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TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2014 02657 00 - 2019

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 199 2014 02657 00 - 2019
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

AcpAib licaE de 6 Colemiio S AUTO INTERLOCUTORIO 3, ] 76001 6000 199 2014 02657 00 $ JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y orTros a. CG Lunal . Heep ver? PA HL irlrdlo Luibiciol do Caló . EG 71M ( ECC. ... IA + Y? c ra

Magistrada Ponente:

MÓNICA CALDERÓN CRUZ

Aprobado Acta No. 264

Radicación: 76001 6000 199 2014 02657 00

Juzgado: Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali — Valle Delitos: Interés indebido en la celebración de contratos y otros.

Acusado: JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y otros.

Clase: Recurso de Queja Tema: Apelación de la decisión que decide la introducción de pruebas al juicio.

Fecha: Trece (13) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por la totalidad de la bancada defensiva y el ministerio público en contra de la decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019 por el JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI - VALLE?, a través del cual negó el recurso de apelación contra la decisión que autorizó la utilización en juicio de un CD-ROOM, que había sido decretado como prueba en audiencia preparatoria. fé att ' Dr. Julián Chica Díaz ulión oÓriquez

+ AUTO INTERLOCUTORIO 76001 6000 199 2014 02657 00

JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA Y OTROS

l. ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación, conforme a la narrativa expuesta por la Fiscalía en el escrito de acusación, ocurrieron para el año 2014; donde se denunciaron presuntas irregularidades en la contratación llevada a cabo por el Hospital Universitario del Valle.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 24 de mayo de 2017, ante el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali — Valle se presentó escrito de acusación en contra de los acusados JAIME RAMÓN RUBIEANO

VINUESA, EDUARDO CRUZ FERNANDEZ, MILTON MOSQUERA

MONTOYA, NATALIA CAICEDO LOZADA, YOHANA VALLEJO CASTILLO

Y LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA, por los delitos de PECULADO

POR APROPIACIÓN, INTERÉS INDEBIDO DE CONTRATOS y

CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

Para el 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria, iniciándose el juicio oral el 29, 30 y 31 de julio de la misma anualidad.

IV. DE LA PROVIDENCIA ATACADA.

El JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, Cali-Valle del Cauca, resolvió negar la interposición del recurso de apelación presentado por la bancada defensiva contra auto

del 31 de julio de 2019 a través del cual permitió la utilización en juicio de un CD-ROOM que fuera decretado como prueba documental en la AUTO INTERLOCUTORIO 76001 6000 199 2014 02657 00

JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA Y OTROS

Magistrada Ponente: MÓNICA CALDERÓN CRUZ Aprobado Acta No. XXXX AD Radicación: 76001 6000 199 2014 02657 00

Juzgado: Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali — Valle Delitos: Interés indebido en la celebración de contratos y otros.

Acusado: JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y otros.

Clase: Recurso de Queja Tema: Apelación de la decisión que decide la introducción de pruebas al juicio.

Fecha: o000Xaxxx de agosto de dos mil diecinueve (2019) Fecha de lectura: IO0O00000000000000OOOOOAKRKKKKAKKXXKX

X OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de queja interpuesto por la totalidad de la bancada defensiva y el ministerio público en contra de la decisión adoptada en audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2019 por el JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI - VALLE', a través del cual negó el recurso de apelación contra la decisión que autorizó la utilización en juicio de un CD-ROOM, que había sido decretado como prueba en audiencia preparatoria. Dr. Julián Chica Díaz

AUTO INTERLOCUTORIO . 76001 6000 199 2014 02657 00

JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y OTROS

l. ANTECEDENTES Los hechos materia de investigación, conforme a la narrativa expuesta por la Fiscalía en el escrito de acusación, ocurrieron para el año 2014; donde se denunciaron presuntas irregularidades en la contratación llevada a cabo por el Hospital Universitario del Valle.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El día 24 de mayo de 2017, ante el Juzgado Dieciséis (16) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali — Valle se presentó escrito de acusación en contra de los acusados JAIME RAMÓN RUBIEANO

VINUESA, EDUARDO CRUZ FERNANDEZ, MILTON MOSQUERA

MONTOYA, NATALIA CAICEDO LOZADA, YOHANA VALLEJO CASTILLO

Y LUZ MARINA LAGAREJO HINESTROZA, por los delitos de PECULADO

POR APROPIACIÓN, INTERÉS INDEBIDO DE CONTRATOS y

CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.

Para el 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo audiencia preparatoria, iniciándose el juicio oral el 29, 30 y 31 de julio de la misma anualidad.

IV. DE LA PROVIDENCIA ATACADA.

El JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, Cali-Valle del Cauca, resolvió negar la interposición del recurso de apelación presentado por la bancada defensiva contra auto

del 31 de julio de 2019 a través del cual permitió la utilización en juicio de un CD-ROOM que fuera decretado como prueba documental en la Aepy)i ilt7 ica3 de sCs olonia : AUTO INTERLOCUTORIO . 76001 6000 199 2014 02657 00 JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y oTROS AÑ ( Subunal . Vip vor de LDistrtte Judicial La Caló 2 A ( > Heg nan 5 Lost «SFenatl audiencia preparatoria y que fue identificado en aquella oportunidad de la siguiente manera: “CD-R acta de inspección área jurídica HUW CD-R X60 20954112 RC16, contrato CP-HUV-14-001 digitalizado en 2 tomos, se introducirá con Wilson Lozano Cleves, es pertinente, por cuanto es el acto jurídico mediante el cual se plasmó la voluntad del estado a través del director del HUV. documento celebrado sin el cumplimiento de requisitos, pues para su celebración careció de justificación de un estudio previo que ameritara su necesidad, es decir se celebró sin que hubiese existido planeación, denotándose con ello que se quiso obviar este principio de la contratación, con el fin de favorecer y adjudicar el contrato a VALLEPHARMA para luego ajustar precios y reconocer porcentajes indebidos, todo con el fin de apropiarse indebidamente de los bienes del Estado”? En audiencia del 30 de julio de 2019, se pretendió incorporar al juicio dicha prueba, presentándose inconformidad por parte de los defensores frente a la rotulación de la misma, pues aseguraban que la identificación del CD presentado en la audiencia era disímil, sin embargo, el Juez estableció que

la mayoría de números coincidía y que la no correspondencia podría deberse a problemas de dicción al momento de la intervención, razón por la cual permitió continuar con su acreditación. Posterior a ello, se generó una nueva inconformidad radicada en que, en el CD que fuera aportado por la Fiscalía a la audiencia se observaban 2 archivos que hacen referencia a: 1) Valle Pharma Tomo 1; 2) Valle Pharma tomo 2; sin embargo la bancada de la defensa indicó que la Fiscalía les entregó a ellos un CD que contenía 3 archivos: 1) Valle Pharma Tomo 1; 2) Valle Pharma Tomo 2 y 3) índice Contenido CD No.44 Tomo 1. El Juez, tras analizar lo sucedido le dijo a la agencia Fiscal que no podía hacer uso del mencionado CD por cuanto la bancada Defensiva había ? Folio 128 de las copias aportadas para el trámite de recurso. 3 r Acpiblica dé bras AUTO INTERLOCUTORIO E ] 76001 6000 199 2014 02657 00 JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS 2 ( AAA Vitor vio as SA Judiciald e Caló Jala Segunda de ( LSecisión «Heyn) al manifestado que su contenido no correspondía al mismo que había sido descubierto. Sin embargo, en audiencia de continuación del juicio oral, el 31 de julio siguiente, el Juez refirió que reconsideraba la decisión de no poder usar el CD y que en pro de las garantías procesales procedía a corregir el acto irregular y permitiría utilizar el elemento mencionado, ya que de no hacerlo así estaría obstaculizando el debido proceso probatorio de una evidencia

que fue decretada en audiencia preparatoria, y como quiera que lo que se había discutido hacía referencia a la cadena de custodia, el tema era de valoración y no de exclusión, pues la cadena de custodia garantiza es la autenticidad del documento. La decisión tomada fue considerada por el Juez como una orden, por lo que determinó que contra dicha determinación no procedía el recurso de apelación.

V. FUNDAMENTOS DE LA QUEJA.

Inconformes con la decisión, la bancada defensiva, junto con el Ministerio Público, interpusieron sendos recursos de queja, los cuales se sintetizaran en el presente acápite: Apoderado de confianza de la señorita YOHANA VALLEJO CASTILLO: Aseveró que si se observa lo ocurrido en la audiencia celebrada el 30 de julio de 2019, se puede evidenciar que una vez el señor Juez de conocimiento decide que el CD-R en esas condiciones no puede ser proyectado y le pide al señor Fiscal que continúe con la siguiente prueba, la evidencia quedó excluida, y al guardar silencio el señor Fiscal y continuar con la práctica de sus otras pruebas, se dio por sentado esa exclusión o retiro definitivo de la prueba. 4

AHepIiEi blicaE dé e Colombia : AUTO INTERLOCUTORIO 76001 6000 199 2014 02657 00

JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y OTROS AME3É ESTEÓ Huperior ae f Litro

Jardticinl ARA ( O y) Fog tira A Lecriiión « FHenal Expresó que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicianúmero 47.469 de 2016, las decisiones que decidan sobre la exclusión, admisión, rechazo o practica de pruebas tienen la condición de autos. Por otro lado, que si bien el Juez cuenta con la potestad de corregir los actos irregulares, en el presente asunto no se había presentado ningún tipo de acto irregular, pues en el desarrollo del juicio se tomó una decisión de fondo, que fue la de excluir una prueba como la que en ese momento se debatió con la debida intervención de todos los sujetos procesales hasta el punto que la decisión del director de la audiencia fue excluirla sin que el titular de la acción penal se manifestara, por lo que no podía con posterioridad corregir un acto irregular que no existió y de forma unilateral, y menos con una providencia llamada -— ORDEN, permitir la reincorporación de una prueba excluida el día anterior y más grave aún sin permitir los recursos de ley. Trajo a colación como fundamento de su tesis, entre otras, las siguientes sentencias de las cuales extrajo los siguientes párrafos: La sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal en el Radicado No. 52855 del 18 de JULIO de 2018, Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, recalcando de ella lo siguiente: "Huelga recordar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 establece que las providencias judiciales son sentencias, autos y órdenes. No es bana la distinción normativa, pues en la dinámica propia del sistema penal acusatorio, el funcionario judicial se ve impelido a adoptar determinaciones en el

desarrollo de las diferentes audiencias públicas, con el propósito de dar curso al trámite procesal y evitar su entorpecimiento.

Acpillica de Coteitaa AUTO INTERLOCUTORIO . 76001 6000 199 2014 02657 00 e JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y OTROS ==) eS

€ FabunaÉ . Vaso er? A RV ERA Judicial A Cal fr 7) e A e Hegunda PA Lecrín Fenal De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación". Y recalca que la sentencia C-897 de 2005 define lo siguiente: "Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro". Sobre la no impugnabilidad de las determinaciones adoptadas en audiencia, en auto AP 2421-2014. rad. 43.481, así: "De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente ¡a concentración, celeridad e inmediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia." Teniendo en cuenta los precedentes citados, consideró que la decisión que

tomó el Juez 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de volver a traer al proceso una prueba que habla sido ya excluida del debate probatorio, no reúne las condiciones de ser una providencia con características de ORDEN ya que tiene connotaciones de una providencia conocida como AUTO. La Defensa de MILTON MOSQUERA MONTOYA, reitera parte de los argumentos del defensor antes reseñado, y agregó que en la audiencia preparatoria se indicó que con el señor WILSON EDISON LOZANO CLEVES se introduciría prueba documental, entendiéndose, por la forma en que fueron citados, que como copias simples estarían las rotuladas en el acta de audiencia preparatoria como de solicitudes probatorias de la Fiscalía con los números 8, 13, 18, 20 y 21, luego las demás serían en original, condición en que se valoró su conducencia, pertinencia, admisibilidad y utilidad. Sin embargo, iniciado el juicio, han ingresado en 6 Acpillica de Colombia AUTO INTERLOCUTORIO E j 76001 6000 199 2014 02657 00 S JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y OTROS en E . Y ribunadl . Verpr olor de TRA Judicial de Carlo (E EA Hegunda de Decisión Heral copias simples, por orden del Juez, cuatro documentos distintos a los arriba numerados, con lo que es evidente que una prueba documental fue la que se ordenó y otra la que se admitió, lo que se ha avalado bajo la tesis de estar frente a órdenes del Juez. Refirió que a pesar de que llamó ORDEN, a su decisión, sin que fuera

posible interponer recurso, con ella revocó la decisión tomada el día 30 de julio sobre la exclusión del cd, su no incorporación, y para la cual recurrió a una interpretación sistemática de normas de la Constitución, artículos 228 y 250, y de la Ley 906 de 2004, artículo 5, 10, 27, 139, 161 y 277, a más de dos pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema, por lo que consideró que lo debatido es un aspecto sustancial, un auto interlocutorio, frente al cual deben permitirse los recursos. Advirtió lo expuesto por la Honorable Corte Suprema en el Radicado 47469 de julio 27 de 2016, en el que se cita el Radicado 36562 del 13 de junio de 2012, donde se "Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial”, como para el caso se presenta, bastando con recordar, con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que: "Las decisiones que deciden sobre la exclusión, admisión, rechazo o práctica de pruebas tienen a no dudarlo la condición de autos, entendidos por tales los que resuelven algún incidente o un aspecto sustancial, de acuerdo con la definición que de ellos trae el artículo 161 ejusdem, en cuanto se erigen en expresiones del derecho a probar y a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional" Reiteró que la decisión tomada el 30 de julio de 2019, al no permitir proyectar el CD y disponer que se continuara con otra prueba de las documentales en poder de la Fiscalía, fue un auto interlocutorio de exclusión del CD, proveído contra el cual procedían los recursos de ley sin

haberse propuesto. Por consiguiente, conceptuó, que la decisión de dejar sin efectos la providencia que excluyó el CD, es también un auto LAepillioa de Colombia AUTO INTERLOCUTORIO a 8 76001 6000 199 2014 02657 00 JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y OTROS 77 f 0 Vefpcrior ae DSiistrcto Judicial dh Cl r AGP Vegunda A Vecrcida » VES EA interlocutorio que define aspectos sustanciales, por lo que no puede tomarse como orden carente de recursos. La Defensa de Luz Marina Lagarejo Hinestrosa, apoyó las consideraciones referidas en líneas anteriores, recalcando que los pronunciamientos de quien presidió dichos actos procesales constituyen verdaderos autos interlocutorios, pues en uno determinó la exclusión de la evidencia documental y en otro revocó tal determinación para incorporarla al juicio. La abogada de confianza de la señora NATALIA CAYCEDO LOZADA, siguiendo la línea argumentativa expuesta, resalta auto de Corte Suprema de justicia, en sentencia AP8489-2016 Radicado 48.178 del 05 de diciembre de 2016, en donde se expuso que: "...Por último, se reitera que las decisiones que en materia probatoria tienen recurso de alzada son: ila que inadmite pruebas2, iila que resuelve (aceptando o no) una petición de aplicación de regla de exclusión3 i¡li.- la que impone la sanción por descubrimiento extemporáneo, es decir, la que rechaza un medio de prueba, y ¡vtambién la prueba anticipada por expreso mandato del artículo 179 numeral 6 del

Ínciso 2...” Por tanto alegó que la decisión tomada el 31 de julio recae sobre un aspecto sustancial y trascendental del proceso, que no pierde su naturaleza por haber sido adoptada por fuera de la audiencia preparatoria. Afirmó que en el juicio oral se pueden debatir aspectos de pertinencia, utilidad, rechazo y exclusiones probatorias, por lo que, una vez advertidas las irregularidades que comprometían el derecho de defensa y contradicción, como la no correspondencia en la numeración y contenido del CD que se pretendía incorporar, se excluyó el elemento, decisión que no podía dejarse sin efecto a muto proprio, resaltando que la naturaleza de las providencias no está determinada por la denominación que se les dé y mucho menos por su forma, sino, por el contenido y finalidad de la misma.

SL ¿púllica SN Crlormltes AUTO INTERLOCUTORIO q 76001 6000 199 2014 02657 00 % JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y OTROS 1 SÓ p ))

A Cs Arcbaral e Vufperios A 4 iaborto Judicial de Cal r . Ap . Hegunda A, Leccirdr » A El defensor del acusado JAIME RAMÓN RUBIANO VINUESA, recalcó que, ante el reclamo de algunos defensores sobre las inconsistencias presentadas en el CD, el despacho de conocimiento, decidió desaprobar la introducción de éste al proceso, tomando al día siguiente una decisión diferente bajo el argumento de que corregía lo que a su juicio consideraba un acto irregular no sancionable con nulidad, con lo cual, según el criterio

del sensor, decretó en forma oficiosa una prueba, bajo la figura de una orden. La apoderada del Sr. EDUARDO CRUZ FERNANDEZ, expresó que, ante las inconformidades advertidas por la bancada defensiva, el señor Juez consideró que la Fiscalía no podía utilizar dicho CD rotulado RX6020954122RC1, ya que el que se descubrió tenía el número 7GX602095412R16, y que la cantidad de archivos no correspondía, por lo que no se acreditó su autenticidad, teniendo como consecuencia de ello la exclusión del elemento probatorio, decisión que quedó en firme y frente a la cual el Despacho no podía retractarse de manera oficiosa. El Ministerio Público, en calidad de Interviniente y recurrente, insistió que la decisión tomada por el señor Juez no puede asimilarse a una "orden", pues tuvo una fundamentación fáctica, jurídica, jurisprudencial, por lo que corresponde a un auto interlocutorio, que debe ser objeto de recurso de apelación. Fiscalía como no recurrente. Guardó silencio ante el traslado.

AUTO INTERLOCUTORIO 76001 6000 199 2014 02657 00

JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y oTROS

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

.- COMPETENCIA.

La Sala es competente de conformidad con el artículo 179-C del C.P.P. al ser superior funcional del Juzgado emisor de la decisión atacada. .- PROBLEMA JURÍDICO. ¿Procede recurso de apelación contra la decisión, que en el desarrollo del Juicio oral, dispone la incorporación de un documento que fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria, a pesar de existir

dudas frente a la autenticidad del mismo?

.- VALORACIÓN DEL ASUNTO.

Para esta Sala, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, como pasa exponerse. Lo primero que debe dejarse claro en el presente asunto, es que no toda decisión interlocutoria es susceptible de recursos, por tanto, independientemente de que se considere que la providencia objeto de queja, tomada por el Juez Dieciséis (16) Penal del Circuito, en audiencia del pasado 31 de julio de 2019, es o no un auto interlocutorio, lo cierto es que el recurso de apelación en el Sistema Penal Acusatorio, opera bajo el principio de taxatividad, pues el legislador, en uso de su libertad de configuración legislativa, ha fijado qué determinaciones están llamadas ser susceptibles del recurso de alzada. 10 Acpiblica de Dai Es AUTO INTERLOCUTORIO ; 76001 6000 199 2014 02657 00 JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA Y oTrROS J) y) 3 (é SArbunadl . Vero etor de Sist Lauda tds Cala r z y AA . Hegunda PA TVieccricrn . Fa Para dicha reglamentación, en materia probatoria, debe consultarse el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal que dispone: “ARTÍCULO 177. EFECTOS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación

se resuelva: LL, 3lon)

4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y

5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación: 1,2 3,4 5(...)

6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada.” (Subrayas y negritas Propias) En ese orden de ideas, dentro de las decisiones susceptibles de recurso de apelación, no se encuentra aquella que admite la práctica de una prueba, sin embargo, por vía jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha conceptuado una excepción, y es cuando se admite una prueba sobre la cual se está reclamando su exclusión. Para ilustración, revisemos la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la temática de las decisiones que son susceptibles de apelación, para lo cual se traerá a colación aparte del auto AP2218-2018, que refiere: “5.3.- Apelación contra la providencia que decide el decreto probatorio.

Esta Corporación, en línea jurisprudencial estable, considera la procedencia de la alzada, exclusivamente, en lo que atañe a la decisión que resuelve sobre la exclusión de medios de prueba y contra la que niega los pedidos. Al efecto determinó en CSJ AP4812-2016, rad. 47469: ES 11 Acpillica dé Colomba AUTO INTERLOCUTORIO ; 76001 6000 199 2014 02657 00

JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA y oTrROS

X ES ) '/ hs E es e Aries Mm» Ves veo? ab Cunit Judicial d Cale C ¿Ue Sala Fegunda le Lecisión Henal En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias. Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la_ ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías. (Subrayas de la Sala) De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primero del artículo 139 de la Ley 906 de2 004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado. Relativo a las causales del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, esta hermenéutica definió que algunas de las decisiones contra de la que cabe apelación son: la que resuelve la exclusiónd e medios de conocimiento por vulneración de derechos fundamentales, es decir, la prueba ilícita, excepcionalmente la ilegal, cuando la afectación es trascendental. (Subrayas y Negritas de esta Sala)

Si bien es cierto, lo que las partes pretenden al presentar la actuación del Juez como una exclusión, la Sala considera que no lo es, por los siguientes aspectos:

1. Porque la prueba fue decretada en audiencia preparatoria.

2. Porque frente a ese decreto no se planteó motivo de exclusión por parte de la Defensa oportunamente.

3. Como consecuencia de ello, el Juez tomó la determinación de como aducir esa prueba en el juicio, lo cual constituye un acto de trámite, contra el cual no procede el recurso de apelación.

3 Corte Suprema de Justicia, MP:EYDER PATIÑO CABRERA, AUTO: AP2218-2018 Radicación n. 52051, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 12 AH prúllica e Coca AUTO INTERLOCUTORIO 76001 6000 199 2014 02657 00

JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA Y OTROS >> ; (

Aena. Vespperior EAN NS Judicial de Caló ( Sala Segunda de LDiiión Henal En efecto, consideró el Juez que su determinación era una orden, que enderezaba una actuación irregularidad no sancionable con nulidad, tal como lo permite el artículo 10 del C.P.P, y que por tanto en desarrollo en el artículo 228 de la constitución política resultaba imperativo corregir dicho yerro, máxime cuando aún el testimonio del testigo acreditación no ha concluido, y aún se estaba llevando a cabo ese derecho de contradicción frente a una prueba que cumplió con todos las etapas para ser decretada como prueba en la audiencia preparatoria, donde no hubo ningún cuestionamiento referente a

descubrimiento probatorio que diera lugar a pronunciarse frente al rechazo por un no descubrimiento, así como tampoco se cuestionó su admisibilidad. Bajo esas premisas, y teniendo en cuenta que su decisión se refería a la continuación de la práctica de una prueba, decretada en audiencia preparatoria, consideró que su determinación era una orden, y que frente a ella no procedía ningún recurso, ya que el tema frente a la cadena de custodia es un tema de valoración y no de exclusión ni rechazo. Es claro que la decisión tomada por el Juez de primera instancia, en tanto no permitió la interposición del recurso de apelación contra dicha determinación fue acertada, pues resolvió continuar con la práctica de una prueba que había sido decretada en la audiencia preparatoria, y conforme al criterio reiterado de nuestro máximo órgano de cierre ordinario, dichas determinaciones corresponden a órdenes, y si en gracia de discusión se dijera que lo resuelto por el Juez fue el decreto de una prueba, que no lo fue, lo cierto es que el auto que decreta pruebas en el juicio oral, tampoco es objeto de recurso de apelación. Así lo explicó en reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia 13 € As dllira PA De los ls AUTO INTERLOCUTORIO DAR 76001 6000 199 2014 02657 00 JAIME RAMON RUBIEANO VINUESA Y OTROS —. Z A naíl . Vert reo? de LY¿ slot Judicial de Cale r e ¿EA e Hegunida A Deccrtór . Heral frente a este tipo de decisiones en el juicio oral en AP 897-2014,

radicado 43176, donde advirtió: “En consecuencia, no es procedente que en los momentos procesales subsiguientes del juicio oral se retorne a los aspectos relacionados con las solicitudes probatorias y su decreto, a menos que, durante la práctica de las autorizadas, se haga necesaria la exclusión de alguna de ellas por haber sido obtenida con violación de las garantías fundamentales, como así lo dispone el artículo 23 del mismo ordenamiento, caso en el cual igual tratamiento reciben las que sean resultado de ella. » Así, entonces, como en el presente caso se trata de una decisión de admisión de prueba que fue adoptada en el curso de la audiencia de juicio oral, de conformidad con las normas precitadas y la jurisprudencia referida, mal podría interpretarse que contra la misma procede el recurso de apelación que el aquí quejoso reclama, en tanto, se reitera, con ello se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad e inmediación, estos son, los principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia. Esta opción no es novedosa. Verbigracia, esta Sala en AP1962-2018, radicado 51959, entre otros proveídos, ha venido insistiendo que no son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, tal como sucede en el presente caso.” (Subrayas y negritas propias) En consecuencia, esta Sala al considerar que esta correctamente negado el recurso de apelación, DENEGARÁ el recurso de queja

interpuesto frente a la decisión del 31 de julio de 2019 y se ordenará la devolución de las diligencias al JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI — VALLE, para que sin más demoras continúe la audiencia de juicio oral en el estado en el cual se suspendió para tramitar el recurso de queja. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. Auto: AP3787-2018. Radicación N53364, cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 14 AHapililica dé Colbie Cea AUTO INTERLOCUTORIO x 76001 6000 199 2014 02657 00 JAIME RAMÓN RUBIEANO VINUESA y oTROS En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, RESUELVE: Primero.- DENEGAR el recurso de queja interpuesto por la bancada defensiva y el Ministerio Público, contra la decisión del 31 de julio de 2019 emitida por el JUZGADO DIECISÉIS (16) PENAL DEL CIRCUITO

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI - VALLE.

Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Tercero.- Vuelva la carpeta al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MÓNICA CALDERÓN CRUZ MAGISTRADA (76001 6000 199 2014 02657 00 wd >

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