TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2015 80545 - 2022
Tribunal de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2015 80545 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: María Leonor Oviedo Pinto Radicación: 76001-60-00-196-2015-80545
Procedencia: Juzgado 7mo. Penal Municipal con
Funciones de Conocimiento Condenado: JAIME POSU GONZÁLEZ Delito: Lesiones personales culposas
Apelación: Sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Aprobación: Acta Nro. 109
Fecha: 31 marzo de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la aseguradora AXA COLPATRIA, contra el proveído del 7 de mayo de 2021 mediante el que el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, resolvió el incidente de reparación integral dentro de la actuación seguida en contra de JAIME POSU GONZÁLEZ, por el delito de lesiones personales culposas.
II. HECHOS Fueron reseñados por el juez de primera instancia en decisión condenatoria del 26 de agosto de 2020, de la siguiente manera: “El 8 de febrero de 2015 a las 12:55 horas, el señor JAIME POSU GONZÁLEZ, conducía un vehículo tipo taxi, cuando se apresuró y arrancó en luz amarilla en el
semáforo de la intersección de la calle 36 avenida Simón Bolívar con carrera 39 al sur oriente colisionando a la motocicleta Yamaha que se desplazaba por la carrera
Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 2
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 39 sentido al oriente conducida por la señora MARÍA ISABEL BUITRÓN MOLANO, quien sufrió graves lesiones.
Por lo anterior, galenos del Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminaron a la señora MARÍA ISABEL BUITRÓN MOLANO, con una incapacidad médico-legal de 150 días y secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de a locomoción de carácter permanente.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia condenatoria No. 079 el 26 de agosto de 2020, en contra de JAIME POSU GONZÁLEZ a la pena de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de 6.9 SMLMV, al encontrarlo penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas, decisión que fue recurrida por la defensora del condenado, confirmada por este Tribunal con pronunciamiento del 30 de noviembre de 2020. 3.2. Ejecutoriada la decisión de segunda instancia, el 11 de noviembre de 2021 la apoderada judicial que representa los intereses de la víctima MARÍA ISABEL BUITRÓN MOLANO, solicitó el inicio del trámite de reparación integral.
3.3. En la primera audiencia, celebrada el 1 de marzo de 2021 ante la no conciliación entre las partes, la apoderada de víctimas, enunció sus pretensiones, las pruebas documentales y testimoniales que haría valer, de otro lado, la empresa vinculada como tercera civilmente responsable TORO AUTOS S.A. solicitó la integración a la aseguradora AXA COLPATRIA y de la propietaria del vehículo YAMILETH TELLO MOSQUERA; la segunda sesión se llevó a cabo el 12 de abril siguiente, en la que las partes realizaron las solicitudes probatorias, finalmente en diligencia del 19 de abril de 2021 se realizó la práctica probatoria y se escucharon los alegatos de las partes.
Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 3
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 3.4. El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, resolvió incidente de reparación integral mediante proveído del 7 de mayo de 2021, por medio del cual condenó a JAIME POSU GONZÁLEZ, a los terceros civilmente responsables vinculados TORO AUTOS S.A. S.A., YAMILETH TELLO MOSQUERA y a la llamada en garantía ASEGURADORA AXA COLPATRIA, hasta el monto asegurado, al pago en favor de la señora MARÍA ISABEL BUITRÓN MOLANO, de la cantidad de $22.878.452,5 ($6.165.683,52 de lucro cesante consolidado y $16.712.769 de lucro cesante futuro);
20 SMLMV por daño moral y; 20 SMLMV por daño a la vida en relación.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA Como ya se indicó, el a quo, declaró civilmente responsable a JAIME POSU GONZÁLEZ, a los terceros civilmente responsables vinculados TORO AUTOS S.A. S.A., YAMILETH TELLO MOSQUERA y a la llamada en garantía ASEGURADORA AXA COLPATRIA, como sustentó de su determinación en primer lugar, desarrolló normativa y jurisprudencialmente el instituto de la reparación de integral, y la definición de daños materiales y morales.
Dicho lo anterior, descendió al caso en concreto e indicó que se demostró el nexo causal entre el accidente de tránsito, la pérdida de capacidad laboral y la difícil condición emocional de la víctima, por lo que condenó al pago de perjuicios en un total de $22.878.452,5 ($6.165.683,52 de lucro cesante consolidado y $16.712.769 de lucro cesante futuro); 20 SMLMV por daño moral y; 20 SMLMV por daño a la vida en relación.
Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 4
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO El A quo, negó la solicitud del apoderado de la aseguradora AXA COLPATRIA, sobre la prescripción de la acción en su contra, toda vez que habían transcurrido más de 5 años, contados desde el momento del accidente hasta la fecha en que la incidentalista interpuso la presente demanda de reparación integral, puesto que en
los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1.131 del Código de Comercio, la prescripción no puede exigirse del asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización, por cuanto no solamente fue la víctima quien vinculó a la empresa aseguradora, sino que también lo hizo el tomador y asegurado del contrato, y en ese orden se inició a contabilizar el término de prescripción desde que fue demandado, es decir desde el 11 de febrero del 2021 y no desde el momento del siniestro.
V. DE LA APELACIÓN 5.1 Recurrente Contra la decisión anterior, NÉSTOR RICARDO GIL RAMOS, apoderado judicial de la víctima, sustentó por escrito recurso de apelación, en el que manifestó (i) que no está conforme con la tasación de perjuicios por lucro cesante dado que se realizó con la presunción que la víctima devengaba un salario mínimo y ello no se probó, (ii) está en desacuerdo en la tasación de perjuicios morales dadas las inconsistencias entre los testigos para demostrar dicho rubro, (iii) operó el fenómeno de la prescripción derivada del contrato de seguros, pues no se puede considerar que haya existido llamamiento o reclamación alguna por parte del asegurado o del conductor del vehículo , (iv) omitió el análisis y pronunciamiento frente a la delimitación temporal de la cobertura, y (v) no hubo pronunciamiento frente al deducible pactado en la Póliza.
Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 5
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de responsabilidad civil proferido el 7 de mayo de 2021, por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. En ese sentido, corresponde a la Sala, resolver la impugnación propuesta por el representante de la ASEGURADORA AXA COLPATRlA, y como se trata de una segunda instancia, la competencia está restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio de limitación. 6.2. Incidente de reparación integral El incidente de reparación integral regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, permite a la víctima, -persona natural o jurídicaque ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta punible -art. 132 ib-, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito a cargo del declarado penalmente responsable. En el marco jurisprudencial de esta figura jurídica, ha referido, la Corte Suprema de Justicia: Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 6
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
“Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”4 Entonces, la reparación integral a la víctima, además de que comprende los derechos a la verdad y a la justicia, incluye la reparación propiamente dicha, la cual, tomada en su perspectiva económica, comporta la retribución de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito. Los perjuicios materiales se definen como todo detrimento patrimonial de la víctima, mientras que el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial de la persona, susceptible de ser valorada económicamente, que se clasifican en: subjetivos, que hacen relación al dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima, y objetivados que los constituyen las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona. 6.3. Problema jurídico. Revisada la apelación sustentada por el representante de la ASEGURADORA AXA COLPATRlA, cuatro son los problemas jurídicos a resolver: (i) Fue acertada la tasación de perjuicios morales?
(ii) Operó el fenómeno de la prescripción derivada del contrato de seguros por ausencia de reclamación del asegurado o del conductor del vehículo?
Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 7
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO
(iii) Hay omisión frente al análisis y delimitación temporal de la cobertura y se omitió el pronunciamiento frente al deducible pactado en la Póliza? 6.4. Análisis jurídico penal. 6.4.1. De los perjuicios Frente al primer problema jurídico planteado, y consistente en la inconformidad que plantea el apelante acerca de la tasación de los perjuicios, por indebida apreciación de las pruebas y de la jurisprudencia a partir de las cuales se reconoce el rubro del lucro cesante, se precisa que la Sala encuentra total conformidad con lo expuesto por el a quo en tanto a la tasación de perjuicios en relación al lucro cesante consolidado y futuro, pues los discriminó en el tiempo que estuvo incapacitada MARÍA ISABEL BUITRÓN MOLANO y la tasa a partir de la pérdida de capacidad laboral. En efecto, el juez de la instancia acertó al considerar que se acreditó la lesión física de la víctima, la misma que le provocó una incapacidad médico legal de 180 días, que no fue objeto de discusión en el trámite del incidente y tampoco fue refutado. Si bien MARÍA ISABEL, no tenía un empleo formal, sí laboraba en venta de alimentos y servicio en hogares, hecho probado con el dicho de su
señora madre y su expareja, es válido, como lo hizo la instancia, presumir que percibía el salario mínimo legal mensual, para este efecto. La inconformidad del censor de cara a la tasación del lucro cesante futuro, tampoco está llamada a prosperar, pues con acierto el A quo, partió para esta determinación de la calificación de pérdida de capacidad laboral de un 10.7%, dictamen que emitió la Junta Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 8
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Regional de Calificación de Invalidez con fecha 24 de septiembre del 2020 a MARÍA ISABEL BUITRÓN MOLANO. De suerte que se tuvo como límite para establecer el lucro cesante futuro la fecha de la calificación de pérdida de capacidad laboral. Como quiera que, esta prueba de tipo documental, no cuestionada por el hoy apelante en el trámite del recurso, no existe razón para desecharla.
La juiciosa tasación de los perjuicios, no obedece a meras especulaciones o a conteos sin sustento legal, pues para el caso, la decisión de primera instancia, citó puntualmente la Resolución 1555 de 2010, emanada de la Superintendencia Financiera, corresponde a 39.9 años1 y la sentencia SC4966-2019 Radicación n.° 11001-31-03017-2011-00298-01, del 18 de noviembre del 2019, conforme a la prueba aportada al trámite incidental. Luego fue acertada la decisión, pues la fundamentó, en las
fórmulas jurisprudencialmente establecidas, previamente explicadas, soportadas, conforme a las bases de datos oficiales y tablas gubernamentales actualizadas Finalmente, en cuanto a los daños morales, disentimos de las reflexiones del censor cuando señala que la incidentalista no ofreció prueba alguna para definir aspectos subjetivos que pudo haber experimentado la víctima, porque se limitó a presentar a dos testigos, quienes atribuyen vagamente a un cambio de actitud y de temperamento y de un daño psicológico en la víctima, producto del accidente, porque es precisamente ese aspecto el que debía probarse, el sufrimiento, el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o el temor padecidos por la víctima en su esfera interior como consecuencia de la lesión, sentimientos trasmitidos por los testimonios de HEVERT ARMANDO ARTEAGA YANTEN, ex pareja y OLGA OLIVIA MOLANO 1 Teniendo en cuenta que nació el 1 de enero de 1975, así que a la fecha establecida contaba con 45 años y 8 meses edad Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 9
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO CRUZ madre de la víctima, al Juez de la instancia, que le permitieron realizar un cálculo adecuado: 20 SMLMV por daño moral y; 20
SMLMV por daño a la vida en relación. Desacierta el apelante, al considerar que el A quo, dejó de lado la prueba que acreditara tal aspecto, al considerar que solo le
corresponde demostrar la existencia del delito, pues este es la fuente de la obligación de reparar los daños, contrario sensu, se demostró el daño moral subjetivado y el daño en la salud. En el presente caso, se observa su efectiva valoración de acuerdo al contexto en que sucedió el supuesto fáctico y el daño causado la víctima, con respeto de los criterios señalados en el artículo 97 del C.P que dispone: En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. En este orden claramente el juez de primera instancia realizó la tasación conforme a los parámetros tanto legales como jurisprudenciales aunado a que sí se acreditó la lesión física de la víctima que provocó una incapacidad médico legal y afectaciones psicológicas que fueron debidamente cuantificadas. 6.4.2. Del llamamiento en garantía y la prescripción del contrato de seguro: Insiste el censor, en sostener la inconformidad con el fallo de la instancia, frente al llamamiento en garantía y la prescripción de la acción en contra de la aseguradora AXA COLPATRIA, en razón del contrato de seguro, toda vez que habían transcurrido más de 5 años, Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 10
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO contados desde el momento del accidente hasta la fecha en que la incidentalista interpuso la presente demanda de reparación integral, posición equivocada del libelista, pues razón le asiste al A quo cuando negó tal posición, toda vez que el artículo 1131 del Código de Comercio, es categórico y terminante al decir que: “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima, a lo que agrega que “Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial”.
De suerte que, sin duda, que en los seguros de responsabilidad civil, especie a la que atañe el concertado entre la empresa TOTO AUTOS y Axa Colpatria Seguros S.A., subsisten dos sub-reglas A SABER: La primera, consistente en que el término de prescripción de las acciones que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del riesgo asegurado, es decir el siniestro y la segunda, que indica que para la aseguradora dicho término inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición judicial o extrajudicial de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos. . Tenemos que en este asunto, la aseguradora AXA COLPATRIA, no fue perseguida mediante acción directa, sino que tanto víctima, como asegurado acudieron en virtud del llamamiento en garantía
que le hizo TORO AUTOS S.A., en el curso del presente incidente de reparación integral, para mayor claridad, es pertinente acudir a lo normando en el 1081 del Código de comercio, que dice: Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 11
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO “Artículo 1081. Prescripción de acciones. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes.” De manera que, como está de por medio un seguro de responsabilidad civil, en virtud del cual TORO AUTOS S.A., requirió a Axa Colpatria Seguros S.A, como llamada en garantía, es imperioso señalar con fundamento en las normas antes expuestas, que el término de prescripción de las acciones contractuales, es quinquenal, no bienal, que comienza desde el momento que se solicita la apertura del incidente de reparación integral, es decir, a partir de la reclamación por vía judicial, y por demás es el llamado que le hizo a Axa Colpatria Seguros S.A., la empresa TORO AUTOS S.A., y no otra como lo pretende el censor.
Ahora bien, es preciso señalar que en el ramo de los seguros de responsabilidad civil, la ley no exige que quien causó el daño, sea primero declarado responsable para que pueda repetir contra el asegurador, pues basta con que al menos se la haya formulado una reclamación judicial o extrajudicial, ya que a partir de ese instante podrá dirigirse contra la aseguradora, en razón del contrato de seguro; sin embargo, para el caso el llamado como garante se produjo vía judicial en este incidente de reparación, luego entonces el término de prescripción de las acciones se computan a partir de esa fecha.
Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 12
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO De suerte que, como para el caso, no medió reclamación de la víctima extrajudicial, el asegurado no puede exhortar al asegurador a que le responda con ocasión del seguro de responsabilidad civil contratado, pues a él nadie le ha pedido nada aún; de hacerlo, el asegurador podría aducir con total acierto, que no le es exigible la satisfacción de la obligación indemnizatoria derivada del seguro, en la medida en que la exigibilidad pende no solo de la realización del hecho externo imputable al asegurado, es decir el acaecimiento del riesgo que se materializa con el siniestro, productor de la responsabilidad civil, sino que requiere de la condición adicional de que esta se haga valer por vía judicial, como en el presente caso, o por vía extrajudicial, contra el agente dañino, es decir,
frente al asegurado. Es preciso que se tenga claridad, frente a la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador, en la medida en que la ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, de suerte que dicha responsabilidad solo podrá hacerse efectiva cuando se demande judicial o extrajudicialmente la indemnización2, desde ese momento entonces, puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede, como lo pretende el apelante, computarse el término de la prescripción desde el hecho externo. Frente al tema y como lo dejó considerado el juez de la instancia, ha sido claro el desarrollo del tema por la Corte Suprema de Justicia, en sala de Casación Civil, máxima autoridad cuando en una sentencia de tutela, que se ha convertido en un hito en este tema, estamos hablando de la sentencia STC13948-2019, con Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02764-00, del 11 de octubre de 2019, siendo Magistrado Ponente el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, planteó el precedente en el siguiente orden: 2 Art.1131 C.Co Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 13
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Así se puntualizó en CSJ. SC. 18 may.1994, rad nº 4106, donde se
explicitó que:
Si bien es cierto del riesgo que la realización del riesgo asegurado, es decir la ocurrencia del siniestro (art.1.072 C. de Co.) autoriza al asegurado o al beneficiario en su caso a reclamar el pago de la suma asegurada a título de indemnización, en los seguros de responsabilidad civil, por disposición del artículo 1.131 del Código de Comercio, según su redacción inicial, ella no puede exigirse al asegurador sino cuando el damnificado o su causahabiente "demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”. Allí mismo se enfatizó que Pero tal disposición especial encuentra su razón en el riesgo asegurado y su ocurrencia. En efecto en esta clase de seguros, de una parte, el riesgo asegurables la responsabilidad contractual o extracontractual admitida por la ley. Pero, de la otra, la ocurrencia de este riesgo y la reclamación de la responsabilidad por el mismo suele desenvolverse en una serie sucesiva de hechos y actos en el tiempo, que en lo mínimo, la ley lo considera integrado por el hecho externo imputable al asegurado, por el establecimiento de la posibilidad de quedar cobijado un contrato de seguro dentro de la responsabilidad del asegurador y por la reclamación efectiva de la responsabilidad atribuida al asegurado con la consiguiente indemnización. De allí, que fuera necesario definir la importancia de cada uno de estos momentos, lo que hace el artículo 1.131 del Código de Comercio en la siguiente forma. El hecho externo imputable al asegurado es determinante para estimar estructurado y ocurrido el siniestro sin que se requiera actividad o hecho posterior
alguno. En cambio, la segunda actividad de confrontación contractual está encaminada a establecer teóricamente la responsabilidad del asegurador frente al asegurado, teniendo en cuenta el contenido del contrato y sus limitaciones convencionales y legales (arts. 1127, 1055, 1128, 1229 y 1130 c.Co.) Pero el tercer hecho, el de la demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado lo toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que puede reclamar el asegurado frente al asegurador. La ley no le exige al asegurado que primero sea declarado responsable para luego demandar la responsabilidad del asegurador; pero en cambio le exige por lo menos se le haya demandado la indemnización, por ello perentoriamente se prescribe, en términos inequívocos, que dicha “responsabilidad…solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización" (Art.1131 C.Co.) (Subraya la Sala). Luego, si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacérsele el cómputo de la prescripción desde época anterior. Lo propio se reveló en CSJ SC17161-2015, cuando, al indagar sobre un siniestro ocurrido en 2001 (4 abr.), se explicó que «La ley mercantil colombiana, inclusive desde su versión original de 1971, dio las pautas para que en el seguro de responsabilidad civil se erigiera una regla específica para computar el término de la prescripción extintiva de la acción que el asegurado estaba facultado para ejercer
frente a la aseguradora». En esa misma determinación se hizo ver, en lo medular, que Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 14
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO En efecto, a partir del artículo 1131 que disponía que “se entenderá ocurrido el siniestro desde el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado. Pero la responsabilidad del asegurador, si es que surge del respectivo contrato de seguro, solo podrá hacerse efectiva cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”, la Corte, previo replanteamiento de la tesis que expuso en la sentencia de 4 de julio de 1977, esto es, que la prescripción en este tipo de aseguramientos discurría desde el hecho externo imputable al asegurado, determinó en definitiva y guardando concordancia con importantes aportes doctrinales, que (…) La demanda judicial o extrajudicial de la indemnización de la víctima al asegurado, la toma el citado precepto como hecho mínimo para la exigibilidad de la responsabilidad que pueda reclamar el asegurado frente al asegurador.
Luego si solo desde ese instante puede reclamarse la responsabilidad al asegurador por parte del asegurado, mal puede hacerse el cómputo de la prescripción desde época anterior (CSJ SC de 18 de may. de 1994, Rad. 4106). (…) El plazo extintivo, de acuerdo con el criterio que en últimas prohijó la Sala, no podía principiar con el “hecho externo”, toda
vez que la acción del asegurado eventualmente prescribiría antes de que la víctima, quien para ese momento no contaba con acción directa, reclamara del responsable la indemnización. La doctrina nacional, encabezada por el tratadista J. Efrén Ossa G., también ha sido partidaria de que: Si la demanda del tercero es ‘un acontecimiento futuro, que puede suceder o no’ (C.C. art. 1530), estamos en presencia de una condición cuyo cumplimiento da origen a la obligación del asegurador y, por tanto, al derecho del asegurado. El derecho de este nace, pues, con la demanda judicial o extrajudicial del damnificado o sus causahabientes. Y siendo ello así, desde el momento en que una u otra sea formulada irrumpe la prescripción quinquenal (Teoría General del Seguro. El Contrato. Segunda Edición. Temis. 1991. Pág. 546)3 En este orden es el asegurado quien llamó en garantía a la aseguradora AXA COLPATRIA, en el límite temporal vigentes, es decir, no había prescrito la acción por lo tanto le corresponde a la prenombrada el pago de los perjuicios que fueron probados. Claramente quedó establecido que el asegurado TORO AUTOS S.A., llamó en garantía a la compañía aseguradora AXA COLPATRIA y ésta acudió al incidente, se hizo parte, actuó como tal, sin que se avisore ningún pronunciamiento al respecto. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL. STC13948-2019, Rad. n.° 11001-02-03-000-2019-02764-00, del 11 de octubre de 2019. M.P. Dr. OCTAVIO
AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Pág. 7-10
Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 15
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 6.4.3. De la cobertura y del deducible pactado en la póliza de seguros.
Finalmente nos referiremos al tercer problema jurídico planteado por el recurrente, y que consistió en cuestionarse si hubo omisión del A quo, frente al análisis y delimitación temporal de la cobertura y del deducible pactado en la póliza de seguros afectado con el presente incidente de reparación. Hemos de señalar que razón le asiste razón al apelante, pues en efecto el juez de primera instancia, omitió en su pronunciamiento hace clara referencia a los aspectos cuestionados, vemos cómo: Aunque la decisión de la instancia no estableció valores precisos frente a la condena de la compañía aseguradora AXA COLPATRIA, consideramos pertinente en aras de la claridad y con el fin de evitar que existan dudas, realizar las siguientes reflexiones: El A quo, dijo puntualmente en la sentencia impugnada: “En consecuencia, se condena al señor JAIME POSU GONZÁLEZ, a los terceros civilmente responsables vinculados TORO AUTOS S.A., YAMILETH TELLO MOSQUERA y a la llamada en garantía ASEGURADORA AXA COLPATRIA, (hasta el monto asegurado por la póliza de seguros No. 9-15-8001050425), al pago
en favor de la señora MARÍA ISABEL BUITRÓN MOLANO, de la cantidad de $22.878.452,5 ($6.165.683,52 de lucro cesante consolidado y $16.712.769 de lucro cesante futuro); 20 SMLMV por daño moral y; 20 SMLMV por daño a la vida en relación.”4 La responsabilidad de la ASEGURADORA AXA COLPATRIA, es claro que va hasta el monto de la póliza de seguros ya señalada, en 4 Sentencia de primera instancia. Pág. 27
Radicado: 76001-60-00-196-2015-80545 16
PROCESADO: JAIME POSU GONZÁLEZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO efecto dicha póliza tiene un cubrimiento para lesiones o muerte de $36.960.000.oo, además, la cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales los limitó a los perjuicios morales hasta el 40% del valor de la póliza, pero no amparó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.