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TSDJ CALI - SP76001 60 00 710 2020 00592 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 00 710 2020 00592 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Santiago de Cali, febrero siete (7) de dos mil veintidós (2022) Radicación :76001-6000-710-2020-00592

Adolescente :

Delito ¿ ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS

Acta N : 044

Mag. Ponente : VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA I.- OBJETO DE ESTA DECISION. - Se confirma la decisión adoptada en audiencia preparatoria del 28 de enero de 2022, en la que el Juzgado 5% Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esta Cali inadmitió como prueba documental de la defensa la historia clínica de la mamá del adolescente aquí implicado.

II.- LA PETICIÓN, LA DECISIÓN Y EL RECURSO. - A.- La defensa postuló el referido documento para probar que Mónica Moreno Pinzón -quien lo introducirá a juiciopermanecía en la casa debido a que padece de cáncer; por lo que resulta imposible que la menor ofendida haya entrado a ella y haya ocurrido el hecho. B.- La Juez negó esa prueba porque la historia clínica “no tiene mayor injerencia dentro de los hechos” y, por lo mismo, no ayuda a esclarecer su existencia o no, ni la presunta responsabilidad del adolescente. C.- El defensor apeló la decisión. Pide al Tribunal que admita la prueba porque, en síntesis: Í.- es necesaria probar que el adolescente aquí implicado nunca recibió en su casa a la menor víctima, no solo por las reglas de disciplina del hogar, sino porque su madre

permanecía en su casa debido a su enfermedad y, li.- si bien Mónica Moreno Pinzón acudirá a juicio a rendir testimonio, requiere de la prueba documental para sustentar lo que aquella afirme en audiencia pues “es mucho mejoar l a hora de plantear una estrategia defensiva” . 1 A cargo de la Dra. María Doris Gutiérrez Martínez.

Radicación: 76001-6000-710-2020-00592

Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA

Apelación Interlocutorio - SRPA ITI.- CONSIDERACIONES. - Esta Colegiatura tiene el deber de confirmar la decisión materia del recurso porque, de un lado, ésta es acertada y, de otro, los argumentos del recurrente no desvirtúan su fundamento jurídico. La ordenación de las pruebas corresponde a una decisión de contenido valorativo en la que el Juez debe atender a los lineamientos específicos que sobre el particular establece la Ley Procesal Penal (arts. 357, 359 a 361, 375 y 376 de la L.906/04) -—aplicables al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes porque los mismos constituyen garantías del debido proceso probatorio y se compadecen con el Interés Superior del Adolescente-7 Criterios a los que se sujetó la 4 quo en el presente caso. Si bien, teniendo en cuenta lo que pretende demostrar el defensor, la prueba documental deprecada, a priori, parece tener relación con los hechos materia de la acusación, pues al adolescente se le endilga haber realizado htocamientos Jlibidinosos a la menor M.J.G.A. cuando ésta entró al apartamento en donde aquel estaba

solo, lo cierto es que: A.- El problema que plantea aquí el recurrente tiene que ver con la conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia se predica del medio de prueba; se refiere a la capacidad e idoneidad de éste para demostrar el hecho que se quiere probar y la pertinencia se predica de la relación del medio de prueba -en este caso la historia clínicacon los hechos materia del juicio, razón por la que la prueba solo será conducente si es apta para suministrarle al Juez el conocimiento de los hechos materia del debate -los únicos pertinentes-? y, por consiguiente, el acto de ordenación de la prueba está centrado en el 2 Sobre el particular, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, auto de segunda instancia, radicación 18290, diciembre 18 de 2001. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. 2

Radicación: 76001-6000-710-2020-00592

Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio - SRPA juicio de pertinencia de la misma? pues de lo contario debe inadmitirlas por impertinentes (art. 359 1.906/04), toda vez que el art. 375 ib. determina: “Pertinencia. - El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos oO circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable

o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.

Y la jurisprudencia reitera: “La pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que a su vez está delimitado por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Por esta razón, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicitado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidaa).” B.- Ese documento que propone el defensor no tiene relación con el tema de prueba. La historia clínica de la Madre del Adolescente, por su naturaleza, no permite desvirtuar la ocurrencia del hecho pues, que la mamá del adolescente implicado padezca de cáncer, de un lado, ni afirma ni niega que ella permanecía en el apartamento en donde supuestamente ocurrió el hecho y, de otro, no hace ni más ni menos probable la ocurrencia de la conducta que se le atribuye al adolescente.

Una cosa es que el defensor afirme que con la historia clínica pretende probar un determinado hecho y otra, de naturaleza jurídica distinta, es que tal prueba documental en efecto se refiera al hecho objeto de prueba.

3 Artículo 357-2 de la Ley 906/04.- (...) el juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación. 4 Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, AP2598-2021 Rad. 58882 del 23 de junio de 2021. 3

Radicación: 76001-6000-710-2020-00592

Mag. Ponente VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Apelación Interlocutorio - SRPA C.- La admisibilidad de los medios de prueba está sujeta al cumplimiento de los criterios legales establecidos en la Ley procesal penal, no a lo que las partes consideren más conveniente o importante. Luego, el argumento del recurrente en el sentido que la prueba documental debe ser admitida porque "“es mucho mejoa rl a hora de plantear una estrategia defensiva”, carece de fundamento. Por las razones planteadas, LA SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, RESUELVE.- ÚNICO.- CONFIRMAR la decisión materia del recurso. Contra esta decisión no procede recurso. Comuníquese y devuélvase. AN

CAR FABIÁN COMBARIZA CAMARGO Magistrado co [ (3

CLAUDIA CONSUELO GARCÍA Em

Magistrada

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