TSDJ CALI - SP76001 60 00 710 2017 00729 00 - 2019
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 00 710 2017 00729 00 - 2019
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
>
REPUBLICA DE COLOMBIA Y
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA OCTAVA DE DECISIÓN PARA ASUNTOS PENALES PARA
ADOLESCENTES Magistrado ponente: Juan Manuel Tello Sánchez Proyecto aprobado según acta No. 159
Santiago de Cali, nueve (9) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor! del adolescente acusado JOSÉ JEFREY VALLEJO MESA, en contra de la decisión adoptada el 7 de junio de 2019 por el JUZGADO QUINTO PENAL PARA ADOLESCENTES DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, a través de la cual negó la solicitud de libertad elevada por el togado, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de
HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO.
HECHOS:
El 2 de julio de 2017, a eso de las 22:00 horas en el sector de la calle 40 del barrio Antonio Nariño, fue lesionado en la espalda con arma corto punzante, JHON ALEXANDER CEBALLOS SÁNCHEZ, herida propinada por el adolescente JOSE JEFREY VALLEJO MESA.
ANTECEDENTES: A.- El 10 de enero de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes de Cali con Funciones de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura por orden judicial de JOSÉ JEFREY VALLEJO MESA. La Fiscalía 29 Seccional URPA?, le formuló imputación
por el delito de Homicidio Tentado; cargos que no aceptó y finalmente se le impuso medida de internación en centro especializado. ' Dr. Edgar Oswaldo Muñoz Rodríguez. ? Unidad de Responsabilidad para Adolescentes Radicado: 76001-60-00-710-2017-00729-00 ]951
PROCESADO: JOSE JEFREY VALLEJO MESA.
Auto de Segunda Instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ B.- La acusación se surtió el 28 de febrero de 2019 en el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento por el delito de
Homicidio Agravado Tentado (Art. 103, 104 No. 7 y 27 del C.P.). C.- El 10 de abril de 2019, la Fiscalía 158 Seccional solicitó prórroga de la medida de internamiento preventivo, para el adolescente José Jefrey Vallejo Mesa; petición que fue acogida por la judicatura?, prorrogándola por un mes más, a partir del 10 de mayo hasta el 9 de junio del año en curso. D.- La Audiencia Preparatoria se efectuó el 16 de mayo de 2019 y la de inicio de Juicio Oral el 7 de junio de la misma anualidad, donde en ésta última el adolescente acusado se allanó a los cargos —min. 07:14-, frente a la cual la Judicatura aceptó aquel allanamiento y dispuso que el mismo continuara en la institución, privado de su libertad, en tanto que el sentido del fallo era de carácter sancionatorio y que la sanción a aplicar era la privación de la libertad. Seguidamente procedió a fijar fecha para
audiencia de imposición de sanción para el 9 de julio de 2019. E.- En ese mismo escenario procesal del 7 de junio del presente año, el defensor, solicitó la libertad del adolescente, porque en síntesis, en cuanto al internamiento preventivo, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene como finalidad que haya una sentencia sancionatoria dentro de los 4 meses y prorrogables por un mes más. Siendo ello así, el término vencería el 9 de junio de 2019 y habiéndose fijado fecha para leer la sentencia de imposición de la sanción con posterioridad a esa data, el término ya habría fenecido y por tanto desde ya solicita se otorgue la libertad al adolescente que representa, puesto que la norma aludida por la judicatura —art. 450 de la Ley 906 de 2004se aplica sólo al sistema de adultos y no en menores. F.- La Jueza de primera instancia mediante auto de esa misma fecha (7 de junio de 2019) decidió: negar la solicitud de libertad impetrada, pues Juzgado 2” Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías.
Radicado: 76001-60-00-710-2017-00729-00
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Auto de Segunda Instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ de un lado, el artículo 189 del CIA establece que terminado el juicio oral el Juez impondrá la sanción, y en este caso, teniendo en cuenta que el adolescente se allanó a los cargos, esa renuncia al debate probatorio del
juicio oral trae como consecuencia la emisión de la respetiva sentencia sancionatoria que para el caso en concreto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del CIA, la sanción que procede es la privación de la libertad, por lo que en efecto desde el anuncio del sentido del fallo -7 de junio de 2019indicó dicha sanción, debiendo el adolescente continuar privado de esa garantía constitucional. De otro lado, apoyada en la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia”, expuso que el fallo conforma un todo inescindible entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia finalmente escrita, de ahí la procedencia de comunicar la imposición de la sanción desde el anuncio, siendo ésta vinculante para el Juzgador en la sentencia. G.- El defensor del adolescente interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y fincó su inconformidad, en que si bien es cierto el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006 nos remite a la Ley 906 de 2004, también es cierto que en cuanto al aspecto objeto de discusión, la Ley 1098 de 2006, norma especial, en su artículo 181, es clara al enseñar que la medida de internamiento preventivo no podrá exceder de cinco meses incluyendo la prórroga, pues cumplido ese término sin que se haya proferido la sentencia de condena daría lugar a la libertad. De ahí que no sea dable integrar esta normatividad con la aludida por la judicatura, esto es, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, en tanto que indicar en el anuncio del sentido del fallo que el adolescente continua
privado de la libertad al ser esa la sanción que le corresponde, sin que se profiera la respectiva sentencia escrita, va en contravía del espíritu del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes que vela porque el proceso sea resuelto en el menor tiempo posible. Código de la Infancia y la Adolescencia. $ CSI, SP radicado No. 40694 -SP12846-2015 de fecha 23/09/2015: radicado No. 27336 del 17/09/2007 y radicado No. 26222 del 3/05/2007.
Radicado: 76001-60-00-710-2017-00729-00 4
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Auto de Segunda Instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Por ende al no haberse leído la sentencia escrita sancionatoria, ese día 7 de junio de 2019, dejándose su lectura para una fecha posterior -9 de julio de 2019-, da cabida a la libertad de su prohijado en tanto que los términos culminarían el 9 de junio de la presente anualidad.
Por lo anterior, solicita al Ad quem se revoque la providencia de la Jueza de Primera Instancia y como consecuencia de ello se ordene la libertad del adolescente acusado. (min. 26:00) CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico planteado por el apelante se concreta en determinar si fue acertada la decisión tomada por la Jueza de Primera Instancia, a través de la cual negó la solicitud de libertad. En respuesta a ese planteamiento, debe primero reafirmarse que tal como
lo ha expuesto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia SP685-2019 radicado No. 54455 del 6 de marzo de 2019, el carácter pedagógico, específico y diferenciado del proceso en materia de responsabilidad penal de adolescentes (art. 140 CIA) no ha sido ni es óbice para que el procedimiento aplicable en su ámbito sea el mismo que rige a los adultos infractores, vale decir, el de la Ley 906 de 2004, con excepción de aquello que resulte contrario al interés superior del adolescente. El artículo 144 del CIA? fue declarado exequible por la Corte Constitucional con el fundamento que: “las remisiones que en forma complementaria hacen los Arts. 144 y 151, inciso 2”, de la Ley 1098 de 2006 al a Ley 906 de 2004, que contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal y regula un procedimiento con tendencia acusatoria, (...) no desvirtúan la naturaleza específica o especial del procedimiento de responsabilidad penal para adolescentes y en, cambio, amplían las garantías de las que tales menores pueden ser beneficiarios. (CC. C-740/08. Se subraya).” Código de la Infancia y la Adolescencia.
Radicado: 76001-60-00-710-2017-00729-00 5
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Bajo ese entendido es perfectamente válido que en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes —Ley 1098 de 2006-, por
integración se acuda a una norma del Sistema que rige el procedimiento penal para los adultos —Ley 906 de 2004-, siempre que no resulte contrario al interés superior del adolescente. Además recordemos que los derechos de los que goza un adolescente autor o partícipe de una conducta punible son, como mínimo, los previstos por la Ley 906 de 2004 (art. 151 CIA). De ahí que sea compatible acudir por integración, a la aplicación del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, como lo hizo la A quo, para desde ese momento del anuncio del sentido del fallo, ordenar que el adolescente continúe privado de la libertad en tanto que resultaba imperativo, ya en cumplimiento de la sanción. Ahora bien, no cabe duda para la Sala que la Audiencia de imposición de Medida de Internamiento Preventivo —art. 181 de la Ley 1098 de 2006-, tiene como propósito central que el Fiscal de Infancia y Adolescencia exponga con transparencia, ante el Juez de Control de Garantías, el Defensor de Familia, el Defensor Técnico, el Ministerio Público y los representantes, las razones por las cuales considera necesario que al adolescente se le imponga la medida, la que no podrá exceder de cuatro meses y prorrogable por un mes más -parágrafo 2- Únicamente en el parágrafo 2” del referido artículo, consagra como regla especial que, en caso de excederse el lapso establecido como máximo para la duración de la detención preventiva, esto es, de cuatro meses, prorrogable por un mes más, sin que el juicio haya concluido por sentencia condenatoria, «el Juez que conozca del mismo lo hará cesar,
sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa.» Nótese que el requisito sine qua non para que cese el internamiento preventivo, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 181 parágrafo 2 del Radicado: 76001-60-00-710-2017-00729-00 6
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ CIA, es que no haya concluido el juicio dentro del término mencionado —5 meses incluyendo la prórroga-.
Por ello, al subsumir la normatividad en cita al caso en concreto, debe decirse que no le asiste razón al apelante y por tanto la decisión de la Jueza de Primera Instancia debe confirmarse, porque: 1.- Si bien es cierto, efectivamente el adolescente estaba cobijado con una medida de internamiento preventiva desde el 10 de enero de 2019”, prorrogada dentro de su término inicial por un mes más?, cuyo término fenecería el 9 de junio del año en curso, también es cierto que el adolescente en audiencia dispuesta para dar curso al juicio oral, esto es 7 de junio de 2019, bajo su propia voluntad renunció al debate probatorio y se allanó a los cargos por los cuales fue acusado, lo que trajo como consecuencia la culminación del juicio y el anuncio de un sentido del fallo sancionatorio (condenatorio). 2.- En el anunció el sentido de fallo sancionatorio, el cual en el procedimiento especial para adolescentes equivale? al momento en
que se «[declara] si hay lugar o no a la imposición de la medida de protección», efectivamente la Jueza de Primera Instancia procedió a exponer que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del CIA, la sanción que en este caso en particular procedía era la privación de la libertad y por ende el adolescente debía continuar privado de esa garantía fundamental. 3.- De ahí que sea factible comprender de un lado, que dentro del término de los cinco meses, incluida la prórroga, concluyó el juicio oral por sentencia condenatoria -7 de junio de 2019y bajo ese entendido al no estar el término vencido, el cual culminaba el 9 de 7 Impuesta por la Juez 5 Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali. Por parte de la Juez 2" Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali. 2 CSJ, SP, STP5410-2019, Rad. 104155 del 30 de abril de 2019; 1% ARTÍCULO 189, Imposición de la sanción. Concluidos los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citará a audiencia para la imposición de la sanción a la cual deberá asistir la Defensoría de Familia para presentar un estudio que contendrá por lo menos los siguientes aspectos: Situación familiar. económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para imposición de la sanción. Escuchada la Defensoría de Familia el juez impondrá la sanción que corresponda. [...] (Negrilla fuera de texto)
Radicado: 76001-60-00-710-2017-00729-00 7
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ junio de 2019, no existía la viabilidad de hacer cesar la medida internamiento por parte de la Jueza de conocimiento.
De otro lado, declarada la imposición de la sanción privativa de la libertad —art. 189 del CIAel adolescente ya no estaría privado por cuenta de la medida de internamiento preventiva impuesta por el Juez de Control de Garantías, sino en virtud a la imposición de la sanción impuesta por la Jueza de Conocimiento, consistente en privación de la libertad, al cumplirse con los presupuestos decantados en el artículo 187 del CIA. Razonamiento que se desprende de la providencia de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema Justicia, con radicado No. 49734 del 24 de julio de 2017, donde se dejó en claro que siendo la detención preventiva una medida cautelar de tipo personal cuya finalidad es puramente procesal"? dicha medida tiene una vigencia hasta el anuncio del sentido del fallo (art. 450 Ley 906 de 2004) cuando el Juez hace una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, luego entonces la medida sigue siendo cautelar pero no con fines procesales sino para el cumplimiento de la pena —que en el sistema adolescente sería de la sanción-. Recuérdese que la A Quo expuso en la audiencia que la sanción procedente a imponer era la privación de la libertad por lo cual
continuaba privado de ese derecho. 4.- Pues para la Sala es claro que una cosa es el internamiento preventivo, el cual es la detención que decreta el Juez de Control de Garantías y el que está sujeto a un término máximo de 4 meses prorrogables por un mes más -—articulo 181 parágrafo 2 del CIA-, y otra es, la sanción de privación de la libertad, la cual impone el Juez de Conocimiento cuyo término de duración lo detalla el artículo !! Sentencia C-425 de 2008
Radicado: 76001-60-00-710-2017-00729-00 8
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M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ 187 del CIA, cumpliendo ambas medidas en relación con el adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación.
El no haberse leído ese mismo día la sentencia sancionatoria finalmente escrita, luego de haber anunciado el sentido del fallo, tiene su respaldo en lo consagrado en el artículo 189 del CIA, donde es el mismo legislador el que señala que “concluido los alegatos de los intervinientes en la audiencia del juicio oral el juez declarará si hay lugar o no a la imposición de medida de protección, citara a audiencia para la imposición de la sanción...” (Subraya la Sala), lo que permite inferir el desarrollo de otra audiencia de lectura de fallo de imposición de sanción. Lo que no significa que para esa nueva data el término de la medida de internamiento preventivo ya estuviere vencido, puesto que, se itera, dentro de ese término máximo de la medida preventiva,
culminó el juicio por sentencia sancionatoria, puesto que señaló la A Quo que el allanamiento trae como consecuencia una sentencia sancionatoria y la procedente es la imposición de la sanción de privación de la libertad, por lo que el adolescente debía continuar privado de aquella garantía constitucional. Aunado a lo anterior comprende la Sala que la disposición que limita la prolongación indefinida de la medida de internamiento preventiva, estableciendo un término máximo de 5 meses incluida la prórroga como duración de la misma y dentro de la cual debe culminar el juicio, emerge en pos de lograr la celeridad en el proceso que se le adelanta al adolescente, tal como lo dispone la regla 20.1 de las "Reglas de Beijing" al indicar que “Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias.” “La rapidez en la tramitación de los casos de menores es de fundamental importancia. De no ser así, peligrarían cualesquiera efectos positivos que el procedimiento y la resolución pudieran acarrear.” Radicado: 76001-60-00-710-2017-00729-00 9
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Auto de Segunda Instancia
M. P. Dr. JUAN MANUEL TELLO SANCHEZ Por lo anterior, y como el sujeto apelante no logró desvirtuar el acierto y legalidad de la decisión de primera instancia, lo procedente es confirmarla.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE CALI,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 7 de junio de 2019 por el JUZGADO QUINTO PENAL PARA ADOLESCENTES DE CALI CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, a través de la cual negó la solicitud de libertad elevada por el togado, dentro del proceso que se le adelanta por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO TENTADO. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE:
PRA Me CABRERA
Magistrado AS
CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS
Magistrado