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TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2016 41007 00 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 196 2016 41007 00 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Radicación: | 760016000-196-2016-41007-00

Procedencia: | Juzgado 5” Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Acusado: Delito: Lesiones personales culposas

Apelación: Sentencia absolutoria

Decisión: Revoca

Acta: No. 222

Fecha: 06 de junio 2022

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 54 Local de Santiago de Cali, contra la sentencia ordinaria No. 072 del 21 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, absolvió a LUIS como autor del delito de lesiones personales culposas.

II. HECHOS: Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos que dieron inicio a la presente investigación, tuvieron ocurrencia el 10 de noviembre de 2016, siendo las 16:30 horas, a la altura de

la calle 70 con Carrera 147 de esta Ciudad, lugar en el que se presentó un accidente de tránsito, cuando el señor LUIS conducía el taxi de placa VCU 106, colisionó con la motocicleta de placa TRV 86A, pilotada por el señor JHON JAIRO , quien resultó lesionado.

Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 2

PROCESADO: 1

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Por dicha lesión, se le determinó por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días, con secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de tobillo izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”.

III. ANTECEDENTES: 3.1. El 19 de julio de 2019 la Fiscalía 54 Local atendiendo el trámite de la Ley 1826 de 2017, corrió traslado del escrito de acusación al señor LUIS -en presencia de su defensora de confianza-, por el delito de lesiones personales en modalidad culposa, tipificado en los artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2”, en armonía con los art 117 y 120 del código penal, cargos que el prenombrado no aceptó. 3.2. La audiencia concentrada se surtió en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 2 de agosto de 2021.

En ella se estipuló como hecho cierto que no sería objeto de controversia en el juicio: (i), Que la víctima fue valorada por el Instituto de Medicina Legal el 6 de julio de 2017 y determinó una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días y como secuelas médico legales consistentes en deformidad fisica que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de tobillo izquierdo de

carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. Al resolver acerca de las solicitudes elevadas, se decretó la totalidad de las pruebas testimoniales requeridas por las partes. 3.3. Se dio inició al juicio oral el 20 de agosto de 2021 culminando el 11 de octubre de 2021 donde se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio por el cargo de lesiones personales culposas a favor de LUIS 3.4. La sentencia ordinaria absolutoria, signada con el Nro. 072, se profirió el 21 de octubre de 2021, y en contra de ella se interpuso recurso de apelación por parte de la Fiscalía.

Radicado: 76001-6000-196-201£-41007 3

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Definido el objeto de la impugnación, procede esta Sala a desatar la alzada, para lo cual se conocerá inicialmente el contenido de la providencia censurada.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento absolvió a LUIS . por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, argumentó que de conformidad con los artículos 7” y 381 de la Ley 906 de 2004, le corresponde al ente investigador buscar la plena prueba acerca de la responsabilidad penal para que exista un convencimiento de la responsabilidad del acusado sin duda alguna. 4.2. Señaló que en el presente caso se convocó a juicio por la conducta punible de lesiones personales culposas en contra de LUIS

. por el menoscabo en la integridad física que sufrió Jhon Jairo , sin embargo, los elementos materiales probatorios allegados no fueron suficientes para arribar al grado de certeza exigido para emitir sentencia condenatoria. 4.3. Aseveró que no se logró demostrar la responsabilidad del acusado ya que de la valoración de los testimonios presentados en juicio no es dable erigir una hipótesis certera de las circunstancias previas y concomitantes al hecho de tránsito, pues las versiones las encontró parcializadas, en tanto que víctima y acusado tenían en juego sus propios intereses y la imparcialidad del otro testigo Lozano Peña queda entredicho, por su familiaridad con el lesionado. 4.4. Consideró que los testimonios vertidos en juicio oral, si bien son uniformes frente al día y hora de los hechos, presentaban contradicción frente aspectos como (i) si estaban o no encendidas las luces direccionales, (ii) el carril que ocupaba el taxi conducido por el acusado, (iii) la presencia del testigo en el lugar de los hechos, (iv) punto de impacto, (v) la ubicación precisa en la vía donde se presentó la colisión y (iv) la velocidad de cada vehículo, por lo tanto impiden establecer la dinámica del accidente de tránsito y, por ende, el responsable del mismo.

Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 4

PROCESADO: Ñ

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 4.5. Resaltó la ausencia de información a las autoridades de tránsito, para

evitar la inmovilización de la motocicleta de la víctima, impidió que se graficara el lugar de los hechos, la permanencia de testigos presenciales, huellas y puntos de impacto, aspectos importantes para aclarar las contradicciones de los testigos; sin que ello comporte la imposición de un sistema de tarifa legal. 4.6. Finalmente indicó que no existió duda frente a las lesiones ocasionadas en el cuerpo de la victima pues el informe pericial de clinica forense ingresó al caudal probatorio a través de las estipulaciones; sin embargo, no ocurrió lo mismo con la responsabilidad del acusado, ya que no se cuenta con una prueba que demuestre inequívocamente que el acusado inobservó el deber objetivo de cuidado o superó el riesgo permitido y provocó el hecho de tránsito, atendiendo que de los testimonios se pueden elucubrar varias hipótesis acerca de la causa efectiva del accidente, por lo que absolvió a VELÁSQUEZ ESPINOSA en aplicación al principio in dubio pro reo.

V. ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: El representante de la fiscalía cimentó su apelación en los siguientes aspectos: 5.1. Refirió que el fallo de primera instancia no tuvo como motivación la realidad procesal expuesta por los testimonios de cargo, pues la víctima precisó

claramente que se movilizaba por el carril derecho de la calzada lenta de la calle 70 conocida como autopista Simón Bolívar, maniobra que hacía de sur a norte cuando un automóvil taxi pasa de la calzada rápida a la calzada lenta, para

tomar la carrera 1ra con intención de realizar un giro a su derecha hacia el oriente, no se percató de la presencia del motociclista, quien hacía buen uso de la vía y no tuvo injerencia alguna en el resultado del accidente. 5.2. Sostuvo que el relato de la víctima fue ratificado por el testigo presencial sobre la maniobra imprudente del taxista al realizar el cambio de carril, sin mirar u observar, por lo tanto la causa del accidente no genera ninguna duda, a diferencia del criterio señalado por la juez A quo en su decisión.

Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 5

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 5.3. Afirmó que no existe tarifa legal para demostrar la ocurrencia de un accidente y en el presente caso se determinó la existencia de unas lesiones en la humanidad de la víctima y a través de la prueba testimonial se pudo precisar la ocurrencia del accidente atribuible al acusado, con independencia de la no intervención del agente de tránsito. 5.4. Aseveró que el testimonio del acusado, es coherente con lo manifestado por el afectado en cuanto al pasó de la calzada rápida a la lenta y ello permite concluir que no se percató debidamente de la presencia de la motocicleta que se dirigía hacia su automotor y procedió a interponerse en su línea de movilización, es decir a hacer una maniobrade cierre de la trayectoria, para finalmente provocar la colisión entre la moto y el taxi, dado que no estableció una debida distancia antes de hacer el cambio de calzada y tampoco se percató de la

presencia del motociclista. 5.5. Anotó que era dable emitir una sentencia condenatoria, sin embargo la A quo no realizó una debida la valoración a los testimonios, pues de hacerlo se podía colegir que la víctima y su acompañante fueron coherentes en advertir el acto imprudente, repentino e inevitable que realizó el acusado y que no pudo ser sorteado con satisfacción por parte del motociclista, pese a que hizo todo el esfuerzo necesario para evitar la ocurrencia del accidente. 5.6. Relató que la trayectoria que lleva el motociclista, está precedida por una prelación vial y fue precisamente el cargo fundamental que se le hizo al acusado, no respetar una prelación vial que claramente está determinada en el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, en su parágrafo 2. 5.7. Por lo anotado solicitó se revoque la sentencia absolutoria y se emita condena en contra del señor LUIS , por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competencia Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 6

PROCESADO: -

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1” del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, contra el fallo absolutorio del 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento

de esta ciudad. 6.2. Problema jurídico De los reproches esgrimidos en la alzada, le corresponde estudiar a la Colegiatura si de los elementos materiales probatorios debatidos en el juicio oral, consistente en prueba testimonial, es dable colegir la materialidad del ilícito acusado y la responsabilidad penal del encartado o si por el contrario existe ausencia de responsabilidad por duda. 6.3. Análisis y valoración probatoria Se anuncia desde ya, que la Sala de Decisión, realizará un estudio de la prueba allegada en el juicio oral, conforme al principio de libertad probatoria, que en forma inocultable conlleva a revocar la decisión de primera instancia, en primacía de los argumentos y razones del censor, pues nos encontramos de cara a la comisión de la conducta punible de lesiones personales culposas, cuya responsabilidad está en el conductor LUIS Bajo la siguiente reflexión: Es preciso iniciar con el análisis de la norma que regula el delito culposo, el artículo 23 del C.P. establece que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. La citada norma regula la culpa implicita en la fórmula legal “debió haberlo previsto el [el resultado], por ser previsible” el agente obra de forma imprudente sin imaginarse que su actuar puede provocar un resultado antijurídico, aunque este en realidad sea previsible. Ora, cuando “habiéndolo previsto [el resultado), Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 7

PROCESADO: LUIS

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO confió en poder evitarlo”, el sujeto activo sí prevé que su actuar imprudente puede causar un resultado antijurídico, pero cree que podrá evitar su materialización.

Ello además significa, claro está, que no son punibles los resultados que se causen cuando éstos sean imprevisibles, evento que entra en el terreno del caso fortuito. Como es lógico, la previsibilidad o no del resultado, la previsión de éste por parte del agente y la confianza que tuvo de poder evitarlo deben ser examinadas caso por caso, a la luz de las particulares circunstancias que rodearon el hecho, sin que existan fórmulas universales para adelantar el juicio de tipicidad. De otro lado, el referido artículo señala con toda claridad que es necesario que exista un nexo de causalidad entre el acto imprudente y el resultado, pues advierte que “la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado”; de manera que si la causa del resultado antijurídico puede encontrarse en el comportamiento de un tercero, no será posible predicar la configuración del tipo culposo, o lo que es lo mismo, la conducta devendrá atípica. En respuesta a los argumentos del apelante, la Fiscalia General de la Nación, el primer elemento que esta Sala de Decisión, estudiará, es la existencia de la conducta punible!; la cual en el plano de la estructura del delito corresponde a la denominada tipicidad, concebida como aquellos mandatos y prohibiciones que ha consagrado el creador de la ley -Legisladoren el texto legal,

tras la realización de una valoración negativa, cuando existe de por medio un valor vital o ético social que proteger. Para ello se hace indispensable que se confronte la conducta observada por el procesado, para poder establecer si ésta ha desvalorado la norma penal que para el caso en estudio son las lesiones personales en la modalidad culposa2.

1 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Art. 381.

2 CÓDIGO PENAL. Artículo 120.

Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 8

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO La decisión que se adopte, debe tener como fundamento el conjunto de los medios de prueba allegados al proceso, en forma conducente y pertinente, que hilados de manera coherente y lógica, nos señalen el camino como se ha de resolver este asunto, puesto que el apelante se duele de la ausencia de valoración probatoria de la juez A quo, que se basó en argumentaciones tales como que no existian elementos probatorios, dejando de lado la valoración de los testimonios de la víctima y su acompañante.

Ante las anteriores consideraciones, es labor de esta instancia entrar al estudio de los presupuestos señalados, con el objeto de esclarecer la realidad procesal, a fin de indicar si en efecto, existió un comportamiento irregular por parte de LUIS ., que trajo como consecuencia la causa de lesiones a JHON JAIRO ' Los elementos externos de la conducta punible de lesiones personales, objetivamente se puede probar con el concepto médico que el Instituto de Medicina Legal practicó a JHON JAIRO , frente al cual

es preciso desde ya mencionar que no existe discusión, porque fue un hecho objeto de estipulación durante el desarrollo del juicio oral, se tiene como probado entonces, que la víctima fue valorada por el Instituto de Medicina Legal el 6 de julio de 2017 y determinó una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días y como secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de tobillo izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, grandes traumatismos causados por el accidente de tránsito. Tal circunstancia es un hecho corroborado durante toda la actuación, con las declaraciones de los testigos en el juicio oral y público, comencemos con el testimonio de la víctima Jhon Jairo de cuya deponencia se tiene que el 10 de noviembre de 2016 aproximadamente a las 16:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito a la altura de la calle 70 con carrera 1A7 de esta ciudad, 3 Estipulación Nro. 1.

Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 9

PROCESADO: 1

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO cuando colisionaron el vehículo tipo el taxi de placa VCU-106 conducido por el acusado y la motocicleta de placa TRV86A maniobrada por el propio JHON JAIRO y que fue en esos donde resultó lesionado.

De esa versión se establece que los dos rodantes se movilizaban sobre la calle 70 a la altura de la carrera 1ra, en el mismo sentido y que se presentó una

colisión a eso de las 16:30 horas, se probó también que ese era un día normal, de tiempo seco. Indicó , que como el conductor del taxi LUIS le dijo que se hacía responsable de los daños ocasionados con la colisión, no dio aviso a las autoridades, por demás por las lesiones sufridas fue necesario llevarlo al Hospital donde le prestaron la debida atención médica. Se escuchó también en el juicio oral, al testigo ALFREDO LOZANO PEÑA, que es el único testigo presencial de los hechos, quien indicó que: “íbamos para la casa sentido sur norte y un taxi hacia ese mismo sentido y cruzó a mano derecha sin direccionales, sino que cruzó de una y allí fue cuando arrolló al señor Jhon Jairo ” Al paso que de la versión del acusado : 4, es contraria a la de la víctima y testigo presencial de los hechos, cuando afirmó: “yo hice el giro de la carrera 70 hacía la carrera lra con todas mis direccionales y había ingresado ya a la carrera primera cuando sentí el impacto del carro por la parte trasera lado derecho?”. Y termina diciendo que fue JHON JAIRO , la víctima, quien no permitió que llamaran a los agentes de tránsito, por cuando le inmovilizaban su motocicleta y él era de Tuluá. El análisis detenido de los tres testimonios indican que nos encontramos de cara a dos versiones diferentes frente al acontecer histórico de los hechos, luego una de ellas debe ser necesariamente falsa, para determinar a qué aserto le damos fe, acudamos a aquellas reflexiones que la jurisprudencia y la doctrina

4 Record 07:03 del registro de juicio oral del 27 de agosto de 2021. 3 Record 07:58 del registro de juicio oral del 4 de octubre de 2021.

Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 10

PROCESADO: Ñ

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO nos han enseñado para valorar un testimonio, cuando indica que la manifestación de la víctima cobra mayor relevancia jurídico penal cuando está acompañado de otros medios de conocimiento, que de la mano de los criterios de una sana criticología apegado a la razón, la ciencia y la experiencia permitan determinar la verdad del suceso en el tiempo y el espacio.

Iniciemos entonces con el estudio de la versión de la víctima, quien dice que se produce la colisión, cuando: “ ..me dirigía hacía la casa donde me estaba hospedando, bajando de sur a norte por la calle 70 con carrera primera, cuando el taxi que iba por el costado izquierdo, cruzo al lado derecho y logrando que vio la esquina, también giró de una vez, el cual yo lo alcance a colisionar por detrás y en un lado, el lado derecho y ese fue el accidente que yo tuve con el señor”6”. Este dicho es conteste con el de ALFREDO LOZANO PEÑA, testigo presencial de los hechos, quien se transportaba en otra motocicleta e iba detrás de , porque éste último laboraba con él y transitaban juntos en dirección a la casa donde se estaban hospedando, por esta razón pudo ver los hechos, y desde luego su observación es que el taxi lo colisiona. Indicó que:

“soy el empleador del señor Jhon Jairo y trabajamos en construcción, en el sur de Cali y salimos de trabajar por lo que nos dirigíamos hacia mi casa, tomamos la calle 70 en sentido sur norte, el 10 de noviembre de 2016 a las 04:30 de la tarde, el accidente se produce porque un taxi venía por el mismo sentido de la vía y cruzó a mano derecha sin prender direccionales, sino que pasó de una y allí fue cuando arrolló al señor Jhon Jairo, la maniobra que realizó fue el cruce que realizó a mano derecha y pues sin prender direccionales y el señor Jhon Jairo no vio que ese señor iba a cruzar para ese lado entonces el cruzó y allí fue donde lo arrolló, el impacto del taxi fue en la parte trasera del lado derecho.” De estas versiones, podemos concluir que la colisión se produce en este caso, porque el taxi que transitaba en el mismo sentido que la motocicleta, pero por un carril diferente, se cambia de calzada en la calle 70 inmediatamente trata de cruzar a la derecha por la carrera primera, pero para realizar esta maniobra 6 Record 27:35 del registro de juicio oral del 20 de agosto de 2021.

Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 11

PROCESADO: Sentencia de segunaa instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO no acciona las señales pertinentes, los direccionales, tampoco mira los espejos retrovisores, y es esa la razón por la cual se produce la colisión, ya que el conductor de la motocicleta que venía a una velocidad considerable, cuando

observa el taxi no logra frenar, ni esquivarlo del todo y se impacta por la parte derecha trasera. Las reglas de la ciencia, de la física, indican que a una determinada velocidad, se requiere un espacio suficiente para detenerse, es la simple regla fisica y por ello se produce el impacto. Cuando el taxista, se cambia de carril del derecho al derecho al izquierdo, para tomar el cruce por la carrera primera, debió percatarse de los rodantes, vehículos o motocicletas que transitaban por ese carril, indicar el cruce con los direccionales, observar por los espejos retrovisores y luego cruzar, el aquí el impacto se produce por la imprevisión de ese resultado que era previsible. Luego entonces, la versión de la víctima, es la más lógica y racional y en consecuencia goza de credibilidad. Ahora bien, el taxista por su parte, rinde su testimonio en renuncia a su derecho a guardar silencio y señala que: “Se dirigía hacía el barrio San Luis, realizó un giró por la calle 70, encendió las direccionales y estaba sobre la carrera 1ra cuando sintió el impacto del carro por la parte trasera lado derecho, cuando se iba bajar el conductor de la moto siguió derecho y cayó más adelante, por lo que se acercó a solicitarle el arregló del carro, el motociclista le dijo que le dolía mucho la pierna por lo que se le ofreció a llevarlo al hospital o llamar una ambulancia a lo que se negó, una vecina le regaló un minuto llamó a un cuñado el cual se demoró una hora en llegar al lugar de los hechos, se llevaron la moto y él lo transportó hasta el

hospital de López, donde se registró con su cédula para la atención con el Soat de la motocicleta y se fue, porque no se sentía culpable, posteriormente regresó a las 9 de la noche y no le dieron información. Le reportó a la dueña del carro y asumió el arregló del carro. Insistió que iba por la calle 70 sobre el carril derecho con sus direcciones prendidas desde antes de realizar el cruce, el impactó lo siente cuando hizo el giro y ya estaba sobre la carrera 1ra, la moto no paró después del impacto, sino que siguió por el espacio que quedaba que era de un metro entre el andén y el taxi, se cayó más adelante.” Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 12

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Aún con la versión del procesado, es claro entonces que a causa del impacto el motociclista resulta lesionado. Pero esta versión en algunos apartes, falta a la verdad frente al encendido de las direccionales y observación de los espejos retrovisores, lo cierto es que por la velocidad de la motocicleta y la cercanía de la

carrera primera, el taxista no tenía fisicamente la opción de cruzar antes que la motocicleta, el tiempo y espacio no le permitían realizar esta maniobra de cruce en ese preciso momento, luego entonces, lógica y racionalmente esta versión no concuerda con la realidad de los hechos. En ese orden, es preciso determinar si las lesiones del motociclista, son el resultado de la relación causal de la colisión que se presentó entre ésta y el taxi

de marras, es decir, si las lesiones sufridas en tan lamentable accidente de tránsito, le es imputable al taxista, o es una lesión por causa de la actividad de la victima. es preciso que se analicen las pruebas testimoniales recaudadas, desde luego aquellas que fueron acordes al describir que los dos vehículos se desplazaban en el sentido norte sur por la calle 70, por carriles diferentes, y que el conductor del taxi, tomó el carril derecho y giró hacia la derecha por la carrera primera, con la finalidad de tomar esa avenida, pero en ese momento colisiona con la motocicleta, accidente que es la causa de los lamentables resultados, descripción que nos permitirá establecer la responsabilidad penal del acusado. Como nos encontramos frente a unos hechos que causaron un daño en el cuerpo y en la salud, es preciso estudiar la responsabilidad personal del encartado, una vez descubierto que ese es el problema jurídico central, es preciso acudir al estudio de los elementos generadores de la culpa, en términos de la imputación objetiva, puesto que la consagración de esa modalidad de la conducta en nuestro sistema jurídico” obedece al criterio de la infracción al deber objetivo de cuidado, cuando el agente debió haber previsto el resultado que era previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Así dicho resultado sólo será típico, cuando es producto, precisamente, de esa infracción al deber objetivo de cuidado, pero además cuando el agente está en el deber de prever el peligro, que era previsible y no haberlo hecho o confiar en poder evitarlo. Es ésta una de las 7 CODIGO PENAL. Artículo 23.

Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 13

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO normas que produjo el cambio de orientación en la imputación de la conducta punible, aspecto que no refiere el fallo de la instancia.

Bajo este criterio, en los delitos culposos la voluntad del sujeto agente no está encaminada a la trasgresión de un bien jurídico que tutela el estatuto penal, por no preceder el dolo al resultado, sino un descuido en su prevención y evitabilidad; con la anotación de que la causalidad no puede ser el único fundamento entre la acción y el resultado, es necesario además, la base de las consideraciones jurídicas y no meramente naturales. En consecuencia la imputación del resultado lesiones, requiere que se verifiquen los siguientes aspectos: Primero: El nexo de causalidad: En este asunto, existe naturalisticamente, puesto que se encuentra probado que la víctima sufrió unas lesiones en su humanidad, que estas se produjeron por el accidente sucedido el día y la hora de los hechos, a causa de la colisión entre la motocicleta y el taxi que conducía el procesado. Los hechos objeto de estipulación, apoyada en el certificado médico de lesiones sufridas, constituyen la prueba de la causalidad natural. Como ut supra se enunció, la prueba de las lesiones personales, está constituida por el concepto médico que el Instituto de Medicina Legal practicó a la victima, donde se dictaminó que sufrió graves lesiones en su humanidad, que ameritaron incapacidades médico legales y que algunas dejaron secuelas. Estamos frente a dos posiciones claramente diferenciadas, respecto de cuál

fue la causa del accidente, la primera aserción corresponde a la defensa técnica del conductor del taxi y la que señala que la causa del lamentable accidente la constituye el exceso de velocidad con que transitaba el motociclista, al tiempo que el ente acusador, apoyado en la versión de la víctima y el testigo presencial de los hechos, aduce que lo fue el cruce intempestivo que dio el taxi para tomar la carrera primera y que provocó la colisión, que si hubiese puesto las luces direccionales, se hubiera evitado el accidente. $ CODIGO PENAL. Artículo 9no.- Radicado: 76001-6000-196-2016-41007 14

PROCESADO: Ñ

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Es claro que, que existe una evidente relación causal, entre el comportamiento del conductor del taxi, cuando dio giró a la derecha para tomar

la carrera primera, contrariando las reglas del tránsito cuales eran anunciar el cruce con los direccionales y avisorar el tránsito de autos, motocicletas o bicicletas y las lesiones causadas, acción que contribuyó en forma eficiente a la producción del resultado lesivo. La causalidad se entiende como la relación existente entre dos o más fenómenos, los cuales preceden necesariamente a otro, pero sólo son causas relevantes para el derecho penal, aquella condición que suprimida mentalmente condujera a la desaparición del resultado”. Se cuestiona que si la causa “cambio de carril, sin mirar, ni observar, tampoco colocar las luces direccionales”, contribuyó adecuadamente a la producción del resultado lesiones,

y la respuesta es positiva, ya la víctima precisó claramente que se movilizaba por el carril derecho de la calzada lenta de la calle 70 conocida como autopista Simón Bolívar, y que el taxi se movilizaba en el mismo sentido, pero pasó de carril de la calzada rápida a la calzada lenta y cruzó sin más ni más a la derecha para tomar la carrera primera, sin realizar la maniobra de direccionales, no se percató de la presencia del motociclista, quien hacía buen uso de la vía y no tuvo injerencia alguna en el resultado del accidente. En este sentido se puede establecer que la causa del resultado lesivo, es la conducta imprudente del procesado cuando realiza el cambio de carril, sin mirar u observar, por lo tanto el accidente no genera ninguna duda, a diferencia del criterio señalado por la juez A quo en su decisión. La pregunta que surge es ¿el cruce a la carrera primera realizada por el taxista produjo el resultado? La respuesta es positiva, como pudimos observar, ese es el nexo causal, aquel que constituye la imputación que hace el fiscal, o sea, la causa de la colisión se debió a la actividad del conductor del taxi, así lo dejan señalado los testigos de los hechos. Pero si eliminamos mentalmente esa condición, con toda seguridad el resultado no se hubiese producido. 2 Derecho Penal. Frank Von Liszt. Teoría de la causalidad.

Radicado: 76001-6

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