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TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2009 03607 01 - 2019

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2009 03607 01 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

S

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Sentencia SA No. 021 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

INCIDENTANTES: DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZA VALENCIA AGREDO

INCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANS

PALMIRA LTDA y SEGUROS LA EQUIDAD

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA..- Proyecto discutido y aprobado en sesión del 22-07-2019

Acta No. 173

Fecha de Lectura: Santiago de Cali, Valle, veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) I, ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte incidentante contra la sentencia No. 052 del 11 de abril de 2019, mediante la cual, = Juzgado 10% Penal Municipal de Cali, Valle, dentro del trámite de

Incidente de Reparación Integral; No condenó a JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERON, Seguros “La Equidad” y Cooperativa COODETRANS PALMIRA LTDA, al pago de perjuicios materiales y morales. pe as Ná N ey / Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZA

VALENCIA AGREDO

INCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANS

PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

II. ANTECEDENTES El Juzgado 10 Penal Municipal de Cali, Valle, el 18 de febrero de 2016 profirió sentencia contra JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, del delito de Lesiones Personales Culposas, en consecuencia, le impuso pena principal de 9 meses, 18 días de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, además de privación del derecho de conducir vehículos automotores por 16 meses.

La anterior determinación fue objeto de apelación y esta Sala de Decisión, mediante sentencia No. 026 del 17 de junio de 2016, resolvió CONFIRMAR la misma. Ejecutoriada la sentencia, el apoderado judicial de JORGE OLMEDO GIL AGREDO -—víctima-", ORFELINA FERNANDEZ —compañera permanente-, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ —hijay CARMENZA VALENCIA AGREDO -—hermanapresentó solicitud de inicio de Incidente de Reparación Integral contra JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ

CERÓN, FERNELLY CAMELO? y COODETRANS PALMIRA LTDA.

El 06 de octubre de 2016, el Juzgado 10 Penal Municipal se constituyó en audiencia y otorgó la palabra al representante de la parte

Incidentante para que formulara oralmente su pretensión; al efecto, solicitó el pago de $69.866.260. Por su parte, COODETRANS 1 La víctima de las lesiones JORGE OLMEDO GIL AGREDO falleció el 17 de agosto de 2015. 2 Propietario del vehículo de placas VMB-296. Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZA

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS PALMIRA LTDA solicitó la vinculación de SEGUROS “LA EQUIDAD”.

Acto seguido, la funcionaria judicial citó nuevamente a audiencia el 23 de mayo de 2017, oportunidad dentro de la cual el Incidentante desistió de la vinculación del propietario del vehículo, al presente trámite. El 19 de enero de 2019 se solicitaron pruebas, luego la representante de COODETRANS PALMIRA LTDA adujo que al no haberse demostrado la calidad de compañera permanente de ORFELINA FERNANDEZ, carecía de legitimación en la causa por activa. Al efecto, mediante auto interlocutorio No. 017 del 07 de marzo de 2018 la Juez 10% Penal Municipal de esta ciudad rechazó de plano el Incidente de Reparación Integra, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación y el Juzgado 19 Penal del Circuito

decretó la nulidad de la actuación a partir de la primera audiencia. Teniendo en cuenta la anterior determinación, el 11 de diciembre de 2018 se convocó nuevamente a las partes; ahí, COODETRANS PALMIRA LTDA llamó en garantía a SEGUROS “LA EQUIDAD”. El 24 de enero de 2019, el representante de la parte incidentante concretó sus pretensiones en $372.878.189 por concepto de perjuicios materiales y 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales, así mismo, enunció las pruebas que haría valer como sustento. Acto seguido, COODETRANS PALMIRA LTDA y SEGUROS “LA EQUIDAD” se opusieron a las pretensiones basadas en la muerte de JORGE OLMEDO GIL AGREDO pues el daño ocasionado fue Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS producto de lesiones en accidente de tránsito. Así mismo, presentaron excepción de falta de legitimidad en la causa por activa respecto de ORFELINA FERNÁNDEZ, la cual fue declarada probada por la a-quo?. Durante la anterior diligencia, SEGUROS “LA EQUIDAD” ofreció la suma de $20.000.000, que no fue aceptada.

El 06 de febrero de 2019 se declaró nuevamente fracasada la audiencia de conciliación y se procedió al decreto de pruebas solicitadas por las partes. El día 01 de abril de 2019 se recibió el testimonio de Janeth Patricia Pantoja y se otorgó la palabra a las partes para la sustentación de alegatos de conclusión. El 11 de abril de 2019, el Juzgado 10 Penal Municipal de esta ciudad dictó sentencia No. 052 por medio de la cual No condenó al pago de perjuicios. Como fundamento de su determinación, afirmó que el apoderado de la parte incidentante dio por probado que JORGE OLMEDO GIL AGREDO estaba vinculado laboralmente a COODETRANS PALMIRA LTDA por cuanto en diligencia de arraigo JAIRO ALBERTO MARTINEZ CERÓN indicó que aquel ciudadano llevaba 3 días como ayudante del bus. A partir de allí tasó los perjuicios materiales; sin embargo, pasó por alto la declaración de Janeth Patricia Pantoja, 3 En consecuencia, solamente fueron reconocidas como víctimas DIANA MARCELA GIL

FERNÁNDEZ y CARMENZA VALENCIA AGREDO.

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS

Directora de Gestión Humana de COODETRANS PALMIRA LTDA,

quien aseguró que la víctima no estaba incluida en nómina; además, no era conocida en la empresa, luego esa declaración no se refutó. Expuso que acorde con pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia del 02 de mayo de 2012, proceso 35.489 y del 12 de mayo de 2010, proceso 33.060, los perjuicios materiales debían ser demostrados, sin embargo ello no ocurrió. Adujo que la parte solicitante soslayó que JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERON resultó condenado por el delito de Lesiones Personales Culposas, no por Homicidio Culposo, de ahí que no resultaba acertado tasar perjuicios con fundamento en delito diferente. Manifestó que no se desconoció la gravedad de las lesiones padecidas por GIL AGREDO,; no obstante, ello no podía conducir a la conclusión que 6 años después falleció a causa de las mismas. Dicha aserción constituía entonces mera especulación. En cuanto a los perjuicios de orden moral, manifestó que no se demostró que la hermana e hija de GIL AGREDO hubiesen resultado afectadas psicológicamente por las lesiones sufridas por su familiar, situación que le impidió pronunciase al respecto. Finalmente, adujo que en virtud del principio de congruencia no podía proceder a tasar perjuicios por el delito de Lesiones Personales Culposas pues no se trató de delito por el cual se solicitara pago de perjuicios. Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Inconforme el apoderado de Víctimas, interpuso recurso de apelación.

III. TRAMITE DE SUSTENTACIÓN Recurrente Expone que aunque la a-quo desvirtuó la relación laboral entre JORGE OLMEDO GIL AGREDO y COODETRANS PALMIRA LTDA, lo cierto es que presentó documento a través del cual el condenado JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ afirmó que GIL AGREDO era ayudante del bus que conducía. Por su parte, la declaración de la Directora del Departamento de Gestión Humana no desvirtúa “el principio de realidad” en tanto sí cumplía labores para dicha empresa de transporte público; por tanto, existía un contrato verbal que generalmente no está relacionado en la nómina de la empresa.

Expone que la funcionaria judicial se limitó a transcribir jurisprudencia atinente a los perjuicios materiales para finalmente anotar que “en el caso concreto se fiene que no logró entonces demostrar el incidentalista los perjuicios solicitados” sin embargo, el daño y su consecuente perjuicio consta de 5 informes técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los que se hizo mención en el texto de la demanda de Incidente de Reparación Integral, acápite “de las lesiones y secuelas médico legales”. Luego el

accidente tuvo ocasión el 24 de agosto de 2009 y el 5% reconocimiento médico legal el 24 de junio de 2013 donde se determinó 120 días de incapacidad y secuelas: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter permanente, pérdida funcional del órgano de excreción urinaria de carácter permanente y perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente. Por lo anterior, indica que, “como mera presunción”, “intuyó”, en su “apreciación subjetiva de abogado” que la causa de muerte fue consecuencia de las secuelas. Agrega que es incontrovertible, irrefutable y probado que el daño causado a JORGE OLMEDO GIL AGREDO amerita la indemnización de perjuicios que fueron solicitados para las víctimas en la liquidación allegada junto a la demanda. Indica que el salario que recibía GIL AGREDO dejó de ingresar al hogar, además, debió trasladarse de la ciudad de Palmira a Guacari, Valle, donde su compañera permanente ORFELINA FERNANDEZ

asumió el rol de jefe de hogar. Así mismo se asumieron gastos de traslado a la ciudad de Cali para atender varias citas médicas. Sostiene que el lesionado ya no podía compartir en las mismas circunstancias con su hija, no podía jugar, pasear, incidiendo tal situación en la vida de la menor. Adicionalmente, el siniestro causó alteración a la vida de relación porque ya no pudo sostener relaciones sexuales con su pareja. Acerca de los perjuicios de orden moral, afirma que en el expediente reposa informe del Instituto Nacional de Medicina Legal del 05 de octubre de 2011, donde se vislumbra que las consecuencias de las lesiones afectaron el “Self Corporal!” y el funcionamiento psicológico de Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GIL AGREDO, manifestado a través de sentimientos de angustia, ansiedad, tristeza, depresión, minusvalía, discapacidad, incertidumbre de su vida futura, debido a las limitaciones que presenta a consecuencia de las secuelas que quedaron por las lesiones sufridas. Finaliza indicando que en momento alguno sustentó sus pretensiones en el delito de “Homicidio Culposo”, motivo por el cual discrepa de la apreciación de la Juez 10% Penal Municipal.

Solicita, en consecuencia, se revoque la decisión de primer nivel para en su lugar condenar a JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, SEGUROS “LA EQUIDAD” y COODETRANS PALMIRA LTDA, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema Jurídico Analizará la Sala, en el caso objeto de estudio, si la funcionaria judicial de primer nivel debió reconocer o no, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por la parte incidentante. 4.2.- Del incidente de reparación integral La regulación del incidente de reparación integral se encuentra contenida en el artículo 102 y ss., del Código de Procedimiento Penal, bajo el siguiente tenor literal: Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS “Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Modificado por el art. 86, Ley 1395 de 2010. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia

pública dentro de los ocho (8) días siguientes”. Como bien se conoce, el delito es fuente de obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, en consonancia con el 94 del Código Penal, razón por la cual, las personas que resulten afectadas tienen la facultad de pedir reconocimiento como víctimas dentro del proceso penal, con el propósito de garantizar no solo sus derechos a la verdad y justicia, sino a la reparación de todos los daños causados con el delito. Estableciéndose la obligación para el sujeto activo de reparar el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, se da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados con el ilícito, conforme lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional: “Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos. El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) el daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados con el ilícito, estableciéndose por

el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales. Desde el código Civil ya se reconoce que el delito es generador del daño estableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar en Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS el artículo 2341: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. A efectos de viabilizar efectivamente el derecho de la víctima, el legislador estableció dentro del nuevo esquema procesal penal, “el incidente de reparación integral” como el mecanismo procesal idóneo para ser reparada integralmente por el daño causado con el delito, por quien o quienes se consideran civilmente responsables, siendo ésta una de las formas de garantizar la justicia restaurativa. Conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, varias son las consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución: “) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de acceder

a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es también acción civil, al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y 250, num 6 y 7%, art. 102 CPP). ii) Otorga un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art. 250, num 7 CP, art. 521 CPP). ¡i) Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el 4 Sentencias C-1149 de 2001 y C-570 del 15 de julio de 2003.

5 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), título II, Capitulo IV, artículos 102 a 108, con las modificaciones insertas en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010. 10 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración de

un incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a través del acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencial de la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa”. 4.3.- De la demostración de los perjuicios y el caso concreto Sea lo primero recordar al censor que las pretensiones formuladas en trámite del incidente de reparación integral corresponden a las esbozadas durante la audiencia que se llevó a cabo el 24 de enero de 2019, así mismo, que este procedimiento se circunscribe a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que pueda cuestionarse aspectos ya superados en el ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia “el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal”. Providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053 y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236. $ Sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010. Magistrado Ponente. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 11 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Ahora, en el asunto sub examine la Corporación evidencia que el censor se encuentra en desacuerdo con la sentencia de primer nivel debido a que negó en su totalidad las pretensiones económicas solicitadas en la demanda de Incidente de Reparación Integral. Es indudable dentro de este trámite que si la víctima o su representante no expresan en la respectiva audiencia cuáles son las pretensiones y presentan las pruebas con que demostrará aquellas, no podrá el Juez de conocimiento reconocer los perjuicios reclamados, presuntamente ocasionados con la conducta punible, toda vez que ese es el momento oportuno para hacerlo. Se trata de procedimiento rogado y en nuestro medio, decisión judicial como la analizada, debe estar fundada en pruebas legalmente aducidas. Superado lo anterior, la Sala abordará el examen de los aspectos de impugnación de acuerdo con el orden de los daños reclamados: 1.- El Apoderado de la parte incidentante solicitó se declare civil y solidariamente responsables a JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANS PALMIRA LTDA y SEGUROS “LA EQUIDAD”, y se les condene al pago de perjuicios materiales por concepto de: “Segunda: (...) daños materiales para ello explicaré la dimensión de cada perjuicio, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro se refiere a la ganancia o provecho que se deja de reportar en consecuencia de no haberse cumplido la obligación o haberla realizado de manera

imperfecta o retardada. Para el presente caso se distingue un primer periodo de incapacidad física... no pudo seguir laborando dado su precario estado de salud comprendido desde la fecha... hasta su fallecimiento el día 17 de agosto de 2015, tiempo que se toma como incapacidad física y se calcula teniendo como base el salario mínimo legal mensual vigente actual de $781.242 que fue incrementado a $821.000, esta cifra se 12 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS incrementa en un 25% por las prestaciones sociales para un total de $976.552 que determina el lucro cesante consolidado. El segundo periodo comprende desde el día siguiente de sucedido el fallecimiento, es decir desde el 18 de agosto de 2015 hasta el 25 de julio de 2018 fecha de elaboración de la presente liquidación para la cual se tuvo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente aumentada en un 25% según criterio del Consejo Estado sentencia de 07 de diciembre de 1989 expediente 5591. La indemnización futura, periodo que comprende desde el día siguiente a la realización d esta liquidación julio 26 de 2018 hasta que la menor cumpla 25 años momento en que según la reiterada jurisprudencia señala la edad cuando los hijos con adquieren independencia económica, esta proyección

va (...) hasta el 15 de marzo de 2030 puesto que la menor nació el 15 de marzo de 2005. La indemnización futura para la compañera permanente ORFELINA FERNANDEZ RENGIFO se proyecta con base en la edad del fallecido JORGE OLMEDO GIL quien nació el 15 de noviembre de 1974, por ser mayor que la compañera reclamante nacida el 29 de noviembre de 1977 y a la edad del deceso ostentaba 38 años cuya expectativa de vida según la resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera equivale a 42.7 años que traducido a meses corresponde a 512.4 meses menos los 35.23 del periodo consolidado arroja como variable para liquidar la cifra de 477.17 meses, en síntesis por daños materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro para la señora ORFELINA FERNANDEZ RENGIFO en calidad de compañera permanente del fallecido JORGE OLMEDO GIL AGREDO la suma de $201.808.551, para la menor DIANA MARCELA GIL FERNÁNDEZ, en calidad de hija del fallecido JORGE OLMEDO GIL AGREDO la suma de $171.070.138, para un total de perjuicios materiales de $372.878.189”. Para soportar la existencia de dicho perjuicio aportó copia del acta de defunción y folio del registro civil de defunción de JORGE OLMEDO GIL AGREDO, también copia del folio del registro civil de nacimiento de DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ, a través de los cuales se demostró que el primero de los nombrados falleció a causa de muerte

natural el 17 de agosto de 2015, y, que la menor de edad es su hija y nació el 15 de marzo de 2005. Así mismo, aportó formato de arraigo correspondiente a JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, en el cual manifiesta que JORGE OLMEDO GIL AGREDO era ayudante del bus afiliado a la Empresa COODETRANS PALMIRA LTDA. De igual forma, DORA NELLY 13 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

INCIDENTANTES: ORFELINA FERNANDEZ, DIANA MARCELA GIL FERNANDEZ Y CARMENZA

VALENCIA AGREDO

INCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANS

PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS RESTREPO TABARES, (CARMENZA VALENCIA AGREDO y ORFELINA FERNANDEZ AGREDO, mediante declaración extra juicio reiteraron dicha aserción.

No obstante, al estrado judicial compareció Janeth Patricia Pantoja como Directora de Gestión Humana de COODETRANS PALMIRA LTDA quien negó que JORGE OLMEDO GIL AGREDO estuviese incluido en nómina de la Empresa de Transporte Público, adicionalmente, se aportó constancia, copia de la planilla de autoliquidación de aportes y copia de la planilla de pago de nómina de la Empresa de Transporte Público para demostrar sus asertos, al efecto, el incidentalista no refutó los anteriores medios de prueba. El togado, por su parte, realizó una serie de disertaciones en

impugnación para concluir que entre COODETRANS PALMIRA LTDA y JORGE OLMEDO existía un contrato realidad, empero dentro de este trámite no se analiza la configuración o existencia de un contrato realidad, cuyo juez natural es el laboral. Siguiendo este orden, en este asunto no debía acreditarse la relación de trabajo entre las personas atrás aludidas en tanto que a través del Incidente de Reparación Integral no se debate tema relacionado con las prestaciones económicas derivadas de una relación de trabajo sino que JORGE OLMEDO GIL AGREDO -atendiendo a la naturaleza del perjuicio reclamado: lucro cesanteostentaba una ganancia o provecho que dejó de ingresar a su patrimonio como consecuencia del delito ejecutado por JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN. 14 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-196-2009-03607-01

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VALENCIA AGREDO

INCIDENTADOS: JAIRO ALBERTO MARTÍNEZ CERÓN, COOPERATIVA COODETRANS

PALMIRA y SEGUROS LA EQUIDAD DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS Recuérdese que en relación con este perjuicio el H. Consejo de Estado ha señalado: “Este último (el lucro cesante) corresponde entonces, a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima””, concepto dentro

del cual cabe el de los emolumentos que recibe cada mes una persona al desarrollar una actividad económica. A su vez, la doctrina ha señalado: “Se ha juzgado que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se ve definitivamente privado el damnificado a raíz del ilícito o el incumplimiento de la obligación. Ello implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el damnificado habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el ilícito y corre a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia. El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. El lucro cesante es la ganancia de que fue privado el damnificado”. (Negrilla de la Sala). Bajo ese entendido, el apoderado de la parte incidentante no demostró que GIL AGREDO estaba vinculado laboralmente a la Empresa de Transporte Público; sin embargo, ello no era lo relevante en este asunto como viene de explicarse, sino que debía acreditarse que al patrimonio de JORGE OLMEDO GIL ingresaba mensualmente una ganancia, producto de una actividad económica. No obstante, aun en casos donde se advierte la ausencia de acreditación del monto de ingresos para determinar la tasación del lucro cesante, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, ha dilucidado que es el salario mínimo 7 C. de E., S

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