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TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2007 03901 00 - 2019

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2007 03901 00 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALL

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA ACUSATORIO RADICACIÓN: 76001 6000 196 2007 03901

PROCESADO: CARLOS ALBERTO NIETO MONTOYA DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia No. 001 del 1? de noviembre de 2018 (Incidente de Reparación Integral)

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA-098 DE LA

FECHA" MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ ALVEAR Santiago de Cali, veinte (20) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) |, MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a resolver la solicitud de nulidad y el recurso de apelación propuestos por la doctora Fanny Trujillo Rodríguez, en su condición de apoderada judicial de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra la Sentencia No. 001 del 1%? de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del INCIDENTE DE REPARACIÓN adelantado con ocasión de la sentencia condenatoria dictada en contra del señor CARLOS ALBERTO NIETO MONTOYA a quien se le condenó por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS. Para ser leída en audiencia del 29 de mayo de 2019

Il. HECHOS Son extraídos de la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: ... tuvieron ocurrencia el 16 de julio de 2007, aproximadamente a las 5:40 horas, a la altura de la Calle 70 con Carrera 7L, en donde se suscitó un accidente de tránsito, cuando el vehículo de placas CFS 556, conducido por el señor CARLOS ALBERTO NIETO MONTOYA, colisionó con el bus de placas VB! 950, del cual se trataba de bajar la señora Luz Dary Ramírez González, quien resultó lesionada. Debido a las lesiones causadas, se le determinó incapacidad médico legal de veintiún (21) días y secuelas consistentes en perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter transitorio...”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantado el juicio oral en contra del señor CARLOS ALBERTO NIETO MONTOYA, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 005 del 26 de enero de 2015, le condenó como responsable del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, a la pena de SEIS (6) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, multa equivalente a CUATRO (4) S.M.L.M.V. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores por UN (1) AÑO, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 3 de marzo de 2015, el doctor Carlos Eduardo Barrera Martínez,

actuando en representación de la señora LUZ DARY RAMÍREZ, presentó escrito solicitando el inicio de incidente de reparación integral. Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Luego de varios aplazamientos, el 4 de noviembre de 2016, la A-quo mediante auto interlocutorio No. 053, ordenó el archivo de las diligencias.

En esa misma audiencia y mediante Auto No. 054 resolvió declarar la nulidad de lo actuado. Esas decisiones fueron objeto de alzada y el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Auto Interlocutorio No. 011 del 4 de mayo de 2017, decidió revocarlas, disponiendo continuarse con la actuación, conforme lo regulado en el Art. 103 del CPP. El 26 de mayo de 2017, el apoderado de la víctima, presenta sus pretensiones así: - Pago de Incapacidades de 21 días, equivalente a la suma de $154.800. - El valor equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de daño moral. De igual forma puso de presente, las pruebas, como documentos y testigos con los que demostraría su petición. El Despacho generó el espacio para que las partes intentaran conciliar, sin embargo, el apoderado de la señora María del Carmen Isaac, quien fue vinculada como tercero civilmente responsable, solicitó aplazamiento de esa diligencia para que se llamará al asegurado AXA

COLPATRIA SEGUROS S.A.

El 6 de julio de 2017, se continuó la audiencia, sin que se lograra

acuerdo entre las partes. Por su parte el asegurador, hizo alusión al fenómeno de la prescripción. Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear En audiencia del 15 de septiembre de 2017, se decidió sobre el decreto de prueba solicitadas por las partes, las que fueron practicadas en audiencias del 23 de enero y 8 de mayo 2018. El 23 de mayo de 2018, las partes alegaron de conclusión y el 1? de noviembre de 2018, se dio lectura a la sentencia.

IV. DELA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante Sentencia No. 001 del 1? de noviembre de 2018, decidió el incidente de reparación integral interpuesto por el Representante de la Víctima, LUZ DARY RAMÍREZ GONZÁLEZ, resolviendo CONDENAR solidariamente al señor CARLOS ALBERTO NIETO MONTOYA, la señora MARÍA DEL CARMEN ISAACS GONZÁLEZ y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. al pago de perjuicios de carácter moral en favor de la víctima, tasados en la suma de CINCUENTA (50) S.M.L.M.V.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esa decisión, la doctora Fanny Trujillo Rodríguez, apoderada judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., interpuso recurso de apelación, solicitando la declaratoria de prescripción de la acción en

contra de esa entidad, por haberse superado el término contemplado en el Art. 1081 del C.Co. para interponer la demanda. Alega que el contrato de seguros que se encontraba vigente para la fecha de los hechos no incluía lucro cesante, ni perjuicios de carácter moral, por lo tanto no puede llamársele a responder por esos conceptos, contrariando la sentencia de primer grado las condiciones del contrato, advirtiendo que los perjuicios morales subjetivados no fueron contratados como amparo dentro de la póliza de seguros. Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear De otro lado, agrega que dentro del proceso no probó ningún daño material y que el supuesto perjuicio moral, quedó demostrado como una consecuencia de hechos ajenos al accidente de tránsito.

Concluye que no existe razón jurídica para la condena impuesta en contra de la aseguradora. De otro lado, la referida profesional, remite escrito solicitando la declaratoria de nulidad del trámite procesal, incluyendo lo decidido en la sentencia, afirmando que no se notificó de la realización de la diligencia celebrada el 1? de noviembre de 2018 y en la que se dictó sentencia dentro del incidente de reparación. Afirma que no se cumplió con la notificación dispuesta en los artículos 171 y 172 del CPP, desconociéndose el derecho de defensa y debido proceso, toda vez que tal actuar impidió su participación en la audiencia, sin que pudiera exponer los alegatos y recursos a que hubiese lugar,

solicitando se dé aplicación a lo dispuesto en el Art. 457 del CPP. Por su parte, el doctor Carlos Eduardo Barreto Martínez, en calidad de representante de la VÍCTIMA, como no recurrente, solicita se despache desfavorablemente las pretensiones de la recurrente, afirmando que la sentencia de primer grado, no fue apelada por ninguna de las partes dentro de la audiencia que se citó, señalando que no debía el A-quo correr traslado para recursos ello en razón a lo previsto en el Art. 179 del CPP, alegando que la aseguradora no justificó su inasistencia a la audiencia en que se dictó sentencia. Incidente de Reparación Integral

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M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia Es competente la Colegiatura conforme a la Ley 906 de 2004 Arts. 341, 179, por tratarse del estudio de una sentencia proferida por el Juez

Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali. b) Problema Jurídico Sería del caso, estudiar si la sentencia de incidente de reparación integral proferida por la A-quo se encuentra conforme a derecho, estableciendo si efectivamente se demostraron los perjuicios generados con el delito por el que se condenó al señor NIETO MONTOYA, sino fuera porque se observan razones para rechazar el recurso presentado por la representante de la aseguradora, analizándose adicionalmente si habría lugar al decreto de nulidad dentro del procedimiento seguido en primera instancia. c) El_ incidente de reparación integral en el Sistema Penal

Acusatorio y la Condena en Perjuicios con Ocasión de Sentencia Condenatoria Esta Sala en anterior decisión! sobre el tema afirmó: “El incidente de reparación integral es un mecanismo adoptado por la Ley 906 de 2004 dirigido a garantizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral a la víctima por el daño causado con el delito, por parte de quienes pueden ser considerados civilmente responsables o quien deba sufragar los costos de esa condena como puede ser el declarado ' Rad. 76001 6000 193 2011 26901 del 27 de noviembre de 2018 Incidente de Reparación Integral

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M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear penalmente responsable, el tercero civilmente responsable, y/o la aseguradora, mecanismo que tiene su estadio procesal una vez queda ejecutoriado el fallo condenatorio. Es un trámite procesal independiente y posterior al proceso penal, tiene como objetivo buscar la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito, igualmente busca alcanzar los derechos de verdad y justicia. El trámite del incidente se encuentra formalmente consagrado en los artículos 103 a 105 de la Ley 906 de 2004, los cuales fueron modificados por los Arts. 87 y 88 de la Ley 1395 de 2010.

Para el inicio el incidente de reparación integral debe mediar previa solicitud de la parte interesada, esto es, la víctima o el Fiscal o el Ministerio Público, solicitud que debe hacerse dentro de los 30 días siguientes a la

ejecutoria del fallo condenatorio. El trámite del incidente de reparación prevé varias audiencias: La primera, en la que conforme lo previsto en el Ant. 103 el incidentante formula su pretensión de forma oral, expresando la forma en que pretende la reparación e indicando las pruebas que hará valer, seguidamente, en ese mismo acto, admitida de la pretensión, la misma se pondrá en conocimiento del condenado, otorgándose a las partes, la posibilidad de conciliar. En esta etapa, de llegarse a un acuerdo se terminará el incidente con la providencia que pone fin, Al no precisarse en el Art. 106 del CPP, la necesidad de que esa solicitud contenga la pretensión y pruebas que se expondrán en la primer diligencia, es claro que la parte que se encuentra legitimada por activa, deberá dirigir ante el Juez petición en la que reclame el inicio del trámite, se insiste, sin que sea obligatoria la presentación de la demanda de reparación o cumplir con las formalidades dispuestas en el Art. 82 del CGP, ello en razón a que el legislador en materia penal, para el inicio del incidente de reparación no realizó tal exigencia, la que en su momento sí era necesaria Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear para constituirse en parte civil, como ocurría en asuntos tramitados bajo la Ley 600 de 2000.

Ahora bien, para el correcto desarrollo de esa audiencia, será necesario que se cite al condenado, así como al tercero civilmente

responsable, el que se convocará en consideración a lo señalado en el Art. 107, es decir por solicitud “de la víctima, del condenado o su defensor”, igualmente, y en consideración a que en esa diligencia se abrirá espacio para conciliación, conforme lo preceptuado por el Art. 108 “la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable” podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil, de acuerdo al contrato de seguro celebrado. Iniciada la audiencia, el Juez le concederá el uso de la palabra al incidentante?, quien oralmente: 1.- Formulará su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, 2.- Expresará de forma concreta la forma de reparación integral a la que aspira y 3.- Indicará las pruebas que hará valer. Lo anterior significa que existe una primera intervención de parte de quien promueve el incidente, en la que se indicará lo reclamado, siendo evidente que surge para la parte cumplir con lo dispuesto en el Nral. 4 del Art. 82 del CGP, esto es “con precisión y claridad” exponer sus pretensiones, en cuanto su clase y cuantía, describiendo si los perjuicios son de orden material o moral, igualmente si la reclamación es de tipo patrimonial o simbólico. Acto seguido y antes de conceder la palabra a la parte incidentada, en el trámite del incidente de reparación integral de acuerdo al Art. 103 del C.P.P., el Juez debe examinar la pretensión presentada; surgiendo dos opciones, rechazarla o admitirla, como ya se mencionó, el Juez analizará la ? Artículo 48

Entiéndase víctima o su representante Incidente de Reparación Integral

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M. P. Dr. Leoxmar Benjamin Muñoz Alvear pretensión, debiendo rechazarla si establece la existencia de una de las siguientes causales: 1.- Si quien promueve el incidente no es víctima o 2.- Si está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y es esa la única pretensión.

Sobre el primer tópico, debe advertirse que caben dos opciones, que la víctima ya tenga reconocida esa calidad en el curso del proceso penal o que, pretenda constituirse como tal ya en la etapa de reparación, evento en el que deberá presentar los argumentos que permitan al Juez otorgarle legitimidad para actuar dentro del trámite. En el segundo evento, el pago de perjuicios, debe advertirse que la norma hace alusión a indemnización económica, esto significa que, de existir constancia que las pretensiones de tipo económico fueron satisfechas a cabalidad, no habrá lugar a continuar con el trámite incidental. Por tanto, le corresponde al Juez establecer si efectivamente, la víctima ha recibido la compensación monetaria que ha reclamado e incluso, establecer si ha iniciado o no un proceso para obtener el resarcimiento de los perjuicios originados con el delito, evento en el que no podría proseguirse con la actuación? Son entonces esos, los dos escenarios, a partir de los que el resultado sería el rechazo de la pretensión y el consecuente archivo del trámite, aclarándose que, el legislador sólo previó la posibilidad de

controvertir esa determinación a través de los recursos ordinarios, cuando la % CSJ SP8463-2017 Radicación No. 47446 (14-06-2017) En esas condiciones, la Corte debe insistir en que no se encuentra en los antecedentes legislativos del incidente de reparación integral de que trata la Ley 906 de 2004, ninguna referencia expresa a razones de fondo acerca de que el motivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria —cuando esté acreditado el pago efecto de los perjuicios—apareje en favor de las víctimas el derecho a iniciar varias acciones por distintas vías, hasta asegurar la reparación. Si a lo anterior se agrega que dentro de todo el contexto normativo aparece claramente definido el carácter esencialmente civil de la reparación integral por los daños derivados del delito, en concreto cuando de compensaciones en dinero se trata, no puede concluirse nada distinto a que los titulares de la acción indemnizatoria no tienen autonomía total para ejercitar distintos procesos a fin de hacer efectivo el cobro de la obligación originaria, tanto más en los casos en los que se identifican cada uno de los factores y cuantías reclamadas en escenarios legales diferentes. Por esa razón, el motivo de rechazo de la pretensión al que se refiere la norma —artículo 103, inciso 2”, de la Ley 906 de 2004— no puede interpretarse como la consecuente facultad para adelantar ante el juez penal el incidente de reparación, cuando se ha iniciado otra acción legal tendiente al pago de la obligación, por la ineficacia de ésta o por haberse dejado vencer los términos para su iniciación o su terminación. Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya

Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear misma tenga como fundamento el no reconocimiento de la condición de víctima.

De otro lado, si la decisión es admitir la pretensión, se pondrá en conocimiento del condenado, entendiéndose que, previamente desde el inicio de la diligencia el condenado ya ha tenido la oportunidad de escucharla, así como la mención de las pruebas que se harán valer. Sin embargo, en atención a que la disposición normativa, hace necesaria tal actuación, deberá surtirse tal formalidad, so pena del desconocimiento del debido proceso. Acto seguido, el Juez “ofrecerá la posibilidad de una conciliación”, de obtenerse acuerdo conciliatorio entre las partes, se dará por terminado el incidente, mediante providencia que así lo indique la que prestará mérito ejecutivo. Si las partes no logran conciliar, deberá fijarse una segunda audiencia, dentro de los ocho (8) días siguientes, diligencia en la que nuevamente dará oportunidad para la conciliación, si resulta fallida, bajo el entendido que el demandante - víctima, desde la primera audiencia indicó las pruebas que hará valer, se concederá el espacio correspondiente al demandado - condenado”, tercero civilmente responsable o asegurador debidamente vinculados, para que haga su petición probatoria. Si bien, la preceptiva señala que es el sentenciado quien deberá ofrecer sus medios de prueba, es claro que a los terceros civilmente responsables y el llamado como asegurador, ¡igualmente tienen la posibilidad de intervenir en este aspecto en razón a que son partes dentro

del trámite incidental y les asiste el derecho de defensa y contradicción, ello en protección de sus intereses. 5 Art. 103 Ley 906 de 2004. Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 10 k y NEOTIUDON 9/ LPS oro0 % Culminada tal actuación, en consideración a que las partes han tenido la oportunidad de exponer sus solicitudes probatorias, aunque de forma expresa, no se señala, es dable afirmar que en esta diligencia, el juez deberá resolver sobre el decreto de pruebas, con observancia de las reglas previstas en los Arts. 164, 165, 166, 167, 168 del CGP, igualmente, amparado en los previsto en el An. 169” y la jurisprudencia aplicable, podrá decretar, sí lo estima necesario, pruebas de oficio”.

Esta última aseveración atingente a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, se encuentra establecida, en razón a que como ya se ha mencionado, el trámite incidental de reparación integral se rige por las reglas del proceso civil, en el que se permite que el Juzgador, de estimarlo necesario, decrete oficiosamente pruebas, al respecto la Sala de Casación Penal, ha señalado: Artículo 164. Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de

terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales. Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso,

otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. 60 Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 7 Artículo 169. Prueba de oficio y a petición de parte. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. Artículo 170. Decreto y práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. 2 AP2428-2015. Radicación No. 42527 (12-05-2015) En esa medida, como la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal, coinciden en concluir que el incidente de reparación integral es una acción civil que se adelanta al final del proceso

penal, pero además, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aceptan que en materia civil es posible que el juez ordene pruebas de oficio y, finalmente, la Corte Constitucional considera ajustado a la Carta Política que en desarrollo del sistema penal acusatorio esté proscrita la posibilidad de decretar pruebas de oficio, pero la misma se predica de la etapa del juzgamiento exclusivamente, pues en etapas previas es posible hacerlo, de allí se sigue que en fases posteriores, como lo es el incidente de reparación integral también es viable hacerlo, así las cosas es claro que la postura del demandante, conforme se dijo inicialmente, parte de supuestos jurídicos equivocados, toda vez que, en síntesis, hace una lectura sesgada de la sentencia C-396 de 2007 que se viene de comentar. Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 11 “A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite del incidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración. ”?

De otro lado, ha de aclarase que el auto que decide lo atingente a las pruebas, puede ser objeto de recursos: de reposición amparado en lo previsto en el Art. 318 del CGP y de apelación a la luz de lo señalado en el Art. 321 Nral. 3% ¡b. precisando que sólo es posible cuando se haya negado

el decreto o la práctica de pruebas. De igual forma, en el evento que el Juez verifique que se está ante pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes o manifiestamente superfluas o inútiles, deberá proceder a su rechazo”. Finalizada esta diligencia, se fijara fecha para la tercera audiencia”, según el Art. 104 Ib., diligencia en la que el Juez nuevamente abrirá espacio para la conciliación, si se logra acuerdo entre las partes, las consecuencias serán las previamente referidas, de lo contrario, “se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte”, fase que se ceñirá a lo dispuesto en el Art. 171 del CGP, con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción. Finalizada esta etapa se posibilitará la presentación de las alegaciones a las partes, acto seguido, conforme lo previsto en el Art. 105 del CPP, se dictará sentencia resolviendo el incidente de reparación, entendiéndose que frente a esta decisión procede el recurso de apelación. % SP13300-2017. Radicado No. 50034. (30-08-2017) De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho aajetivo materializa el sustantivo. " Art. 168 CGP ' Audiencia de pruebas y alegaciones Incidente de Reparación Integral

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M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

12 Las reglas procesales aplicables para el trámite de alzada, estima procedente esta Sala, fijar la posición atingente a que el mismo debe surtirse de conformidad con lo dispuesto en el Art. 179 del CPP. Si bien, podría afirmarse que como este trámite se rige por las reglas civiles lo procedente sería que en la alzada se aplicase el mismo, para esta instancia, estima la Colegiatura que implicaría un mayor desgaste judicial, habida cuenta que el procedimiento civil, establece una audiencia adicional conllevando la afectación de la celeridad del procedimiento. En este orden, para la Colegiatura, lo que corresponde es, una vez proferida la sentencia, otorgar el espacio para la interposición de los recursos, los que se podrán sustentar en la misma diligencia o de forma escrita dentro de los cinco (5) días siguientes, conclusión a la que se arriba en razón a que el procedimiento contemplado en el régimen civil incluye otro trámite, que al omitirse con la aplicación del régimen penal, en modo alguno desconoce las garantías de las partes, por el contrario ofrece mayor celeridad y la posibilidad de decisión ágil en favor de los derechos de las víctimas.” Advierte esta instancia que en el decurso del presente trámite, concretamente en lo atingente a la reglas procesales para la realización del incidente de reparación, la A-quo omitió efectuar la tercera conciliación, si bien en las dos primera audiencias si se abrió ese espacio, en la diligencia

previa a la práctica de pruebas no se otorgó tal posibilidad, tal como se expuso en el acápite precedente, tal omisión no constituye motivo para invalidar la actuación. d) De la interposición del recurso de apelación El artículo 179 de CPP, que desarrolla el trámite del recurso de apelación contra sentencia, en relación con su interposición refiere: “El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 13 sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días...” De la lectura de esa disposición, es evidente que quien pretenda impugnar la decisión adoptada en sentencia, dictada en audiencia, deberá hacerlo en ese mismo acto procesal, teniendo posibilidad, de sustentar de forma oral, haciéndolo inmediatamente, o por escrito dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso.

De otro lado, el Art. 169 de la misma normatividad señala que por regla general las providencias se notificaran a las partes en estrados, haciendo la salvedad que en el evento de no comparecer a la diligencia y encontrarse la parte citada debidamente se entiende surtida la notificación a menos que se justifique la inasistencia en eventos de fuerza mayor o caso fortuito. De aceptarse tal

justificación se entenderá efectuada la notificación a partir de ese momento. En este orden, las otras formas de notificación son excepcionales, haciendo necesaria la notificación personal al procesado que se encuentre privado de la libertad y no haya asistido a la respectiva diligencia. Bajo las anteriores consideraciones, es evidente que quien encontrándose debidamente citado para la realización de una audiencia y omite su asistencia, al no justificarse conforme la exigencia normativa, se entenderá por notificado, así que, en el evento que hubiese lugar a la interposición de recursos, siendo necesario ejercer tal derecho en esa diligencia, perderá la oportunidad de oponerse a la decisión, ello atendiendo al carácter preclusivo de los actos procesales. De esta manera, encuentra la Sala que, una vez las partes alegaron de conclusión, se fijó fecha para lectura de fallo que decidía el incidente de Incidente de Reparación Integral

Procesado: Carlos Alberto Nieto Montoya Radicado 196 2007 03901

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear 14 reparación, la que debió reprogramarse incluso, fijándose finalmente f

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