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TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2006 03483 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2006 03483 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

0)

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTIAGO DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

_ Sentencia SA N 007

RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01

ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO

DELITO: Homicidio Culposo Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.- Proyecto discutido y aprobado en sesión del 18 -03-2019

Acta SA No. 061

Fecha de lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019) IASUNTO Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa de MILTON VILLAREAL QUIMBAYO contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Once Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Cali, Valle, el 05 de octubre de 2018.

IlHECHOS La señora Juez de instancia los resumió de la siguiente manera: “El día 6 de julio de 2006, aproximadamente a las 12:15 horas, el señor MILTON VILLAREAL QUIMBAYO conducía el vehículo tipo camioneta, RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01

ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo marca Dodge, Línea 5200, modelo 1975, color blanco, de placas NFE

460, por la carrera 6 sentido surnorte, cuando a la altura de la calle 23,

colisiona contra la motocicleta Marca Jialing línea QJ 100 B, Modelo 1996, color azul, de placas HBK 54, que era conducida por Edwin Alberto Rengifo Becerra, el cual sufre heridas en el cuerpo que le produjeron la muerte”. IIl-ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de octubre de 2014 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías, se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito de Homicidio Culposo. La Fiscalía 15 Seccional presentó escrito de acusación y el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Penal del Circuito de esta ciudad que el 25 de junio de 2015 realizó audiencia de formulación de acusación contra MILTON VILLAREAL QUIMBAYO, oportunidad en la cual, el ente acusador le endilgó la conducta típica establecida en el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en calidad de autor y a título de culpa. El 14 de septiembre de 2015, se realizó audiencia preparatoria y el juicio oral fue celebrado el 07 de junio, 26 de septiembre de 2016, 10 de febrero, 04 de mayo de 2017 y 30 de enero de 2018. Una vez surtida la intervención de las partes, la señora Jueza emitió sentido del fallo y el 05 de octubre de 2018 profirió sentencia contra MILTON VILLAREAL QUIMBAYO mediante la cual lo condenó a pena principal de 32 meses de prisión, multa de 26.66 SMLMV,

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la de la pena principal impuesta. Además, privación del derecho a la conducción de vehículos por 48 meses.

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ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo La defensa del acusado, inconforme, interpuso recurso de apelación, siendo esa la razón por la cual, las diligencias se hallan ante esta instancia.

IVDECISIÓN OBJETADA La señora Juez Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, para el momento de emitir el fallo conclusivo de instancia, consideró que la prueba testimonial practicada permitió evidenciar la comisión de la conducta punible por cuanto logró llevar al despacho al convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado en el accidente de tránsito donde ocasionó la muerte de EDWIN ALBERTO RENGIFO

BECERRA.

Analizó la totalidad de pruebas incorporadas en sede de juicio oral y refirió que la declaración del agente de tránsito HELBER HERNÁN CHAVEZ PORTILLA permitió establecer que sobre la carrera 6? sentido occidente — oriente por donde transitaba el vehículo No. 1 — camioneta-, existía señal de pare en pedestal. De otro lado, aclaró que la motocicleta se desplazaba sobre la calle 23 sentido sur — norte, carril derecho, el cual no poseía señal restrictiva alguna. Acerca del punto de impacto, aseguró que ocurrió sobre el carril derecho de la intersección de la calle 23 con carrera 6?. De ahí que

dilucidó que quien ostentaba la prelación vial, era la motocicleta que transitaba por la calle 23. A su vez, JHON JAIRO LOPEZ, agente de la Secretaría de Tránsito de Cali, informó que conoció del accidente de tránsito, observó las RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01

ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo condiciones de la vía, la trayectoria de los vehículos y en informe plasmó como hipótesis: no respetar la señal de pare por parte del conductor de la camioneta.

Lo anterior, sumado a los resultados de la causa de muerte de EDWIN ALBERTO RENGIFO BECERRA, contusión en accidente de tránsito, evidenciaron imprudencia y falta de previsión del conductor de la camioneta quien desatendió la señal de pare sobre la vía por la cual conducía. Así las cosas, condenó a MILTON VILLAREAL QUIMBAYO, como AUTOR penalmente responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a las penas antes reseñadas. VTRÁMITE DE SUSTENTACIÓN La Defensa se encuentra en desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el a quo y manifiesta; ¡.- El Informe Ejecutivo FPJ — 3 elaborado por JHON JAIRO LOPEZ indica que al llegar al lugar del accidente, encontró la escena adulterada por cuanto uno de los vehículos fue movido, además, empleados de la Fábrica de Productos Familia arrojó agua sobre las huellas

hemáticas de la calzada, ii.- El Acta de Inspección a Lugares FPJ9, elaborado por JHON JAIRO LOPEZ, HELBER CHAVEZ y JUDY ANDREA RAMIREZ informa que ciudadanos limpiaron el andén donde reposaba huella hemática, ¡ii.- En el Bosquejo Topográfico FPJ -16 elaborado por HELBER HERNAN CHAVEZ se avizora que el vehículo tipo camioneta conducido por MILTON VILLAREAL QUIMBAYO no está relacionado, iv.- El primer testigo de la Fiscalía JHON JAIRO LOPEZ no aportó demasiado en su declaración para “esclarecer la verdad de lo que pudo haber ocurrido ese día...no se RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01

ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo entiende como... no haya realizado el bosquejo topográfico y solicitó su realización, a otro agente de tránsito”, v.- Teniendo en cuenta que no hubo vestigios, huellas de arrastre, huellas hemáticas y que los vehículos fueron movidos del lugar, no comprende cómo se determinó el punto de impacto o la vulneración al deber objetivo de cuidado por parte de VILLAREAL QUIMBAYO.

Afirma que existen dudas en el proceso, las cuales deben resolverse en favor del procesado, motivo por el cual debe aplicarse el principio in dubio pro reo. Consecuencia de lo anterior, solicita a la Colegiatura revocar la sentencia condenatoria para en su lugar absolver a su defendido.

VICONSIDERACIONES

1Problema jurídico La Sala analizará si el estudio serio y ponderado de la prueba lleva

a convencimiento, más allá de toda duda razonable, de la responsabilidad del acusado y por tanto debe ¡mpartirse confirmación a la decisión de primera instancia, o si por el contrario, son insuficientes para endilgar responsabilidad penal y con ello es imperativo absolver al procesado por el delito de Homicidio Culposo. 2Asunto sometido a segunda instancia Para comenzar, la Sala debe dejar sentado que nos encontramos ante delito de Homicidio con carácter culposo y por ende nos referimos a dicha modalidad de la conducta humana, la cual, según el Art. 23 del C. P, es producto de la infracción al deber objetivo de RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01

ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente

(o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en un resultado concreto””. Ciertamente, en el presente asunto, es claro que no hubo conducta dirigida? a producir resultado —Lesionesgenerador del presente proceso, pero, existió vulneración al deber objetivo de cuidado?

y este comportamiento produjo el resultado perteneciente a una descripción típica. Ahora, la legislación colombiana, en materia de tránsito, tiene su regulación en la Ley 769 de 2002 reformada por la Ley 1383 del 2010, así como la resolución 004040 de 2004, modificada por la resolución 001814 de 2005, disposiciones que constituyen el parámetro normativo para tomar la decisión de rigor en el caso particular. En efecto, resulta relevante tener en cuenta: “ARTÍCULO 2”. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a “ARTÍCULO 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las 1 Corte Suprema de Justicia, Radicación 27388, noviembre 8 de 2007. M. P., Dr. Julio Enrique Socha Salamanca. 2 Con conocimiento y voluntad. 3 Hacia éste es que se dirige el conocimiento y la voluntad, en estos casos, no al resultado final.

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ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”. “ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un

vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. Como se puede apreciar, dentro de la actividad de conducción, existe reglamentación imperativa, según la cual, todas las personas que tomen parte de la misma, deben acatar y respetar las señales de tránsito con el propósito de no poner en riesgo los bienes jurídicos de los conciudadanos. En el presente asunto, es fundamental tomar en consideración que el resultado perteneciente a una descripción típica fue ocasionado dentro del desarrollo de actividad que, como la de tránsito, es conocida y aceptada como peligrosa; sin embargo, es permitida, siempre que se ejecute dentro del cumplimiento de reglas que propenden por evitar daños; por eso, es fundamental establecer si el acusado rompió o no alguna de esas reglas. Adicionalmente, deberá establecer esta Sala si la vulneración a las disposiciones de tránsito fue determinante para la producción del resultado perteneciente a una descripción típica, dado que es evidente que la conducción de vehículos automotores implica el cumplimiento necesario de las reglas establecidas en el Código de Tránsito a efectos de minimizar el riesgo generado por aquella actividad que, per se, genera peligro tanto para terceros, como para quienes se desplazan en los rodantes. Se advierte, entonces, que la teoría de la imputación objetiva se mueve entre los riesgos permitidos y no permitidos, empero, debe RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2006-03483-01

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DELITO: Homicidio Culposo tenerse en cuenta que al derecho penal le importan los riesgos no permitidos que se reflejan en el resultado.

Vale la pena tener en cuenta que sobre este aspecto la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de abril de 2012, Proceso No. 33920, M. P. Doctor AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, señaló: “En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que

retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico”. En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 1) 2.3.1. No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”?, que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. 4 Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 5 Roxin, Claus, Op. cit., $ 24, 45

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ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO

DELITO: Homicidio Culposo (...) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”, o una “autopuesta en peligro dolosa”, (...). (5) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de

normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”. (.../(Subrayas fuera del texto original). Ahora, impónese recordar que dentro del tráfico automotor, para atravesar una intersección vial dentro de los parámetros legales, es necesario tomar todas las precauciones posibles, como, dar prelación a los vehículos que atraviesan la principal; así, una vez se decide avanzar, el conductor tiene la obligación (no es una mera facultad) de observar que no se desplaza otro rodante por la vía a la que va a acceder, con el cual pudiera colisionar y apreciar hacia adelante la no existencia de obstáculos para poder desplazarse sin inconvenientes, pues de no tener esas precauciones, estaría incrementando el riesgo permitido y, por lo mismo, deberá responder penalmente. A este efecto, lo primero que debe rememorar la Sala es que el agente de tránsito JHON JAIRO LÓPEZ acerca de los hechos relevantes indicó que realizó Informe Policial de Accidente de Tránsito en el que identificó los siguientes vehículos; No. 1: camioneta marca Dodge de placas NFE-460 conducido por MILTON VILLAREAL QUIMBAYO quien se movilizaba por la carrera Ga; No. 2: motocicleta Qjian de placas HBK-54 conducida por el interfecto EDWIN RENGIFO quien conducía por la calle 23, motivo por el cual plasmó como hipótesis del accidente que el vehículo conducido por 6 Jakobs, Ginther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid,

1997, pág. 293 y ss. 7 Roxin, Claus, Op. cit. $ 24, 45 8 Roxin, Claus, Op. cit., $ 24, 17.

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ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo VILLAREAL QUIMBAYO fue el automotor que ocasionó el accidente de tránsito por “no respetar señal de pare”.

Dio a conocer en juicio que el conductor de la camioneta manifestó que venía sobre la carrera 6? y había “gente pitando detrás y que no sabe qué le pasó y arrancó y no miró no vio al señor de la motocicleta”, incluso en el ítem “observaciones” del IPAT plasmó la versión del conductor No. 1 en los siguientes términos “SOBRE LA

CAR 6, PARÉ EN LA CALLE 23, ARRANQUÉ Y DE REPENTE

APARECIÓ EL SR. DE LA MOTO”.

Explicó que la carrera 6 era una vía de dos carriles, en sentido oriente - occidente, plana, la cual poseía señal de pare en pedestal y de piso. Por su parte, la calle 23 era una vía de un solo sentido, con dos carriles, sentido sur - norte, plana, que no ostentaba señal de pare por lo que estaba libre de obstáculos. Todo lo cual le permitió establecer que VILLAREAL QUIMBAYO no respetó la señal de pare que se hallaba demarcada sobre la carrera 6?. Por su parte, HELBER HERNAN CHAVEZ, también agente de tránsito, elaboró bosquejo topográfico e informe de inspección a

vehículos, acorde con los cuales reiteró que la trayectoria de la motocicleta de placas HBK-54 era sentido sur — norte por la calle 23, mientras la trayectoria de la camioneta era sentido oriente — occidente por la carrera 6 que tenía señalización de pare en piso y pedestal, motivo por el cual este último vehículo tenía la obligación de detenerse al llegar a la intersección, al no hacerlo, ocasionó el accidente de tránsito con el resultado muerte conocido. Pues bien, a partir de los anteriores elementos de prueba, no cabe duda que la calle 23, por donde conducía EDWIN ALBERTO 10

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ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo RENGIFO BECERRA, era la vía que tenía prelación; por tanto,

MILTON VILLAREAL -quien se movilizaba por la carrera 6? VÍA SIN PRELACIÓN AL TENER DEMARCADA SEÑAL DE PAREtenía el imperativo —normativo?- de tomar todas las precauciones del caso para acceder a la vía principal. Avizora la Corporación que la Defensa en este asunto no presentó prueba alguna para controvertir lo afirmado por los testigos de cargos y a través del contrainterrogatorio tampoco desvirtuó las manifestaciones del agente JHON JAIRO LOPEZ quien aseguró que el acusado “arrancó y no miró, no vio al señor de la motocicleta”, lo que sumado al hecho que sobre la vía no quedaron huellas de derrape o frenado, permite concluir que el encartado

simplemente desatendió la señal de pare y atravesó e invadió intempestivamente la intersección de la calle 23 con carrera 6?, lo que en últimas generó el resultado perteneciente a una descripción típica. En efecto, atendiendo que el enjuiciado no tenía prelación de vía por cuanto existía señal de pare, debía detener totalmente su vehículo y asegurarse de no encontrar obstáculos, o que no transitaran otros rodantes —o personascon los cuales pudiera colisionar al acceder a la calle 23 principal; al no hacerlo, vulneró el deber objetivo de cuidado y generó la colisión que produjo daño en la vida de EDWIN ALBERTO RENGIFO BECERRA, a tal punto que de haber acatado las normas de tránsito, MILTON habría observado al motociclista que evidentemente ya se desplazaba por la calle 23 principal y habría permitido que terminara de atravesar la misma a la altura de la carrera 6 para luego él continuar su marcha y acceder a esa vía. 2 No es una facultad, ni está librado a falsas ideas del conductor. 11

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DELITO: Homicidio Culposo Recuérdese que: “Artículo 66. Giros en cruce de intersección. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.

La disposición en cita, indica de manera clara que el acusado debía detenerse completamente, observar que no transitaran otros rodantes sobre la calle 23 principal para poder acceder a ella, o permitir el paso de los vehículos que ya se movilizaban por esa vía, para luego emprender la marcha. Al no hacerlo, generó la muerte

de EDWIN RENGIFO.

Adicionalmente, al motociclista lo amparaba el principio de confianza y en tal virtud tenía derecho a esperar que los participantes del tráfico que se desplazaban por la vía sin prelación respetaran las normas de tránsito y concretamente su prioridad sobre la vía. En suma, lo relevante es que MILTON VILLAREAL QUIMBAYO incrementó el riesgo permitido y actuó de manera tal que afectó la vida de EDWIN RENGIFO; consecuencia de ello debe ser sancionado. Ahora, frente a los argumentos de disenso expuestos por la Defensa, la Colegiatura considera que i¡.- A juicio no se introdujo el Informe Ejecutivo FPJ -— 3 elaborado por JHON JAIRO LOPEZ como tampoco el Acta de Inspección a Lugares FPJ -9, de ahí que no pueda corroborarse la afirmación según la cual la escena fue adulterada entre otras cosas porque dicho tema tampoco fue mencionado en interrogatorio o contrainterrogatorio, ¡i.- Es cierto 12

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ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO

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que en el Bosquejo Topográfico se plasmó “nota: el vehículo No. 1

fue movido del sitio inicial de la posición final en el accidente por tal motivo no se ubica en el bosquejo”, no obstante, al respecto explicó HELBER HERNÁN que la camioneta fue movida de la escena empero ello no dificultaba a los agentes de tránsito determinar la trayectoria o la causa probable del accidente, ¡ii.- Los agentes de tránsito fueron enfáticos al sostener que no quedó sobre la vía huella de frenado o arrastre pero ello no impedía establecer el punto de impacto toda vez que “quedaron vestigios donde ocurrió el impacto”, ello sumado a los daños en la camioneta detallados en el Bomper delantero y placa delantera de la camioneta como los daños en la moto especificados en golpes y abolladuras en la parte anterior superior izquierda, parte anterior inferior izquierda, parte anterior superior derecha, parte inferior derecha, media inferior derecha, media superior derecha, manigueta del embrague y amortiguadores, era conclusiva que EDWIN RENGIFO transitaba por el lado derecho de la calle 23, mientras MILTON VILLAREAL lo hacía por el lado izquierdo de la carrera 6?., de ahí, al encontrarse los dos rodantes sobre la intersección se pudo hallar el punto de impacto. Incluso, el agente HELBER HERNÁN, aseveró: “De acuerdo a la trayectoria de los vehículos y de acuerdo a la posición de los vehículos el siniestro, al presentarse el siniestro los daños ocasionados en el bomper delantero de la camioneta son sobre el bomper delantero, entonces el bómper delantero del vehículo impacta sobre el costado derecho de la motocicleta que transita

sobre la calle 23”. Implica lo anterior que las pruebas de cargo permitieron determinar que MILTON VILLAREAL QUIMBAYO infringió la señal de pare que 13

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ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO

DELITO: Homicidio Culposo

reposaba sobre la carrera 6 con calle 23, de ahí que al atravesar la intersección si detener completamente su marcha y permitirle el paso a los vehículos que transitaban por la calle 23, incrementó el riesgo permitido con el resultado conocido. Así las cosas, a) la conducta desplegada por el agente incrementó un riesgo permitido, b) ese peligro se realizó en el resultado muerte y, C) existe nexo de causalidad entre la acción del agente y el resultado; por lo tanto, éste le es imputable objetivamente; adicionalmente, no fue demostrada causal de ausencia de responsabilidad para el sujeto agente, de suerte que acertó la primera instancia al tomar la decisión objeto de impugnación y de contera, habrá de ser confirmada. Por consiguiente, la Sala comparte lo reflexionado por el fallador de primera instancia y considera que en audios obra prueba suficiente que lleva al convencimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de MILTON VILLAREAL QUIMBAYO. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la ley. VilRESUELVE CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado

Once Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Cali, Valle, el 05 de octubre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 14

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ACUSADO: MILTON VILLAREAL QUIMBAYO DELITO: Homicidio Culposo Para la lectura de esta decisión, se dará cumplimiento al artículo 164 de la Ley 906 de 2004.

La presente decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación. Culmina esta audiencia siendo las Y dela wnrañwy

JUAN MANUEL TELÍS SÁNCHEZ

Magistrado

CARLOS ANTONIO BARRETO PEREZ

Magistra 15

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