TSDJ CALI - SP76001 60 99 165 2021 50853 00 - 2022
Tribunal de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76001 60 99 165 2021 50853 00 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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5 SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal
Magistrado Ponente:
CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |760016099165-2021-50853-00
Procesado | LUIS ALFREDO ] Delito Actos sexuales con menor de 14 años Procedencia | Juzgado 6” Penal de Circuito de Cali Apelación Auto que niega solicitud de nulidad Decisión Confirma Aprobación | Acta Nro. 310 del 13 de septiembre de 2022 Fecha de 13 de octubre de 2022 lectura
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por la defensa contra del auto interlocutorio Nro. 39 del 24 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 6” Penal de Circuito de Cali que negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa del señor LUIS ALFREDO , dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación y la corrección que sobre los mismos se hizo por parte de la Fiscalía en audiencia de formulación de acusación, son los siguientes: “Tuvieron ocurrencia el 23 de enero del año 2021 en la ciudad
de Cali exactamente en la Calle 51 No del barrio
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| 760016099165-2021-50853 00 g tae e o Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal ciudad Córdoba cuando JHON F. sorprende al señor LUIS ALFREDO realizando tocamientos de carácter erótico sexual con sus manos sobre la espuma (sic) vaginal de la menor F.C.S.M de 3 años de edad, por lo que inmediatamente lo confronta y lo saca de su residencia.” En el escrito de acusación que indica que los tocamientos en la vagina de la menor se hicieron por dentro de su ropa interior. Aclaró la Fiscalía por solicitud del Ministerio Público, que el lugar donde ocurrieron los hechos fue al interior de una casa. TI. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencia preliminar del 17 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 29 penal municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor LUIS ALFREDO el delito de actos sexuales con menor de 14 años descrito en el artículo 209 del Código Penal, cargo que no aceptó. La acusación, cuyo escrito se radicó el 15 de diciembre de 2021, se formuló el 24 de marzo de 2022 bajo la dirección del Juzgado 6” Penal de Circuito de Cali. La Fiscalia corrigió el escrito de acusación en el sentido de eliminar de los fácticos la relación de los elementos de prueba que se habían recaudado, manteniendo la imputación jurídica antedicha.
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Nu “ox SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal En esa oportunidad la defensa presentó solicitud de nulidad al considerar la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes desde la audiencia de formulación de imputación, lo que considera vulneratorio del debido proceso y derecho de defensa que le asiste a su prohijado. Manifiesta que en la audiencia de formulación de acusación no podía la Fiscalía adicionar nuevos hechos y menos sanearse el mal manejo realizado cuando trata de acomodar la imputación que contenía información de elementos de prueba sin relación alguna con los hechos jurídicamente relevantes. Argumenta cómo se cumple cada uno de los principios que rigen las nulidades, y solicita en consecuencia que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación para que la misma se rehaga desde el principio. El A quo no accede a la petición elevada, decisión que recurre en apelación la defensa.
IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA Las razones expuestas por la primera instancia para negar la solicitud de nulidad invocada por la defensa son las siguientes: Considera que revisada la audiencia de formulación de imputación se observa que se expusieron de manera clara y completa los hechos jurídicamente relevantes, pese a haberse introducido la relación de elementos de prueba con los cuales contaba la Fiscalia para ese entonces.
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Sala de Decisión Penal Manifiesta que no hay duda acerca de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, sujeto pasivo, sujeto activo y la acción delictiva, esto es, los tocamientos en la parte vaginal de una menor de edad por parte del procesado. Igualmente, que esos hechos juridicamente relevantes hacen parte del escrito de acusación y que lo efectuado por la Fiscalía en audiencia es acertado, pues no modificó el núcleo fáctico de la imputación, sino que precisó los hechos jurídicamente relevantes sin ser entremezclados con los elementos de prueba recaudados. Concluye que la Fiscalia ha cumplido con el acto de comunicación de la imputación, y dado que no se observa variación del núcleo fáctico, no se puede predicar violación a garantías del procesado.
V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa solicita revocar la decisión del A quo pues la Fiscalía no ilustró a su prohijado los hechos jurídicamente relevantes de manera neutral prescindiendo de elementos materiales probatorios al momento de formular la imputación, generando confusión. Alega que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa del señor , pues no se cumplió con la ritualidad de la formulación de imputación, y en consecuencia no queda otro camino que hacer procedente la nulidad invocada.
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VI. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTES La Fiscalía solicita confirmar la decisión de primera instancia pues no existe lugar a declarar la nulidad requerida, dado que en la imputación se indicaron de manera clara los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al procesado. Reitera que la Fiscalia no ha aclarado o adicionado los hechos jurídicamente relevantes, únicamente eliminó de los fácticos la relación de los elementos de prueba que se habían expuesto en el escrito de acusación, y por ello considera que no se han vulnerado derechos al debido proceso o defensa del procesado.
Por su parte, el delegado del Ministerio Público arguye que debe confirmarse la decisión de primera instancia, pues se ha cumplido desde la imputación la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, y lo efectuado por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación está conforme a derecho, pues dentro sus facultades, procedió a depurar elementos de prueba para que no interfieran de ninguna manera con el núcleo fáctico de la imputación y acusación realizadas.
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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala en esta oportunidad determinará si dentro del caso objeto de estudio era procedente la declaratoria de nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, por la presunta irregularidad sustancial que afectó las garantías al debido proceso y defensa del acusado, por ausencia de hechos jurídicamente relevantes en esa etapa procesal, conforme lo expone el apelante.
3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 3.1. Hechos jurídicamente relevantes: El concepto de hecho jurídicamente relevante lo precisó la Corte en la SP3168-2017 Rad. 44599 del 8 de marzo de 2017, tomando en cuenta los artículos 288 y 337 de la Ley 906 de 2004, que regulan el contenido de la imputación y acusación respectivamente, y disponen en ambos escenarios que la
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(y) 760016099165-2021-50853 00 mm» 3o < a > tae e Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Fiscalia deba hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. Sobre este aspecto la Corte señala que está supeditada a su correspondencia con la norma, debiéndose hacer el análisis teniendo en cuenta la conducta descrita por el legislador en los tipos penales, aclarando que cuando la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una consecuencia jurídica, esté supeditada a la interpretación adecuada del precepto jurídico, deberán utilizarse herramientas tales como la doctrina, jurisprudencia,
etc. En los casos en los que la imputación! o acusación?, o ambas, no contengan una relación clara y suficiente de los hechos que 1 La Corte en la SP4472-2020 Rad.49926 del 2020, señala que, para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, o también denominado “juicio de imputación”, se debe tener en cuenta que: “i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica, (ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (ii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación —entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CST SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599; CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CST SPO72-2019, Rad. 50419; CST AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras).” 2 La labor del Fiscal al hacer el “juicio de acusación”, y la del Juez al establecer la premisa fáctica de la sentencia, abarca lo siguiente: “() la debida interpretación de la norma penal, que, finalmente, se traduce en la
determinación de los hechos que, en abstracto, fueron previstos por el legislador, (ii) la delimitación de los hechos del caso objeto de análisis; (11) la determinación acerca de si esos hechos, ocurridos bajo determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, encajan o no en la respectiva descripción normativa; y (iv) la constatación del estándar de conocimiento que hace procedente cada una de esas decisiones —“probabilidad de 7
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Nu “ox SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal configuran el delito o delitos por los cuales se vincula o acusa a una persona, la consecuencia, conforme lo ha indicado la jurisprudencia será el decreto de la nulidad del trámite, pues esa ausencia de hechos jurídicamente relevantes, su ambigúedad o confusión, afecta no solo la estructura misma del proceso, sino también a la garantía fundamental de la defensa, pues se impide al imputado o acusado, adelantar una adecuada contradicción. (CSJ SP3420-2021 Rad. 55947 de 2021). Por ello, además, se reclama congruencia — artículo 448 de la Ley 906 de 2004 -— entre la audiencia de formulación de imputación y la de acusación. Esa congruencia no corresponde a yerros en la configuración de hechos jurídicamente relevantes, sino que se refiere a que no hayan sido enunciados en la imputación o acusación, lo cual implica la declaratoria de nulidad por afectación al debido
proceso y defensa (CSJ SP3420-2021 Rad. 55947 del 11 de agosto de 2021). Sin embargo, si bien debe existir una coherencia de los hechos en la imputación y la acusación, ello no implica que deba existir una identidad absoluta e inamovible de los mismos, pues se debe tener en cuenta el principio de progresividad? de la verdad”, “convencimiento más allá de duda razonable”, etcétera- (CSI SP5660-2018, Rad. 52311).? 3 Sentencia C-205 de 2010: “..En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, 8
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Nu “ox SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal actuación penal y los efectos sobre la conducta que pueden verificarse posterior a la imputación, y que permite a la Fiscalía razonablemente efectuar cambios o establecer detalles que impliquen precisiones, modificaciones, ampliaciones, siempre que no se altere el núcleo central de los hechos jurídicamente relevantes y que no afecten o incidan en la calificación jurídica. Al respecto la CSJ en SP2042-2019 Rad. 51007 del 5 de junio de 2019, señaló que existen ciertos aspectos de la premisa fáctica susceptibles de variaciones como por ejemplo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que no inciden en el
cambio de la calificación jurídica; y cambios favorables al procesado. De igual manera se pueden incluir circunstancias genéricas o especificas de mayor punibilidad, pues hacen alusión a circunstancias que rodean la comisión del delito que no modifican su esencia. En la misma decisión sobre la formulación de imputación, se dijo lo siguiente: “Del anterior análisis se extraen las siguientes reglas sobre la formulación de imputación: (1) el análisis sobre la procedencia de la imputación —juicio de imputaciónestá reservado al fiscal; (1) los jueces no pueden ejercer control material sobre esa actividad, sin perjuicio de las labores de dirección, orientadas a que se cumplan los presupuestos formales del acto comunicacional y a evitar la tergiversación del objeto de la audiencia; (it) producto de ese análisis, el fiscal debe extraer la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, que debe abarcar eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.”
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“ox SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal el tipo básico, las circunstancias genéricas y específicas de mayor punibilidad, etcétera, para lo que debe diferenciar los aspectos fácticos y jurídicos del cargo; (iv) el referido análisis, o juicio de imputación, no puede realizarse en medio de la audiencia; (uv) en ese escenario la defensa no puede controvertir el juicio de imputación, ni determinar a la Fiscalía para que
formule los cargos; (vi) en la audiencia de imputación no hay lugar a descubrimiento probatorio, por lo que el fiscal debe limitarse a la identificación del imputado, a comunicar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y a informar, en los términos previstos en la ley, sobre la posibilidad de allanarse a los cargos; (vit) al efecto, no pueden confundirse los hechos jurídicamente relevantes, los hechos indicadores y los medios de conocimiento que les sirven de fundamento; y (vit) si el fiscal, por estrategia, pretende descubrir anticipadamente evidencias físicas, entrevistas o cualquier otro tipo de información, debe hacerlo por fuera de la audiencia, para evitar la dilación y tergiversación de la misma. Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (ii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (iii) cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el
núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla, (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor puntbilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la 10
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So o Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación, (vu) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo. Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción, competencia, preclusión, etcétera,
razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido.” 3.2. Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada por las siguientes razones: El delito atribuido al señor LUIS ALFREDO a titulo de AUTOR es el de actos sexuales con menor de 14 años, contemplado en el artículo 209 del Código Penal y que reza: “ARTÍCULO 209. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o lainduzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.” 11
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Al escuchar la audiencia de formulación de imputación del 17 de septiembre de 2021 se comunicó al procesado los hechos juridicamente relevantes de la siguiente manera: 119 para el día 23 de enero de 2021 siendo aproximadamente las 15:30 horas en la calle 51 del barrio Ciudad de Córdoba de Cali, usted señor LUIS ALFREDO con cédula realizó en contra de la menor F.C.S. de 3 años de edad actos sexuales con menor de 14 años, cuando tocó a la menor en su vagina por dentro de su ropa interior. Cuando usted estaba realzando este acto libidinoso sobre la menor de 3 años fue sorprendido por el señor Jhon tío de la menor, quien lo golpea al ver lo que usted
estaba realizando y lo saca de la casa, razón por la cual él manifestó que al sorprenderlo usted estaba nervioso... por lo tanto usted al desplegar esta conducta en contra de esa menor de 3 años es el autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años...” El escrito de acusación reitera lo expuesto anteriormente asi: “Los hechos objeto de acusación se determinan con ocasión de los tocamientos de carácter libidinoso que el señor LUIS ALFREDO CC realizó sobre el cuerpo de la niña ... REGISTRO CIVIL DE EXTRANJERIA No (F.C.S.M) La fiscalía conoce de unos hechos jurídicamente relevantes donde hay una menor como víctima. La fiscalía ha hecho un recaudo de materiales probatorios que nos apuntan a la autoría del señor LUIS ALFREDO . quien está plenamente identificado dentro del proceso. En cuanto a los hechos se recibe denuncia penal de fecha 08 de febrero de 2021 instaurada por el señor FRENYI LEONARDO 7 CC " padre de la menor (F.C.S.M) por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, donde se establece que el día 23 de enero de 2021 siendo las 15:30 horas en la calle 51 barrio ciudad 12
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Córdoba de Cali. cuando la niña tenía 3 años. Fue sorprendido por el señor JHON cío de
la menor cuando estaba tocando a la menor en su vagina por dentro de su ropa interior. Conducta que el señor sabía que era un delito, y quiso ejecutarla, sin ningún tipo de justificación. Con este comportamiento libidinoso por parte del señor LUIS ALFREDC , de manera dolosa lesiono, sin justa causa, el bien jurídico tutelado de la libertad, Integridad y Formación Sexual de la menor (F.C.S.M). es decir, para el momento de ejecutar estos hechos el señor LUIS ALFREDO tenía capacidad de comprender y de determinarse de acuerdo a su comprensión, como era no atentar contra la libertad integridad y formación sexual de la víctima. En este caso de una menor de tres años.” Y en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía procede a corregir el escrito en el sentido de eliminar del mismo la información referente a elementos de prueba relacionados para que haya una mejor comprensión y claridad respecto de los hechos jurídicamente relevantes, manteniendo el núcleo fáctico de los mismos: “Tuvieron ocurrencia el 23 de enero del año 2021 en la ciudad de Cali exactamente en la Calle 51 del barrio ciudad Córdoba cuando JHON F. sorprende al señor LUIS ALFREDO realizando tocamientos de carácter erótico sexual con sus manos sobre la espuma (sic) vaginal de la menor F.C.S.M de 3 años de edad, por lo que inmediatamente lo confronta y lo saca de su residencia.” 3.3. Así las cosas, considera la Sala que están debidamente delimitados los hechos juridicamente relevantes tanto en la audiencia de formulación de imputación como en el escrito de
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Nu “ox SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal acusación y la corrección efectuada por la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, pues de su lectura se puede afirmar de manera razonable que el componente fáctico se adecúa a la norma penal atribuida al procesado, delimitando circunstancias de tiempo (día 23 de enero de 2021 siendo las 15:30), modo (realizando en contra de la menor F.C.S.M de 3 años de edad, actos sexuales consistentes en tocamientos a la vagina de la menor por dentro de su ropa interior), y lugar (en la calle 51 del barrio Ciudad de Córdoba de Cali). Luego, en el presente caso se ha cumplido con el juicio de imputación así como el de acusación, en el sentido de hacer una relación clara, sucinta y suficiente de los hechos jurídicamente relevantes en su aspecto medular, en su núcleo, mismos que se refieren a la presunta comisión del ilícito que fue debidamente imputado al procesado en calidad de autor, además, se delimita claramente la identidad del sujeto pasivo, lo que permite afirmar que no se observa un vicio o irregularidad sustancial que afecte la estructura del proceso o las garantías del imputado como equivocadamente lo alega la defensa, y no se observa dentro del caso concreto el cumplimiento concurrente de los principios que deben orientar la declaratoria de nulidad?. + CSJ AP2057-2021 Rad. Nro. 58594, del 26 de mayo de 2021:
« . se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrencia de los principios que regulan su declaratoria, a saber: i.) taxatividad, dado que solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley; ii.) acreditación, pues quien alega la configuración de la irregularidad enervante debe explicar la causal que invoca y señalar 14
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Nu “ox SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Finalmente, la actuación realizada por la Fiscalía en audiencia de formulación de acusación, cuando decide corregir el escrito sin alterar el núcleo fáctico de los hechos jurídicamente relevantes y sin que eso implique una afectación a la calificación juridica atribuida, pues decide simplemente eliminar de la narración la relación que se hace de los elementos o medios de conocimiento que sirven de fundamento a la imputación, es completamente acertado y válido, pues ese es el verdadero rol que le corresponde hacer al ente acusador y para ello precisamente está el momento procesal de saneamiento en la audiencia de formulación de acusación que trae el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello signifique una afrenta a garantías fundamentales , todo lo contrario, la actuación de la Fiscalía se realiza en pro de las mismos, especialmente ¡para adelantar una adecuada contradicción por parte del procesado. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión apelada, ordenando al Juez de Conocimiento continuar con el trámite
ordinario, esto es, la continuación de la audiencia de formulación de acusación. con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que la funda; iii.) protección, según el cual no puede ser pedida en beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo la ausencia de defensa técnica; iv.) convalidación, referida a que configurada la irregularidad, ella puede ser remediada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales; v.) instrumentalidad, bajo el cual no procede la anulación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, salvo vulneración al derecho de defensa, vi.) transcendencia, en virtud del cual, quien solicite la nulidad tiene la obligación ineludible de demostrar no solo la ocurrencia de la irregularidad indicada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso y las garantías constitucionales; y vli.) residualidad considerando que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su declaratoria.” 15
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E E £, tae e o Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, en Sala de
Decisión Penal, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio Nro. 39 del 24
de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 6” Penal de Circuito de Cali que negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa del señor LUIS ALFREDO , dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de Conocimiento dar continuidad al trámite ordinario del presente asunto.
TERCERO: DEVOLVER el presente proceso al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Esta decisión se notifica en estrados y se informa que en su contra no cabe ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUST TABORDA GISTRADO (760016099165-2021-50853 00)
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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Pe
VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA O MAGISTRADO (76001 9165-2021-50853 00)
DN
ORLANDO FKCHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (760016099%165-2021-50853 00)
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