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TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2006 00960 00 - 2019

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2006 00960 00 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

á EN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISION PENAL (

o eo: a Ls) E Magistrado Ponente: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Radicación: 76-001-6000-199-2006-00960

Acusado: MARIA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ PANDALES

Delito: Falso testimonio Procedencia: Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento Clase: Sentencia ordinaria segunda inst. —- Ley 906/2004

Fecha: Mayo veintidós (22) del año dos mil diecinueve

(2019).

Aprobado: Acta No.107.

1. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la apelación formulada por el Dr. Nelson Serna Gallego, defensor, contra la Sentencia ordinaria No.070 de agosto 29 de 2017 proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, donde se condenó a la señora María de Los Ángeles Martínez Pandales como autora penalmente responsable del delito de Falso Testimonio a la pena principal de 72 meses de prisión, y a la accesoria de Inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la sanción corporal, concediéndole el beneficio de la Prisión domiciliaria (art.38 C.P.).

II. HECHOS La señora María de los Ángeles Martínez Pandales, presentó más de dos acciones de tutela contra el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional — Regional Valle del Cauca por los mismos hechos y derechos, demandando valoración médica general y de especialista en cardiología, para tratar afecciones del corazón derivadas de la

patología «(que padece, diagnosticada como gigantomastia, recurriendo al amparo de los art. 11 y 13 de la Constitución Política. Los cuales fueron falladas en su mayoría considerando temeridad. Página 1 de 18

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Acusada: María de los Ángeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia Estimando el Tribunal Superior de Cali, Sala laboral, que faltaba a la verdad cuando en las acciones de tutela manifestó bajo la gravedad del juramento, “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.

Motivo para que la Sala laboral compulsara copias para que se investigara penalmente, adelantándose la misma por falso testimonio con ocasión del aludido juramento.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En junio 26 de 2014, ante el Juzgado 12 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, y a solicitud de la Fiscalia 76 Seccional, se adelantó solicitud de declaración de persona ausente y formulación de imputación contra la señora María de los Ángeles Martínez Pandales por el delito de Falso testimonio art. 442 del C.P.

El conocimiento correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, que en enero 14 de 2015 llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria en julio 21 de 2015. El Juicio oral se inició en octubre 14 de 2015 y concluyó en agosto 29 de 2017, fecha donde cumplido el art. 447 C.P.P, se dictó sentencia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA Con la aclaración que el tema de prueba no es si la acusada estaba afiliada o no a una EPS en particular, o si le practicaron o no los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino que, al no resolverse favorablemente la acción de tutela por ella postulada, acudió varias veces por idéntica situación fáctica a distintos despachos judiciales para que se decidiera a su favor. Encontrando el fallador que la actuación es dolosa porque, además de ser Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Ángeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia consciente de las consecuencias jurídicas de su proceder, ciertamente generó un desgaste de la administración de justicia, y por consiguiente la vulneración al bien jurídico tutelado, lo que condujo a una falsa declaración bajo juramento que constituye falso testimonio.

V. FUNDAMENTOS DEL APELANTE Defensor Nelson Serna Gallego: Considera que la Fiscalía no incorporó al juicio los elementos y evidencia fisica en que se apoyó la testigo de cargos para informar de los hechos y su trabajo investigativo, es decir las demandas de tutelas, presentadas en septiembre 7 de 2006 y febrero 14 de 2007 ante la Sala Laboral del T.S.D.J. de Cali contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las cuales carecen de la solemnidad del juramento y de nota de presentación personal, no estableciendo la fiscalía a quien pertenecía la rúbrica, por lo que existe duda de la identidad de quien

presentó la tutela. No se estableciéndose por ende, la autenticidad de los documentos aludidos por la testigo, desconociéndose si todos ellos correspondian a acciones de tutela interpuestas por la procesada en los términos indicados en la acusación. Agrega que para tipificar el punible de Falso testimonio, se requiere que no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37, que exige manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha interpuesto otra acción en el mismo sentido, lo que finalmente prueba el dolo, aconteciendo que la testigo no se refirió a dicho formalismo, cuyo conocimiento además no se puede atribuir a la procesada por no ser experta en leyes.

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Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los temas que plantea el recurso son: ¿) El manejo de la evidencia y su incorporación al juicio; 11) La temeridad en las acciones de tutela y el Falso testimonio en las mismas; y iii) la responsabilidad de la procesada en la conducta motivo de la acusación. 1.- Acciones de Tutela de la procesada.

Surge la presente acción penal de una compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al advertir que no era la primera vez que la señora María de los Ángeles Martínez Pandales accionaba directamente contra la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, demandando la protección de los derechos a la vida digna, salud e igualdad con la estricta finalidad de

ser valorada por médico general y especialista en cardiología. Situación fáctica que la fiscalía probó con la testigo investigadora del CTI Rocío del Carmen Cortés Blanco, que, obtuvo copia de lo actuado en los distintos trámites de tutela adelantados por la acusada contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Clínica Nuestra Señora de Fátima). Encontrando como acciones de tutela tramitadas a iniciativa de la procesada: a.- La acción constitucional radicado 2006 — 00354, conocida por el Juzgado 2 Laboral de Cali, donde la procesada se quejaba que la entidad accionada no le había autorizado una cirugía de reducción de mama, que requería para tratar los quebrantos de salud derivados de gigantomastia. Así en la Sentencia No.077 de agosto 15 de 2006, se Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia decidió tutelarlos derechos a la salud y vida digna, ordenando al Jefe de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, informara a la interesada los exámenes pendientes por practicar y que una vez ella cumpliera con ellos, y si de los mismos no se desprendian razones médicas que impidieran su realización, se practicara dentro de los 10 días siguientes el procedimiento quirúrgico que requería.

Decisión revisada en impugnación por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, M.P. Fabián Vallejo Cabrera, a través de la Sentencia

No.209 de septiembre 20 de 2006, que dispuso revocar y, consecuentemente negar el amparo Constitucional al establecer que la actora no figuraba en los registros de la entidad accionada -Policía Nacionalcomo beneficiaria de su compañero sentimental, sino en Emssanar ESS como madre cabeza de familia. b.- Acción de tutela radicado 2006-00150, conocida por los Juzgados 7 Civil Municipal de Cali y 4 Laboral de Cali, que a través de auto No.4327 de noviembre 22 de 2006 y de noviembre 9 de 2006, respectivamente, admitieron la demanda presentada por la señora María de los Ángeles Martínez Pandales contra la Clínica Nuestra Señora de Fátima (Policlínica), en la que solicitaba la protección de los derechos a la salud, vida digna e igualdad. C.- Demanda de tutela ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali (radicado 2006-00221) contra Sanidad de la Policía Nacional, que conoció en segunda instancia el T.S.D.J. de Cali, Sala Laboral que, en fallo de octubre 4 de 2006, rechazó por temeridad. Esta Corporación con Ponencia del Magistrado Fabián Vallejo Cabrera y a través auto No.127 de diciembre 1 de 2006, determinó el rechazo de la acción de tutela con radicado 2006-00170, por haberse Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia

expuesto los mismos hechos ante los Juzgados 4 Laboral y 7 Civil Municipal de Cali, ordenándose a renglón compulsar copias penales. d.- Posteriormente, bajo la partida 2007 — 00039 se radicó la acción de amparo contra el Director de Sanidad de la Policía Nacional, cuyo trámite correspondió al T.S.D.J. de Cali, Sala Laboral, que por medio de auto No.035 de marzo 12 de 2007, dispuso el rechazo de la misma, además de compulsar copias penales, teniendo como sustento constancia secretarial que indica que la actora había interpuesto en dos oportunidades, acción similar por los mismos hechos y contra la misma autoridad, siendo conocidas por los Juzgados 4 Laboral y 7 Civil Municipal de Cali. e.- Como último, según constancia expedida en febrero 19 de 2007 por la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se tiene que, en los registros sistematizados de procesos de tutela e impugnaciones ingresadas al despacho de la especialidad a cargo del Magistrado Fabián Vallejo Cabrera, se constató que la señora María de los Ángeles Martínez Pandales, ha adelantado las siguientes actuaciones: - A.T. 2005-00113 -— Accionado Subdirector científico de servicios ambulatorios. Sentencia No.073 de mayo 4 de 2005. Resuelve: Negar por sustracción de materia. - A.T. 2006 - 00354 — Accionado Jefe de Sanidad de la Policía Nacional. Sentencia de segunda instancia No.209 de septiembre 20 de 2006.

Resuelve: Revocar y negar la acción de tutela.

  • A.T. 2006 -— 00170 -— Accionado Director de Sanidad de la Policia Nacional. A través de auto No.175 de diciembre 1 de 2006, se dispone rechazar la acción Constitucional.

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Acusada: María de los Ángeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia - A.T. 2007 — 00026 — Accionado Director de Sanidad de la Policía Nacional. A través de auto No.075 de febrero 20 de 2007, se resuelve rechazar la acción y ordenar compulsa de copias, con base en la constancia secretarial que indica que la accionante interpuso la misma acción ante la Corporación, según Sentencia No.209 de septiembre 20 de 2006 (2 inst. rad.2006-00354) y auto No.175 de diciembre 1 de 2006 (rad.2006-00170), y las actuaciones adelantadas en los radicados 2006-00354 y 2006-00150 en los Juzgados 4 Laboral y 7 Civil Municipal de Cali.

Recuento probatorio que permite concluir que la acusada es consciente de su proceder, persistió en ejercitar éste recurso para ventilar ante distintos despachos judiciales una situación fáctica igual en sus aspectos esenciales, contra la misma entidad, buscando que atendieran sus derechos. Concluyendo la primera instancia falso testimonio en estas acciones de tutela al declarar en cada una bajo juramento en “que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.

2. Evidencias documentales y su tratamiento procesal.

Claramente se puede apreciar que la génesis de esta acción penal son

las acciones de tutela presentadas por la procesada, donde se produjo compulsa de copias para que se investigara una presunta conducta de reproche penal, que hasta este momento constituye para la judicatura el delito de Falso testimonio, por afirmar bajo juramento no haber promovido igual demanda por los mismos hechos. Ello indica, que el comportamiento en análisis, reposa en los expedientes organizados con ocasión de las anotadas acciones judiciales, básicamente en los escritos generadores de las mismas y Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia sus decisiones. Prueba documental que no fue incorporada a la actuación, de lo cual se duele la defensa, dado que ahora, a su juicio, no resulta posible saber si la accionante expresó en su oportunidad el juramento exigido para estas demandas.

No se desconoce la presentación que hiciera la investigadora de la Fiscalía que declaró en el juicio, acerca de la prueba documental, como debe ocurrir en esta audiencia, pero lo cierto es que, si los documento se hubiesen incorporado al proceso, sin duda alguna, el fallador contaba con la posibilidad de mayor seguridad de acierto en su valoración y, por ende, en la conclusión que se pueda extraer de esa evidencia. El numeral 5 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, señala que con el escrito de acusación se presentará un documento anexo que deberá contener, entre otros, “los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con los respectivos testigos de acreditación”, quien se encargará de corroborar la clase de

documento, su contenido, origen, procedencia, publicidad, confrontación y las condiciones en que fue obtenido. Precisamente la finalidad de presentar la evidencia en el juicio a través del testigo de acreditación, es demostrar los anteriores presupuestos, entendiendo que el testigo de acreditación no es la prueba, sino el medio para la autenticar el documento con el propósito de ofrecer certeza de que “es lo que la parte dijo que era y no otra cosa”. Entonces, es claro que la evidencia documental debió incorporarse al proceso, en atención a que constituye el fundamento de esta acción, como la prueba pertinente y útil para demostrar el objeto de la misma, sin descartar que con su lectura en el juicio por parte del testigo de acreditación, se logra establecer su principal información sobre las Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia acciones de tutela, entre ella, el juramento que ésta exige como requisito.

Si bien la testigo no fue cuestionada sobre el juramento en los escritos de tutela, y por ende no se refirió a ese tema, más concretamente si la acusada prestó juramento de no haber accionado con anterioridad por los mismos hechos y contra la misma autoridad, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, art.371; lo cierto es que, tal solemnidad podía cumplirse de manera tácita, con la sola presentación de la demanda por la parte interesada. Ante esta situación, no comparte la Sala la posición de la primera instancia en el sentido que “ha de aclararse que la prueba no es la evidencia

documental sino la testigo quien es la que la introduce al juicio”, en este caso, debe considerarse que la prueba son los documentos que dan cuenta de las acciones de tutela y el testigo es el medio para llevarlos al proceso, debiendo aportar como evidencia tales documentos para que obraran en la actuación. Igual debe anotarse, que no permitir la incorporación de la evidencia documental, se muestra como una falencia en la actuación que debe evitarse para el cumplimiento del debido proceso probatorio, pero no constituye en éste asunto una irregularidad sustancial, ni conduce a la consideración de ausencia de responsabilidad de la procesada, porque la prueba documental se conoció a través de la declarante en cuanto a la información que las partes quisieron aportar al proceso. 3.- No existe temeridad en las acciones de tutela. Como viene anotado, la Sala Laboral de éste Tribunal, con ponencia del Magistrado Fabián Vallejo Cabrera, dispuso el rechazo de la acción 1" ..El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio...”.

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Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia de amparo por temeridad. Posteriormente, devino la presentación de otras acciones en similares circunstancias, con coincidencia en el enunciado fáctico, las partes y derechos fundamentales, todo lo cual reafirma que la procesada reiteraba una acción que estaba vedada,

dado el uso de esta misma herramienta procesal en otras ocasiones. Actos que no solo se produjeron ante los jueces de ésta ciudad, sino ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil — Familia, donde igual se tramitó una acción constitucional. La acción de tutela además de su decreto reglamentario, encuentra sus fundamentos en la constitución nacional en especial en los artículos 86 y 29 como garantía del debido proceso, la jurisprudencia, los principios constitucionales, los principios generales del derecho civil y del derecho procesal, llamados a cubrir los vacios normativos que se puedan presentar en su ejercicio. En ese orden, frente al tema del juramento de no haber promovido otra acción por los mismos hechos y derechos, que es uno de los argumentos de la defensa al sostener que la procesada no hizo tal manifestación en los escritos de tutela, surge lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil?, interpretándose que el juramento se entiende prestado con la presentación de la demanda, lo que significa que tal manifestación no necesariamente debe ser expresa. Compendio normativo que, si bien fue derogado al entrar en vigencia el Código General del Proceso, se encontraba vigente para la época de los hechos de éste proceso. Entonces, con la postulación de varias acciones de tutela exponiendo la misma situación en las condiciones que lo hizo la procesada, quien acciona está prestando juramento en cada una de ellas, de no haber radicado otra u otras similares ante autoridad judicial competente, y 2 “..Las afirmaciones del demandante y de su apoderado se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, suscrita por ambos...”

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Acusada: María de los Ángeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia que, en ese orden, al faltar a la verdad asume las consecuencias jurídicas, estimando la primera instancia el delito de falso testimonio.

Prohibición que al parecer era consciente la acusada, al declarar en el juicio que presentó al menos dos acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y contra la misma autoridad, que lo hizo bajo la gravedad del juramento y que ello constituía delito. Pero desafortunadamente a la inculpada no se le interrogó por la especifica conducta de Falso Testimonio, que sería faltar a la verdad en una actuación judicial o administrativa, donde se debatían derechos que ella demandaba por vulneración de la Policía Nacional. Pero si bien objetivamente existe la presentación de varias acciones de tutela en las circunstancias anotadas, que podría constituir objetivamente falso testimonio, como viene expuesto en la sentencia de condena, lo cierto es, que la única acción tutela que se conoció de fondo de las varias formuladas por la acusada, fue la primera, donde precisamente se tutelaron los derechos invocados, negándose en segunda instancia, por no ser la accionante beneficiaria del régimen de salud de la Policía Nacional por afiliación de su cónyuge. Esto al Figurar en la EPS Ensanar de acuerdo a comunicación recibida en ese caso. Significa esta situación, que las demás acciones de tutela se negaron por temeridad de la accionante. Lo cual parece razonable

precisamente por tratarse de la insistencia sobre asuntos ya fallados. Pero acontece que la señora María De Los Ángeles Martínez Pandales declaró en el juicio que en todo momento ha estado afiliada a la Policía y que le han prestado sus servicios médicos; y precisamente la fiscalía no se ocupó con claridad sobre este tema, resultando procedente sostener que no logró desvirtuar que esta señora goza del amparo del régimen de la Policía Nacional, 11

Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Ángeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia que fue la razón para presentar las diversas acciones constitucionales.

De donde se desprende que, si la accionante en verdad estaba afiliada a la Policia Nacional en régimen de salud, la tutela inicial debió ser confirmada, y si ésta, como consecuencia de la prueba fue negada o revocada, la siguiente debió ser tramitada y resuelta, dada la atención que merece los derechos reclamados. Observando esta situación, como el motivo para para que la procesada insistiera en el reconocimiento del derecho a la salud, hasta ahora conculcado, al sostener ella, que la violación de sus derechos aún persiste. Incluso la investigadora de la Fiscalía Rocío del Carmen Cortés Blanco indico que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional alegó que la inculpada no se ha presentado para la realización de los exámenes. Pareciendo confirmar su afiliación a esa entidad. Es cierto que la procesada sometió a la administración de justicia a un desgaste que merece reproche, dado que la acción de tutela si

bien es una institución carente de formalidades al servicio del ciudadano que requiere especial protección o eficaz amparo, no puede ser de uso ilimitado o acudir a diversos despachos en procura de encontrar uno que le conceda la razón cuando ha agotado las diversas instancias en similares circunstancias. Pero también constituye una observación digna de resaltar que la experiencia enseña, que las autoridades judiciales, ante un fallo de tutela anterior por situaciones afines, sencillamente nieguen el trámite y pretensión de un derecho que en realidad el accionante merece. Por ello, se podría considerar en éste asunto como acto justo que la procesada continuara intentando el reconocimiento de un derecho que estima debía amparársele. 12

Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Ángeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia La sentencia examinada sostiene “es de aclarar que el tema de juicio no era si estaba afiliada o no a la EPS, igualmente si se practicaron o no procedimientos médicos ordenados por el médico tratante, sino que el hecho de que, al no resolverse favorablemente un fallo, la implicada acudía a interponer nuevamente la misma acción de tutela a fin de que se resolvieran a su favor”.

Acción que considera dolosa. Posición de la cual la Sala encuentra procedente separarse, porque si en realidad la procesada estaba afiliada a la Policia, la acción de tutela inicial debió ser confirmada, o tramitar la posterior poniendo fin al debate, lo cual hubiese generado imposibilidad de nueva

acción con similar propósito. Entonces, si es cierto que, la demandante en verdad contaba con los derechos de salud de la Policía Nacional, ello no justifica el desgaste de los recursos de la administración de justicia, y en las tutelas debió exponer las razones por la que insistía en la acción constitucional para evitar el rechazo y la prolongación de los trámites judiciales que se suscitaron. Pero también es una realidad que de contar con el derecho la ponía en la posibilidad de buscar su reconocimiento como una situación justa y razonable que desnaturaliza la acción dolosa que se considera en su conducta, toda vez, que las demandas de amparo fueron negadas por temeridad con fundamento en la inicial fallada por la Sala Laboral de éste Tribunal, como consecuencia de una situación formal mas no sustancial, porque de haberse revisado en este último aspecto la acción constitucional se le hubiese concedido o negado, pero después de un análisis de fondo, que no existió. De donde surge que, así como se le reprocha la inculpada que acudiera a diversos despachos faltando a la verdad por haber 13

Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia promovido otra demanda por lo mismo, igual se podría reclamar de las instancias judiciales de no estudiar su caso materialmente para determinar si merecía o no el derecho reclamado. Luego entonces, la afiliación a la EPS de la Policía si era importante conocerse que es precisamente un ingrediente no demostrado por la Fiscalía.

Entonces, si la accionante contaba con los servicios de la Policía

Nacional y pese a esa situación le negaron la primera tutela, es justo pensar que ella podía en su condición de afectada acudir a otros despachos con la convicción que debían atender sus requerimientos, por ello, la explicación razonable de la existencia de varias tutelas por la misma situación fáctica y jurídica. Por último, las acciones de tutela fueron rechazada o negadas por temeridad, y por esa razón se compulsaron copias a la procesada, que la Fiscalía y el Despacho de Cocimiento consideraron era Falso Testimonio, pero no existe temeridad cuando obra motivo, justificación o razonabilidad para promover más de una acción de tutela por los mismos hechos y derechos, tal como expresa la Corte Constitucional cuando en Sentencia T-730/15: “Presentación de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció la figura de la temeridad, con miras a impedir la afectación en la administración de justicia en lo que se refiere al ejercicio de la acción de tutela, cuyo funcionamiento se vería perjudicado cuando una persona, sin una justificación razonable, elevase la misma causa ante jueces de la República, contra las mismas partes y buscando la satisfacción de idénticas pretensiones. Al respecto, la norma en cita expresamente señala que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirá desfavorablemente todas las solicitudes. // El abogado que promoviere la

presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En 14

Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.

Entonces, al tener la accionante la justificación de los derechos de salud que consideraba vulnerados por la Policía Nacional, no se le podría considerar en temeridad y por ende en falso testimonio. La temeridad evidencia mala fe o dolo que no se muestra en la procesada, cuando asegura que aun continua la afectación del derecho que pretendió reclamar en las tutelas génesis de este asunto. Observando además, que la norma contempla la sanción para abogados por su conocimiento del derecho, pero no predica igual trato para los afectados no abogados.

4. No existe Falso Testimonio.

El artículo 442 del C.P., establece que incurre en falso testimonio, quien en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente. Por su parte el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, indica “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las

consecuencias penales del falso testimonio”. En consecuencia, se presentan dos claras situaciones: di. La accionante se consideraba legitimada para la reclamación de los derechos exigidos través de la acción de tutela; y ii. Actuación de la procesada desprovista de conciencia y voluntad de quebrantar el ordenamiento penal. iS Radicado: 76 001 6000 199 2006 00960

Acusada: María de los Angeles Martínez Pandales Delito: Falso testimonio Sentencia ordinaria segunda instancia La actuación en su contexto indica que la procesada probablemente tenía derecho a recibir atención en salud del régimen de la Policía Nacional como ella lo sostiene y acudió en su reclamo con varias acciones de tutela, actos que, si bien podría merecer reproche, no se podría considerar que actuaba con conciencia y voluntad de quebrantar el sistema penal en la conducta de Falso Testimonio, sino que procedía con la convicción de quien realidad merece el reconocimiento del derecho a la salud, como una acción justa, que no podría considerarse por ende dolosa.

Como viene expresado si la accionante contaba con el derecho a reclamar salud a la Policía Nacional, y pese a esa situación le negaron la primera tutela, resulta lógico pensar que podía en su condición de perjudicada estimarse habilitada para acudir a otros despachos con el convencimiento que debían atender sus requerimientos, por ello, la explicación de la existencia de varias tutelas por la misma situación fáctica y jurídica. Que, si bien formalmente impedía jurar de no haber promovido otras acciones constitucionales en las mismas condiciones, materialmente se podría considerar en ejercicio de un derecho, que la alejaba

subjetivamente de un actuar doloso o con ánimo de faltar a la verdad en las actuaciones judiciales que antes que la intención de declarar falsamente generaron el propósito de superar una violación de un derecho fundamental. Por otra parte, el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, señala que quien interpone una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

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