TSDJ CALI - SP76001 60 00 678 2009 00194 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 678 2009 00194 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta No. 207. Radicación No. 76001-60-00678-2009-00194 Cali, catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 113 Seccional de CAIVAS? y el Representante de Víctimas? en contra de la Sentencia Ordinaria No. 093 del 11 de agosto de 2016, mediante la cual el JUZGADO VEINTIUNO PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO? absolvió a IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINA de los delitos de ACCESO
CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO,
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS
AGRAVADO E INCESTO.
HECHOS: Se expusieron en el escrito de acusación así: los hechos tuvieron ocurrencia desde el año 2007 al mes de mayo del año 2009, en diferentes sitios de la ciudad de Cali, como en apartamentos de los almendros, solares de comfandi y otros, fechas y lugares donde el señor IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINA, padre adoptivorealizó tocamientos sexuales a la menor LMHR de 11 años de edad, y posteriormente la accedió carnalmente vía vaginal y anal. | A cargo de la Dra. Betty García Osorio.
? Dr. Alexander Montaña. 3 A cargo del Dr. Nazario Guzmán Hernández.
Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINA
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ ANTECEDENTES: El 15 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 113
Seccional le formuló imputación a IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINA, por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años Agravado y Actos Sexuales con Menor de 14 años Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo; cargos frente a la cual el imputado guardó silencio en tanto que éste fue declarado persona ausente. Finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, ordenándose su captura. La acusación se surtió en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento el día 21 de mayo de 2015, por los delitos imputados adicionando la conducta punible de INCESTO. La Audiencia Preparatoria se llevó a cabo el 18 de agosto de 2015 y se dio inició al Juicio Oral el 5 de noviembre de 2015, mismo que culminó el 6 de abril del 2016 profiriéndose la Sentencia Ordinaria Absolutoria No. 093 el 11 de agosto de 2016. ARGUMENTOS DE LOS SUJETOS APELANTES: Por la Fiscalía La Fiscalía fincó su inconformidad con la decisión de primera instancia apuntando a los siguientes argumentos:
1. El A quo se dedicó a desestimar los testimonios de (1) la menor, porque consideró que mentía; (ii) la madre de la víctima y denunciante, porque era despreocupada con su hija y no indagó sobre lo sucedido; y, (iii) del psicólogo sustituto, porque no pudo ser controvertido en tanto que no fue quien valoró a la menor sino que arribó al Juicio en reemplazo de quien sí efectuó dicha
valoración, la Dra. Jakeline Muñoz. )yu Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
2. No apreció el Juez de Primera Instancia el testimonio del médico legista pues consideró que éste por sí sólo no sirve para edificar una sentencia condenatoria, menospreciando de esta manera lo que éste perito indicó, lo cual hizo con lujo de detalles, narrando todo lo concerniente al relato de la menor y sus hallazgos.
3. Considera que es posible predicar que la retractación que hace la víctima cuando ya tiene 17 años, donde ahora dice que es mentira todo lo que dijo frente al haber sido abusada sexualmente por su padre adoptivo, sí puede estar cobijada por la mentira, pues a esa edad tiene el desarrollo mental necesario para hacerlo, además que su versión fue simplemente decir que fue mentira lo dicho y lo hizo por una apuesta, sin dar mayores detalles.
4. Lo contrario sucedió cuando tenía 12 años de edad, pues narró la forma como el hecho sucedió, esto es, tocamientos en su
cuerpo y acceso carnal vía vaginal, anal y oral, cuyo relato, de no haber vivenciado esos hechos, no hubiera sido tan rico en detalles.
5. Catalogar a la víctima LMHR como mentirosa por lo que dijo en su intervención ante el señor Juez de Primera Instancia, no es sano, si en cuenta tenemos que para la fecha de los hechos la niña contaba con 11 años de edad, y tal y como lo refirió el profesional de psicología HUGO FERNANDO ARIAS MUÑOZ, a esa edad ya la fantasía quedó atrás y el relato que hace un niño es porque lo ha vivenciado.
6. Como punto final adujo que la retractación de la menor víctima y la total indiferencia de su progenitora, en la etapa del juicio, no alcanza a generar dudas sobre la ocurrencia del hecho delictivo Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ imputado a IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINA, dada la capacidad persuasiva del restante material probatorio.
Por lo anterior solicitó al ad quem revocar el fallo absolutorio para en su lugar condenar al señor IGNACIO HERRERA MEDINA por la comisión de los delitos de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años Agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, Actos Sexuales con menor de 14 años Agravado y en concurso heterogéneo con el delito de Incesto. Por el Representante de la Víctima
Cimentó su apelación en la errada valoración probatoria que realizó el a quo de los testimonios y pruebas periciales rendidas en audiencia pública de juicio oral. Porque:
1. Resulta inadmisible la conclusión absolutoria del Juez de Primera Instancia, pues según las reglas de la experiencia, es probable que luego de 8 años de acaecidos los graves hechos, la víctima se pueda ver afectada por todo tipo de presiones, por lo que no es aceptable que le haya dado trascendencia a una retractación sin elementos probatorios que la confirmen.
2. Los aciertos frente a encontrar a una madre despreocupada por su hija —víctima-, e incluso el tildarla de descuidada por no seguir con las terapias para la menor, en nada desestima que los hechos hayan ocurrido.
3. Desconoció el A quo la prueba testimonial rendida por el psicólogo HUGO FERNANDO ARIAS MUÑOZ y la valoración del perito médico legal, RICARDO ALBERTO HINCAPIE
SALDARRIAGA.
Por lo anterior solicita se proceda a revocar la decisión de primera instancia y en su defecto se condene al procesado por la comisión de los delitos por los cuales fue acusado.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico principal, según lo planteado por los apelantes, es determinar si durante el proceso penal existió prueba de la materialidad, responsabilidad y autoría de Ignacio Francisco Herrera
Medina en las conductas de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 años Agravado e Incesto. Así mismo, como problema jurídico asociado, determinar si frente a la retractación de la menor víctima LMHR, el juez de primera instancia acertó en darle mayor credibilidad a la última versión por ella relatada, lo que desencadenó la duda de la participación del aquí acusado en estos hechos. Tesis de la Sala La tesis de esta Sala de Decisión es que no le asiste razón a los apelantes y por tanto la decisión de Primera Instancia debe confirmarse, por cuanto con las pruebas rendidas en audiencia pública de juicio oral, no se llegó al convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad y autoría de Ignacio Francisco Herrera Medina en las conductas por las cuales fue acusado. Esto por las siguientes razones: En el caso objeto de estudio se está ante una retractación por parte de la menor L.M.H.R., en el entendido que en declaración anterior planteó una versión ante el perito médico legal Ricardo Alberto Hincapié Saldarriaga -quien le realizó el examen sexológico-, muy diferente a la versión dada a conocer en el gran juicio oral, pues ante el profesional médico manifestó, que hace dos años, cuando sus padres Ignacio Francisco Herrera Medina y Paola Andrea Ramírez, se separaron, en esa semana de la separación cuando se quedó con El examen técnico médico legal sexológico se desarrolló el 1 de junio de 2009, por lo que cuando la menor hace referencia a dos años en pasado, se entiende al año 2007.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ su papá, éste le quitó la pijama, los interiores, le tocó la vagina, se le monto encima y la penetró con su miembro viril en su vagina y también la ha penetrado por su cola “que no se ponía nada en el pene, le vi que le salía como semen que es blanco como transparente cuando me hacía eso, eso sucedía cada vez que me quedaba donde él estaba, eso como cada 8 días” (min. 13:12).
Sin embargo, y con posterioridad, en testimonio rendido en cámara de Gessel durante el juicio oral, declaró que nunca fue abusada, ni tocada indebidamente por su padre, y que lo relatado inicialmente se debió a un impulso a) por cumplir con el desafío acordado con sus amigas Yesica y Eliana -de acusar a su padre de ser un abusador sexual-, b) para llamar la atención de su mamá quien no estaba muy pendiente de ella y su hermana, c) e influyó en la incriminación, la infidelidad de su padre, pues él le fue infiel a su mamá con su tía — hermana de su mamá-, situación que la afectó demasiado porque veía a su progenitora sufrir por ello, lo que generó que la menor empezara a cargarse contra él, “eso fue lo que me impulso a decir todo eso” “pero yo nunca pensé los alcances de esto, de que esto podría llegar hasta aquí. Además porque nunca en mi casa tampoco me tocaron
ese tema”. (min. 26:42, 28:30, 28:46, 28:55, 29:14 y 29:27) En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores, reciente providencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la de radicado No. 47323 -SP1653-2019del 8 de mayo de 2019, ha decantado que “la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.” Imperioso resulta recodar que no es dable asumir como criterio de autoridad que las manifestaciones de los menores de edad siempre merecen crédito, pues lo que corresponde al juez en cada caso concreto es valorarlas bajo el tamiz de la sana crítica y confrontarlas con los demás elementos de convicción?.
Teniendo como base las dos versiones: (i) la rendida por la victima por fuera del juicio oral, y (1i) la entregada en ese escenario del juicio;
ésta Sala de Decisión Penal estima que, la declaración que rindió la menor L.M.H.R. en el escenario del Juicio Oral, generó la duda que impidió se llegase a ese conocimiento exigido para condenar, pues ahí manifestó que su papá no la había abusado y las razones por las cuales se apartaba por completo de la versión incriminatoria que otrora rindió. Esa conclusión se soporta en las siguientes razones:
1. Es creíble la retractación de la menor, porque fue espontánea, libre, consistente, aportó la razón de la mentira inicial, y contrario a lo manifestado por la recurrente, su versión no fue simplemente afirmar que todo era mentira, sino que detalló cada motivo que generó en la menor levantar una acusación falaz en contra de su
padre adoptivo, lo que apunta a que todo fue por: 1.1. Cumplir un desafió al que llegó con sus amigas Yesica y Eliana, quienes le comentaban que su padrastro les intentaba abusar sexualmente y su progenitora no les creía, por lo que lo mismo pasaría con ella, es decir que su mamá no le iba creer si llegase a afirmar una circunstancia similar, ya que sabían que su mamá no 5 CSJ SP2016-2018, Radicación n.? 48559 del 6 de junio de 2018
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ mantenía pendiente de L.M.H.R., porque iba muy poco a
las reuniones del colegio y casi no estaba ahí como presente en todo (min. 26:42). 1.2. Llamar la atención de su progenitora pues no permanecía pendiente ni de ella ni de su hermanita. 1.3. Una represalia contra su padre adoptivo —el aquí acusadopor haber engañado a su mamá con su propia hermana (tía de la menor víctima), pues según lo expuesto por la misma menor L.M.H.R., tal situación familiar la afectó demasiado “ese fue un tema que nos afectó demasiado, pues me afectó a mí porque pues ví llorar mucho a mi mama, ella nos prometía que cuando creciéramos y ella se pudiera mantener sola, que ella simplemente se iba a separar, y yo me empecé como a cargar con mi papa y por eso nuestra relación se dañó un poco y eso fue lo que me impulso a decir todo eso” (min. 29:14, 29:27). Recuérdese que la menor con posterioridad a la versión incriminatoria, es decir ya estando en el juicio oral —audiencia del 5 de noviembre de 2015-, manifestó que tenía 17 años de edad, e indicó con toda seguridad, sin titubear, firme, coherente y de manera espontánea -por lo que difícilmente podría llegar a calificársele como mentirosa y/o amañada-, que estaba allí en la audiencia para decir la verdad y nada más que la verdad (min. 26.42), pues hace 6 meses al comprender la magnitud del asunto es que le comentó a su señora madre los motivos por los cuales cuando era pequeña contó algo que en realidad no pasó “En ese
momento estaba muy pequeña y pues me impulsó hacerlo el desafío de mis amigas y también pues todos los problemas que estaban pasando con mi mamá, además pues en la separación influyó mucho que mi papá le fue infiel a mi mamá con mi tía, Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ ósea la hermana de mi mamá, ese fue un tema que nos afectó demasiado.” (min. 28:55) Incluso dijo la menor que se presentó a la Fiscalía el 11 de agosto de 2015 para dar a conocer esa situación, sólo que no le recepcionaron la declaración por no estar acompañada de un defensor de familia y un psicólogo, razón por la cual redactó y firmó su declaración dejándola en aquella oficina, frente a la cual le informaron que la llamarían “me dijeron que me iban a llamar para eso pero pues no me llamaron y pues como la semana pasada fue que me llamaron para venir aquí pues simplemente yo vine a contar lo que pasó y eso fue lo que pasó.” (min. (min. 29:46)
3. Impróspero resulta el argumento de la Fiscalía apelante frente a que ahora, cuando la menor ya cuenta con 17 años de edad, es más factible que esté mintiendo, puesto que emergieron razones que permiten justificar el motivo por el cual, ahora, después de 6 años de la versión incriminatoria?, es que la menor viene a contar su verdad.
Razones que se fundan en lo que ella misma dio a conocer, frente a que después de ese evento —incriminación en contra de su
padrepasaron los años y no volvieron a hablar de eso y no volvió a ver a su padre -él fue declarado persona ausente-. Y después cuando comenzó a entender la magnitud del asunto (lo que es más factible que pudiera comprenderlo a los 17 años que tiene mayor capacidad cognitiva que la capacita para el desarrollo de un pensamiento autónomo y crítico sumado a la madurez que obtiene a esa edad), habló con su señora madre y le comentó la verdad de lo sucedido y lo puso en conocimiento de la Fiscalía. 6 Esto se dió cuando la menor tenía 11 años de edad.
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4. Además, aseguró la menor victima en el interrogatorio que “yo me siento tranquila, siento vergiienza, siento pena porque pues cuando dije todo esto yo no tenía como la madurez para saber qué era lo que estaba pasando, pero pues en estos momentos creo que estoy haciendo lo correcto, soy humana me equivoco y pues estoy tratando de remendar eso, lo único que deseo es que eso se solucione rápido pues porque no deseo seguir más con esto porque esto nunca pasó.£ ” (min. 32:29)
5. Frente a la pregunta de ¿qué sentimientos profesas hoy hacia tu papá?”, respondió la menor en el contrainterrogatorio “yo siento que yo quiero mucho a mi papá, yo lo amo, pero creo que debemos vivir una etapa de perdón porque el daño que le he hecho a la vida de él, ha sido mucho, porque decir algo en contra de una persona
que no lo hizo, eso está mal.” (min. 34:47)
6. Ahora, el relato sobre la conducta investigada que suministró la menor al perito sexológico, Ricardo Alberto Hincapie Saldarriaga, aunque fue detallado y amplio, no corresponde al mismo relato que la menor le suministro a la perito psicóloga Jaqueline Muñoz Luna y a su propia madre, Paola Andrea Ramírez Arias, pues a diferencia del primero, en éstos últimos desconoció la judicatura detalles de aquella narración. Veamos: Sea lo primero señalar, que al juicio arribó un perito que sustituyó a la psicóloga Jaqueline Muñoz Luna, esto es, el psicólogo Hugo Fernando Arias Muñoz, para dar a conocer respecto de lo que plasmó la perito en el informe psicológico forense del 11 de septiembre de 2009.
Al respecto la Jurisprudencia de la Alta Corporación desde la sentencia con radicado No. 30214 del 17 de septiembre de 2008, ha admitido la posibilidad de escuchar en el juicio oral, el testimonio de un perito distinto al que materialmente practicó la experticia, como Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ una circunstancia que puede darse de manera excepcional, teniendo en cuenta que no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen por parte del perito reemplazante en el decurso del juicio oral, dado que ello, como lo ha
expuesto la Corte Suprema de Justicia en rad. 46312 del 19 de agosto de 2015, configuraría una nueva forma de revictimización. En la decisión de antaño expuso que: “Sin embargo, si ninguna de estas dos opciones se hace factible -no se halla disponible el perito para rendir su dictamen y no es posible efectuar otro examen al objeto o fenómeno-, estima la Corte que por el camino de la excepcionalidad, dentro de un criterio de razonabilidad y ponderación que tenga en cuenta los derechos de las partes -—recuérdese, dentro del presupuesto adversarial y de igualdad de armas, tanto la fiscalía como la defensa pueden, y deben, presentar este tipo de pruebas para favorecer su teoría del casoy la esencia misma del proceso penal, representada por la norma rectora consagrada en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (“La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial”), debe aceptarse que ese informe, entendido como base de la atestación pericial, sirva de soporte al dictamen que rinda un experto distinto a aquel que lo elaboró. “Por lo demás, esta facultad excepcional otorgada a las partes no afecta profundamente los principios de inmediación, contradicción y oralidad, tan caros a la sistemática Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ acusatoria, dado que el experto acude a la audiencia pública, ante el juez, a exponer su particular visión, acorde con sus conocimientos, de lo que el examen del anterior experto arroja, pudiendo interrogársele y contrainterrogársele al respecto”.
Y este es un criterio que ha sido reiterado por la misma Corporación en providencias AP, feb. 26 de 2014, rad. 33624; AP, ago. 19 de 2015, rad. 46312: AP, abr. 26 de 2016, rad. 47764; AP, may. 25 de 2016, rad. 47422 y AP, feb. 22 de 2017, rad. 48997, y, ago. 30 de 2017, rad. 47093. Como pudo evidenciarse en el presente se aplicó tal precedente, por cuanto el ente acusador manifestó la dificultad para localizar a la psicóloga que realizó la valoración a la menor, razón por la que un profesional de la psicología, adscrito al CTI de la Fiscalía General de la Nación, la suplió en el debate oral, valiéndose para el efecto del informe técnico rendido por aquella otra profesional, garantizándose, de este modo, el ejercicio del derecho de contradicción. Aun cuando el A quo expresara que no era suficiente alegar la ausencia de la perito por encontrarse en el extranjero en tanto que no se demostró que se hicieran todas las diligencias posibles para que arribara al juicio, incluso a través de videoconferencia, lo que se
tiene en últimas es que la prueba fue practicada y en efecto fue controvertida por la Defensa. 6.1. Retomando se tiene que en la lectura que hizo el perito sustituto en el juicio oral, del informe psicológico forense rendido por aquella otra perito, se pudo evidenciar detalles ínfimos y no tan amplios como los registrados en la anamnésis del informe técnico médico legal sexológico, pues en el primero se dijo: “en su relato describe actos sexuales proporcionados por parte de su padrastro Ignacio Francisco Herrera Medina, excompañero de su madre, quien Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ en varias oportunidades le tocaba la vagina, los senos y la cola, situación que empezó a presentarse desde que la madre de la menor se separó de él, momento a partir del cual ella se queda en la casa de su padrastro” (min. 01:41:46, 01:42:43) 6.2. Y, a Paola Andrea Ramírez Arias, su menor hija-victimale dijo que el papá la había tocado y le señaló por la pierna
(min. 01.00.11) Que procedió a denunciar a Ignacio Francisco Herrera Medina “porque la niña me había manifestado que como que la tocaba, pero eso fue lo único que me dijo la niña entonces inmediatamente lo denuncie por el delito de abuso” (min. 56.52) 6.3 Esta última testigo agregó que cuando formuló la denuncia no
entró en detalles, pues L.M.H.R. solamente le dijo eso, es decir, que el papá la había tocado y le señaló por la pierna (min. 01:03:56). Luego contestó que: “Ella —la niñanunca me había contado todo eso, ósea yo no sabía nada de eso, todos esos detalles y esas cosas que estaban ahí escritas —informe ” técnico médico legal sexológicono me las había dicho nunca (min. 1:04:42). De ahí que deba decirse que sólo contó la Judicatura con la información que en la anamnésis registró el perito médico que le realizó el examen sexológico a la menor, esto es el Dr. Ricardo Alberto Hincapie Saldarriaga, pues en lo atinente al relato que pudo haberle suministrado la menor a la perito psicóloga y a su señora madre, brilla en gran manera la ausencia absoluta de detalles sobre la forma, tiempo y lugar en que fue objeto de aquellas supuestas agresiones sexuales. Por ello, tal y como lo refirió el A Quo, con esa sola prueba —del perito médico que practicó la valoración sexológicaera insuficiente Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ edificar ese conocimiento más allá de toda duda que exige el Legislador para emitir una sentencia de condena.
9. Ahora, si bien es cierto en el examen genital el médico forense
Ricardo Alberto Hincapié Saldarriaga encontró en la menor, un desgarro antiguo en himen “ella presentaba un himen festoneado” con un desgarro antiguo cicatrizado en el meridiano de las tres en el sentido de las manecillas del reloj y un tono y forma anal normal” (min. 17:17, 18:47), también lo es, que existe duda frente a que el aquí acusado, su padre adoptivohubiese sido el culpable de aquel desgarro o incluso de haberla accedido carnalmente con posterioridad a su primera vez hasta los 11 años que fue valorada por el médico legista. Ello por cuanto, fue precisamente la misma niña L.M.H.R quien dio a conocer en el juicio oral, que inició la práctica de relaciones sexuales desde los 10 años de edad, razón suficiente para que el profesional médico encontrara aquel desgarro antiguo, en tanto que la valoración se llevó a cabo el 1 de junio de 2009, cuando contaba ya con 11 años de edad.
10. Contó en el juicio la menor victima que “un día mi amiguito fue a la casa y pues nos pilló -su papá- tratando de tener relaciones, tenía yo 10 años, estábamos intentado” (min. 31:22). Dijo: “la primera -vezfue con mi amigo Daniel a los 10 años” (min. 45:22). Y en dos ocasiones tuvo relaciones sexuales con su amiguito (min. 39:30).
Además frente a la pregunta ¿Alguna persona alguna vez te ha llegado tocar tu cuerpo, algo que no te haya gustado?, respondió 7 Según lo expuesto por el perito médico legal, el himen festoneado hace referencia a la forma del himen, es
festoneado aquel que tiene repliegues, no que es un orificio redondo o con forma redonda, moneda media luna, sino que tiene repliegues en sus bordes. (min. 17:43) Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ la menor “no nunca. Todo pues, mi área sexual ha sido todo cuando yo he querido” (min. 33:25) GA De otro lado, el hecho de que el perito sustituto psicólogo Hugo Fernando Arias Muñoz hubiese hecho referencia a que en el Informe Médico Legal Psicológico expuso la perito, que su testimonio es confiable y no presenta elementos atribuibles a lo imaginario y fantasioso —min. 01:46:04-, no quiere ello decir que sea verdad su relato en lo atinente a que su padre adoptivo abusaba de ella.
Ello, por cuanto la menor no desconocía la forma en cómo podía presentarse un abuso sexual, pues tenía el conocimiento previo de lo que le habían comentado sus amiguitas Yesica y Eliana frente a lo que el padrastro de ellas les hacía —les intentaba violar y les hacía muchas cosas desagradables (min. 26.42)- y por ello fue que precisamente la menor manifestó en el juicio que su versión inicial correspondió a lo contado por sus amigas “Todo eso, tal cual lo conté como me lo contaban mis amigas” (min. 29:33) A lo que se suma que la menor victima a la edad en que es valorada por esta perito - 11años-, ya había experimentado su
área sexual y por tanto no era ajena a los actos relacionados con su intimidad, de ahí que puedan percibirse en su relato circunstancias que pudieron asemejarse a su propia experiencia sexual, circunstancia que permitía que ella pudiera exteriorizar con confianza algo que ha conocido, de un lado, por sus amigas, y de otro lado, por lo vivido con su amiguito con quien ha sostenido relaciones sexuales desde los 10 años de edad. En otras palabras, la menor inició su vida sexual a los 10 años, por lo que en su relató influye tanto la información suministrada por sus amigas como la vivida con su amiguito, con quien tuvo Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ relaciones sexuales en 2 oportunidades y cuando tenía esa minoría de edad. 12: Ahora bien, tanto la menor como su madre en interrogatorio coincidieron en varios aspectos, pues ambas afirmaron: (1) Que Ignacio Francisco Herrera Medina le hacía regalos no solo a L.M.H.R sino también a su hermanita, e incluso a la madre.
Dijo la menor frente a la pregunta ¿Tu papá era complaciente contigo? “Si, con mi hermana también y con mi mamá, él siempre ha sido muy detallista, él cuando vivía con mi mama siempre llegaba con detalles para las tres, o cuando salíamos pues de paseo era muy especial mi papá 4 (min. 44:39) “el siempre trataba de darnos lo que en lo posible, todo lo que le pidiéramos” (min. 44:28)
Lo mismo refirió la testigo Paola Andrea Ramírez Arias, madre de la menor víctima, pues frente a la pregunta de si el acusado le daba muchos regalos a la niña y a ella, respondió “él siempre ha sido así, él siempre fue muy atento con nosotras” y lo que las tres necesitaran, él se los regalaba (min. 01.11.01, 01.11.18). (ii) Que a veces no le gustaba ir a donde su papá porque era regañón y sólo quería que ella estudiara. En el redirecto frente a la pregunta ¿Tu le manifestaste en alguna ocasión a tu mamá que no querías ir a donde tu papá? —contesto la menor: “Si, porque era regañón porque a toda hora me quería poner a estudiar” (min. 45.39). Y precisamente la madre de la víctima, frente a la pregunta de si su hija le manifestó que no quería ir a visitar al papá, Radicado: 76001-60-00678-2009-00194.
PROCESADO: IGNACIO FRANCISCO HERRERA MEDINA
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ respondió “Si algunas veces decía que no le gustaba, él a veces era estricto, la regañaba... luisa decía, noo0o que mi papá me regaño, que no hice tal tarea, entonces a veces decía que no quería ir...” (min. 58:53)
13. Relevante para el proceso que la madre de la víctima diera a conocer al juicio, además, que no percibió en la menor un comportamiento diferente después de que visitaba a su papá, sino
que antes, a veces no quería ni la niña L.M.H.R. ni su hermanita, estar con ella, porque querían estar más con su pap
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