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TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2012 01732 00 - 2019

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2012 01732 00 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

7 y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

AHepiblica de Colombia RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA > 760016000199201201732

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado acta N 175

Radicación: 76001-60-00-199-2012-01732

Absuelto: RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA

Juzgado: Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Delito: Cohecho por dar u ofrecer Tema: Atipicidad estricta tipicidad

Clase: Sentencia de Segunda Instancia Fecha: Junio 21 de 2019

Fecha de lectura: Julio 4 de 2019

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 18 Seccional de la Unidad de delitos contra la administración pública en contra de la sentencia No. 020 del 27 de febrero de 2019, a través de la cual el JUZGADO VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI - VALLE, ABSOLVIÓ al señor RODRIGO

ANDRÉS DELGADO SARRIA, del delito de COHECHO POR DAR U

OFRECER.

HECHOS.

A mediados del mes de febrero del año 2012, en la ciudad de Cali, a las afueras del apartamento de la Ex Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali - DORA EUGENIA SANCHEZ DE QUINTERO, el abogado RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA abordó a MARIA FERNANDA SANCHEZ CHAMIZO quien para la época

] Hcpillica e OREA ES 2

a SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA 76001-60-00-199-2012-01732 ar ( . Vucbunadl . Voip eo? de Y irdoct Judicial ds Calo r . Tal . Tegunida de Hcorrutón . Foral fungía como oficial mayor de dicho despacho y le ofreció una suma de dinero con el fin de que “colaborara” en el proceso en donde fungía como condenado JUAN JOSE FRANCO URIBE por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que para ese momento le vigilaba el cumplimiento de la pena el mencionado Juzgado de Penas.

ACTUACIÓN PROCESAL.

El 18 de junio de 2015, se llevó a cabo ante el Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali — Valle, las audiencias preliminares de declaratoria de persona ausente, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA por el delito de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P). Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veintidós Penal Circuito de esta ciudad; autoridad judicial que adelantó las audiencias de formulación de acusación el 14 de abril de 2016, la preparatoria el 10 de noviembre siguiente y el juicio oral en varias sesiones, esto es el 10 de marzo de 2017, el 12 de febrero de 2018?, el 18 de enero de 2019, el

25 de enero siguiente, el 04 de febrero de 2019 -— fecha en la que se 1 Se verbalizan las estipulaciones probatorias consistentes en la plena identidad del acusado Rodrigo Andrés Delgado Sarria y que María Fernanda Sánchez Chamizo era servidora pública para el momento de los hechos. Se da inicio a la práctica probatoria con el testimonio de Carmen Julia Bonilla Machado (investigadora del CTI), Henry Niño Hernández (morfólogo) y María Fernanda Sánchez Chamizo (oficial mayor en el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el año 2012) 2 Se inicia la práctica de pruebas por parte de la defensa con la testigo Dora Eugenia Sánchez (Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el año 2012) 3 Se continúa con la recepción del testimonio de Juan José Franco Uribe. . epiúdlioa EA “e los Óra 3

Ml SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA 76001-60-00-199-2012-01732 ll , E r . Frcbunal . Vecfr rr de Pbro Judicial A í, abr E ( . Tal . Heggu miles de Tecciriión . Henal anuncia que el sentido del fallo es de carácter absolutorio y consecuente con lo anterior se dicta sentencia el 27 de febrero de 2019.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez A quo, mediante sentencia anteriormente referida, absuelve a RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA del delito de COHECHO POR DAR U OFRECER, porque la Fiscalía no logró derrumbar la presunción

de inocencia del acusado con las pruebas traídas a juicio. De la valoración de las pruebas testimoniales, concluyó que la testigo presencial de los hechos - MARIA FERNANDA SANCHEZ CHAMIZOaunque hizo un señalamiento directo cuando afirmó que el acusado le ofreció dinero y le mostró un fajo de billetes de $50.000 a cambio de que eliminara unas anotaciones registradas en el sistema, lo cierto es que fue imprecisa y su declaración no llevó al convencimiento que se requiere para condenar, por cuanto: (1) Se desconoce cuál era el fin específico que pretendía el acusado, que llevara a cabo la servidora pública, es decir, no existe claridad sobre lo pedido por el acusado a la servidora pública. (1) No se demostró cuáles eran las funciones que como oficial mayor ésta última tenía al interior del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para la época de los hechos; aspecto necesario para demostrar que el agente a quien se pretendía corromper estaba en condiciones de ejecutar o de omitir lo pedido. Acpiillica dé RA 4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. > RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA ) 76001-60-00-199-2012-01732 . ja nal. Ves > o? A Diutit Judicial dé Calo . ala . Hegunmida A Desi a Fenal (11)N o quedó claro si la testigo, para esa época se encontraba facultada para eliminar las anotaciones del sistema, más aun, cuando quedó la duda de si dichas anotaciones las realizaban desde el despacho o si lo hacían desde el centro de servicios de

los juzgados de ejecución de penas. (i¡v)Se presentan múltiples contradicciones en el testimonio de MARIA FERNANDA SANCHEZ CHAMIZO porque si en gracia de discusión se admitiera que lo pretendido era que ésta borrara las anotaciones hechas en el sistema relativas a que se había concedido el recurso de apelación contra el auto por medio del cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le había concedido la prisión domiciliaria al condenado JUAN JOSE FRANCO URIBE, no resultaba lógico que el ofrecimiento del dinero hubiera tenido ocurrencia con anterioridad al proyecto de la decisión en la que se concedía dicho recurso, pues no tendría ningún sentido borrar el registro de lo que no se había hecho. Significa lo anterior, que primero se hizo la insinuación dineraria y posteriormente se concedió el recurso. Finalmente refiere que los demás testimonios demostraron hechos que hacían más o menos probable la comisión del hecho, pero por sí solos no acreditaban la materialidad del delito.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El Fiscal inconforme con la decisión la impugna, solicitando su revocatoria y que se condene a RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, alegando que: . Hispiidlica A e lema 5

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RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA )) 76001-60-00-199-2012-01732

Ga ( Aribural Veco vor ae SL iMrito Judicial de Cal r 7 E . Zegunida ES Vecina . Fenal

(i) El prenombrado incurrió en dicho delito al ofrecer dinero a MARIA FERNANDA SANCHEZ CHAMIZO con el único propósito de que ejecutara un acto contrario a sus funciones, que no era otro que manipular el sistema de información de la rama judicial para eliminar unos registros relacionados con el proceso de JUAN JOSE FRANCISCO URIBE a quien el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas le había concedido la prisión domiciliaria. (1i) A RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA no se le acusó por haber ofrecido dinero para que la oficial mayor en esa época retardare u omitiere algo, sino para que ejecutare un acto contrario a sus deberes oficiales previstos en el artículo 34 de la ley 734 de 2002, atentando así contra la imparcialidad y el buen obrar que se espera de un servidor público quien debe ser incorrupto, impoluto e intachable. (¡i)La testigo nunca fue imprecisa y por el contrario declaró que la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y su amigo RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA le ofrecieron dinero a cambio de que eliminara registros en el sistema relacionados con el proceso de JUAN JOSE FRANCO URIBE a quien la Juez había concedido la prisión domiciliaria a pesar de haber sido negada por el juez de conocimiento en la sentencia, pretendiendo con ello, que no se concediera el recurso de apelación contra el aludido auto ya que el competente para resolverlo era el juez de conocimiento. Lo anterior, da cuenta que no es cierto lo afirmado por el Juez pues sí existe claridad sobre

lo pedido por el acusado a la servidora pública. .- El ministerio público como no recurrente. Aplica de Colonia 6

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a, RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA 76001-60-00-199-2012-01732

)) Ñ 7 ( > Tan . Vero dot da IS cslrilo Judicial de Calo ( E pa e Legua YA TVieccutcrn . Ferna Solicita se confirme el fallo proferido por el A quo porque en síntesis: “El recurrente no logró en el escrito impugnatorio, contrariar la decisión judicial, pues de manera insistente afirmó que hubo un ofrecimiento y se hizo a una servidora pública, para que contrariara sus deberes oficiales, aspectos que no ofrecían discusión pues fueron reconocidos por la judicatura, como probados, sin embargo lo referente a los ingredientes normativos del tipo “deberes oficiales” y elemento subjetivos del sujeto pasivo, esto es, la valoración positiva de que estaba en condiciones de ejecutar lo solicitado, no se llegó a demostrar y como si fuera poco, mucho menos cuál era el

ACTO QUE DEBÍA EJECUTARSE”.

Resume que, aunque se demostró que existió ofrecimiento de dinero, no se conoció: (i) cuáles eran las funciones de la servidora pública a quien se pretendió corromper, (ii) qué debía realizar la servidora a cambio del dinero (iii) y las condiciones de ejecutar lo pedido por parte del servidor público que tienen que ver con los efectos vinculantes de quien los ofrece.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Competencia.-

La Sala es competente para desatar la presente impugnación, conforme a lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004. Problema Jurídico. - La Sala deberá determinar si le asiste razón a la Juez de primera instancia al considerar que hay ausencia de tipicidad objetiva o si por el 4 Folio 130 de la carpeta. . hepillica A e e 977 hr 7

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RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA 76001-60-00-199-2012-01732

E > Y . IFrcbunal . Hesfperio? PA 4 slut Judicial dh Bs lr AA (a y) Tegunda EA TDECÓsór . Y, AS contrario se llegó al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito de cohecho por dar u ofrecer y de la responsabilidad penal de RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA, respaldado en las pruebas debatidas en el juicio. Valoración de la censura.- El artículo 380 de la Ley 906 de 2004, dispone que los medios de pruebas, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se apreciarán en conjunto, lo cual nos remite al articulado siguiente —en los casos de condena-, cuando refiere que “Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.” En punto de la prueba testimonial como medio de comprobación, habrá que decirse que se convierte dentro de todo proceso penal en uno de los elementos más idóneos con los que cuenta el funcionario judicial para

impulsarlo y llegar a la verdad real sobre el suceder ilícito del que tuvo conocimiento, de manera que entre todos los medios de convicción que sirven para tal efecto, es el más rico en contenido informativo y demostrativo. Por tal razón, es deber del juzgador examinar las declaraciones rendidas con sumo cuidado haciendo uso de los principios que le ha otorgado el legislador fundamentados en la sana crítica y la experiencia para no cometer errores en su apreciación. Corresponde decidir entonces si la razón está del lado de la Fiscalía cuando invoca se revoque la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito a favor del abogado RODRIGO A Hepiillica y Cobtea 8

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UE RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA p) 76001-60-00-199-2012-01732 73 Y e PATA Hesfperior A 1 iMotto Judicial A Ca (7 ( e TA . Legurda A Versión . Fesal ANDRES DELGADO SARRIA y en cambio se le profiera condena como autor material del delito de cohecho por dar u ofrecer. Para ello, el Tribunal se circunscribirá a los aspectos inescindibles materia de apelación, esto es, a determinar si hay ausencia de tipicidad objetiva o si por el contrario, se configuró el delito de cohecho por dar u ofrecer y quedó demostrado con las pruebas practicadas en el juicio, entre ellos, el testimonio de MARIA FERNANDA SANCHEZ CHAMIZO. De inmediato, la Colegiatura participa su respaldo a las conclusiones

jurídico probatorias que llevan a absolver en este asunto al no haberse llegado al convencimiento de la responsabilidad penal, más allá de toda duda razonable. Compete explicar si de las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral se logra establecer objetivamente los postulados de verdad y justicia. La normativa a seguir por la judicatura está comprendida en el art 5 de la ley 906 de 2004 según el cual "en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Es a través del proceso penal que se logra la reconstrucción de la verdad para llegar a la justicia, debiendo tener en cuenta el juzgador a la hora de la toma de decisión, principios como el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, "toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable". Pero no solamente en tal disposición se consagra dicha garantía, en efecto, la H. Corte Constitucional explica que: ] pilla E Cortina 9

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RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA 76001-60-00-199-2012-01732 8 4 > Fubunal . Vero slor de Sisdrido Pes local de Ca ( ( . Tas . Vegunda de Lecút me. Tenal "Los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombiaque hacen parte del bloque de constitucionalidad, en virtud del artículo 93 de la constitución

contienen dicha garantía en términos similares. Así, la Convención Americana sobre derechos humanos establece en su art 8 que " toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad”. Y a su turno el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prescribe que " toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”. Como se deriva de las normas transcritas, la presunción de inocencia acompaña a la persona investigada por un delito " hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad”. También el art 7 de la Ley 906 de 2004 consagra la Presunción de Inocencia e In Dubio Pro Reo: “Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la Prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”. En consecuencia es al órgano estatal que le corresponde la carga de probar la responsabilidad penal del acusado. Veamos si en este caso se cumple dicho cometido. 5 Corte Constitucional. Sentencia C 289 del 18 de abril de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

10

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RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA 76001-60-00-199-2012-01732 == > =

A) ISLA A Vesppo ¿o? A Y islote Judicial A Calo eS o AA . Legunda A TD y EOOIÓs Tina Según lo conocido en juicio, el abogado RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA, en un día no determinado del mes de febrero del año 2012 habría contactado a la señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO -— oficial mayor del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en la portería del edificio en donde habitaba la titular del despacho, en momentos en que ella se disponía a salir rumbo al Juzgado, luego de acudir a la residencia de su jefe - la doctora DORA EUGENIA SANCHEZ DE QUINTERO para recoger unos expedientes. Relata la señora SÁNCHEZ CHAMIZO que, en dicho lugar, le habría hecho un ofrecimiento de dinero que ella de ninguna manera aceptó, proponiéndole a cambio, eliminar una información del sistema relacionada con el proceso del condenado JUAN JOSÉ FRANCO URIBE vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, sin especificarle cuál anotación pretendía que fuera borrada. El tema del ofrecimiento, no fue materia de cuestionamiento, ni a ello se circunscribe la apelación, sino a la supuesta actividad contraria a sus deberes oficiales que debía desempeñar la citada empleada a cambio del mencionado ofrecimiento dinerario, toda vez que para la juzgadora

de instancia, la Procuraduría y la defensa, no hubo concreción de cuáles eran las funciones de la empleada, ni cuáles las acciones contrarias a realizar, a omitir o retardar, ni de otra parte si dentro del ámbito funcional de la empleada estaba la de manipular el sistema, como tampoco si las anotaciones de las decisiones en dicho proceso se hacían desde los computadores del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad o desde el Centro de Servicios de dichos juzgados. Según la Fiscalía, hubo error en la decisión porque el delito imputado fue el de cohecho por dar u ofrecer para que la oficial mayor realizara actos contrarios a los deberes oficiales, como era borrar en el sistema información contraria a los intereses del condenado JUAN JOSÉ

FRANCO URIBE.

11 ¿ Hicpii Alia de Dicta

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA j 76001-60-00-199-2012-01732 1) e a " e Archunal e Hp A HL tihrtt Judicial de Caló r A egin G de Lección Fenal Pues bien, basta con detenerse en la narrativa que hizo la testigo MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO en la audiencia de juicio oral adelantada el 10 de marzo de 2017, en torno a lo que le correspondía desempeñar, en caso de haber aceptado el ofrecimiento corruptor, para concluir que la razón no puede estar del lado del funcionario apelante, pues aunque por su relato quedó evidenciado que fue alcanzada e

interpelada por el abogado aquí enjuiciado, lo cierto es que no se conoció cuál era el acto en concreto que debía realizar la oficial mayor y que además fuera contrario a sus deberes oficiales como lo alega la Fiscalía, tampoco se demostró cuál era el fin pretendido de quien le estaba haciendo el ofrecimiento de dinero, ni tampoco se demostró que aquella estuviera en condiciones de ejecutar lo pedido ya que ni siquiera fueron ventiladas en juicio, cuáles eran las funciones que desempeñaba en el despacho para esa época. Ahora bien, la testigo hace alusión en su declaración que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el cual se desempeñaba como oficial mayor, tenía a su cargo la vigilancia y ejecución de la pena que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente le había sido impuesta a JUAN JOSE FRANCO URIBE; que en dicho proceso, se había concedido la prisión domiciliaria a favor del condenado y que dado que la representante del ministerio público había apelado dicha decisión, proyectó un auto concediendo el recurso de apelación. Empero, la Juez en ese momento — doctora DORA EUGENIA SANCHEZ DE QUINTERO emitió un auto declarando desierto el recurso para que no conociera de la apelación el Juez de conocimiento que en sentencia de primera instancia había negado el sustituto de la prisión domiciliaria. 1 Lecprúdlica ea Cobra 1 2

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

> RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA

| )) 76001-60-00-199-2012-01732 E Éé e AECI e Vrppr roto PA Arbol Fuibisia lo Calb f y) . AAA . Vega SA Feorrcr +» Te paca l Indicó que, aunque el abogado RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA no era parte dentro del proceso al parecer tenía interés en él porque la había abordado para que le colaborara en ese sumario eliminando unas anotaciones del sistema. Expuesto lo anterior por la declarante, ante pregunta del Ministerio Publico para que aclarara qué era lo que exactamente le había dicho el abogado RODRIGO ANDRES DELGADO SARRIA, refirió que éste último nunca le dijo que borrara la modificación que decía que el proceso se iba a ir en apelación, así lo expresó: ... el doctor Rodrigo necesitaba, o sea él nunca me dijo, ve bórrame la modificación que dice que se vaya el proceso en recurso, pero me dijo que necesitaba que se eliminaran cosas del sistema, pues pensamos que era eso, porque era la anotación que decía que se ¡ba el proceso a segunda instancia y lo que ellos buscaban era que el proceso no se fuera a segunda instancia sino que se declara desierto. Nótese que aunque la testigo refirió que el abogado le dijo que debía eliminar unas cosas en el sistema, no le dijo en concreto cuál era el acto que debía realizar y teniendo en cuenta que se trata de un tipo penal que contiene elementos normativos enunciados por el articulo 405 C.P, ello debía ser conocido ya que la Fiscalía tenía que demostrar que el agente corrompido estaba en condiciones de ejecutar lo pedido y que además

fuera contrario a sus deberes oficiales. Aquí juega vital importancia el tema de la tipicidad como presupuesto indispensable para la deducción de responsabilidad y se constituye en garantía para la persona que está sujeta a la acción penal. A propósito del tema, se recuerda lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia: $ Minuto 01:32:00 audiencia del 10 de marzo de 2017. + epillica EA IA 13

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA 76001-60-00-199-2012-01732 a G Subuanal . Verfppr vpo de —ZHiesrito Judicial dé Calo ( (1 . E . Hegunida de Vecina » Fenal “La taxatividad de los tipos penales, principio de tipicidad o de legalidad estricta, es una garantía que obliga tanto al legislador como al funcionario judicial y se deriva de axiomas universales, tales como, “no hay delito sin ley previa que lo defina”: “no hay lugar a pena sin ley anterior que la defina”; ” “corresponde a la ley establecer el juez natural del caso”; “sólo se puede imponer una sanción luego de un juicio legal”, también reconocidos en tratados internacionales vinculantes en virtud del Bloque de Constitucionalidad, como por ejemplo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14 y 15) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8 y 9), los cuales incluyen normas que se refieren en general a las garantías judiciales, la preexistencia de la ley y sus respectivas sanciones, el derecho al juez natural y el debido proceso?. ””

De otra parte, refiere la declarante, que pensó que lo pretendido era que se borrara del sistema la información de concesión del recurso de apelación en contra de la decisión que había concedido la prisión domiciliaria a JUAN JOSE FRANCO URIBE, sin embargo, también refiere la testigo que al parecer el auto concediendo el recurso aún no existía cuando el abogado le hizo el ofrecimiento dinerario. Si es así, entonces el ofrecimiento sería inocuo, toda vez que no se puede borrar, lo que no se ha escrito. Pero además si el auto aún no había salido, no habría razón de parte del abogado en contactarla con dicho propósito porque ella a lo sumo lo que haría, sería proyectar la decisión concediendo el recurso de apelación, quedando tal proyecto al vaivén de la aceptación y firma por la titular del despacho y si es como se ventiló en el juicio que entre esta funcionaria y el abogado, existía amistad de vieja data, pues no encaja que contacte a la empleada para que borre algo que aún estaba en la indefinición. 7 Ley 74 de 1968. 8 Ley 16 de 1972. 9 En el mismo sentido: Declaración Universal de los derechos del hombre y el ciudadano, artículos 7 y 8, y la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículos 10 y 11. 10 Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Penal. SP11143-2016 del 10 de agosto de

2016. Radicación 42706. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

Ñ hcppiúllica A lemáia 14

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

2 RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA

Mas, 76001-60-00-199-2012-01732 77 ( ATENTA Vesfperion ae Diutcrite Hudicial dh Cal 4 y Sala Fegunda de Lecisión Tenal El funcionario Fiscal apelante considera que la ilicitud se estructura desde la base que el propósito del ofrecimiento dinerario se produjo para que la empleada desatendiera los deberes oficiales, para que realizara actos contrarios a los mismos, sin embargo, tal afirmación requiere de la debida comprobación para que se constituya en el fundamento de la sentencia de condena. Por eso es que, al inicio, la Sala hizo alusión a la normativa imperante sobre los principios a tener en cuenta con miras a la reconstrucción de la verdad, siendo necesario que, de las pruebas practicadas en el juicio, surja el conocimiento para el juzgador, más allá de duda razonable, acerca de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado como autor o partícipe, según lo preceptúa el artículo 372 de la ley 906 de 2004. Después de culminado el juicio oral, lo único que se dio por probado fue el ofrecimiento de dinero a la empleada, sin poder materializarse el propósito concreto del ofrecimiento; tema para el cual no resulta suficiente que se afirme, - iba con destino a borrar información en el caso de JUAN JOSE FRANCO URIBE, sin existir la concreción de la información a borrar y menos aun cuando hasta este momento en que la Sala decide la apelación, se desconoce si la supuesta información a borrar podía hacerla la citada empleada y en caso afirmativo, desde cual

dispositivo. Ahora, en cuanto a esta ilicitud es claro que el tipo penal, está definido y se configura cuando la dádiva o el ofrecimiento se haga para ejecutar acto propio de sus funciones o actos contrarios a sus deberes oficiales, para lo cual es necesario que el funcionario a corromper tenga la capacidad y el poder de tomar la decisión. Así lo detalló la alta Corporación de justicia penal: e Lispitl lion A Ce lombra 1 5

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA j) 76001-60-00-199-2012-01732 e NX = > Y A Frcbunadl . Veco veor de 1 islote Judócia IA Ce (1 fr Sala Segunda de Luciión Henal “Esta especie delictiva, a diferencia de muchas otras, que también afectan a la administración pública, no es unilateral, sino bilateral, pues de un lado está quien hace la oferta para corromper y, de otro, quien accede a ello y traiciona su compromiso de hacer respetar la constitución y la ley y de actuar de manera transparente, honesta y eficaz. En todo caso, la persona que ofrece tiene un especial interés en el asunto en el que debe intervenir o resolver el servidor público destinatario de la oferta, quien, por lo mismo, tiene capacidad y poder de decisión al respecto. No se trata, en contraste, de la disponibilidad que tenga quien ofrece, pues el tipo no exige al agente corruptor demostrar la capacidad o intención de cumplir, porque el menor ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible

La disponibilidad que permite discernir si se está o no frente a esta específica modalidad de cohecho, es la valoración positiva de que el agente corrompido estaba en condiciones de ejecutar o de omitir lo pedido, porque precisamente el acto de corrupción que entraña el ofrecer dádivas o cualquier otro provecho a un servidor público tiene que ver con las consecuencias o efectos vinculantes que resultan del interés de quien ofrece, los cuales son de la competencia o el poder de decisión de que se deja corromper””'Resalta la Sala. En jurisprudencia posterior, el alto Tribunal reiteró: E “Este último reato se configura cuando el sujeto activo, que es simple, no calificado, entrega u ofrece dinero o una utilidad diversa a un servidor público para que retarde u omita un acto propio de su cargo, para que ejecute uno contrario a sus deberes oficiales o realice uno que debe llevar a cabo en cumplimiento de los mismos. Se trata de un delito de ejecución instantánea, de mera conducta y de peligro, por lo que se configura en el momento en que se realiza por parte del agente la ofrenda indebida, así el acto cuya ejecución u omisión se reclama del servidor público no se lleva a cabo. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 15 de abril de 2015. Radicado SP4250-2015. M.P. José Luis Barceló Camacho Lepiibtica de Colombia 16

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.

RODRIGO ANDRÉS DELGADO SARRIA 76001-60-00-199-2012-01732

Ea G . IATA e Vero ec? A IS dilo

Puclioiad da Cata Aala Fegunda de 1% Lecisión Henal Por igual razón, resulta irrelevante si la dádiva o la promesa son recibidas o rechazadas por el funcionario, pues el tipo penal se actualiza con su simple ofrecimiento. La utilidad ofrecida o entregada puede ser de cualquier naturaleza, bien sea económica, laboral o personal, y debe estar finalísticamente dirigida a obtener del servidor público la ejecución u omisión de un acto propio de sus funciones o de uno contrario a ellas, es decir, darse respecto de un asunto en que aquél tenga capacidad y poder decisión. ”'?Resalta la Sala. Estos son temas de dubitación que antes de contribuir al conocimiento del juez sobre la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, lo ubican en el plano de la incertidumbre, no permitida para erigir la sentencia de condena. El fiscal apelante expone que el delito imputado es el de Cohecho por dar u ofrecer del art. 407 del código penal, para realizar acto contrario a los deberes oficiales conforme al artículo 405 ibídem, es decir que, para el caso, de un lado debe probarse el ofrecimiento de dinero y de otro lado que se haga con el fin de realizar acto contrario a los deberes oficiales. Y como deberes oficiales, el funciona

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