TSDJ CALI - SP76001 60 00 678 2012 00252 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 678 2012 00252 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA (
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta No. 188 RAD. 76001-60-00-678-2012-00252. Cali, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor! del procesado OMAR SÁNCHEZ CRUZ, contra la sentencia No. 003 del 21 de enero de 2019, mediante la cual el JUZGADO DIECISEIS PENAL DEL CIRCUITO DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO?, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, EN CONCURSO CON ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS E INCESTO a la pena principal de 9 años 2 meses de prisión y le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
HECHOS: Mediante denuncia formulada el 9 de agosto de 2012, la víctima, señora Karen Sánchez Arias, puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que su papá biológico, Omar Sánchez Cruz, la sometió a tocamientos en sus genitales y senos; la obligó a practicarle actos sexuales y la accedió carnalmente en múltiples oportunidades, desde sus 12 años de edad y hasta que cumplió19. Los hechos punibles
materia de este juicio se configuraron entre los años 2005 y 2007. ! Dr. Jairo Balcázar Cardona. 2 A cargo del Dr. Julián Chica Díaz.
Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252
PROCESADO: OMAR SANCHEZ CRUZ
Sentencia de Segunda Instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ
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ANTECEDENTES: A.- El 17 de septiembre de 2013, el Juez 25 Penal Municipal de Cali con Funciones de Control de Garantías legalizó el procedimiento de captura del señor Omar Sánchez Cruz, seguidamente la Fiscalía 60 Seccional, le formuló imputación por el delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años agravado e incesto; cargos que no aceptó el imputado. Finalmente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
B.- La acusación se surtió ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento, por el delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años agravado? en concurso con Incesto, de conformidad con lo contemplado en los artículos 208, 2011 numeral 2” y 237 del C.P., cada uno con el incremento al que se refiere el artículo 14 de la ley 890 de 2004. C.- Las audiencias Preparatoria y de Juicio Oral se cumplieron entre el 3 de marzo de 2015 y el 21 de enero de 2019. D.- El apoderado de la defensa apeló la sentencia y pide que esta sea
revocada porque:
1. No se determinó concretamente la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, pues la presunta víctima se limitó a señalar que “eso dependía del turno que tuviera su padre en el trabajo”. 2. el testimonio de la ofendida carece de credibilidad, porque:
a. Hubo injerencia de la fiscalía quien durante el juicio le mostró apuntes en los que se leía que su edad para el momento en que presuntamente se cometieron los hechos, era de 12 años. La contemplada en el artículo 211 en su numeral 2”, pero que fue eliminada por el juez, advirtiendo que al procesado también se le imputó el delito de Incesto.
Rad Pi Rca Od Co E: S A7 D6 O0 :0 1O6 M0 AR0 0S6 A7 N8 CH2 E0 Z1 2 CR0 U0 Z2 52 )uu da Y la la
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b. Manifestó que su padre la accedía constantemente por vía anal, hecho al que no se había referido nunca en sus declaraciones, y que además fue descartado por el dictamen sexológico, en el cual el médico plasmó que Karen Sánchez Arias “tenía un ano de forma y color totalmente normal”. Cc. Al responder sobre los lugares en que supuestamente era violentada por su padre, no mencionó los hechos de “yanaconas”, ni el paseo en el que estuvo con su papá San Andrés, en donde se habrían facilitado las acciones del procesado. Después de 7 años mencionó que su papá también la llevaba al kilómetro 30 donde
tenía familia, que se quedaban allí o alquilaban una cabaña y estando en el sitio abusaba de ella, narración que surge de la improvisación de la víctima, pero que el Juez no valoró, a lo que se suma que no existe prueba que respalde lo dicho por la ofendida haciéndola más inverosímil. d. Al ser interrogada por su comportamiento social y familiar, la testigo expresó que le iba muy bien en el colegio, lo cual resulta contradictorio con la regla de la experiencia que indica que quien es abusada sexualmente padece de baja autoestima y presenta bajo rendimiento académico.
3. El Juez “adicionó” el testimonio ofrecido por la víctima; puso en su boca palabras que ella nunca mencionó, y no satisfecho con ello le dio credibilidad a esa versión, en tanto sostuvo que: a) La víctima adujo que su padre le hizo una "apuesta libidinosa”, pero ese hecho no aparece mencionado en la declaración rendida por la víctima y, b) El procesado aprovechó que él y la mamá de la víctima no dormían en cuartos separados para “realizar sus fechorías”, cuando en realidad lo que dijo la testigo fue que "cuando su padre se separó de su esposa dormían en cuartos separados, y luego su papá le dijo que durmiera con ella”; es decir, nunca afirmó que en esa oportunidad su padre le hubiera practicado algún abuso sexual. No analizó su testimonio como se lo impone el artículo 394 del C. de P.P.
4. El juez desestimó la declaración rendida por el procesado, argumentando que el señor Omar Sánchez Cruz se limitó a negar los
hechos y a declararse inocente.
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5. Al momento de la valoración del testimonio de la psicóloga Genny Apráez Villamarín el Juez dijo que "la razón por la que se resta credibilidad a la testigo (víctima) o no se puede concluir la ocurrencia o no de los hechos”, es que: "se deduce que para el momento de la valoración pericial podía existir una afectación psicológica oO psiquiátrica que podía cambiar tal y como lo advirtió la experta”, aseveración que no fue hecha por la Dra. Apráez Villamarín, ni consta en su informe pericial, motivo por el cual lo que sí puede sostenerse es que el sentenciador “adicionó” el testimonio.
6. La psicóloga declaró que la víctima le imprimió a su narración un afecto de base y éste no correspondía con lo que decía y expresaba en su cuerpo ni sus gestos, sumado a lo cual mencionó que el relato de la presunta ofendida era incoherente, "que no se podía clarificar un escenario de violencia sexual” y, finalmente, que la presunta víctima tenía estructura mental “descarrilada” y una enfermedad mental de base, situación última a la que no le dio importancia la fiscalía, pero que habría dado luces al proceso.
Por tanto, es posible concluir que por parte del juez se realizó una valoración subjetiva del testimonio pericial; que desbordó su función, pues
emitió un juicio científico para el que no está calificado, cayendo en la especulación. Se alejó de las reglas que impone la ley cuando de valoración del testimonio se trata, y él fue quien incurrió en error al sostener que la perito psicóloga falló a la hora de sustentar su informe.
7. En el peor de los casos, en el presente evento se está ante una duda razonable derivada de los diferentes medios suasorios aportados al proceso.
E.- El procesado allegó memorial el que expresa su intención de recurrir la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito. Sin embargo, no será considerado, porque: 1) lo hizo por fuera de las fechas establecidas para el efecto (encontrándose la actuación a Despacho del Magistrado), 2) además de estar enterado del fallo que se emitió en su Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 5
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ contra, de lo cual da cuenta justamente la solicitud que radica ante el Tribunal, así como la incapacidad que aportó al Despacho de primera instancia con el fin de excusarse por inasistencia a la lectura —folio 227-, se tiene que el señor Omar Sánchez Escobar es el depositario de la defensa material a la que hoy se apega, y en virtud de ello estaba facultado para oponerse a cualquier decisión —incluida la sentencia-, independientemente que también lo hubiera hecho su defensor, obviamente, dentro de los términos dispuestos para el efecto; 3) admitir
la apelación que hoy pretende hacer valer el acusado, traduce necesariamente en la violación del debido proceso y el desconocimiento evidente de las reglas que operan en materia de interposición y sustentación del recurso para las partes en el proceso penal. Y, 4) si el ciudadano aquí inculpado no hizo uso del recurso de apelación y llega a estar inconforme con la determinación que en su caso adopte el Tribunal, tiene como posibilidad la Casación, en virtud de la cual puede plantear la discusión que pone de presente en segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Problema jurídico. Determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que concluyó en emisión de condena en contra del señor Omar Sánchez Cortés o, si por el contrario, le asiste razón al recurrente cuando alega que el testimonio rendido por parte de la víctima se encuentra afectado en su credibilidad y, por ende, no hay lugar a declarar la responsabilidad penal del procesado.
Desde ya anuncia la Sala que confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que concierne al delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, pues respecto de los cargos de Actos Sexuales con menor de 14 años e Incesto, se adoptará una decisión diferente. Las razones que se soportan la decisión del Tribunal son las siguientes: Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 6
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ a) No es cierto, como así lo afirma el apelante, que no se haya
determinado “concretamente” la fecha en que ocurrieron los hechos materia de juicio, porque según él, la víctima se limitó a afirmar que “eso dependía del turno que tuviera su padre en el trabajo”. Revisado el testimonio vertido por la señora Karen Sánchez Arias, lo que se logra verificar es que ella fue clara al explicar que el abuso por parte de su progenitor se inició cuando tenía 12 años, y que un primer evento que ella califica como “extraño”, sucedió en el municipio de Buenaventura cuando le tocó su vagina. Al respecto, la víctima relató que: "..en una ocasión como él es bombero aeronautico, tiene muchos amigos bomberos, me llevó a Buenaventura con mi hermano Carlos Alberto; hasta allí no pasaba nada, pero desde ese día, él, según él, para quitarme la arena que me había quedado del mar en mi vagina lo que hizo fue con sus propios dedos me limpió y para mí eso fue algo extraño, sin embargo no dije nada porque se me hizo extraño y me dijo tiene que limpiarse bien porque sino eso después le va a picar. Tenía 12 años” . Añadió la testigo más adelante: "...cuando empezaron así las cosas, cuando yo no quería hacer “terapia”, las famosas terapias que como les di a conocer a ustedes era lo que él hacía con la lengua en mi vagina, que me iban a matar a mi mama y que me iban a llevar la cabeza de mi mamá en un tarro. Todo eso él me lo decía desde que yo tenía 12 años, el empezó a traumatizarme y yo crecí con mucho temor”. Lo anterior solo para citar algunos momentos en los que la ofendida le
manifestó a la audiencia sin ambigúedad, ni duda alguna, que los hechos materia de proceso iniciaron a sus 12 años, es decir, en el año 2005, pues nació en el mes de abril de 1993. Ahora, cosa distinta es que la citada señora al momento de rendir su testimonio -año 2018no haya precisado con exactitud los días y horas en que su padre le infringió los tocamientos y la accedió carnalmente, situación que obviamente se explica no solo en el paso del tiempo, sino además, en que esos eventos desafortunados se produjeron de manera indiscriminada y El punto consta a 1:40 horas del registro correspondiente al 26 de julio de 2018.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ sucesiva durante los años siguientes, por lo que la precisión sobre fechas es imposible, a menos que se haya levantado por parte de quien los sufrió un “registro documental”, verbi gracia, que permita establecer los días de la semana y de cada mes en que ellos ocurrieron, situación que de ser así se convertiría en sospechosa.
Dígase que uno de los atributos del testimonio es el proceso de rememoración que hace el deponente en el juicio, pero éste en manera alguna puede hacerse exigible de forma estricta, pues como se indica, el paso del tiempo repercute necesariamente en la recordación que sobre un determinado evento tenga quien rinde declaración; en principio, solo ante una situación reciente
puede decirse que el testificante está en la capacidad de entregar datos exactos sobre fechas y horas. Ahora bien, en el caso de la especie información como la hora y/o el día precisos en que se dieron los abusos resulta irrelevante, si se comprende que: primero, ello no cambia en nada el hecho que en sí ocurrió, pues resulta igual que se cometa en el día o en la noche y, segundo, no se derivó, a partir de la versión que sobre el punto entregó la ofendida, contradicción que genere duda respecto de la ocurrencia de los delitos aquí imputados, debiendo agregar que lo cierto es que no se allegó a la actuación prueba alguna que indique que la señora Karen Sánchez Arias miente sobre la acusación que le hace su padre porque, por ejemplo, éste estaba en otra ciudad para el tiempo en que ella denuncia fue abusada sexualmente por él, o que las “visitas” no podían ser frecuentes porque el señor Omar Sánchez no tenía un trabajo por turnos como lo expreso la declarante, situación que sí habría ameritado un examen más riguroso y confrontativo de sus dichos. Aquí lo que se tiene es que la información aportada por la víctima, en tono a los horarios de visitas, tuvo corroboración, incluso, por boca del propio implicado quien indicó que éstas eran constantes, sin negar que en su tiempo libre iba hasta su casa, pues su trabajo se lo permitía. Debe tenerse en cuenta, para responder estrictamente al argumento del apoderado, que lo dicho por la víctima, cuando relató los hechos, fue que Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 8
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S de instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ ..como su papá trabajaba por turnos la visitaba dependiendo del turno que tuviera; (....) que los fines de semana la llevaba con él; que la llevaba a la casa de él mientras estuvo casado y después donde sus abuelos cuando se separó y se fue a vivir allí. Todo ello, insistió, desde que tenía 12 años, razón por la cual resulta tozudo sostener, como lo hace el defensor, que no existe claridad sobre la fecha en que se cometieron los abusos. b) No es cierto que haya existido algún tipo de injerencia por parte de la fiscalía en el testimonio de la ofendida. Revisado el registro correspondiente al 26 de julio de 2018, cuando Karen Sánchez Arias declaró, lo que se concluye es que su relato fue espontáneo y nació producto de una sola pregunta, se hizo sin interrupción, en plena libertad, con sobreabundancia en detalles, prolongándose hasta pasadas 2 horas cuando la fiscalía formuló un nuevo interrogante a la testigo.
Cabe recordar, por consiguiente, que la credibilidad del testimonio depende, en parte, de la tarea que cumple el sentenciador al verificar que la declaración se apega a los parámetros establecidos en el artículo 410 del C. de P.P., que trata sobre las reglas de apreciación, conclusión que resultó positiva en el presente asunto. c) Alega el defensor que la testigo manifestó que su padre la accedía constantemente por vía anal, hecho al que no se había referido nunca en sus declaraciones, y que además fue descartado por el dictamen sexológico, en el
cual el médico plasmó que la víctima “tenía un ano de formay color totalmente normal”, alegación que resulta carente de prosperidad, pues: 1. lo declarado por la perito psicóloga fue que “no le fue posible clarificar si sucedió el hecho con los elementos que tuvo para examinar; sería una especulación”. Es decir, la testigo técnica no negó ni reafirmó el hecho denunciado por Karen -la penetración anal que sufrió-, además porque dentro del estudio que se le encargó no estaba realizar ese tipo de examen, al no ser de su competencia. 2. La médico que practicó el examen sexológico, Dra. Nancy Araujo Pérez, explicó que el examen genital practicado arrojó como 3 Rindió declaración el 26 de julio de 2018.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ conclusión que “la víctima presenta himen semilunar íntegro elástico, lo cual indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarre”. Sostuvo que la señora Karen Sánchez Cruz tenía himen elástico y esfínter anal normotónico sin alteraciones (reg. 3:07:00).
Interrogada por las condiciones físicas (sexuales) de la víctima, la testificante informó que: "e/ esfínter normotónico porque puede dilatarse a voluntad y expandirse a voluntad. La víctima tenía un esfínter anal normal (hora 3:17:40). cuando hay relaciones
sexuales anales el esfínter tiene que expandirse para que entre el pene; si es un acto violento hay ruptura del esfínter, sino, es posible que no se rompa. Añadió, “cuando hay continuidad es posible que el esfínter pierda tonicidad y forma. No es el caso. Si es práctica frecuente hay deformidad, si es ocasional es probable, pero no siempre, que no haya lesiones; ella tenía un esfínter con capacidad de abrir y cerrar. (...) la paciente tenía un himen elástico, semilunar, permite el paso de miembro viril erecto y luego retoma su forma”.
Finalizó diciendo la perito que: "si es una relación (sexual) de menos de 5 días se puede demostrar que hubo una relación; si es más tiempo no es posible determinar si hubo relaciones. (Hora 3:25:20). Físicamente no es posible determinarlo en el 70% de las mujeres.
Ante pregunta que se le hizo durante el redirecto, la testigo informó que: “el himen elástico de la víctima va a dejar de serlo solo cuando tenga un parto vaginal, si le hacen cesárea no”. (hora 3:26:00). De acuerdo con lo visto, contrario a lo que sostiene el apelante, debe indicarse que sí existe fundamento para sostener una condena en contra del señor Omar Sánchez Cruz. Esto, por cuanto, primero, debido a la condición física de la señora Karen Sánchez, el evento ocurrido no dejó lesiones, evidencia física que a parte de sus declaraciones de cuenta de los hechos, circunstancia que en manera alguna niega el señalamiento de ésta, ni le resta
credibilidad a su versión, pues repite, el paso del tiempo, aun habiendo existido esas “evidencias” en el cuerpo de la víctima, estaban destinadas a desaparecer.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ La perito fue contundente al explicar que solo puede demostrarse físicamente que hubo una relación sexual si no han transcurrido más de 5 días, pero que si pasa más tiempo “físicamente no es posible determinarlo en el 70% de las mujeres”, conclusión clínica que no solo aplica para el presente caso, sino que meceré plena credibilidad porque proviene un experta, de cuyo campo se entiende sabedora.
Ahora, admitir que el acceso carnal o los actos sexuales abusivos sufridos por Karen en distintas oportunidades, últimos que por su naturaleza no pueden comprobarse físicamente, a menos que exista una lesión producto de la violencia o el exceso de fuerza infringido al mismo, solo pueden probarse a través del examen clínico que los corrobore, como así parece pretenderlo el apoderado judicial, equivaldría a sostener que en nuestro actual procesamiento penal aún tiene validez el sistema de “tarifa legal” y, conforme con ello, solo es posible acreditar uno y otro delito a partir del examen pericial sexológico que se le practique a la víctima, argumento equivocado que por lo mismo está llamado a su fracaso. d) Es falso que la ofendida no se haya referido a los hechos que se
desarrollaron en el centro recreacional Yanaconas. Sobre este aspecto, Karen dijo en juicio que: ... hasta que una vez me dijo que los tipos le habían dicho que él se tenía que casarse conmigo, pues para mí eso no era lógico porque como es posible que el papá se case con una hija, entonces que eso no era posible, así que él me iba a llevar a una ceremonia que él me iba a hacer y eso fue en yanaconas.
Ante la pregunta: “Qué hizo él en yanaconas?., la testigo respondió: "el grabó un video en la habitación, grabó un video en el baño y como él supuestamente tenía relaciones conmigo, porque me sobaba, me sobaba mis senos, me sobaba mi vagina, todo lo grabó, como ya él empezó a intentar a meter la punta del pene, entonces él dijo que ya tenía que entrar el pene, pero a mí me daba mucho miedo, entonces que hizo el?, siguió grabando y puso la cámara al frente de la cama y se montó encima mío, cuando él se monta encima mío el empuja, o sea el introdujo todo el pene de él en mi vagina y yo empecé, obviamente, empecé a llorar, yo le dije que por qué había lo hecho; él también incluso lloró, pero siguió grabando normal y mandó ese video supuestamente para los tipos en Yumbo, todo el tiempo era así...”. (Hora 1:51:32).
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El relato anterior no solo explica de manera detallada uno de los tantos abusos que el aquí procesado le infringió a su hija, sino que también demuestra que la alegación del recurrente carece de fundamento, pues entre otras, esta parte de la declaración de Karen Sánchez -sobre lo sucedido en “Yanaconas”- permitió establecer cuando fue esa “primera vez” que la accedió vía vaginal-, testimonio que por sus minucias permite tenerlo como una prueba certera acerca de los hechos y la responsabilidad que respecto de ellos le asiste al aquí enjuiciado. Dígase que el testimonio de la víctima ilustró de manera hilada, secuencial, natural y coherente los eventos desafortunados de los que fue presa en su niñez. No se evidenció improvisación en su relato, como así lo pretende hacer ver el abogado de turno, y las resultas de su examen, de conformidad con la sana crítica, igual que lo dilucidó la primera instancia, lo único que pone en evidencia es el reproche que debe hacérsele a Omar Sánchez Cruz por lo sucedido. e) Alega el defensor que no ocurrió el abuso sexual denunciado y que prueba de ello es que no se cumple la regla de la experiencia según la cual si una niña es abusada sexualmente “padece baja autoestima y presenta bajo rendimiento académico”, cosa contraria a lo que sucedió en el caso materia de estudio. Sin embargo, tal argumento desconoce lo manifestado en su testimonio por la psicóloga Genny Apráez Villamarín, quien el 26 de julio de 2018, y frente a pregunta sobre los síntomas que presentan los niños abusados que le efectuó
el Ministerio Público, manifestó: "Wo es posible responder a la pregunta, en tanto no puedo generalizar; cada caso es diferente, no se puede decir que todos los niños o todas las personas adultas presenten una sintomatología en específico. Hay cuadros ansiosos, hay cuadros depresivos, son los más comunes, pero cada caso es especial”, conclusión que tiene respaldo, por ejemplo, en los estudios hechos por UNICEF, en los que ha explicado que, en relación con el ASI (abuso sexual infantil) “Los Consignados en el texto que se denominó “abuso Sexual Infantil-Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia”.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ síntomas también pueden diferir en su presentación, dependiendo del período evolutivo del niño, niña o adolescente que esté siendo evaluado”.
Lo anterior, sin negar que en efecto el bajo rendimiento académico, por ejemplo, puede ser considerado como uno de los “indicadores psicológicos específicos”, cuya aparición solo depende de la etapa en la que se encuentre el niño abusado —edad preescolar, edad escolar, adolescencia-; en ese entendido, dicho síntoma -BRAsuele aparecer en la edad escolar, la ansiedad o la enuresis, en la edad preescolar y, la ideación suicida y las conductas antisociales en la adolescencia. Quiere decir esto, que el que no se presente el indicador, como ocurrió con la víctima en este caso, quien a
contrario censu, dio resultados excelentes en sus estudios, no niega, per se, la ocurrencia del suceso abusivo. f) Alega el apelante que el juez adicionó el testimonio de la ofendida; "que puso en su boca palabas que ella nunca mencionó”. Se refiere específicamente a que, según él, en la sentencia se consignó que la víctima dijo que su padre le hizo una “apuesta libidinosa”, versión que sostiene el abogado de la defensa, nunca fue entregada por la señora Karen Sánchez Arias. Pese a ello, lo que encuentra el Tribunal es que, primero, la valoración que respecto de éste testimonio hizo el juzgador fue correcta y apegada a las reglas que imperan en la materia, es decir, se acogió al artículo 404 del C. de P.P., pues resultado de las reglas que aplicó fue que concluyó, como lo hace la Sala, que la versión entregada por Karen Sánchez Arias fue coherente, lógica y espontánea, por lo que difícilmente podría llegar a calificársele como mentirosa y/o amañada. Segundo, no es cierto que el Juez haya “adicionado” el testimonio de la víctima haciendo mención a un evento calificado por la defensa como “apuesta libidinosa”, aspecto que además resulta irrelevante para efectos del proceso, pues en nada mina la credibilidad de la deponente quien al hablar sobre ese hecho en particular lo hizo para explicar uno de los tantos Radicado: 76001-60-00-678-2012-00252 13
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momentos en que se produjo el abuso sexual por parte de su padre. La señora Karen Sánchez sí hizo mención a la situación, y aunque no en las propias palabras a las que se refiere la defensa, dio a entender que, en efecto, hubo una propuesta de tipo libidinoso, al mencionar que: "...é/ empezó así, ya después me visitaba y en una ocasión me instaló un juego didáctico en el computador donde era un juego para aprender inglés, entonces un día me dijo, vamos a hacer una cosa, si usted pierde entonces yo le beso los senos, pero si yo gano entonces usted me da un besito en la boca y así empezó, actuaba así”s.t. ye Igual situación acontece con la explicación que dio la testigo sobre los sitios en los que ocurría el abuso, frente a lo que, tal como se cita en la sentencia atacada, dijo: "ya después no quiso que me quedara en la pieza con mis hermanos; dijo, karen duerme conmigo, porque él ya se había separado de la esposa en ese tiempo, o sea que ellos tenían piezas separados, entonces lo que hizo fue que me llevaba para la pieza y dormía conmigo (01:40:02). Por tal motivo, no le asiste razón al recurrente en su alegación, pues todos estos detalles que enriquecieron la prueba testimonial fueron debidamente valorados por el fallador. g) El Juez no “desestimó” el testimonio rendido por el propio procesado; lo valoró y determinó que sus explicaciones no lograban desvirtuar las graves acusaciones hechas por su hija, argumento éste que comparte la Sala, pues mientras la señora Karen Sánchez Arias a través de su declaración logró
llevar al convencimiento sobre la ocurrencia del abuso sexual del que fue víctima, entre otras, por lo preciso y reiterativo de los detalles que ofreció, el acusado incurrió en un indicio de mala justificación, habida cuenta que las manifestaciones que hizo respecto de los hechos, antes que sacarlo avante, contribuyeron a desvirtuar su presunción de inocencia, pues realmente resulta absurdo atribuir tan grave señalamiento a las marcadas diferencias religiosas entre él y su hija, y la familia de ésta. Resulta igualmente un despropósito sostener que todo obedeció a una “manipulación” prefabricada por quien hoy es su yerno, máxime si se sabe que la denuncia se produjo por parte de una persona adulta -de 19 añosy en 7 El punto puede verificarse la hora 1:40 del registro correspondiente al 26 de julio de 2018.
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ pleno uso de sus facultades mentales, que por eso mismo no aparece como un individuo fácilmente manipulable. Se itera, los hechos denunciados quedaron debidamente acreditados, y por parte de la defensa no se aportó ni postuló prueba de descargo que lograra controvertir o derruir la denuncia formulada por la ofendida. h) Alega el recurrente que al momento de la valoración del testimonio de la psicóloga Genny Apráez Villamarín, el Juez dijo que la razón por la que “se
resta credibilidad a la testigo” (víctima) o no se puede concluir la ocurrencia o no de los hechos, es que: “se deduce que para el momento de la valoración pericial podía existir una afectación psicológica o psiquiátrica que podía cambiar tal y como lo advirtió la experta”, aseveración que no fue hecha por la Dra. Apráez Villamarín, ni consta en su informe pericial, motivo por el cual lo que sí puede sostener es que el sentenciador “adicionó” la declaración. Impróspero resulta este reparo. Baste con indicar que lo dicho por el sentenciador fue que confrontadas las versiones rendidas por la víctima, esto es, la que le dio a la psicóloga y el testimonio ofrecido en juicio, contrario a lo que concluyó la perito en su informe, encontró que el relato de Karen Sánchez Arias "fue coherente y congruente, donde respondió lo que se preguntó de manera clara y precisa y concatenaba sus. ideas”. Agregó el fallador, que de las conclusiones entregadas por la psicóloga "se deduce que para el momento de la valoración podr
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