TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2012 02857 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2012 02857 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA f
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez RAD. 76001-60-00-196-2012-02857
Proyecto aprobado según acta No. 137 Santiago de Cali, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el acusado HERIBERTO OCAMPO RAMIREZ, en contra de la Sentencia Ordinaria No. 0102 del 28 de junio de 2018, mediante la cual, el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO? lo condenó como autor del delito
de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
HECHOS: El 14 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 7:45 de la mañana,
ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la transversal 25 con carrera 23 de ésta ciudad, el cual sobrevino por el giro a la izquierda no permitido que realizó el señor HERIBERTO OCAMPO RAMIREZ, quien conducía un vehículo de servicio público — taxi-, interponiéndose en la trayectoria de un bus articulado de servicio público que venía en sentido opuesto de la transversal 25 con el cual colisionó, resultando lesionada la señora Yamileth Angulo Garcés, quien se movilizaba como pasajera en el Bus mencionado. A la victima Yamileth Angulo G., se le fijó una incapacidad definitiva de 10
días y como secuelas perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorio y perturbación psíquica de carácter permanente.
ANTECEDENTES: El 23 de agosto de 2016, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 54 Local, le 1 A cargo de la Dra. Rosarito Lozano Cerón Radicado: 760016000196-2012-02857 )951
PROCESADO: HERIBERTO OCAMPO RAMIREZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ formuló imputación a Heriberto Ocampo Ramírez, por el delito de Lesiones Personales Culposas, al tenor de lo previsto en los Arts. 111, 112 inciso 1%, 114 inciso 1%, 115 inciso 2%, en concordancia con el 117 y 120 del C.P.; cargos que no aceptó el imputado.
La acusación se surtió en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento el día 13 de febrero de 2017, por el delito imputado. La Audiencia Preparatoria, el 21 de marzo de 2017 y se dio inició al Juicio Oral el 28 de agosto de 2017, mismo que culminó el 16 de mayo de 2018 y finalmente se profirió la Sentencia Ordinaria No. 0102 del 28 de junio de 2018.
ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: El defensor fincó su inconformidad con la decisión de primera instancia, básicamente en la errada valoración probatoria que realizó
la Jueza de primera instancia, porque:
1. Considera que no cometió falta alguna, ya que el giro que realizó en su vehículo tipo taxi, lo hizo respetando las señales de tránsito, de ahí que, quien sí tiene responsabilidad en éstos hechos es el conductor del transporte masivo “Mío”, en tanto que éste no hizo el pare en la respectiva esquina de paso vehicular.
2. Seguidamente expone que en el lugar de los hechos y para esa fecha no había ninguna señal de tránsito que indicara la prohibición de girar a la izquierda, la que hoy en día sí existe, por lo que a su consideración la carga de la prueba debió trasladarse a la Secretaria de Movilidad de Cali.
3. Asegura que está errada la calificación jurídica, toda vez que se debió aplicar única y exclusivamente lo consagrado en el artículo 120 del C.P. y no la conducta que refiere el artículo 114 del C.P. la cual hace referencia a una modalidad dolosa.
Radicado: 760016000196-2012-02857
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ En virtud de lo anterior solicita se modifique la sentencia que lo condenó por la comisión de la conducta establecida en el artículo 114 del C.P., para en su lugar dar aplicación exclusivamente a lo que dispone el artículo 120 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico se centra en establecer, si hubo una indebida valoración probatoria por parte de la A quo para atribuirle responsabilidad penal al procesado, o si la conducta del acusado se
encuentra justificada por la no señalización en el lugar de los hechos respecto de la prohibición de girar a la izquierda. Tesis de la Sala La tesis de la Sala de Decisión Penal es que no le asiste razón al apelante por las siguientes razones:
1. Precisó el agente de tránsito WILLIAM MOLINA SOTO, quien ilustró lo plasmado en el informe policial de accidente de tránsito No. 168101 elaborado por el agente JHON JAIRO LASSO (q.e.p.d.), que el bus del Sistema de Transporte Masivo venía de la parte del centro a coger hacia la cárcel Villanueva, y el taxi —conducido por Heriberto Ocampo Ramírezvenía en sentido contrario, es decir de la cárcel de Villanueva, pero éste en la intersección realizó un giro
a la izquierda para coger la carrera 23 hacia el sur, (min. 27:41) lo que produjo la colisión.
2. Frente al giro a la izquierda que realizó el taxi para coger la
carrera 23, expresó que es un giro que, “lo que hace que se construyó la vía o se implementó la circulación de los vehículos en ese tramo, siempre ha sido prohibido porque el flujo continuo de los vehículos del sistema de trasporte masivo, hace que ellos no puedan hacer ese giro” (min. 29:05) Radicado: 760016000196-2012-02857 4
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Es más, se dijo por éste testigo que “el sólo hecho de que un vehículo haga el giro, implica que va haber un accidente, es
eminente, porque el sentido de los semáforos es continuo, no pueden hacer giro.” (min. 38:20) Por ello fue que precisamente el agente de tránsito Jhon Jairo Lasso (q.e.p.d.) plasmó en su informe como causa probable, que el vehículo No. 2 —taxi-, no tomó las medidas de seguridad necesarias para realizar el giro prohibido a la izquierda sobre dos calzadas de flujo paralelo. (min. 29:51) Y en efecto fueron los testigos Yamileth Angulo Garcés —victimay Clímaco Sierra Velásquez —conductor del articulado-, quienes corroboraron la información suministrada por el agente de tránsito, en tanto que al unísono manifestaron que el articulado venía del centro al oriente y el taxi venía del oriente al centro, cuando el taxi realizó un giro prohibido a la izquierda generando la colisión, por lo que a consideración de éstos testigos la causa del accidente es la imprudencia del aquí acusado, por realizar un giro prohibido. (mins. 52:27 y 2? cd min. 04:55) De ahí que deba decirse que aun cuando en el lugar en donde ocurrió el accidente, para la fecha de los hechos -14 de diciembre de 2012no había la señalización del giro prohibido a la izquierda, también lo es que la ausencia de esa señal de tránsito no eximía al acusado de darle prelación al articulado que iba a seguir derecho y así evitar la acción riesgosa que realizó cuando arribó a la intersección vial. Es que la obligación de darle prelación al otro vehículo, con la
presencia o no de la señal de tránsito, dimana del artículo 70 de la Ley 769 de 2002 —Código Nacional de Tránsito Terrestre-, como con atino lo expuso la A quo, que a la letra dice: “PRELACIÓN Radicado: 760016000196-2012-02857 5
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ EN INTERSECCIONES O GIROS. Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho.” Aunado a ello, se probó en juicio con el testigo, agente de tránsito William Molina Soto, que en ese sitio existe una demarcación de zona de seguridad —línea amarilla-, “esa línea amarilla indica que deben tener mucha precaución” además de que hay tachas divisorias y que la estructura de la vía como tal no daba para hacer el giro. (min. 43:38) A lo anterior se adiciona que éste testigo para aclarar aún más el aspecto referente al giro prohibido a la izquierda, declaró que por donde viene el taxi la flecha indica que deben seguir derecho los vehículos, es decir, esa calzada es de un solo carril y normalmente las flechas en la intersección tiene una línea blanca con un quiebre para aquellos vehículos que van a girar, que en
este caso en particular, esa flecha sin el quiebre, era indicativo para que los vehículos siguieran derecho.
10. Agregó que, “la contextura de la vía porque es prolongado ese pedazo de cordón como de 50 centímetros, no da para que el vehículo gire, si el vehículo lo hizo, lo hizo con una maniobra... 1”
(min. 44:17).
11. Incluso con el testimonio del mismo acusado se llega al convencimiento más allá de toda duda de su responsabilidad penal, porque él, de manera imprudente y sin la debida precaución, realizó un giro a la izquierda interfiriendo en la vía del Radicado: 760016000196-2012-02857 6
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ articulado, tal como fue admitido por él mismo: “me dirigía por la transversal 25 hacia la 23, hay un semáforo, ... gire a la izquierda sin precaución ninguna, porque pues no hay ninguna señal que indique que fuera negativo girar a la izquierda...” (min. 13:34)
(Subr. n.)
12. De lo anterior se infiere entonces que las condiciones de las vías y sus señalizaciones impedían que el acusado realizara el giro a la izquierda, en tanto que se trata de dos calzadas con flujo paralelo y con sentidos opuestos, de ahí que el giro en esa intersección acarreara una mayor precaución puesto que los dos
semáforos ubicados en la transversal 25 con carrera 23, daban vía al mismo tiempo para los vehículos que se movilizaban por la
transversal, misma por donde transitaba tanto el taxi como el bus articulado del Sistema de Transporte Masivo de manera opuesta, por lo que difícilmente podía el acusado sin tener el cuidado debido, girar a la izquierda, pues de hacerlo interfería en la trayectoria del vehículo que viene en sentido contrario, tal como le ocurrió. Por ello es que se considera que se estructuró la conducta punible de Lesiones personales culposas, porque el procesado quebrantó el deber objetivo de cuidado cuando desatendió las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre —Ley 769 de 2002-, que para el caso en concreto es el artículo 70, el cual lo obligaba a respetar la vía del bus articulado en tanto que éste, el cual iba a seguir derecho, tenía la prelación en la vía, y lo que hizo el acusado fue invadir la trayectoria del bus, siendo esa la causa del resultado lesivo contra la integridad personal del pasajero del articulado. Infringió a su vez la norma consagrada en el artículo 55 ibídem, por cuanto el acusado al tomar parte en el tránsito como conductor, debe Radicado: 760016000196-2012-02857 7
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, aún más tratándose de él, quien conduce vehículo hace unos 25 años y taxi hace unos ocho
años?. A su turno, el art. 61 del Código Nacional de Tránsito estipula que: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”. Así entonces es evidente que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado al inobservar las reglas de tránsito, las medidas preventivas y la debida cautela para transitar en una vía pública y realizar un cruce o giro a la izquierda que a la luz de la normatividad no es permitido sí el vehículo que viene en sentido opuesto, va a seguir derecho, pues es éste el que tiene la prelación; comportamiento que lo hizo invadir el carril contrario como quedó ampliamente demostrado con la prueba testimonial, pericial y documental. No cabe duda que los sujetos comprometidos en el hecho —procesado y el que operaba el articulado del Sistema de Trasporte Masivoestaban desarrollando una actividad considerada riesgosa, como lo es, la de conducir vehículos, sin embargo, el resultado de las lesiones ocasionadas sólo le es atribuible a Heriberto Ocampo Ramírez, porque con su actuar incrementó ese riesgo, de tal manera que si se excluye ese actuar del procesado, jamás se hubiera ocasionado el resultado lesión. Y el argumento del apelante consistente en que la culpa fue del conductor del transporte masivo “Mío” porque éste no hizo el pare en 2 Tal y como lo afirmó el mismo acusado al minuto (21:00) Radicado: 760016000196-2012-02857 8
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ la respectiva esquina de paso vehicular, es una afirmación sin vocación de prosperidad.
Ello por cuanto de un lado, desconoce la judicatura tal planteamiento en tanto que esto no fue esbozado en el juicio, es más, el mismo procesado en su declaración consideró otro aspecto para indicar que por ello se generó la colisión, el cual era que el conductor del articulado venía a alta velocidad lo que le impidió maniobrar su bus para evitar el choque, lo cual no es cierto según lo afirmado por los testigos de cargo quienes aseguraron al unísono que el articulado ¡ba en baja velocidad en tanto que había acabado de salir de la estación y había cambiado el semáforo. Y, de otro lado, probado quedó que fue el procesado quien incumplió una norma de tránsito, con lo que faltó al deber objetivo de cuidado y fue el causante del accidente que determinó los daños en el cuerpo y la salud de la víctima. De aceptarse esa situación indemostrada, las lesiones ocasionadas habrían sido de mayor entidad o presentándose incluso hasta la muerte del procesado taxista junto con su familia quienes ocupaban aquél automotor, tal y como de esa misma manera fue también considerado por los testigos de cargo, esto es víctima y conductor del articulado. Para la Sala, se logra determinar con claridad meridiana que si se excluye el actuar del procesado, jamás se habría ocasionado el resultado lesión aquí conocido. Y se itera, el resultado lesión como consecuencia de que el conductor hizo un giro a la izquierda sin tomar todas esas precauciones de seguridad exigidas no es la consecuencia
de la falta de señalización como lo cree entender el recurrente, pues a él le era perfectamente previsible razonablemente y evitable, pero a pesar de ello, asumió una actitud que se constituyó en la causa Radicado: 760016000196-2012-02857 9
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ eficiente o violatoria del deber objetivo de cuidado que le exigía esa actividad de conducir un vehículo automotor.
Y para responder al último argumento del recurrente, debe decirse que la Magistratura verifica que en efecto, el acusado HERIBERTO OCAMPO RAMIREZ fue condenado por la comisión del delito de lesiones personales, no bajo la modalidad dolosa, como lo cree el apelante, sino culposa, caracterizándose la culpa como “la infracción al deber objetivo de cuidado necesario para la vida de relación social (artículo 23 del Código Penal), lo que supone el desconocimiento por parte del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de peligro para los bienes jurídicos. 113 De ahí que, atendiendo lo consagrado en el artículo 117 del C.P. referido a la unidad punitiva, se aplicó la pena del tipo penal de mayor gravedad que para el caso en particular, entre el artículo 114 inciso 1 del C.P. -perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter transitorioy el artículo 115 inciso 2 ibídem - perturbación psíquica de carácter permanente-, es éste último el que ostenta mayor
gravedad y fue esa la pena tenida en cuenta para dar aplicación a lo consagrado en el artículo 120 del C. Penal, en tanto que se trata de una conducta culposa, lo que permite la disminución de esa pena. En virtud a todo lo anteriormente expuesto, como quiera que el apelante no logró desvirtuar el acierto y legalidad de la decisión de primera instancia, lo procedente entonces es confirmarla. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 CSJ, Sala de Casación Penal, Radicación No. 48801 (SP4815-2018) del 7 de noviembre de 2018.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 0102 del 28 de junio de 2018, mediante la cual, el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO? condenó a HERIBERTO OCAMPO RAMÍREZ como autor del delito de
LESIONES PERSONALES CULPOSAS.
Segundo.- Contra esta decisión no pretedéen los recursos de reposición ni apelación.
NOTIFÍQUES
JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
Magistrado'Ponente “—
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ
Magistrado
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Magistrada A cargo de la Dra. Rosarito Lozano Cerón