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TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2013 01548 00 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2013 01548 00 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez RAD. 76001-60-00-196-2013-01548

Proyecto aprobado según acta No. 208 Santiago de Cali, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada! del acusado JONATHAN OCAMPO TORRES, en contra de la Sentencia Ordinaria No. 096 del 26 de junio de 2019, mediante la cual, el JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO? lo condenó como autor del delito

de LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

HECHOS: El 18 de febrero de 2013 a eso de las 9:50 horas aproximadamente, cuando se encontraba el señor JONATHAN OCAMPO TORRES

movilizándose por la carrera 10 en el vehículo tipo campero de servicio público, de placas VBQ-473, afiliado a la empresa de transportes La Estrella, éste cruzó a la izquierda e ingresó a la calle 23 sin la debida precaución, atropellando a la señora OVIRNE GIRLADO LOZANO quien se disponía a cruzar la calle como peatona. Le ocasionó a la víctima una incapacidad definitiva de 90 días y como secuelas médico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente.

' Dra. Karoll Chica Abad. 2 A cargo de la Dra. Yohana Benavides Franco.

Radicado: 76001-60-00196-2013-01548

]951

PROCESADO: JONATHAN OCAMPO TORRES

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ ANTECEDENTES: El 23 de enero de 2017, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 54 local de Cali formuló imputación a Jonathan Ocampo Torres por el delito de Lesiones Personales Culposas; cargo que no aceptó.

La acusación se surtió en el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, el 5 de octubre de 2017, por el delito de Lesiones Personales Culposas. La Audiencia Preparatoria se llevó a cabo el 10 de mayo de 2018, y se materializó el Juicio Oral el 9 de abril de 2019. Finalmente el 26 de junio de 2019 se profirió la Sentencia Ordinaria No. 096.

ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: La defensora fincó su inconformidad con la decisión de primera instancia, básicamente en la ausencia de responsabilidad penal de su

representado, porque en síntesis:

1. Contrario a lo expuesto por la A quo quedó probada la imprudencia de la víctima, pues es una persona que a sus 70

años y con problemas de visibilidad, salió sola a la calle y cruzó sin la precaución debida, por un trayecto de la vía que no está señalizado para el paso peatonal, ocasionando el accidente.

2. No quedó probado que su defendido se movilizara con exceso de velocidad, por lo que no comprende la razón por la cual la Jueza manifestó que el conductor debió reducir la velocidad al realizar el giro y, que fue éste el que se le abalanzó a la peatona, cuando la persona que actuó sin el deber objetivo de cuidado que le correspondía, fue la misma víctima, de ahí que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de ésta.

Radicado: 76001-60-00196-2013-01548 yu

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Todo lo anterior para significar que su representado si observó el deber objetivo de cuidado y las normas de tránsito y que el hecho de tránsito debe atribuírsele a la víctima, y culmina afirmando que en el presente asunto no existe certeza de la responsabilidad penal por lo que lo procedente es dar aplicación al principio del in dubio pro reo, motivo por el cual solicita se revoque la decisión de condena y como consecuencia se absuelva a Jonathan Ocampo Torres.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: La inconformidad de la apelante con la decisión de primera instancia radica exclusivamente en la ausencia de responsabilidad penal del procesado en los hechos aquí investigados, porque a su juicio, la causa eficiente o generadora, fue el actuar de la víctima —persona de 70 años-.

Tesis de la Sala La tesis de la Sala de Decisión Penal es que no le asiste razón a la apelante y por lo tanto la decisión de primera instancia debe confirmarse, en tanto que el recaudo probatorio permitió a la

Judicatura se llegase a ese conocimiento más allá de toda duda razonable que se exige para condenar. Por las siguientes razones: En el caso bajo estudio ninguna discusión surge con respecto a que los hechos acaecieron el 18 de febrero de 2013, a eso de las 9:50 a.m., en la intersección de la calle 23 con carrera 10 en el centro de Cali, cuando se produjo un hecho de tránsito en el que resultaron involucrados Jonathan Ocampo Torres —quien conducía el campero de servicio público de placas VBQ-473 de la empresa de transportes La Estrellay la peatona OVIRNE GIRLADO LOZANO -— persona de 70 años de edadRadicado: 76001-60-00196-2013-01548 4

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Tampoco, que con ocasión del mismo, la mencionada dama quedó lesionada generándole ello una incapacidad médico legal definitiva de 90 días y secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente.

El punto de discordia o discrepancia se centra en determinar cuál fue la causa generadora del hecho de tránsito que aquí se analiza, si lo fue la actividad del procesado de girar hacia la izquierda para ingresar a la calle 23 sin la debida precaución y obviando que la víctima caminaba por la vía teniendo ella la prelación vial, o si acaso fue el hecho alegado por la defensa de que la edad avanzada de la víctima

no le permitía circular sin un acompañante y haber cruzado por una vía sin señalización para el paso peatonal. La Sala, al analizar el recaudo probatorio allegado al juicio oral, extrae varias conclusiones importantes para el desarrollo del problema jurídico:

1. Quedó plenamente establecido con el testimonio del agente de tránsito Constantino Rubio Prada, que la trayectoria que

llevaba el vehículo campero era sobre la carrera 10 sentido occidente — oriente y en la calle 23 giró al lado izquierdo sentido hacia el norte. Además, que al momento de llegar al lugar del accidente encontró al vehículo ya girando en la calle 23 y sobre la mitad de la calzada (min. 14:12, 14:25).

2. También señaló éste testigo que la víctima al momento de cruzar la vía lo estaba haciendo por un sitio permitido, en tanto que

estaba cruzando por una boca calle —min. 16:12-, y más adelante responde que es permitido cruzar por este sitio “porque es una boca calle, los peatones deben cruzar en las esquinas” (min. 20:24).

Radicado: 76001-60-00196-2013-01548 5

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3. Agregó que el conductor debía tener la precaución para hacer el giro que hizo “todo conductor debe tener precaución para hacer su giro, sobre todo al lado izquierdo, él debe tener su precaución sobre todo con peatones y vehículos, todo lo que esté al frente de él.” (min. 19:50).

4. Se demostró igualmente con los testimonios del agente de

tránsito Constantino Rubio Prada y de la víctima Ovirne Giraldo Lozano, que el punto de impacto del vehículo fue en la parte delantera, lado derecho, alrededor de la farola derecha (min. 17:17) y la víctima recibió el impacto en la parte de atrás de su cuerpo, ella dijo: “yo sentí que el carro me dio por la espalda” (min. 38:19) Y que fue su cadera la que recibió el impacto (min. 38:42)

5. Aun cuando el agente de tránsito reveló que inicialmente indicó en el informe de accidentes de tránsito que la causa del accidente fue la falta de precaución del peatón, fundamentándose en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 que hace referencia a los peatones especiales, siendo estos las personas de la tercera edad, y que deben tener acompañamiento -min. 15:37, 21:30-; en el juicio hizo referencia a lo consagrado en el artículo 63 de la misma normatividad que indica que el conductor debe estar pendiente del peatón, lo que significa que la prelación la tiene el peatón “ellos deben respetar la prelación del peatón más que todo cuando son en las bocacalles” (min. 15:37 y 15:57) Argumenta la apelante que el factor determinante en la ocurrencia del hecho fue la imprudencia de la víctima, persona de avanzada edad

quien salió a la calle sin el respectivo acompañamiento y cruzó sin la Radicado: 76001-60-00196-2013-01548 6

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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ debida precaución por una vía que no está señalizado para el paso peatonal, ocasionando el accidente.

Sin embargo, de las probanzas se extrae una conclusión distinta: que el señor Jonathan Ocampo Torres faltó al deber de actuar de manera cuidadosa, no respetando el deber objetivo de cuidado que se debe observar en una actividad de peligro como lo es la conducción, porque si bien, inicialmente era permitido, para la fecha de los hechos, girar de la carrera 10 hacia la izquierda para ubicarse en la calle 23, lo cierto es que, no procedió de manera diligente y prudente. De haberlo hecho, se habría percatado que delante suyo ya se encontraba Ovirne Giraldo Lozano —con prelación vial-, a la que podía divisar sin obstáculo alguno porque los hechos acaecieron a eso de las 9:50 a.m. Además, lo manifestado por la apelante frente a que la culpa fue exclusivamente de la víctima OVIRNE GIRALDO LOZANO, no tiene vocación de prosperar, por cuanto de un lado, la víctima cruzó por un trayecto de la vía permitido, tal y como lo refirió el agente de tránsito CONSTANTINO RUBIO PRADA, quien dio a conocer que la víctima “estaba cruzando por una bocacalle” —min. 16:12y estaba permitido cruzar por ese sitio, “porque es una bocacalle” —min.20:24-, cumpliendo de esa manera con la norma de tránsito que así lo autoriza, artículo 58 último inciso que hace parte del Título 1!!. Normas

de Comportamiento, Capitulo 2. Peatones de la Ley 769 de 2002 el cual a la letra dice: “Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.” Y de otro lado, recuérdese que la víctima fue impactada en la parte de atrás de su cuerpo, siendo el punto de impacto del vehículo en su Radicado: 76001-60-00196-2013-01548 7

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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ parte delantera en el lado derecho, alrededor de la farola derecha — min. 17:17-, lo que significa ser cierta la versión de la víctima cuando

afirmó que ella ya iba por la mitad de la calle cuando sintió el golpe “iba a pasarme ya la calle, en la mitad de la calle, baje el andén y ya iba por la mitad de la calle cuando sentí el golpe” (min. 37:12) “con la trompa del carro, yo sentí que el carro me dio por la espalda” (min. 38:19) Es decir, no es como lo pretende aducir la parte apelante frente a que la víctima se le abalanzó al automotor, sino más bien lo contrario, pues era más factible que el conductor del vehículo hubiera podido divisar a la persona de avanzada edad quien ya iba por la mitad de la calle y por tanto se encontraba de frente abarcando su panorama, que la peatona pudiera observar el vehículo cuando ya le estaba dando la

espalda. A lo anterior se suma que los peatones, en este caso la víctima, tiene la prelación en la vía, al punto que se hace condigno de una sanción aquel que infrinja la norma de transito consistente en “No respetar el paso de peatones que cruzan una vía en sitio permitido para ellos o no darles la prelación en las franjas para ello establecidas”? Infringió a su vez la norma consagrada en el artículo 55 ibídem, por cuanto el acusado al tomar parte en el tránsito como conductor, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás personas y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables. Y también el art. 63 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 14 de la Ley 1811 de 2016: “Artículo 14. Modifíquese el 3 Artículo 131 de la Ley 762 de 2002

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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ artículo 63 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, el cual quedará así: Artículo 63. Respeto a los derechos de los peatones y ciclistas. Los conductores de vehículos deberán respetar los derechos e integridad de los peatones y ciclistas, dándoles prelación en la vía.” De otro lado, para la Sala, la ausencia de acompañante de la mujer

anciana —art. 59 Ley 762 de 2002-, no constituye una sanción, prohibición o una conducta reprochable, tal y como lo expuso la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-177 del 13 de abril de 2016, dado que la intención de la norma es la de establecer una regla de conducta formadora de cultura ciudadana y destinada a propender por el ejercicio del deber de solidaridad frente a personas constitucionalmente protegidas (ancianos). Por ende dicha circunstancia no se puede tener como un hecho vinculado al resultado. Por el contrario, así ella estuviera acompañada, nada habría podido hacer para evitar ser atropellada y posiblemente habrían sido dos las víctimas, la anciana y su acompañante, pues no fue cuidadoso ni precavido al hacer el giro a la izquierda ni se percató de su presencia, ninguna actuación le habría salvado. Se insiste, el procesado inició una acción riesgosa sin tomar todas las precauciones, porque ni siquiera se dio cuenta que la víctima caminaba por el trayecto de la vía permitida y además tenía la prelación, por lo que al realizar el giro a la izquierda debía tomar todas las precauciones posibles para no poner en riesgo a los demás. Todo para concluir que la causa generadora de mayor entidad sobre el atropellamiento, la produjo indudablemente el señor Jonathan Ocampo Torres, porque con su actuar incrementó ese riesgo, de tal manera Radicado: 76001-60-00196-2013-01548 9

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que si se excluye ese actuar del procesado, jamás se hubiera ocasionado el resultado lesión. De igual manera, y para concluir, contrario a lo que expuso la recurrente, en el presente caso no hay duda de la existencia y responsabilidad penal que tiene JONATHAN OCAMPO TORRES en estos hechos, en tanto que las pruebas valoradas en conjunto y de acuerdo a la sana critica, permitieron a la A quo llegar a ese conocimiento más allá de toda duda que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 como requisito para condenar. Así entonces, como la apelante no logró desvirtuar el acierto y legalidad de la decisión de primera instancia, se hace necesario para esta Sala, confirmarla. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, la Sentencia Ordinaria No. 096 del 26 de junio de 2019, mediante la cual, el JUZGADO DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO condenó JONATHAN OCAMPO TORRES como autor del delito de

LESIONES PERSONALES CULPOSAS.

Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, contrario sensu procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

Radicado: 76001-60-00196PROCESADO: JONATHAN

Magistrado Ponente 15 9/1

CARLOS ANTONIO BA

RETO PÉREZ

Magistrado

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Magistrada

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