplicarse el mismo criterio al momento de redosificar la pena a GERARDO CABEZAS CASIERRA -una vez aceptó la aplicabilidad del favorabilidad al caso-. Así las cosas, con fundamento en los argumentos atrás esbozados debe reconocerse descuento de la mitad -V.- de la pena. Por consiguiente, la definitiva a imponer por redosificación del delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO corresponde a 45 meses de

prisión. En ese sentido, se modificará la decisión de instancia.

Ante este nuevo panorama: Redosificación en 45 meses de prisión, y que GERARDO CABEZAS CASIERRA ha descontando pena física!? desde el 22 de noviembre de 2012 hasta el 02 de febrero de 2018?, 12 Sin tener en cuenta los abonos por redención de pena realizados por el Juzgado Ejecutor. 13 Fecha en la cual no regresó del permiso de 72 horas.

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Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado Auto EPMS es evidente que a estas alturas, ha cumplido la pena impuesta. Lo anterior imipone ordenar la libertad inmediata del condenado por pena cumplida.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero.- MODIFICAR el numeral 1? del auto interlocutorio N 963 del 9 de abril de 2019 mediante el cual el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE, concedió por favorabilidad, la redosificación de la pena a GERARDO CABEZAS CASIERRA, en el sentido de imponer en definitiva 45 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, acorde con las consideraciones plasmadas en este proveído. Segundo.- REVOCAR el numeral 2 del auto interlocutorio N 997 del 15 de abril de 2019 proferido por el JUZGADO QUINTO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI, VALLE, y, ORDENAR la libertad de GERARDO CABEZAS CASIERRA por pena cumplida, de acuerdo a lo especificado en el cuerpo de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNIQ JA A, LVASE

ORLANDO DE JESU PÉREZ/BEDOYA

Magistrado Pone e Radicación: 76-001-60-00-195-2012-03405-01

Sentenciado: GERARDO CABEZAS CASIERRA

Delito: Hurto Calificado Agravado

Auto EPMS

FO PMI

JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Magistrado (En permiso) E /R

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ

Magistrado 13

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