TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2009 01702 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2009 01702 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal
Magistrado ponente: Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación | 76 001 6000 199 2009 01702
Acusado CARLOS Delito Omisión de agente retenedor o recaudador Procedencia | Juzgado Y Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali Asunto Auto - preclusión de la investigación (aud. preparatoria) Fecha Noviembre dieciséis (16) del año dos mil veintidós (2022) Acta No. 461
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de apelación postulado por el Dr. José Aldemar Valencia Flórez, apoderado de víctima, contra el auto No.157 del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, que decreta la preclusión por prescripción de la acción penal a favor de Carlos en la actuación que se adelanta en su contra por el delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, agotado en concurso homogéneo y sucesivo.
2. HECHOS
La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Impuestos Cali, División Jurídica - Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal, denuncia penalmente a Carlos como persona natural registrado en Cámara de Comercio y Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 2
Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador con Registro Único Tributario, por sustraerse al deber legal de
consignar dineros recaudados por concepto de impuesto sobre las ventas, determinados asi: IVA PERIODO AÑO VALOR FECHA LIMITE PAGO 5 2005 $9.873.000 15.11.2005 1 2006 $6.162.000 09.03.2006 2 2006 $7.538.000 11.05.2006 6 2006 $9.870.000 12.01.2007 Total $33.443.000 Más los intereses causados a la fecha de pago.
3. ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía acusa a Carlos como autor del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, en concurso homogéneo y sucesivo, tipificado en el artículo 402 de la ley 599 de 2000 (adicionado L.890/2004, art.14).
En audiencia preparatoria del juicio oral y resuelto el tema de las peticiones probatorias, el Ministerio público interviene demandando la preclusión de la investigación, con fundamento en los artículos 331 y 332 numeral primero del C.P.P. Hecho el recuento procesal, el despacho de conocimiento resuelve decretar la prescripción de la acción penal a favor del acusado por la conducta enrostrada; en consecuencia, ordena la cancelación y/o levantamiento de las medidas cautelares y/o aseguramiento que hayan sido impuestas por causa y con ocasión de esta investigación.
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4. INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS Y
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Procurador 62 Judicial Penal II, Dr. Juan Alejandro Rodríguez Chávez. Adicional a la sustentación que es acogida por la a quo, encuentra que el representante de la DIAN parte de la premisa equivocada, de que se aplique un precedente no vigente sobre el tema expuesto. Pretendiendo en buen romance que la conducta del art.402 se perpetue en el tiempo y se torne imprescriptible. Que es precisamente, la razón de la jurisprudencia para variar el criterio que hasta el año 2011 se venía manejando, siendo varios los pronunciamientos que se han producido posteriormente, en la misma línea que se está decidiendo este caso concreto. Delegada de la Fiscalía 97 Seccional (E), Dra. María Janeth Mosquera. Las fechas y tiempos que anota el señor Procurador corresponden a la realidad del proceso, siendo criterio reiterado por la jurisprudencia la postura asumida frente al delito que nos ocupa, de que, por ser un comportamiento de ejecución instantánea y de resultado (no de ejecución permanente como se estimaba anteriormente) el computo de la prescripción se hace partiendo de los dos meses siguientes al último periodo dejado de pagar, estando superado en este asunto el tiempo máximo de la pena antes de haberse formulado la imputación. Abogado Julián Andrés Moreno Ariza, defensor de confianza del acusado: La tesis del señor Procurador debe ser aceptada, porque resume lo que en materia de prescripción frente al delito de Omisión de agente retenedor, viene motivando la jurisprudencia.
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Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Decisión de primera instancia: Encuentra fundada la solicitud del señor Procurador, porque, el término de prescripción para adelantar la investigación es de doce años (considerando la pena máxima prevista para el delito y el aumento de pena por la condición de servidor público del acusado, con ocasión de la función pública que cumplen de manera transitoria al recaudar o retener dineros que le corresponden al Estado), tomándose para este efecto la última fecha de no pago de la obligación, que viene siendo el 12 de enero de 2007. Significa que la figura operó el 11 de marzo de 2019, dado que la audiencia de formulación de imputación está adiada al 10 de octubre de ese mismo calendario.
Considerando el cambio de jurisprudencia que ya no estima el delito de Omisión de agente retenedor de comisión permanente, que permitia contar el término de prescripción a partir del momento que cesa la omisión en el deber de pagar el tributo adeudado (rad.30017 del 14 de julio de 2011); sino como de ejecución instantánea y de resultado, que significa que la regla anotada en el párrafo anterior aplica contados dos meses después de declarado sin pago el respectivo periodo, que es el término legal a partir del cual se exige la obligación de acuerdo con las disposiciones del Gobierno Nacional (rad.54.594 del 13 de marzo de 2019; 53823 del 5 de agosto de 2019; AP1506 rad.55665 del 8 de julio de 2020, entre otros).
Siendo esta la postura del despacho dada a conocer en anterior oportunidad, en el proceso 76 001 199 201702549, como una decisión que es confirmada por la segunda instancia.
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5. RECURSO DE APELACIÓN Abogado José Aldemar Valencia Flórez, apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANSeccional Cali. Se resiste a la interpretación que la a quo hace de providencias que no constituyen precedente ni son tema pacífico, porque siendo este delito de naturaleza omisiva debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 84 inciso tercero del Código penal (en concordancia con la legislación tributaria) que indica que, en estos eventos, la prescripción se cuenta desde que cesa el deber de actuar. Que es lo que se considera en el radicado de Casación penal 30017 del 14 de julio de 2011.
De modo que, la omisión del acusado cesaría con la consignación del dinero declarado como recaudado y no pagado dentro del tiempo estipulado en la ley. Que es un hecho que no ha acontecido porque ninguno de los periodos denunciados ha sido cancelado. Estando claro que este criterio no torna imprescriptible el delito, pues, el mismo ordenamiento dispone que no podrá exceder de veinte años (sic). Insistiendo en que se revoque el auto, porque la DIAN persigue con cobro coactivo, pero no logra el pago, teniendo que acudir a la vía judicial penal.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 inciso primero de la ley 906 de 2004, ocupándose del tópico cuestionado.
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Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador a.- Problema jurídico: Verificar si la acción penal se encuentra prescrita por la conducta que sustenta la acusación. b.- De la prescripción de la acción penal.
Es una de las formas de extinción de la acción penal, que opera cuando por el paso del tiempo el Estado pierde la facultad de sancionar al infractor de la ley, cuyos parámetros para su aplicación -de oficio o a petición de parte-, dependen de la etapa procesal en la que se encuentre la actuación; ejercicio que deviene obligado ¡para el juez, cuando de proyectar la sentencia condenatoria se trata. En cuanto a los asuntos acaecidos en vigencia de la ley 906 2004, la figura convida a consultar e interpretar de manera armónica, la liturgia de los cánones 83, 84 y 86 C.P y 292 del C.P.P, que indica que la acción en el proceso penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso puede ser inferior a 3 años, ni exceder de 10, salvo algunos delitos especificos, o cuando el procesado revista la calidad de servidor público. No obstante, el término es interrumpido
con la formulación de imputación, teniendo como referencia la mitad del máximo previsto para la sanción. En todo caso, también se tendrá en cuenta las causales sustanciales que modifican los extremos punitivos, a la sazón las circunstancias de agravación o de atenuación punitiva, o el grado de participación de cómplice o tercero interviniente!. Figura de la prescripción que, por ser una causal objetiva, puede evocarse en cualquier etapa de la actuación, con fundamento en la 1 Sobre la temática, consúltese entre otras, el radicado de Casación penal 40.474 de marzo 6 de 2013, M.P. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.
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Acusado: Carlo: Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador causal primera del artículo 332 del C.P.P. Que, de verificarse, determinará la preclusión de la investigación.
Tratándose del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador, sancionado en el artículo 402 del C.P, su esencia en la descripción típica se contrae al incumplimiento de la obligación legal de consignar dentro del plazo estipulado en la ley los recursos recaudados por concepto de impuestos cuyo único titular es el Estado. Término que corresponde a los dos meses siguientes al establecido por el Gobierno nacional, como fecha límite para la presentación o declaración del rubro correspondiente (IVA o Retefuente). Sosteniendo otrora la jurisprudencia, en el radicado 30017 del 24 de julio de 2011, que en las conductas punibles omisivas el término de
prescripción comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar, es decir, con la verificación de la consignación o pago de los dineros retenidos, autoretenidos o recaudados, dependiendo si el agente actúa como retenedor o autoretenedor del impuesto de retención en la fuente, o es responsable de la custodia o tenencia del rubro IVA, comportándose para cualquiera de estos efectos como sujeto activo cualificado en razón de la atribución transitoria que lo coloca en la condición de servidor público.
Con la siguiente explicación: “..Ahora bien, en tratándose de un delito de omisión propia diríase en principio que en frente de la favorabilidad que representa la aplicación del artículo 402 de la Ley 599 para efectos de prescripción toda vez que su pena máxima sería de 6 años, frente a los 7 y medio previstos en el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, no sería en todo caso posible el reconocimiento de este fenómeno por señalarse legalmente en el inciso 32 del artículo 84 de aquel ordenamiento que “en las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 8
Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador cesado el deber de actuar”, pues es evidente que si la obligación que desestructura la omisión es la consignación de los dineros retenidos, autoretenidos o recaudados, aquélla no se ha verificado en manera alguna y por ende el término de prescripción no habría empezado a correr en la etapa de investigación, así como tampoco se ha verificado alguna otra situación que
implique cesación del deber de consignar, vr.gr. la extinción de la obligación tributaria, un acuerdo de pago con la autoridad fiscal, o una compensación. Siendo por tanto ese el momento de consumación de la omisión punible él no necesariamente coincide en este delito con aquél a partir del cual se cuenta el término prescriptivo, lo cual descarta además alguna antinomia entre los artículos 26 y 84, inciso 32, de la Ley 599, pues por propia disposición legal es claro que él se contabiliza a partir de que haya cesado el deber de actuar, a diferencia de los delitos de acción en que dicho lapso se computa desde la consumación si se trata de punibles de ejecución instantánea o a partir de la perpetración del último acto si se trata de punibles tentados o de ejecución permanente...” Es decir, el delito de Omisión de agente retenedor venía siendo tratado como de ejecución permanente, mientras persistiera el no pago de la obligación. Sin embargo, posteriormente el criterio varía con la consideración que se trata de un delito de comisión instantáneo y de resultado, verificándose la omisión tributaria dos meses después del plazo estipulado para su cumplimiento. Se hace referencia a la providencia AP3166-2019, radicación 53.823 del 5 de agosto de 2019 “En consecuencia, siendo acciones diferentes, autónomas e independientes, cada una cuenta con su regulación. Para el caso del proceso penal, se extingue en un Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 9
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tiempo igual, cuando es privativa de la libertad, al máximo de la pena prevista para el delito, sin que en tal caso pueda ser inferior a cinco años ni exceder de veinte, salvo los casos expresamente excepcionados en la norma (Ley 599 de 2000, artículo 83, incisos 22 y 32). “Además, según el aludido precepto, cuando la conducta punible es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, o por un particular que ejerza de manera transitoria o permanente aquéllas —como para este delito lo es el agente retenedor— ese lapso se incrementa en una tercera parte (esto según el citado artículo, vigente al tiempo de los hechos, antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011, artículo 14). [2: Cfr. SP 27 jul. 2011, Rad. 30170. En el mismo sentido SP 5 dic. 2012, Rad. 38640 y SP 12 dic. 2012, Rad. 40353.] El comentado lapso ha de computarse con sujeción a las reglas establecidas en el artículo 84 del Código Penal, las que aplicadas al tipo penal de omisión de agente retenedor o auto-retenedor, por tratarse de un delito de conducta instantánea y de resultado, permiten concluir que la conducta se consuma y se torna ilícita cuando el pago del respectivo tributo no se verifica dentro de los dos meses siguientes a la fecha de exigibilidad establecida por el fisco [Cfr. 11 dic. 2013, Rad. 33468.] En ese orden de ideas, en este asunto el período más antiguo en los que se omitió el pago del correspondiente recaudo de la retención, con base en la formulación
de imputación, a la que se allanaron los procesados, es el 2” y 3 del año 2013, esto es, los meses de febrero y marzo de ese año, fecha a la que deben sumarse los dos meses de gracia señalados en el tipo penal (artículo 402 de la ley 599 de 2000) a fin de concretar el momento a partir del cual se consumó la acción omisiva, que para ese preciso evento sería el mes de junio de 2013”. (Negrillas y Subrayas fuera de texto) Posición reiterada en los siguientes pronunciamientos: AP15062020, radicación 55665 del 8 de julio de 2020: Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 10
Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador “Así las cosas, legal y jurisprudencialmente se tiene decantado que las personas que actúan como agentes retenedores o recaudadores de impuestos se asemejan a los servidores públicos, incluso con anterioridad a la expedición de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual se les aplica el incremento punitivo respectivo al momento de realizar la dosificación punitiva.
Como quiera que la obligación incumplida más antigua en el presente caso fue declarada el 12 de julio de 2007 1 , una vez incrementados los dos meses contados a partir tal fecha para configurar el tipo objetivo - 12 de septiembre de 2007-, el Estado tenía hasta el 12 de septiembre del 2019 para perseguir el delito2 (artículo 402 de la Ley 599 de 2000 modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004 que consagra una pena máxima de 108 meses, más el incremento de
una tercera parte previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000 -36 meses- = 144 meses = 12 años”. Y, proceso SP3212-2020, radicación 56030 del 19 de agosto de 2020: “5.1 De la prescripción de la acción penal en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Consistente es la jurisprudencia de la Sala (Cfr. entre otras, CSJ SP, 27 jul. 2011, rad. 30170; CSJ SP, 5 dic. 2012, rad. 38640; CSJ SP, 12 dic.2012, rad. 40353; CS) SP, 11 dic. 2013, rad. 33468; CSJ SP159-2014, 22en. 2014, rad. 37163; CS) AP193-2014, 29 en. 2014, rad. 41984; CSJ AP6408-2014, 22 oct. 2014, rad. 42635; CS] SPO02-2015, 14 en. 2015, rad. 37938; CSJ SP7253-2015, 10 jun. 2015, rad. 41053; CSJ SP11042-2016, 10 ag. 2016, rad. 48050; CSJ AP5708-2016, 31 ag. 2016, rad.47449; CSJ) AP960-2019, 13 mar. 2019, rad. 54594; CSJ AP31662019, 5ag. 2019, rad. 53823; CSJ AP5389-2019, 12 dic. 2019, rad. 54532) al considerar que los agentes retenedores o recaudadores son particulares a los que la ley les ha conferido la realización —de manera transitoria— de una función
pública, situación que los hace incursos en responsabilidad legal, con todas las Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 11
Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador consecuencias que ella conlleva en el ámbito del derecho sancionador, una de las cuales, especificamente en lo concerniente al derecho penal, dice relación al aumento del término de prescripción en una tercera parte cuando se actúa en condición de servidor público, como lo señala el inciso sexto del artículo 83 de la Ley 599 de 2000; esto, según el citado precepto vigente al tiempo de los hechos aquí juzgados, pues, la reforma efectuada por el canon 14 de la Ley 1474 de 2011, fija el aumento en la mitad.
El aludido artículo 83 dispone que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)», salvo los casos expresamente excepcionados en la norma (incisos segundo y tercero). El comentado lapso debe computarse con sujeción a las reglas establecidas en el canon 84 ibídem, las que, aplicadas al tipo penal de omisión del agente retenedor o recaudador, han de tener en cuenta que «la consumación de la infracción, no es concomitante con el período cuyo desembolso se omitió, toda vez que el tipo estipula que incurre en el Referido punible el que dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional|| no haga las respectivas
consignaciones. Luego, el comportamiento omisivo por parte del agente recaudador se torna ilícito en el tiempo posterior -2 mesesa la fecha límite de pago establecida por las autoridades» (Cfr. CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 33468). Al descender las anteriores consideraciones al asunto de la especie, sin dificultad se concluye que no feneció el término extintivo de la acción penal, que el demandante reclama en la etapa de indagación. Dejando de lado el primer período de retención del año 2006, en razón a que, frente al mismo, como más adelante se elucidará, opera la extinción de la acción penal por pago, obsérvese que, conforme a la formulación de imputación a la que se allanó el procesado, el concepto más antiguo de sumas retenidas y no Radicado: 76 001 6000 199 2009 01702 12
Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador consignadas, se ciñe al décimo período de retención en la fuente de esa anualidad, esto es, el mes de octubre.
Con miras a definir la fecha de consumación del ilícito, acótese que, en virtud del artículo 25 del Decreto 4714 del 26 de diciembre de 20053, el plazo límite definido por el Gobierno Nacional y que tenía (...) para consignar el monto retenido en el aludido período, correspondía al 15 de noviembre de 2006. A la anterior fecha se le suman los dos meses señalados en el tipo penal (artículo 402 de la Ley 599 de 2000) a fin de concretar el momento a partir del
cual se consumó el injusto omisivo, que para ese preciso evento sería el 15 de enero de 2007. El delito en cuestión está sancionado con una pena privativa de la libertad de nueve años, guarismo que debe incrementarse en una tercera parte, atendida la condición especial del sujeto activo, por ende, el término de prescripción es de doce años. Contabilizado ese lapso desde la fecha últimamente precisada, significa que la acción penal en etapa de indagación prescribiría el 15 de enero de 2019” (se subraya por fuera del texto). Esto para reafirmar la conclusión indicada, de que la postura inicial frente al momento de consumación del delito que nos ocupa y, por ende, el referente para calcular la prescripción de la acción penal, dio un giro importante para ahora sostener que por considerarse de ejecución instantánea y de resultado, su consumación se presenta vencido el plazo de dos meses estipulado para realizar el pago del impuesto declarado. Siendo este el concepto que ahora marca el derrotero para estudiar esta figura objetiva.
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Acusado: Carlo: Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador c.- Caso concreto: No hay discusión que en los asuntos donde el sujeto activo reviste la condición de servidor público? [que de manera transitoria comprende a los retenedores o recaudadores de impuestos], debe considerarse el aumento de la tercera parte reglado en el artículo 83 inciso 6 del C.P., para el caso de autos sin la modificación de la ley 1474 de
2011, art.14, atemperándonos a la fecha de los hechos que es anterior a su vigencia. Siendo que, el delito ofensivo de la Administración pública, tipificado en el artículo 402 de la Ley 599 de 20003, consagra una pena de prisión que oscila entre 48 y 108 meses (4 a 9 años), cuyo máximo es incrementado en 36 meses (3 años) por la calidad de servidor público, por lo que el guarismo asciende a 144 meses o 12 años de prisión. Tiempo que la segunda instancia también verifica con la revisión del proceso, llegando a la conclusión obligada que la causal objetiva de preclusión de la investigación que plantea el Ministerio público operó siete meses antes de formulada la imputación. Bajo la consideración que, el señor Carlos es acusado en calidad de autor del delito de Omisión agente retenedor o recaudador, por faltar al deber de consignar las sumas declaradas como persona natural responsable del recaudo del impuesto sobre las ventas, correspondiente a los años gravables 2005, periodo 5; y, 2006, periodos 1, 2 y 6. 2 Consúltese sobre el tema, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. sentencia del 27 de julio de 2011 (Radicado 30.170) y 48050 10 de agosto de 2016. 15 de julio de ese año Radicación 11290 3 Modificado por la Ley 890 de 2004, artículo 14.
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Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador
Aconteciendo que la última omisión o conducta de pago, señalada del año 2006 periodo 6 -que comprende el bimestre de noviembre y diciembre-, está calendada al 12 de enero de 2007, iniciando el cómputo con fines de prescripción dos meses después, que es el término reglamentario para que el agente consigne las sumas retenidas, autoretenidas o recaudadas, declaradas sin pago y no compensadas, es decir, a partir del 12 de marzo de 2007. Cuyos doce años -que es el máximo de la penasuceden, con una anterioridad sustancial a la fecha límite para haberse dado la comunicación de los cargos y la consecuente vinculación formal a la investigación. Porque si bien, el ente requirente presenta la solicitud de audiencias preliminares el 28 de agosto de 2014, estas se llevan a cabo cinco años después por todas las vicisitudes que rodean el proceso; donde, con la intervención de distintos defensores públicos, se tienen que programar varias fechas para agotar los trámites necesarios para demandar la vinculación como persona ausente del investigado y surtir con el lleno de las formalidades legales el acto de comunicación -entre estos, verificación de pasaporte, carta rogativa enviada a la embajada de Brasil y edicto emplazatorio-, lográndose materializar estas diligencias el 10 de octubre de 2019 ante el Jugado 20 Penal Municipal de Control de garantías de Cali. Dicho de otra forma. Como el último periodo en que se deja de pagar la obligación tributaria, data de enero de 2007 y la audiencia de formulación de imputación tiene lugar el 10 de octubre de 20109, se
supera sin dificultad el tiempo de 12 años, que en estos casos constituye el marco temporal para que la fiscalia decida si hay mérito para continuar con la investigación y formalizarla.
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Acusado: Carlos Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador Entonces, como el Estado pierde la facultad o poder persecutor, durante la etapa de investigación, que es la corroboración que hace la a quo, el auto apelado será confirmado.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI, SALA DE DECISIÓN PENAL,
7. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 23 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, materia de apelación, conforme a lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, en consecuencia, una vez notificado, devuélvase al juzgado de origen para las anotaciones de rigor y el trámite que corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR a través de medio electrónico, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 de la ley 906 de 2004, artículo 291 del Código General del Proceso y artículo 13 del Acuerdo PCSJA20-11549 del “7 de mayo de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y demás disposiciones concordantes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados Í_ “en
CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ
Magistrado (199-2009-01702) A —A _— CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA VÍCTOR MANUEL CHAPARRÓ BORDA Magistrado (199-2009-01702) _M_a_ gistrado (199-2009-01702) 4 Esta decisión es aprobada por la Sala a través de medios electrónicos.