TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2014 02142 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2014 02142 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
> ez AUTO INTERLOCUTORIO: RESUELVE IMPEDIMENTO
Apillica de Colombia JORGE DAviD MORA MUÑOZ 3: 76001-60-00-199-2014-02142-00
Magistrada Ponente:
MÓNICA CALDERÓN CRUZ
Aprobado en Acta No.042
Radicación: 76001-60-00-199-2014-02142-00
Procesado: JORGE DAVID MORA MUÑOZ Clase: Auto interlocutorio Tema: Impedimento Causal 4, artículo 56 C.P.P Fecha: Febrero quince (15) de dos mil diecinueve (2019)
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Dra. SOCORRO MORA INSUASTY, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, con fundamento en la causal 4” del artículo 56 de la ley 906 de 2004, para que se le separe del conocimiento del proceso que se adelanta en primera instancia contra el Doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ por el delito de PREVARICATO
POR ACCIÓN AGRAVADO.
ACTUACION PROCESAL: 1.- La Fiscalía 1” Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, solicitud de preclusión el 9 de enero de 2019 dentro del proceso de la referencia. 2.- Recibidas las diligencias, se fijó para el día 12 de febrero de 2019, audiencia para tal fin. Una vez instalada la misma, el delegado de la
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Jardtioial de a (e ( y) . es as Diecirión Jenal Fiscalía dio a conocer que la actuación por la cual se adelantó investigación en contra del Doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ — Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali — Valle, se dio en razón a la compulsa de copias que el Tribunal Superior de Distrito Judicial ordenara en su contra, dentro del proceso que se seguía en contra de los ciudadanos GERMÁN ALONSO CASTRO PATIÑO y CARLOS HUMBERTO RODAS CORREA. 3.- Dicho proveído aprobado el 29 de mayo de 2014 -— acta 119, por la Sala de Decisión Penal que presidía para ese entonces el Magistrado ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA, revocó la decisión adoptada por el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado que consistió en otorgarle la libertad a los señores CASTRO PATIÑO y RODAS CORREA y acto seguido ordenó la compulsa de copias al referido funcionario. 4.- Tal decisión, estuvo acompañada del salvamento parcial de voto que presentara la Dra. SOCORRO MORA INSUASTY -— Magistrada que actuó como segunda revisora en el proyecto mencionado. Salvamento que dejaba sentada su posición en el sentido de no estar de acuerdo con la compulsa de copias tanto penales como disciplinarias que se ordenaron en contra del Doctor JORGE DAVID MORA MUÑOZ. 5.- En razón a lo anterior, la referida Magistrada manifiesta encontrarse
impedida con fundamento en la causal 4” del artículo 56 de la ley 906 de 2004, ya que encuentra comprometida su imparcialidad y objetividad. 6.- Corresponde a la Sala examinar los planteamientos propuestos por la dilecta Magistrada y decidir si es el caso aceptar o no el impedimento. y Lcpiblica a A lormabrz 3
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Pa ( . Hrcbunal . Vesppi vo? PA LYt alarl to Judicial FA Carlo E ( . E de TVectión Toral CONSIDERACIONES DE LA MAGISTRATURA: Es competente la Sala para decidir sobre la causal de impedimento invocada por la Doctora SOCORRO MORA INSUASTY, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la ley 1395 de 2010 que adicionó el articulo 58 A de la ley 906 de 2004. El precedente jurisprudencial al respecto de la independencia y autonomía de los jueces refiere, ...que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía...” (Sentencia T080 de 2006 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). La imparcialidad e independencia judicial como objetivos superiores
garantizan la equidad, rectitud, honestidad y moralidad de la función pública de administrar justicia. La Corte Constitucional ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad, en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (...) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra Hicpibtica A Cs le 174 Osa á
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E "La SArbural e Vecfpr odor de LS imMaile Hueiciald e Caló G y) . > A AA Preociión FHenal justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial” Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión:
“(i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecero perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto” ?. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue?” Así, dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”, 1 Sentencia C-365 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). 2 El numeral 2” del artículo 24 de la Constitución española de 1978 señala que “todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos,
a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”. 3 Esta garantía también se ha considerado como elemento esencial del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconocida a partir de la interpretación del art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, de conformidad con el cual “Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial (...)”. “Sentencias C-545 de 2008 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-762 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao Pérez); y A-169 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa y José Gregorio Hernández Galindo; SV. José Gregorio Hernández Galindo; SPV. Alejandro Martínez Caballero; AV. . Lcpiltica PA Ce lora 9
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JORGE DAVID MORA MUÑOZ 76001-60-00-199-2014-02142 | )) e Z AT CG Srbunal « Veifpc rt ode Litro Judicial PA Cal O e > de Direc Hr Tesral principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador. Ahora bien, el fin de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial que constituye deber legal de los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio que caracteriza las decisiones judiciales se vea amenazado
por concurrir en ellos motivo que interfiera en su recto juicio o pueda opacar la transparencia de la administración de justicia, por haber participado en el proceso en cualquiera de los roles, esto es como fiscal, juez de garantías o de conocimiento o como juez ad quem. Según los apartes jurisprudenciales anteriores, el propósito de la figura de los impedimentos y recusaciones es garantizar la respetabilidad, credibilidad y buena imagen del funcionario judicial, pues lo que espera la sociedad es que se actúe con imparcialidad judicial. La causa del apartamiento, en el caso que ahora compete desatar, se sustenta en la situación prevista por el numeral 4” del artículo 56 del C.P.P., que a su tenor expresa: “Son causales de impedimento: 5) 4. “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” Causal que ha sido ampliamente decantada jurisprudencialmente, precisándose lo siguiente: Eduardo Cifuentes Muñoz, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa; AV. Vladimiro Naranjo Mesa y Hernando Herrera Vergara; y SPV. Hernando Herrera Vergara). . Li dd Cillica A ¡A Log bea 6
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AA ( e ES AA » Vf erro A OVERR A Judicial dé Caló fe . A A TViecrrón e Vr “Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la
opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).” En el evento estudiado, la manifestación de impedimento de la Magistrada SOCORRO MORA INSUASTY se ajusta a las previsiones legales, por cuanto hace referencia al criterio subjetivo que le impide conocer con objetividad el asunto, comprometiendo su imparcialidad en caso de llegar a estudiar el proyecto de la preclusión por haber manifestado su opinión con anterioridad dentro del asunto por el cual se originó la compulsa de copias penales y disciplinarias. Se avizora que la togada ha sustentado claramente las razones por las
que se aparta del conocimiento de la presente actuación, que no es otro que haber expuesto, a través del salvamento de voto, los motivos que la llevaron a considerar que el actuar del Juez investigado, pudo no ser $ Corte Suprema de Justicia. Auto AP 4833/2018. Radicado 53269 del 8 de noviembre de
2018. M.P. Eyder Patiño Cabrera.
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JORGE DAVID MORA MUÑOZ 76001-60-00-199-2014-02142 7 G € Precbunal . Ver vo? PA ILIAIRA Judicial de Cal r . EA de Decisión Jenal doloso, siendo precisamente éste, el tema que se debe analizar en atención a la solicitud de preclusión que hace la Fiscalía en favor de dicho funcionario. A lo anterior, cabe agregar, que en el presente caso, con anterioridad, se aceptó impedimento manifestado por el Doctor ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR, quien invocó encontrarse incurso en la misma causal impeditiva. En síntesis, la Sala comparte los motivos expuestos por la Magistrada para ser apartada del conocimiento y revisión del asunto, por lo que se estima fundada la causal manifestada del articulo 56 numeral 4 de la ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, en Sala de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Doctora SOCORRO MORA INSUASTY, para actuar como Magistrada revisora dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia se le
separa del conocimiento del mismo conforme se expuso en precedencia.
SEGUNDO: Infórmese del contenido del presente auto a la Magistrada
SOCORRO MORA INSUASTY.
TERCERO: Llámese a integrar la Sala con el Magistrado que sigue en turno, esto es, con el Doctor LEOXMAR BENJAMIN MUÑOZ ALVEAR. 4 esptúllica a Com
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JORGE DAVID MORA MUuÑoz )) 76001-60-00-199-2014-02142 e PFA r cbural . Vespo vcor de ( A 6VMott o Judicial A Caló € r . A A Veciruór « Henal CUARTO: Contra ésta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CALDERÓN CRUZ
MAGISTRADA
(76001-60-00-199-