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TSDJ CALI - SP76001 60 99 175 2019 00795 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 60 99 175 2019 00795 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76 001 60 99 175 2019 00795

Procesados: .

DELITO: ACCESOR CARNAL CON MENOR DE 14 AÑOS DECISIÓN RECURRIDA: Sent. N 71 del 16/12/2021.

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN

MUÑOZ ALVEAR

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.

SA199 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, siete (7) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) l. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por la defensa del procesado 1 contra la sentencia N? 71 del 16 de Diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro del proceso adelantado en contra del mencionado, por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS. l Representada por la Dra. Leidy Johana Forero Pinto ll. HECHOS Según se extrae de lo expuesto por la delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación realizada el 4 de septiembre de 2020, tuvieron ocurrencia entre los meses de febrero y marzo del año 2018, al interior del inmueble ubicado en la Calle 7? Oeste No. 40-B32, sector San

Francisco del barrio Siloé de la ciudad de Cali, cuando el menor M. A. M.R.,, de doce años de edad, fue accedido carnalmente por el señor ,, quien aprovechándose de la confianza depositada a raíz de la relación sentimental que sostuvo con su progenitora señora , ingresó al inmueble y lo penetró con su pene por vía anal, amenazándolo posteriormente con acabar con la vida de su núcleo familiar, si contaba lo sucedido. Ill... ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el día 9 de marzo de 2020, se legaliza la captura por orden judicial del señor », la Fiscalía formuló imputación por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, el Juez le impone medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en Establecimiento Carcelario. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, realizó la audiencia de formulación de acusación el 4 de septiembre de 2020; la preparatoria el 9 de octubre de 2020; el juicio oral fue iniciado el 27 de enero de 2021, se continuó la practica probatoria en sesiones adelantadas durante los días 29 de enero, 5, 7 y 8 de abril, 9 de agosto de 2021, en esta se culmina el debate probatorio, los sujetos procesales presentan sus alegaciones finales. El 5 de noviembre de 2021 el Juez de Conocimiento anuncia el sentido de fallo de carácter condenatorio y corre el traslado

establecido en el artículo 447 del C.P.P. Sentencia de segunda instancia 2

Procesado: 2

Radicado N 175-201Y-uu/va

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Finalmente el 16 de diciembre de 2021, el Juez Doce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, emite sentencia.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA El 16 de diciembre de 2021, el Juez Doce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, da lectura a la sentencia N 71, en la que declara penalmente responsable al señor ' , Como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, condenándolo a la pena principal de DOSCIENTOS VEITIOCHO (228) MESES DE PRISIÓN y la accesoria de ¡inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal.

Inconforme con la decisión la defensa, interpone el recurso de apelación.

V. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensora recurrente refiere que no es suficiente la narración que hace el menor víctima para tener por cierto que este fue accedido carnalmente por el acusado. Que la descripción física que realiza el menor de su agresor no corresponde con la del acusado, el tiempo y el modo en que sucedieron los hechos no fue claro, tampoco existe corroboración periférica, por tanto estima

que la fiscalía no logró establecer ni siquiera el tiempo específico de ocurrencia de los hechos. Que a través de las pruebas practicadas se demostró que el menor estaba en estado de abandono, permanencia constantemente en la calle sin la atención de su madre o familia, acerca de esta circunstancia declaró el señor Sentencia de segunda instancia 3

Procesado: 2

Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear , quien además fue testigo de las amenazas que le hizo la madre del menor al acusado, ante su negativa a tener una relación amorosa, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Juez.

Que no se tuvo en cuenta que la víctima señaló que momentos después de llegar del Colegio ocurren los hechos, pero su madre y hermano afirmaron que el menor se encontraba en vacaciones, además que fue un día sábado. Refiere la togada que existe en este asunto, afectación al principio de congruencia, toda vez que si bien por solicitud de la defensa en la formulación de acusación se precisó que los hechos obedecían al primer semestre del año 2018, a partir de esta precisión la defensa planteó su estrategia en procura de demostrar que para esa data de los hechos la madre y el menor víctima se encontraban en Pitalito Huila. Para probar su aseveración presentó como testigo al señor RAMIRO IMBACH!I quien fue la persona que arrendó su inmueble a la madre del menor en un periodo comprendido entre febrero a septiembre del año 2018, fecha en la que según la acusación ocurrieron los hechos en la ciudad de Cali.

Además presentó otros elementos para controvertir la ocurrencia de los hechos. Pero la primera instancia consideró que la fecha de los hechos fue clara desde la imputación, cuando en el juicio oral la víctima y su progenitora aclararon que ocurrieron en el primer semestre del 2019, vulnerándose de esta forma el derecho de defensa y debido proceso del acusado, máxime cuando no es posible entender subsanado el yerro de la fiscalía en los hechos jurídicamente relevantes, al haberse dejado a la defensa sin la posibilidad de refutarlos. Considera la recurrente que ante estos yerros la primera instancia debió aplicar el principio de in dubio pro reo y absolver al procesado. Sentencia de segunda instancia 4

Procesado: /

Radicado N” 175-2U1Y-UU/Y)

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Solicita a la Sala se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva al procesado.

VI. CONSIDERACIONES DELA SALA a) Competencia La Sala asume la competencia, para estudiar la decisión proferida por el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, conforme a la preceptiva 34 de la Ley 906 de 2004. b) Problema jurídico.

Debe la Sala en esta oportunidad analizar: si las pruebas recaudadas en el juicio oral llevan al conocimiento racional suficiente para afirmar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del procesado conforme la acusación realizada por la Fiscalía o si por el contrario el caudal probatorio no es suficiente debiendo, en este evento, revocar la sentencia

condenatoria para en su lugar absolver al señor para este efecto se analizará el principio de congruencia y su observancia. En esta tarea se verificará la posible vulneración de este principio y sus efectos en el proceso. c) Fundamentos Conceptuales c1) Del principio de congruencia El. art. 448 de la Ley 906 de 2004, define el principio de congruencia de la siguiente manera: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, texto que no contiene mayor dificultad para su interpretación. Sentencia de segunda instancia 5

Procesado: 2

Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear La observancia de este importante principio garantiza: i) que los hechos que soportan los cargos sean al menos determinados o determinables en el espacio y en el tiempo ¡i) que el procesado sea enterado debidamente de los cargos por los está siendo acusado; y ¡ii) que pueda la defensa (técnica y material) preparar adecuadamente su estrategia defensiva para contrarrestar la actuación de la Fiscalía, buscando con ello garantizar entre otros los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de oportunidades.

La congruencia se predica en tres aspectos ¡) el personal referido a la identificación e individualización del acusado, es decir, que se trate de la misma persona señalada desde la vinculación al proceso; ii) fáctico referente a la descripción de los hechos jurídicamente relevantes, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta que

se endilga como realizada por el procesado y que se enmarca dentro de un tipo penal; y iii) jurídico, es decir la adecuación típica de la conducta. Respecto a la calificación jurídica de la conducta, es importante señalar que este aspecto es de cierta forma flexible, toda vez que puede ser modificada, recuérdese que la realizada en la formulación de imputación debido al carácter progresivo y evolutivo del proceso penal, es considerada como provisional y puede ser mutada por la fiscalía en la acusación o en los alegatos finales, e incluso por el Juez de conocimiento al momento de anunciar el sentido del fallo siempre y cuando no desborde el marco fáctico señalado desde la audiencia preliminar de formulación de imputaciónprincipio de coherenciani se agrave la situación del procesado. En el entendido que la acusación es un acto complejo que abarca desde la presentación del escrito de acusación hasta la exposición de los alegatos de conclusión, y esto es lógico, si se considera que de las resultas del juicio oral (principio de progresividad) depende que el ente acusador Sentencia de segunda instancia 6

Procesado: 2

Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear solicite sentencia condenatoria en idéntico sentido que el expuesto en la audiencia de formulación de acusación, o puede suceder que se vea abocado a solicitar condena con ciertas variaciones en la calificación jurídica inicial

(omitiendo algunas circunstancias de mayor punibilidad etc...) claro está, en

ningún caso agravando la situación del procesado porque en este evento se sorprendería a la defensa y atentaría contra el principio de igualdad de oportunidades. Es importante precisar, que no se requiere una total identidad entre la acusación y la sentencia; pero si es menester que la actuación gire en torno a un eje conceptual, fáctico y jurídico, determinado dentro de unos límites en los que puede desenvolverse, siendo permitido al juez cambiar el delito en cuanto a su especie, pero no en lo referente al género, y puede realizar los ajustes necesarios, siempre y cuando no desborde el marco fáctico señalado desde la audiencia preliminar de formulación de imputación-principio de coherenciani se agrave la situación del procesado, se insiste. En lo atinente al aspecto fáctico, se precisa que la descripción que se realice de los hechoshechos jurídicamente relevantesen la formulación de imputación, en atención al principio de coherencia, no pueden ser modificados sustancialmente durante el curso del proceso, acto en contrario vulnera los derechos de defensa y debido proceso del acusado en el entendido que, desde que es vinculado al trámite a través de la formulación de imputación la fiscalía le debe comunicar de manera clara y concreta cuales son los hechos que presuntamente cometió para que los conozca y pueda desde ese momento dirigir su estrategia defensiva. En síntesis, en observancia del principio de congruencia el núcleo fáctico en que se soporta la calificación jurídica debe conservarse desde la formulación de imputación hasta la sentencia, siendo menester que desde esta primera diligencia se describan los hechos de forma clara, precisa y

detallada, y su núcleo no sea objeto de modificación sustancial, toda vez que Sentencia de segunda instancia 7

Procesado: 2

Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear solo se podrá emitir sentencia condenatoria por hechos y delitos que en efecto hayan sido enrostrados al procesado, de ahí la importancia que el ente acusador sea en extremo riguroso en la exposición de la descripción fáctica tanto en la formulación de imputación como en la acusación.

Recuérdese que en la audiencia de formulación de acusación, se delimita el objeto de debate, es decir, el tema de prueba, que necesariamente está ligado a los hechos que pretende la fiscalía demostrar fueron cometidos por el procesado y constituyen la conducta ilícita por la que es acusado, siendo necesario que el ente acusador al realizar la acusación conservando siempre el núcleo fáctico esbozado en la imputación precise detalladamente los hechos, pues se insiste, a partir de estos se delimita el debate probatorio, en consecuencia en observancia del principio de congruencia y los derechos de debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, los hechos que no hayan sido precisados en la acusación y que además no hagan parte del núcleo factico desde la formulación de imputación, no pueden ser objeto de reproche dentro de la actuación, ya que en estricto sentido no constituyen tema de prueba. En reciente decisión acerca del principio de congruencia y sus componentes, indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

Justicia:

“En relación con el principio de congruencia, ha dicho la Corte desde la sentencia del 25 de mayo de 2016, SP6808-2016, radicado 43837 que ...es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de los cuales tuvo efectiva oportunidad de contradicción”. Este postulado implica que la sentencia guarde correlación con la acusación en sus tres componentes básicos. Personal: identidad entre los sujetos acusados y Sentencia de segunda instancia 8

Procesado: /

Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear los sentenciados (es absoluta). Fáctico: correspondencia en los hechos jurídicamente relevantes fijados en la acusación con los que sirven de sustento al fallo (también es absoluta). Y jurídico: consonancia en la denominación jurídica de uno y otro acto?, tiene carácter relativo (el juez puede condenar por delitos diferentes a los contemplados en los cargos de la acusación, siempre que la pena sea inferior).

De manera que el fallador no puede sustentar su decisión de condena incluyendo acciones o circunstancias que, aunque se encuentren probadas en el plenario, jamás hayan hecho parte de la imputación fáctica. (Negrillas y subrayas fuera de texto original) Siguiendo los derroteros fijados desde la decisión SP6808-2016, esta Sala

ha reiterado que el principio de congruencia conforme lo dispone el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, ha de verificarse entre la acusación y la sentencia (AP56522021, radicado 58932; SP592-2022, radicado 50621, entre otras). Además de lo anterior, también ha sido reiterativa la Corte en sostener, que “se quebranta la congruencia entre acusación y fallo por acción o por omisión, cuando: ¡i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación, li) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, ¡li) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, y iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. Igualmente ha precisado, que en la acusación pueden suprimirse hechos incluidos en la imputación, si ello resulta favorable al procesado, como cuando: (i) Se eliminan circunstancias genéricas o específicas de agravación, (ii) Son suprimidos aspectos fácticos y, por ello la conducta se adecua a un tipo penal menos grave, siempre y cuando ello no implique indefensión; (ii) Se dan por probados los supuestos de hecho de circunstancias genéricas o específicas de menor punibilidad, que no

habían sido consideradas, etcétera. Desde luego, para que la Fiscalía varíe la 2 Sentencia del 4 de abril de 2001, Radicado 10868 3 Sentencia del 1? de noviembre de 2007, Radicado 23734 4 Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2019. Rad. 51007. Sentencia de segunda instancia 9

Procesado: Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear imputación en el sentido de incluir nuevos delitos e, incluso, opte por otros más graves (artículo 351 de la Ley 906/04) debe realizar una audiencia de imputación adicional” (AP3253-2021, radicado 59652).

Recientemente esta Sala insistió que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, de manera que el núcleo central se mantenga desde la formulación de imputación hasta la sentencia” (SP660-2022, radicado 58850). Nuestro máximo órgano de cierre, ha destacado la importancia que tiene qué el ente acusador estructure adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes tanto en la imputación como en la formulación de acusación, ya que la demarcación que de estos se haga en esta última diligencia es esencial para garantizar el derecho de defensa del acusado, pues se insiste, en esta audiencia se determina puntualmente por qué será llevado a juicio la persona, en consecuencia estos mismos hechos serán el soporte fáctico en que debe fundarse la sentencia, pues recuérdese que conforme lo preceptúa el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, el procesado no podrá ser declarado

culpable por hechos que no consten en la acusación. En nuestra norma procedimental penal los hechos jurídicamente relevantes, están relacionados en los artículos 288 y 337, alusivos a la formulación de imputación y acusación respectivamente, los que deben ser referidos por la Fiscalía de manera sucinta, clara, precisa y concreta y en esta tarea deberá, entre otros aspectos: “ (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;, (ii) establecelras circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma, (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; y (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad. Ha de indicar, además, las circunstancias de hecho, 5 sP2129-2022. Sentencia de segunda instancia 10

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M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera” (ver CSJ SP, 2 Sep. 2009, Rad.29221).% De igual forma ha precisado de manera reiterada la Sala de Casación Penal que no definir de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, entendida como falta de determinación adecuada de estos, para que los procesados conozcan debidamente porqué hechos en concreto se le investiga, ya que a partir de estos deberán plantear su estrategia defensiva o adoptar las decisiones correspondientes; esta falencia consecuencialmente puede conllevar afectación profunda de la estructura del

proceso, el debido proceso y derecho de defensa del procesado, por tanto devenir en nulidad”. De ahí la importancia que los funcionarios judiciales ante quienes se formula la imputación y posteriormente la acusación controlen adecuadamente esta labor de la Fiscalía, exigiendo al representante que cumpla adecuadamente con esta labor y realice el juicio de imputación correctamente sin incurrir en prácticas incorrectas como son la lectura de la denuncia o el contenido de EMP, que no son necesarias en este acto procesal$. e)_ Del Caso Concreto El Juez Doce Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia N 71 del 16 de diciembre de 2021, declara penalmente responsable al señor , como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO, por estimar que la fiscalía cumplió con la carga de acreditar las circunstancias de tiempo y lugar del hecho que aquí se enjuicia, indicó que los mismos tuvieron lugar en la Calle 7? . del Barrio de esta ciudad entre los meses de febrero y marzo el 2019, 6 Postura reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión SP566-2022 7 CSJ SP741-2021, Rad. 54658; SP1742-2022, Rad. 57051 8 CSJ SP-3168-2017, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. Sentencia de segunda instancia 11

Procesado: Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

periodo en el cual M.A.M.R fue accedido carnalmente por vía anal por el señor Esta decisión es objeto de apelación por parte de la defensa quien alega que se vulneró el principio de congruencia; además, por estimar que el funcionario de conocimiento efectuó incorrecta valoración probatoria; por su parte la Fiscalía depreca a la segunda instancia se confirme la sentencia condenatoria en contra del procesado porque no existe vulneración del principio de congruencia. La Sala como primera medida, analizará, si existe en el presente asunto afectación al principio de congruencia y a partir de esa definición determinar la situación fáctica que demarcó el tema de prueba, se revisarán las audiencia de formulación de imputación y acusación; cumplido este objetivo, luego revisará la respectiva valoración probatoria para establecer si los hechos por los que fue acusado el procesado los demostró la Fiscalía o si como lo depreca la defensa se vulnera el principio de congruencia al emitirse sentencia condenatoria por hechos diferentes a los que fue acusado el procesado. La representante de la Fiscalía en la audiencia de Formulación de imputación, llevada a cabo el 9 de marzo de 2020, ante el Juez Catorce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de esta ciudad se refiere a los hechos jurídicamente relevantes desde el minuto 33:16 de la diligencia, indica que: “se dio a conocer al ente investigador por parte de la hoy víctima ... M.A.M.R, Señaló que su padrastro , propició conductas libidinosas en su humanidad, indicó que contando con 12 años de edad, un día sábado no recordando la fecha, en el barrio San Francisco de la

ciudad de Cali se encontraba viendo televisión en horas de la tarde cuando tocaron la puerta, preguntó quién es? Contestó: soy Armando puedo entrar, por lo que procedió a abrir la puerta, ud entró el menor cerró la puerta y se dirigió a su pieza donde siguió viendo televisión y ud a su pieza, a los 15 minutos Usted Sentencia de segunda instancia 12 Procesado Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear lo llamó a la pieza donde ud estaba, el menor fue y lo encontró a ud desnudo, y ud señor ' , le dijo Melquin le quiero hacer el amor, el menor M.A.M.R., le respondió yo no hago eso Armando y menos con un hombre igual a mí; de ahí Ud lo cogió a las malas, empezó a tocarle sus partes íntimas, empezó a quitarle el pantalón, el menor M.A.M.R ante esa agresión sexual empezó a gritar para que lo soltara, por lo que usted procedió a meterle un trapo en la boca para que no gritara más y no se le escucharan sus gritos de auxilio, de allí ud procedió a quitarle los bóxer al menor y le introdujo su asta viril por el ano del menor. La víctima también dijo que ud también lo obligó a que le tocara el pene, que estos hechos sucedieron por una sola vez. Que igualmente Ud lo amenazó, que si le decía algo a su mamá, es decir a la señora - la mataba a ella y a él. Dentro de la investigación se recopilaron unos EMP que guardan el núcleo central y factico

de esos hechos que ud presuntamente cometió en contra del menor M.A.M.R que para ese entonces era su hijastro porque ud sostenía una relación sentimental con la madre de este, señora y ello quedaron plasmados señor ; .en la valoración sexológica que se le hizo al menor víctima M.A.M.R., el día 16 de junio de 2019 en el instituto de medicina legal y ciencias forenses de la ciudad de Cali y allí el menor le reveló a la Dra Sara Alicia Daza Cabal que el señor , refiriéndose a Ud le tocó sus genitales, quiso chuparle el pene pero el menor no se dejó y luego le metió el pene en su ano y es así como en esa valoración psicológica plasmada en el respectivo informe pericial de clínica forense N”....(...) en el análisis interpretación y conclusiones de esa valoración sexológica la Dra indicó: “se trata de un adolescente, edad 12 años, según su tarjeta de identidad aportada y valoración para la determinación de la edad, quien es enviado por la fiscalía con orden para la realización del dictamen sexológico con consentimiento informado debidamente diligenciado por la madre del examinado, no aporta historia clínica en el contexto de violencia sexual, niega valoración médica por los hechos, solo manifiesta recibió valoración por psicología con respecto a los hechos en sanidad militar. El examinado se relaciona bien con su madre, es coherente al referirse a los hechos, su madre permanece acompañándolo durante todo el tiempo que permanece en el Sentencia de segunda instancia 13

Procesado: 2

Radicado N” 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear consultorio. Al examen físico es colaborador, se aprecia genitales externos masculinos infantiles de características normales, esfínter anal de tono normal, sin signos de trauma reciente ni crónico, sin signos de enfermedad de transmisión sexual evidentes, no se toman muestras por ser innecesarias teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre los hechos en investigación y la fecha del examen médico forenses. Los hallazgos anotados en la valoración física no niegan ni afirman posibles maniobras sexuales, es importante recordar que algunas maniobras sexuales como tocamientos o masturbación no dejan hallazgos positivos al examen físico, el examen anal tras una violencia anal muestra las lesiones en un 30% de los casos”.

Bien prosiguiendo señor Armando esos otros elementos materiales probatorios que reposan en la respectiva investigación y que una vez analizados y estudiados dieron origen para que se solicitara la orden de captura en contra suya y que fueron materializados el día de ayer, también contamos con la respectiva historia clínica, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, comando General de las fuerzas militares, dirección de sanidad militar de fecha 17 de junio de 2019 y suscrita por la Dra. Claudia Perdigon Tapias, Psicóloga ONRO a quien le correspondió realizar esa valoración psicología una vez se tuvo conocimiento por parte de la madre, de esa presunta agresión sexual de que fue objeto su hijo por parte suya y allí igualmente señor , ese relato de los hechos el menor le señaló a la psicóloga lo siguiente: “el novio de mi

mamá vivía con nosotros se llama Armando Cauzan, trabaja en construcción, ellos habían terminado pero yo no sabía, entonces él llegó a la casa y yo le abrí la puerta, después de un rato el me llamó desde la puerta de mi mamá, cuando fui el estaba sin ropa y me dijo Melquin yo quiero hacer el amor con ud, yo le mire mal y le dije no moleste Armando mejor vístase y me di la vuelta, él me agarró a la fuerza, me tiro a la cama y me quitó la ropa, yo me intentaba soltar pero no podía él tenía mucha fuerza, quería gritar pero me puso un trapo en la boca, luego me metió el pene, salí corriendo me metí en el baño, lloraba y me bañe, después fui corriendo donde mi mamá que trabajaba en un restaurante, él me dijo que si yo contaba, el me mataba a mí y a mi mamé, yo tuve mucho miedo y no le dije nada a mi mamá, hasta que a los 15 días, yo hable con Dios y le dije Sentencia de segunda instancia 14

Procesado: Radicado N 175-2019-00795

M. P. Dr. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear sí me va a matar que me mate a mí solo, y me decidí a contarle a mi mamá, ella se puso mal y fue a la fiscalíal”n ” ese menor frente a esa agresión presunta contra su integridad sexual sufrió un daño tan grave que dice yo me siento muy triste mal, todo el tiempo pienso en eso, lo recuerdo constantemente, tengo mucho miedo de que venga a mi casa y me haga lo mismo o nos mate como lo dijo;

un día pensé en ahorcarme porque prefiero morirme a seguir sintiendo esto y pensar en esto todos los días, la Psicóloga indica frente a ese daño causal que está emocionalmente muy afectado, la habilidad emocional insomnio, ideación suicida y cuál es el hallazgo encontrado después de esa valoración psicológica? Que el menor sufre estrés postraumático, dice que si el niño no es capaz de afrontar el trauma puede convertirse en un trastorno de estrés postraumático en el que reexperimenta una y otra vez el acto adversivo, sintiendo sensaciones muy intensas que no le permiten continuar con su vida, el impacto psicológico distorsiona el auto concepto, la visión sobre el mundo , y las capacidades afectivas de la víctima, además de una sexualidad traumática, problemas conductuales, pérdida de confianza y sentimiento de indefensión los que provocan que le niño actué con actitudes pasivas poco asertivas y de reiteramiento” Bien, y cual fue señor el momento de revelación, dijo N.A.M.R. como no me aguante deje todas las cosas a Dios, yo le dije a mi Dios que me quitara la vida a mi pero que no le hiciera nada a mi mamá, porque es lo que más quiero en mi vida” en el momento de esa revelación el menor llora constantemente, entonces ella astaba hablando con Ud, en el momento en que se dio esa revelación, con quien con Ud? Con Armando, estaban peleando por teléfono, el menor M.A.M le dijo “Ma venga le cuento una cosa y le conté” que el contó? La presunta agresión sexual que Ud le había realizado a ese menor y ahí mismo se señala también que lo hizo entre lágrimas.

(minuto 5048 y procede a realizar la imputación jurídica Bien, de conformidad señor Armando con los medios de prueba recogidos la información legalmente obtenida se puede inferir de manera razonable que Sentencia de

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