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TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2015 80401 00 - 2019

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2015 80401 00 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta No.178. RAD. 76001-60-00-196-2015-80401 Cali, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la victima Nilton Rengifo Noguera, en contra de la Sentencia Ordinaria No. 045 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO” absolvió a EDWIN PEREZ HERNÁNDEZ, del delito de LESIONES

PERSONALES CULPOSAS.

HECHOS: El 4 de febrero de 2015 aproximadamente a las 9:00 de la mañana cuando el vehículo de servicio público —taxide placas VWCU692 conducido por el señor EDWIN PEREZ HERNANDEZ y la motocicleta de placas EQW65B conducido por el señor NILTON RENGIFO

NOGUERA, se desplazaban sobre la calle 26, llevando ambos vehículos el mismo sentido vial, el conductor del taxi al parecer realiza un cambio de carril impactando con la motocicleta, lo que provocó que su conductor perdiera el equilibrio y resultara lesionado, ocasionándole ello una incapacidad médico legal definitiva de 65 días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la

| A cargo de la Dra. Rosarito Lozano Ceron.

Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401

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PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZ

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ aprehensión de carácter transitorio, perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitorio y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio.

ANTECEDENTES: El 9 de julio de 2018, la Fiscalía 60 Local de Cali, en virtud a las previsiones contempladas en la Ley 1826 de 2017 (procedimiento abreviado), radicó escrito de acusación del señor EDWIN PEREZ HERNANDEZ correspondiéndole por reparto el asunto al Juzgado

Décimo Penal Municipal de Cali con Funciones de Conocimiento. El 3 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia concentrada. El juicio oral se inició el 27 de noviembre de 2018 y culminó el 11 de marzo de 2019, profiriéndose la sentencia absolutoria No. 045 el 29 de marzo de la presente anualidad.

ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: El apelante solicita de la Sala, se revoque la decisión de primera instancia porque, en síntesis, la A quo no apreció en conjunto los medios de pruebas, ni valoró las similitudes en algunos apartes de su testimonio con el de la señora MARIA ESTHER RODRIGUEZ MARIN, pues ambos coincidieron al indicar que el conductor del taxi por poco colisiona con un ciclista que se desplazaba sobre su lado izquierdo y

al que no había observado por ocuparse de su teléfono celular, lo que género que el vehículo realizara un movimiento brusco hacia la derecha y lo atropellara a él, quien iba como motociclista. A su vez expuso que no se valoró la prueba en la que se aprecia el respectivo croquis elaborado por el Agente de Tránsito que conoció del hecho investigado, de cuyo análisis resultó que el taxi iba por el carril izquierdo, de tres sobre la vía, acción prohibida por las normas de tránsito pues obstaculizaba a quien pretendiera adelantar, luego entonces cuando él como motociclista pretende adelantar al taxi, el

R Pa Rd Oi Cc Ead So A: D O7 :6 0 E01 DW6 I0 N0 P0 ER1 E9 Z6 -2 H0 E1 R5 NA8 N0 D4 E0 Z1

)30 Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ conductor de éste realiza la mencionada acción y produce la colisión con su motocicleta.

Se planteó y se quiso hacer valer en el juicio, que él realizaba una maniobra de adelantamiento entre el taxi y otra motocicleta que pasaba por el lugar, sin embargo, ésta afirmación carece de veracidad, pues con la acción del taxista no sólo hubiese sido él la persona lesionada sino también se hubiese arrollado al otro motociclista, ello para aclarar que nunca hizo un adelantamiento en medio de dos vehículos. Sostiene que el punto de colisión en el taxi fue en la punta del lado derecho del bomper, el cual roza la llanta delantera de la motocicleta

en que él se movilizaba, por lo que es dable concluir que el taxi sí invadió el carril central por donde se desplazaba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico se centra en establecer, si fue acertada la valoración probatoria que realizó la A quo, para dictar sentencia absolutoria en favor de Edwin Pérez Hernández de cara al delito de lesiones personales culposas.

Tesis de la Sala La tesis de la Sala de Decisión Penal es que no le asiste razón al apelante, ya que de las pruebas rendidas en audiencia pública de juicio oral y de las estipulaciones probatorias acordadas por las partes, lo que emergió fue un gran halo de duda que impidió se llegase al convencimiento de la responsabilidad penal de Edwin Pérez Hernández en el delito por el cual fue acusado. Veamos: En el asunto bajo estudio ninguna discusión surge con respecto a que los hechos acaecieron el 4 de febrero de 2015, a eso de las 9:00 de la mañana, a la altura de la calle 26 en sentido sur norte, donde se Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401 4

PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZ

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ produjo una colisión entre el vehículo de servicio público tipo taxi, de placas VCU692, conducido por Edwin Pérez Hernández y la motocicleta de placas EQW65B, piloteada por Nilton Rengifo Noguera, sufriendo éste último, lesiones en su cuerpo.

El punto de discordia o discrepancia se centra en determinar cuál fue

la causa generadora del hecho de tránsito que aquí se analiza; si provino del procesado o exclusivamente de la víctima. La Fiscalía 60 Local planteó como teoría del caso que prometía demostrar más allá de toda duda que la invasión del carril por parte del acusado fue lo que produjo el suceso de tránsito conocido. No obstante, la Sala al analizar el recaudo probatorio allegado al juicio oral, encuentra que el mismo, no le permite tener el conocimiento para condenar más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del acusado, como se explica a continuación: La prueba de cargo, consistente en el testimonio de la víctima, un testigo presencial de los hechos y el agente de tránsito que acudió en pro de atender el accidente ocurrido en la vía, no tiene la fuerza o entidad para demostrar que el procesado invadió el carril de la víctima. Como primera medida véase que con el testimonio del agente de tránsito, PABLO ANDRES MEDINA MEDINA, quedaron probados otros aspectos que no dirimen la controversia suscitada frente a cuál de los conductores invadió el carril y ocasionó el accidente, pues precisamente indicó el servidor público que “en éste tipo de accidente cuando no hay una demarcación o una clara hipótesis yo coloco en el informe de accidente -y al no haber demarcación sobre la víaque uno de los conductores le invadió el carril al otro.” (min. 12:58) Sin embargo, no pudo éste testigo determinar cuál de los conductores invadió ese carril, pues dijo que por la posición final de los

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PROCESADO: EDWIN PEREZ HERNANDEZ

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ vehículos no era posible fijar ese aspecto (Min. 13:16), en tanto que el taxi quedó en la parte izquierda de la calzada y más adelante sobre el andén quedó la motocicleta al lado de un poste parte derecha con el cual también colisionó, de ahí que tampoco pudiera establecer el punto de impacto en la motocicleta pues al estrellarse con el poste pudieron haberse generado daños posteriores. (Min. 11:19; 12:22) Tampoco pudo identificar la trayectoria de ambos vehículos, no hay huella de arrastre sobre la vía y como no hay demarcación de carril no pudo identificar en que carril iba cada uno. (min. 11.46; 19:29) Es así que, para el esclarecimiento de estos hechos sólo contó la Fiscalía con el relato espontáneo realizado por la victima NILTON RENGIFO NOGUERA y una testigo presencial, la señora MARIA ESTHER RODRIGUEZ MARIN. Que si bien es cierto, como lo alude el recurrente, hay apartes de sus declaraciones que son contestes, estos no permitieron que la Judicatura aprehendiera ese conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del aquí acusado.

Pues así como discurren hechos símiles, como por ejemplo que el conductor del vehículo tipo taxi estaba presuntamente pendiente de su celular antes de la ocurrencia del hecho, ello por sí sólo no permite

establecer que eso precisamente hubiera sido el motivo por el cual se produjo el accidente, es más, la tesis que quiso probar el ente acusador sin éxito, es que el acusado invadió el carril del motociclista. Ahora, los apartes disimiles de ambos testimonios permitieron que se forjara la duda en la A quo, con lo cual era imposible admitir que quien llevaba la prelación vial era el señor Nilton Rengifo Noguera o que fue el taxista —acusadoel que invadió el carril por donde se movilizaba el motociclista. Pues mientras la victima NILTON RENGIFO NOGUERA -— conductor de la motocicletamanifestó que ¡iba por el carril izquierdo Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401 6

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ detrás del taxi el cual venía por el mismo carril orillado, y que luego toma el carril del medio para adelantarlo y es ahí donde el taxista hace una maniobra invadiendo su carril tocándole la defensa de la moto y le ocasiona la caída; es la testigo MARIA ESTHER RODRIGUEZ MARIN quien manifestó lo contrario, pues adujo que el motociclista venía por el carril izquierdo y que incluso el accidente se produjo en ese mismo carril “él venía por el izquierdo también, sino que a lo que el señor saca el carro, le da como por el lado de la puerta y lo pasa por el frente mío.” (min. 06.30) aclarando que para ese momento del accidente ella

ya iba por el carril del centro (min. 07:54). Admitió la víctima Nilton Rengifo Noguera que lo que pretendía hacer era adelantarse al taxista —acusadopor la derecha, pero no lo pudo lograr porque cuando se pasa al carril del centro para sobrepasarlo, el taxista hace una maniobra que lo golpea y le ocasiona el accidente y esa es la razón por la cual considera que el acusado invadió su carril, sin embargo, en ningún aparte del testimonio de María Esther Rodríguez Marín, quedó establecido que la víctima se hubiese ubicado en el carril del centro para hacer aquel adelantamiento, mismo carril en el que se encontraba ubicada ella, y recuérdese que ésta testigo lo que aseguró fue que el motociclista ¡ba por ese carril izquierdo, además pudo percatarse que éste pasó por medio o entre la motocicleta que ella conducía y el vehículo tipo taxi? e incluso adujo que el accidente ocurrió en ese mismo carril izquierdo. Es cierto que en aquella vía no se visualizó demarcación vial que indicara la cantidad de carriles que la contenían, sin embargo y pese a ello, aun cuando existieran dos carriles, como lo aseguró la señora MARIA ESTHER RODRIGUEZ MARIN, o tres carriles, como lo presumieron tanto la víctima como el agente de tránsito PABLO ANDRÉS MEDINA MEDINA, lo cierto es que de acuerdo a la 2 Min. 17.10

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ normatividad que regula el tránsito terrestre (LEY 769 DE 2002) y concretamente en lo atinente a la obligatoriedad de quien como motociclista se hace parte de la vía, al conductor de la motocicleta le compelía transitar, no por el lado izquierdo de la vía como lo venía haciendo, sino por el lado derecho tal como lo reglamenta el artículo 94 inciso 2 del CNT que a la letra dice “ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (...)Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo.” Y aun cuando el artículo 96 del C.N.T., modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 señale como una de las normas específicas para motocicletas, motociclos y mototricicios, que éstas deben transitar ocupando un carril, tal direccionamiento va con sujeción a lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del C.N.T., último canon que expresamente señala que en aquellas vías —de sentido único de transito- (como aquí ocurrió) “donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril

derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.” (Subraya la Sala) En igual sentido, si lo que pretendía el motociclista era adelantar al taxista, tal actividad no le era permitido hacerla por el carril del centro como él lo dijera, pues de acuerdo a lo consagrado en la norma aludida inciso 7, ese adelantamiento sólo era posible hacerlo por el lado izquierdo, no pudiéndose admitir como excusa que el vehículo 3]. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código” Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401 8

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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ taxi se lo impedía hacer, ya que ello no habilita la prohibición. “Artículo 94 inciso 8 CNT. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes

normas: (23 No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar.” De modo que el no haber cumplido el motociclista con la normatividad de tránsito y si se excluye ese actuar de la víctima — motociclista-, jamás se hubiera ocasionado el resultado lesión, pues se

itera, no quedó claro que el taxista hubiera invadido el carril del motociclista. Se i¡tera, la testigo MARIA ESTHER RODRIGUEZ MARIN, quien si bien no presenció el impacto como tal, si pudo percatarse que el motociclista venia por el carril izquierdo y que el accidente ocurrió en ese mismo carril, al punto que pudo dar a conocer que el motociclista pasó por medio del vehículo tipo taxi y la motocicleta que ella conducía. Ahora, valorada la prueba en conjunto, concluye la Sala, que tal y como lo avizoró la A quo, el que el taxista hubiera realizado una maniobra de sacar el carro hacia un lado, dicha acción la pudo haber realizado dentro de su mismo carril izquierdo, pues tal y como lo adujeron la víctima y el testigo presencial, el taxista venía muy pegado al costado izquierdo de su carril y de acuerdo a lo que se observa en el bosquejo topográfico que realizó el agente de tránsito, la posición final del vehículo tipo taxi fue en ese mismo carril izquierdo. Finalmente recuérdese que en juicio quedó probado que la motocicleta impacta con el guardabarro y bomper parte trasera lado Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401 9

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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ derecho del vehículo, un aspecto más para considerar que en efecto el motociclista iba a adelantar el taxista por su lado derecho y por el mismo carril en el cual venia el taxi, lo que impide entonces considerar

que fue el taxi el que invadió el carril de la moto de la víctima. La fiscalía no logró demostrar que el procesado Edwin Pérez Hernández haya violado el deber objetivo de cuidado, invadiendo el carril contrario y determinando el resultado antijurídico aquí conocido, porque la prueba de cargo que arribó al proceso, no permite llegar a esa conclusión, más allá de toda duda, por el contrario, fue el mismo conductor de la motocicleta quien sin apremio alguno, afirmó que se desplazaba por el carril izquierdo y buscaba adelantar al taxista por la derecha, lo que se traduce en un actuar imprudente de su parte, incrementando el riesgo permitido y originando el suceso de tránsito conocido. La Corte ha considerado que “El estándar de prueba atinente al conocimiento más allá de toda duda razonable, reglado como principio rector en el estatuto procesal penal de la Ley 906 de 2004artículos 7” y 381no se satisface con la arbitraria atribución de probabilidades o de inconexas inferencias convertidas en suposiciones por parte del fallador”, (SP6411-2016 (rad. 41758), sino que “se debe privilegiar el rigor en la explicación de los hechos conocidos y fundamentados en datos tangibles”, lo que no sucedió en el caso bajo estudio, donde incluso el apelante en la sustentación del recurso admite que la decisión de la Jueza de Primera Instancia se ajustó a derecho (folio 51). Todo lo anterior permite concluir que el fallador de primera instancia respetó en la valoración y apreciación de los medios de prueba, el criterio legal previsto en el artículo 404 del Código de

4 (min. 22:054) Radicado: 76001-60-00-196-2015-80401 10

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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Procedimiento Penal. Así entonces, como el apelante no logró desvirtuar el acierto y legalidad de la decisión de primera instancia, se hace necesario para esta Sala, confirmarla.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 045 del 29 de marzo de 2019, mediante la cual el JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO? absolvió a EDWIN PEREZ HERNÁNDEZ, del delito de LESIONES

PERSONALES CULPOSAS.

Segundo.- Contra esta decisión no proced inarío alguno.

NOTIFÍQUES

JUAN MANUEL TÉLLO SANCHEZ

Magistrado Ponente a

MÓNICA CALERÓN CRUZ

Magistrada 5 A cargo de la Dra. Rosarito Lozano Ceron.

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