TSDJ CALI - SP76001 60 00 679 2012 01329 01 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 679 2012 01329 01 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA e ve
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia SA No. 047 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA..- Proyecto discutido y aprobado en sesión del 10 de diciembre de 2018
Acta No. 302
Fecha de Lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019) I, ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Defensa de JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA contra la sentencia No. 081 del 1% de junio de 2018, mediante la cual, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle, dentro del trámite de Incidente de Reparación Integral lo condenó al pago de perjuicios en favor de LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO.
II. ANTECEDENTES El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle, con funciones de conocimiento, el día 06 de marzo de 2017 profirió sentencia con preacuerdo No. 029 por medio de la cual condenó a JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA por el delito de Violencia IintrafaCmiliar
Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Agravada a pena principal de 30 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ejecutoriada la sentencia, la Representante de la víctima LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO presentó solicitud de inicio de Incidente de Reparación Integral. El 06 de septiembre de 2016, el Juzgado 10% Penal Municipal se constituyó en audiencia y la Representante de Víctima formuló oralmente su pretensión, esto es, el pago de perjuicios morales subjetivados por valor de $20.000.000. Al no llegar las partes a un acuerdo conciliatorio, se las citó nuevamente a audiencia el día 18 de septiembre de 2017, oportunidad dentro de la cual, se decretaron pruebas solicitadas por las partes. Luego, el 25 de octubre, 27 de noviembre de 2017 y 26 de abril de 2018 se dio paso a la práctica de pruebas. El 01 de junio de 2018, el Juzgado 10% Penal Municipal funciones de conocimiento de esta ciudad, dictó sentencia No. 081 por medio de la cual condenó a JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA al pago de 12 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivados,
incluido el daño a la vida de relación, en favor de LUZ BETTY
AGUDELO QUINTERO.
Como fundamento de su determinación, afirmó que la declaración de la afectada por el delito de Violencia Intrafamiliar, como de las profesionales en psicología; Constanza Jiménez Rendón y Sandra n h Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Viviana Ardila; evidenciaron que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO fue afectada psicológicamente con la comisión de la conducta punible pues albergaba sentimientos de tristeza ante los hechos acaecidos y rabia hacia su victimario; además, presentaba síntomas de evitación que se identifican con los hechos por los cuales fue condenado
OCAMPO MONTEZUMA.
Manifestó, en relación con los perjuicios, que “no es per se la ocurrencia de un delito o la condenación que por ella misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que se cause” y en este asunto se demostró la existencia del daño ocasionado con el
delito a LUZ BETTY OCAMPO MONTEZUMA.
En ese orden, por concepto de perjuicio morales subjetivados fijó la suma de 8 SMLMV y por concepto de “daño fisiológico” o “daño por
alteración de las condiciones de existencia”; la suma de 4 SMLMV. Inconforme la Defensa de OCAMPO MONTEZUMA, interpuso recurso de apelación por escrito.
III. TRAMITE DE SUSTENTACIÓN
3.1.- Recurrente Manifiesta que: “los perjuicios morales se basaron en los dictámenes de los peritos forenses Psiquiatría (sic) Dras. CONTANZA JIMENES (sic) RENDON Y SANDRA BIBIANA ARDILAS quienes realizaron unos relatos sobre experiencia vivencial de la víctima y estudios y conceptos profesionales pero resaltaron los daños de manera concreta y específica solo hablan de un daño pero debido a las vivencias de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA vid
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
CALI
SALA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia SA No. 047 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Magistrado Ponente: ORLANDO DE JESÚS PÉREZ BEDOYA.- Proyecto discutido y aprobado en sesión del 10 de diciembre de 2018
Acta No. 302
Fecha de Lectura: Santiago de Cali, Valle, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto y
sustentado por la Defensa de JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA contra la sentencia No. 081 del 1% de junio de 2018, mediante la cual, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle, dentro del trámite de Incidente de Reparación Integral lo condenó al pago de perjuicios en favor de LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO.
II. ANTECEDENTES El Juzgado Décimo Penal Municipal de Cali, Valle, con funciones de conocimiento, el día 06 de marzo de 2017 profirió sentencia con preacuerdo No. 029 por medio de la cual condenó a JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA por el delito de Violencia Intrafamiliar Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Agravada a pena principal de 30 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ejecutoriada la sentencia, la Representante de la víctima LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO presentó solicitud de inicio de Incidente de Reparación Integral. El 06 de septiembre de 2016, el Juzgado 10% Penal Municipal se constituyó en audiencia y la Representante de Víctima formuló oralmente su pretensión, esto es, el pago de perjuicios morales
subjetivados por valor de $20.000.000. Al no llegar las partes a un acuerdo conciliatorio, se las citó nuevamente a audiencia el día 18 de septiembre de 2017, oportunidad dentro de la cual, se decretaron pruebas solicitadas por las partes. Luego, el 25 de octubre, 27 de noviembre de 2017 y 26 de abril de 2018 se dio paso a la práctica de pruebas. El 01 de junio de 2018, el Juzgado 10% Penal Municipal funciones de conocimiento de esta ciudad, dictó sentencia No. 081 por medio de la cual condenó a JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA al pago de 12 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivados, incluido el daño a la vida de relación, en favor de LUZ BETTY
AGUDELO QUINTERO.
Como fundamento de su determinación, afirmó que la declaración de la afectada por el delito de Violencia Intrafamiliar, como de las profesionales en psicología; Constanza Jiménez Rendón y Sandra Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Viviana Ardila; evidenciaron que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO fue afectada psicológicamente con la comisión de la conducta punible pues albergaba sentimientos de tristeza ante los hechos acaecidos y rabia hacia su victimario; además, presentaba síntomas de evitación
que se identifican con los hechos por los cuales fue condenado
OCAMPO MONTEZUMA.
Manifestó, en relación con los perjuicios, que “no es per se la ocurrencia de un delito o la condenación que por ella misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar sino la plena demostración del daño ocasionado y cuantificable que se cause” y en este asunto se demostró la existencia del daño ocasionado con el
delito a LUZ BETTY OCAMPO MONTEZUMA.
En ese orden, por concepto de perjuicio morales subjetivados fijó la suma de 8 SMLMV y por concepto de “daño fisiológico” o “daño por alteración de las condiciones de existencia”; la suma de 4 SMLMV. Inconforme la Defensa de OCAMPO MONTEZUMA, interpuso recurso de apelación por escrito.
Ill. TRAMITE DE SUSTENTACIÓN
3.1.- Recurrente Manifiesta que: “los perjuicios morales se basaron en los dictámenes de los peritos forenses Psiquiatría (sic) Dras. CONTANZA JIMENES (sic) RENDON Y SANDRA BIBIANA ARDILAS quienes realizaron unos relatos sobre experiencia vivencial de la víctima y estudios y conceptos profesionales pero resaltaron los daños de manera concreta y específica solo hablan de un daño pero debido a las vivencias de la Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA
DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA víctima de manera abstracta de su vida desde que convivía con sus padre e hijos pero no realizaron estudio de daños con pruebas científicas sobre la víctima para apoyar su resultado final”, motivo por el cual se debe desestimar la prueba.
De otro lado, expone sobre la cuantificación que “dentro de las probanzas para cuantificar el daño y que la ley le impone reglas cuando es objetivisado (sic) pues debe ser probado por la parte demandante lo cual no se hizo en debida forma”. Así las cosas, solicita “se Revoque la sentencia dictada dentro del proceso INCIDENTE DE REPARACIÓN....ABSOLVIENDO a mi defendido del pago de la cuantía de 12 salarios mínimos legales mensuales a Favor de la Señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO por concepto de PERJUICIOS SUBJETIVOS MORALES Y OBJETIVISADOS” (sic). 3.2.- No recurrente 3.2.1.- La Representante de Víctima Expone que las pretensiones expuestas a través del Incidente de Reparación Integral se fundamentaron en que la señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO se ha visto seriamente afectada por la conducta punible de Violencia Intrafamiliar, reconocida por el condenado quien, por demás, aceptó cargos de manera voluntaria. De ahí que se presentara sentimientos de tristeza, inseguridad e incertidumbre en su entorno familiar, dejando grave afectación psicoemocional. Afirma que dentro del trámite incidental se hizo valer como prueba la
evaluación psicológica forense practicada por la Dra. Sandra Bibiana Ardila a la víctima, Informe Pericial Psiquiátrico y Psicológico Forense realizado por la Dra. Constanza Jiménez Rendón y el testimonio de la Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA señora LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO, con las cuales se evidenció el grado de afectación psicológico y el daño a la vida de relación.
Por lo anterior, solicita se resuelva negativamente la alzada y se confirme la decisión de primera instancia. 3.2.2.- El Ministerio Público La Procuradora Judicial 64 Penal ll explica que la prueba pericial psicológica no solo cumplió los parámetros del artículo 405 de la Ley 906 de 2004 sino que también permitió vislumbrar la afectación psicológica de LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO al “alterarse su proyecto de vida en relación con el área de pareja al temer ser reexpuesta a la violencia intrafamiliar. Indica que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO directamente dio cuenta de los perjuicios morales que le ocasionaron los hechos materia de condena. Afirma que se encuentra conforme con la decisión de primera instancia que reconoció el pago de perjuicios morales subjetivados, tasados en 12 SMLMV, monto razonable teniendo en cuenta que “los efectos de la
violencia intrafamiliar en concurso cuyos hechos y responsabilidad fueron aceptados por el señor JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA... pericialmente se indica afectaron la vida de relación, la posibilidad de tener una nueva pareja describiendo que la víctima presenta llanto, depresión, hipervigilancia, lo que permite vislumbrar la trascendencia del daño causado”. Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Solicita se confirme la decisión de primer nivel.
IV. CONSIDERACIONES 4.1.- Problema Jurídico Analizará la Sala, en el caso objeto de estudio si debe revocarse la decisión de primera instancia que reconoció y ordenó el pago de unos perjuicios en favor de la víctima. 4.2.- Del incidente de reparación integral La regulación del incidente de reparación integral se encuentra contenida en el artículo 102 y ss., del Código de Procedimiento Penal, bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. Modificado por el art. 86, Ley 1395 de 2010. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia
pública dentro de los ocho (8) días siguientes”. Como bien se conoce, el delito es fuente de obligaciones, conforme lo establecido en el artículo 1494 del Código Civil, en consonancia con el 94 del Código Penal, razón por la cual, las personas que resulten afectadas tienen la facultad de pedir reconocimiento como víctimas dentro del proceso penal, con el propósito de garantizar no solo sus derechos a la verdad y justicia, sino a la reparación de todos los daños causados con el delito. Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA Estableciéndose la obligación para el sujeto activo de reparar el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, se da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados con el ilícito, conforme lo ha expresado la Honorable Corte Constitucional: “Si bien la acción penal tiene como finalidad primordial sancionar a quienes con su conducta atacan o violan los bienes jurídicos individuales o colectivos mediante el delito; no puede resultar indiferente el que dicho comportamiento delictuoso produce unos efectos jurídicos dañinos.
El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) el daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención
poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) el daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios causados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales. Desde el código Civil ya se reconoce que el delito es generador del daño estableciendo la obligación de repararlo por los responsables, al señalar en el artículo 2341: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. A efectos de viabilizar efectivamente el derecho de la víctima, el legislador estableció dentro del nuevo esquema procesal penal?, “« “el incidente de reparación integral” como el mecanismo procesal idóneo para ser reparada integralmente por el daño causado con el delito, por quien o quienes se consideran civilmente responsables, siendo ésta una de las formas de garantizar la justicia restaurativa. Conforme lo ha expresado la Corte Constitucional, varias son las consecuencias de esa configuración legislativa inspirada en la Constitución: 1 Sentencias C-1149 de 2001 y C-570 del 15 de julio de 2003. 2 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), título II, Capitulo IV, artículos 102 a 108, con las modificaciones insertas en la Ley 1395 del 12 de julio de 2010.
Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA “i) El incidente constituye una primera oportunidad judicial como posición jurídica definitiva para hacer efectivo el derecho a la reparación integral de la víctima que, prima facie, contempla la Constitución. Derecho de acceder a la justicia a fin de alcanzar dicho propósito y hacerlo efectivo, como acción de reparación integral, que es también acción civil, al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable (arts 229 y 250, num € y 7%, art. 102 CPP). ¡i) Otorga un valor adicional a la conciliación en el incidente de reparación integral, pues ella representa uno de los mecanismos que reflejan la fórmula constitucional de la justicia restaurativa, que el Congreso de la República configura dentro del procedimiento de reparación de la víctima a instancias del juez penal (Art. 250, num 7 CP, art. 521 CPP). ¡i) Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora). Fundados en el respeto al derecho ajeno, en el no abuso de los propios y en el deber de colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de justicia (arts. 95, num 1 y 7 CP), tales deberes son el proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, obrar sin temeridad, comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que son citados, entregar a los servidores judiciales los objetos y documentos necesarios para la actuación y los que le fueren requeridos, salvo las excepciones legales, previstos claramente por el Legislador en el mismo Código de Procedimiento Penal (arts. 140, num 1, 2, 6, 9). iv) Con intención evidentemente garantista y producto de la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, faculta al juez penal para propiciar un acuerdo que facilite alcanzar los propósitos del incidente, que son en buena parte los que animan el sistema acusatorio, a saber, el reparar a las víctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicción (art 103 CPP). En su defecto, le impone reconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisión que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparación integral (material, moral, simbólica, entre otras) de la víctima del delito. Es decir, la configuración de un incidente principal para que al terminar el proceso penal con sentencia condenatoria, se haga posible la reparación integral de la víctima y la consolidación de los objetivos que animan la justicia restaurativa, a través
del acuerdo de voluntades entre aquella y los llamados a responder, o a través del ejercicio de los poderes y competencias de la jurisdictio reconocidas al juez de la causa penal, lo cual se convierte en pieza esencial de la forma como la Constitución prevé en el caso concreto la noción de justicia restaurativa”?. 4.3.- De los perjuicios morales 3 Sentencia C-059 del 3 de febrero de 2010. Magistrado Ponente. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA De conformidad con los artículos 94 y 97 del Código Penal, la conducta punible genera la obligación de reparar daños materiales y morales a quien los cause, de contera serán determinados y liquidados por el funcionario judicial con sujeción a la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño producido, siempre y cuando se acrediten.
Ahora, “El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales”?. En ese orden, los perjuicios morales o extrapatrimoniales han sido definidos por la jurisprudencia como aquellos compuestos por la
tristeza, depresión, angustia, dolor o desesperación; que invaden a la víctima directa o indirecta, como consecuencia, en este caso, de un delito. Estos perjuicios a su vez, se dividen en perjuicios morales objetivados y subjetivados, por lo que al advertir imprecisión en los términos utilizados en la sustentación del recurso por la defensa de JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA, la Corporación dilucidará de comienzo la diferencia entre estos conceptos. La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, M. P. Dr. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, proceso SP60292017, radicación número 36784 del 03 de mayo de 2017, precisó: “Igualmente, se ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y el objetivado: "Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son ¡indeterminados e ¡indeterminables, ¡inasibles y 4 CSJ, SP6029-2017, radicación número 36784 del 03 de mayo de 2017. Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación.
(ani) La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados. El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material. El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio. (..) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado'. (G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLII1, 142, entre otras)'.”. (Negrilla fuera del texto original). Luego, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia,
M. P. Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, en proceso SP128332017, Radicación N43034 del 23 de agosto de 2017, reiteró: “debe empezar por precisarse que los perjuicios morales, a los que se concreta el ataque, se dividen en dos categorías, los subjetivos, que se definen como el dolor, el sufrimiento, la aflicción, la depresión, la angustia o el miedo causados con la conducta punible, y los objetivados, que son las afectaciones económicas derivadas de estas alteraciones síquicas o emocionales (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, radicación 24011; CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP13288-2014, 1 de octubre de 2014, casación 43575; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras). “En torno a su demostración, la jurisprudencia ha sido reiterativa en sostener que el daño, en ambos casos, debe aparecer debidamente demostrado para que pueda ser declarado judicialmente, y que la diferencia radica en que mientras en los objetivados le compete al interesado acreditar su existencia y su cuantía, en los subjetivos
5 Ibid. 10 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA solo se impone probar su existencia, porque en relación con
ellos aplica el principio arbitrio judicium, que deja su cálculo al discreto arbitrio al juez, quien debe cuantificarlos en equidad, atendiendo criterios como la naturaleza de la conducta delictiva, la magnitud del daño probado, las condiciones personales de la víctima y las particularidades de cada caso (CSJ SP, 16 de noviembre de 1993, casación 8007; CSJ SP, 29 de mayo de 2013, segunda instancia 40160; CSJ SP-3439-2015, 25 de marzo de 2015, casación 42600; CSJ SP6029-2017, 3 de mayo de 2017, casación 36784, entre otras)” (Negrilla y subraya de la Sala). En el caso particular, la representante de víctima pretende indemnización del perjuicio moral subjetivado y de vida relación, pues de su exposición en trámite del Incidente de Reparación Integral se colige que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sufrió una afectación interna ocasionada por la comisión del delito de Violencia Intrafamiliar y una afectación emocional que generó pérdida de la capacidad para sostener una relación de pareja. Como prueba de dicho perjuicio, se presentó prueba pericial psicológica. Al respecto, la doctora CONSTANZA JIMÉNEZ RENDÓN realizó valoración de esa índole a la examinada LUZ BETTY y dilucidó: “Se vislumbra clínicamente a la luz de la psicología forense elementos que demuestran afectación psicológica en la examinada en términos del contexto de pareja al temer ser re-expuesta en una nueva relación de pareja a la violencia a la cual menciona haber sido objeto en la relación
con JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA” “La examinada reporta que ostenta idea de impotencia ante la respuesta del aparato judicial, alberga sentimientos de tristeza ante los hechos acaecidos, una tristeza intensa, modula rabia hacia el victimario en cuestión, ante la violencia propinada, presenta en la actualidad síntomas de evitación al establecer una relación de pareja al temer ser re expuesta a violencia de pareja tal como se presenta en los hechos que denunció”. Por su parte, la doctora SANDRA VIVIANA ARDILA MELO realizó evaluación psicológica y estableció que para la víctima era difícil abordar la situación de violencia que sufrió por parte de su agresor y 11 Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA ex pareja; observó en ella inestabilidad emocional, dificultad para ser emotiva frente a algunas situaciones, dificultad para mantener contacto y relacionarse con el entorno, motivo por el cual arribó a la conclusión que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sufría limitación en la capacidad afectiva.
Manifestó que realizó “prueba de ansiedad” y a través de ella comprobó que LUZ BETTY ostentaba sintomatología de ansiedad y depresión por recuerdos del suceso traumático de la violencia intrafamiliar. Igualmente, evidenció deterioro en los proyectos personales y familiares de la examinada debido a que la situación
vivenciada por la paciente le impedía sostener nuevamente relación sentimental con otra persona por temor de “caer” en la cadena de maltrato. Incluso, la propia víctima acudió al estrado judicial y respecto a los hechos por los cuales resultó condenado JORGE ELIÉCER manifestó que se sentía afectada emocionalmente. Así las cosas, la Representante de Víctimas demostró con las pruebas practicadas que el delito por el cual fue condenado JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA -—cargos aceptados libre y voluntariamente-, generó en LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sentimientos de impotencia, tristeza, rabia, temor, angustia y una conducta evitativa para iniciar una nueva relación de pareja, lo que constituye a no dudarlo una afectación interna, por lo que en este asunto se halla demostrado el daño reclamado. Ahora, la defensa indica que la prueba pericial dio “conceptos gaseosos, sin experticia valorativa o científica o tablas de valoración Incidente de reparación integral RADICACIÓN: 76-001-60-00-679-2012-01329-01
INCIDENTANTE: LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO
INCIDENTADO: JORGE ELIÉCER OCAMPO MONTEZUMA DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA psicológicas” empero lo cierto es que al momento de contrainterrogar a las peritos psicólogas, quien representaba los intereses de OCAMPO MONTEZUMA en momento alguno discutió los métodos empleados, como tampoco la ciencia o técnica que se empleó en la
valoración psicológica —Protocolo de Evaluación Básica en Psiquiatría Forense, entrevista semiestructurada y prueba de Hopkins para ansiedad-, como tampoco desacreditó su conocimiento y experiencia en la realización de exámenes psicológicos, ni desestimó la opinión pericial sobre la afectación psicológica que evidenciaron en LUZ BETTY AGUDELO
QUINTERO.
Manifestó adicionalmente el recurrente que estaba ante “una prueba muda y falta de comprobación meritoria, solo fue enunc
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