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TSDJ CALI - SP76001 61 07 138 2012 01536 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 61 07 138 2012 01536 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: María Leonor Oviedo Pinto Radicación: 76001-61-07-138-2012-01536

Procedencia: Juzgado 22 Pena Municipal con Funciones de Conocimiento

Condenado: EIDER MARINO MEDINA MAYORCA

JAIRO QUINAYAS CERÓN

GLADYS QUINAYAS CERÓN

FABIOLA QUINAYAS CERÓN

Delito: Lesiones personales

Apelación: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Aprobación: Acta Nro. 224

Fecha: Santiago de Cali, 9 de junio de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los condenados, contra el proveído del 19 de julio de 2021, mediante la que el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, resolvió el incidente de reparación integral tramitado contra los ciudadanos EIDER MARINO MEDINA MAYORCA, JAIRO, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN, procesados y sentenciados por el delito de lesiones personales.

II. HECHOS Fueron reseñados por el juez de primera instancia en decisión condenatoria del 12 de abril de 2018, de la siguiente manera: “El 17 de octubre de 2012 a las 11:10 horas aproximadamente los esposos FABIO QUINAYAS y CARMELINA ÁLVAREZ ANACONA, arreglaban los cercos del inmueble rural denominado “Las Brisas”,

situado en el corregimiento de San Bernardo del municipio de Dagua, hasta donde llegaron EIDER MARINO MEDINA MAYORCA, JAIRO, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN, quienes agredieron con 2

Radicado: 76001-6107-138-2012-01536

PROCESADO: JAIRO QUINAYAS CERÓN

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO pedazos de leña a CARMELINA y al acudir en su defensa FABIO también fue atacado por su hijo y su yerno”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ante la aceptación de cargos por preacuerdo, profirió sentencia condenatoria No. 046 el 12 de abril de 2018, en contra de JAIRO QUINAYAS CERÓN, a la pena de doce (12) meses y veinte días (20) días de prisión, en tanto a EIDER MARINO MEDINA MAYORCA, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN se les impuso la pena de diez (10) meses y veinte días (20) días de prisión y multa para todos de 13.33

SMLMV, al encontrarlos penalmente responsables del punible de lesiones personales, decisión que no fue objeto de recurso. 3.2. Ejecutoriado el precitado fallo, el 7 de mayo de 2018 el apoderado judicial que representa los intereses de Fabio Quinayas Omen y Carmelina Álvarez Anacona, solicitó el inició del trámite de reparación integral. 3.3. En la primera audiencia, celebrada el 7 de mayo de 2021, el apoderado

de víctimas, enunció su pretensión económica por la suma de $60’000.000 por perjuicios materiales y los morales a discreción del Despacho; la segunda sesión se llevó a cabo el 16 de junio siguiente, en la que las partes realizaron las solicitudes probatorias, la cuales fueron negadas por el A quo al considerarlas impertinentes, decisión que fue objeto de recurso apelación por el defensor de los condenados, el cual se negó, por consiguiente se interpuso el recurso de queja que posteriormente fue retirado. 3.4. Finalmente en diligencia del 19 julio de 2021 se escucharon los alegatos de las partes y el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Conocimiento, resolvió incidente de reparación integral mediante proveído de esa fecha, por medio del que condenó al pago a EIDER MARINO MEDINA MAYORCA, JAIRO, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN, a favor de Carmelina Álvarez Anacona y Fabio Quinayas Omen por concepto de lucro cesante la suma de ochocientos setenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos ($871.735) a cada uno y de forma solidaria por perjuicio moral dos (2) y un (1) SMLMV respectivamente. 3

Radicado: 76001-6107-138-2012-01536

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA 4.1. Como ya se indicó, el a quo, declaró civilmente responsables a EIDER

MARINO MEDINA MAYORCA, JAIRO, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN, pues consideró que dentro del trámite de incidente de reparación le corresponde a la parte que lo reclama acreditar tanto el daño como el monto que representa la indemnización del mismo. 4.2. Sustentó que si bien el solicitante indicó una pretensión inicial de sesenta millones de pesos ($60’000.000) por concepto de perjuicios materiales y dejó a criterio del juzgado la tasación por concepto de perjuicios morales, lo cierto es que no aportó ninguna prueba que soportara el pedimento. No obstante lo anterior, aplicó el criterio de equidad, en tanto que la causación del perjuicio estaba verificada con la sentencia condenatoria donde se demostró que al señor Fabio y a la señora Carmelina se les dictaminó una incapacidad de veinte días (20) días y a la última como secuela una deformidad física que afectó el rostro de carácter transitorio. 4.3. Bajo esa premisa, condenó al pago de perjuicios a EIDER MARINO MEDINA MAYORCA, JAIRO, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN, a favor de Carmelina Álvarez Anacona y Fabio Quinayas Omen por concepto de lucro cesante la suma de ochocientos setenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos ($871.735) a cada uno y de forma solidaria por perjuicio moral dos (2) y un (1) SMLMV respectivamente.

V. DISENSO 5.1 Recurrente Contra la decisión anterior, LUIS ELIÉCER BENAVIDEZ SALAZAR, en su condición de abogado defensor de los condenados EIDER MARINO MEDINA

MAYORCA, JAIRO, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN, sustentó por escrito recurso de apelación, en el que manifestó como primer reparo la caducidad en la presentación de la solicitud de incidente de reparación. En tal sentido, adujo que los hechos acaecieron en el año 2012 transcurriendo más de nueve (9) años para 4

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO dar inicio la audiencia de incidente de reparación el 7 de mayo de 2021, pues la sentencia se dictó el 16 de julio de 2021, desconociendo cuándo se radicó la solicitud de incidente de reparación la cual solo se puede presentar 30 días después de ejecutoriado el fallo condenatorio, por lo que cuestiona si la actuación ya prescribió.

Rememoró que las pretensiones del incidentalista se cuantificaron en sesenta millones de pesos (60’000.000), sin lograr demostrar dichos perjuicios, por lo que sin contar con el aval de sus representados ofreció una suma inicial de un millón de pesos que posteriormente, en la segunda audiencia de conciliación, con la aquiescencia de sus defendidos ascendió a dos millones de pesos (2’000.000), sin haberse aceptado dicho monto por los ofendidos, por lo que censuró la extralimitación del fallador de primer grado en determinar el pago de unos perjuicios cuyo monto resulta imposible cancelar por parte de los sentenciados, reiterando que dentro del plenario no se probaron los daños

sufridos por los demandantes. Solicitó entonces que sus representados sean absueltos de las pretensiones y lo resuelto por el juzgado de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio de responsabilidad civil proferido el 19 de julio de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. En ese sentido, corresponde a la Sala, resolver la impugnación propuesta por el defensor de los condenados, y como se trata de una segunda instancia, la competencia está restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que 5

Radicado: 76001-6107-138-2012-01536

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO resulten inescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio de limitación. 6.2. Incidente de reparación integral El incidente de reparación integral regulado en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 2004, permite a la víctima, -persona natural o jurídicaque ha sufrido un daño como consecuencia de una conducta punibleart. 132 ib-, reclamar ante los jueces una vez la sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparación de los perjuicios causados como consecuencia del delito a cargo del declarado penalmente responsable.

En el marco jurisprudencial de esta figura jurídica, ha referido, la Corte Suprema de Justicia: “Se trata, entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito -reparación en sentido latoy cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional”4 Entonces, la reparación integral a la víctima, además de que comprende los derechos a la verdad y a la justicia, incluye la reparación propiamente dicha, la cual, tomada en su perspectiva económica, comporta la retribución de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el delito. Los perjuicios materiales se definen como todo detrimento patrimonial de la víctima, mientras que el daño moral es una afectación espiritual o inmaterial de la persona, susceptible de ser valorada económicamente, que se clasifican en: subjetivos, que hacen relación al dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima, y objetivados que los constituyen las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona. 6

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

6.3. Problema jurídico. Revisada la apelación sustentada por el defensor de los condenados, dos son los problemas jurídicos a resolver: (i) ¿Operó el fenómeno de la caducidad de la acción? (ii) ¿Fue acertada la tasación de perjuicios por lucro cesante y daños morales? 6.4. Análisis jurídico penal. 6.4.1. De la Caducidad: Señala el censor que en este asunto aconteció el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en razón que han transcurrido más de 9 años, contados desde la fecha en que acontecieron los hechos, hasta la fecha en se inició la primera diligencia dentro del trámite de incidente de reparación. Es éste un tema pacífico, regulado por la Ley 906 de 2004 y analizado por la jurisprudencia. En sede de la constitucionalidad, tenemos la C-250 de 2011, que señala: “Los artículo 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, modificatorios de los artículos 102 y 106 de la Ley 906 de 2004 prevén la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, una vez en firme la sentencia condenatoria, y precisa el término de caducidad para la solicitud de reparación integral a los treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio, circunstancias que, para la Corte, no vulneran los derechos del tercero civilmente responsable, ya que dichas disposiciones no entrañan limitación a los derechos de participación en las decisiones del tercero civilmente responsable, puesto que el derecho a su participación dentro del proceso penal será constitucionalmente legítima únicamente a partir del

momento en que se ha determinado la responsabilidad penal del sujeto por el cual deberá responder civilmente, momento que surge necesariamentedespués de encontrarse en firme la sentencia de condena - con la iniciación del incidente de reparación integral y su citación al mismo, en el que contará con todos los derechos y garantías tendientes a su participación activa y a la construcción de la decisión que lleve a su culminación. Asimismo, al ser citado 7

Radicado: 76001-6107-138-2012-01536

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO el tercero civilmente responsable al incidente de reparación integral, cuenta con todas las garantías de acceso a la justicia, con la posibilidad de debatir, dentro del incidente, la existencia o no del perjuicio y el monto de la reparación; a objetar las pretensiones de la víctima, así como su relación para con el condenado y su deber de reparación; a solicitar la citación al asegurador; a participar en las audiencias; a conciliar y a interponer los recursos a que haya lugar, en desarrollo de los postulados establecidos en los artículos 102 y ss. del CPP. En cuanto a la caducidad de la solicitud de reparación integral treinta (30) días después de haber quedado en firme la sentencia de condena, tampoco se vulnera el derecho del tercero civilmente responsable a la participación en las decisiones que le afectan y a la tutela judicial efectiva, ya que si bien, en desarrollo de la libertad de configuración legislativa el legislador estableció dicho término con el fin de racionalizar los procedimientos

judiciales e imprimirles seguridad jurídica, el límite se considera válido pues establecida la constitucionalidad del papel del tercero civilmente responsable circunscrito a la etapa del incidente de reparación integral, la norma acusada busca la celeridad en los procesos judiciales, sin menoscabo de los derechos de partes e intervinientes.” 1 A su turno, el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, es categórico y determinante al decir que: “CADUCIDAD: La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”. En orden esta breve reflexión, consideramos que es equivocada la posición que asume el libelista, puesto que el término de caducidad para presentar el incidente de reparación integrar, comienza a correr por treinta días una vez cobre ejecutoria formal y material la sentencia de condena, donde se determina la responsabilidad del acusado. En efecto, revisada la actuación se encuentra que la sentencia anticipada condenatoria frente a la responsabilidad de los señores EIDER MARINO MEDINA MAYORCA, JAIRO, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN por la comisión del delito de lesiones personales, se dictó y adquirió ejecutoria el 12 de abril de 2018, la solicitud del señor apoderado de las víctimas para la iniciación del incidente de reparación se presentó el 7 de mayo de 2018, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de condena, información clara que puede verse en el expediente. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de abril 6 de 2011

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Sumado a lo anterior, hay que señalar que el fenómeno conocido como la caducidad, no operó por cuanto el incidente de reparación integral, siendo una cuestión independiente y accesoria, tiene su génesis en el proceso penal y, la fuente de la obligación de indemnizar o reparar los daños y perjuicios ocasionados por el delito la constituye la sentencia judicial condenatoria que se dicte en el referido proceso2, pues aquella es la que materializa la garantía que tiene la víctima del injusto, de obtener «una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder…» (Literal c), art. 11, L.906/2004, en concordancia con el núm. 6º, art. 250 C.N.)3.

Por lo anotado queda claramente establecido que la víctima sólo puede emprender el incidente de reparación una vez la sentencia condenatoria haya adquirido firmeza, no antes; pues es allí donde se estructura el derecho a reclamar la reparación. 6.4.2. De los perjuicios De cara al problema jurídico consistente en la inconformidad del apelante acerca de la tasación de los perjuicios, por indebida apreciación, sea lo primero precisar que en el caso sub examine, el fallador dijo que no acreditaba los perjuicios materiales, pues no se trajeron elementos por la parte activa que

permitieran valorarlos, sin embargo, aplicó el criterio de equidad bajo el convencimiento de que la causación del perjuicio estaba verificada con la sentencia condenatoria donde se demostró que al señor Fabio y a la señora Carmelina se les dictaminó una incapacidad de veinte días (20) días y a la última como secuela una deformidad física que afectó el rostro de carácter transitorio, y en consecuencia tasó el pago del lucro cesante consolidado teniendo en cuenta los días de incapacidad que se generaron y los perjuicios morales. Ahora bien, partimos que frente a los perjuicios de orden material y los perjuicios morales objetivados, se debe demostrar: i) su existencia y ii) su 2 Debe recordarse que de conformidad con el artículo 1494 del Código Civil Colombiano: «Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia» (Resalta la Sala). 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Rad. 101431 del 15 de noviembre de 2018 9

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO cuantía4; en los de carácter moral subjetivados, sólo basta acreditar la existencia

del daño -ya definido así con el fallo condenatorio-, con fundamento en tales criterios, el juez fijará el valor de la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del C.P. De cara a la diferencia entre los daños morales subjetivados y objetivados, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado”.5 Bajo lo anterior reflexión, claro es que, para efectos de tasar los perjuicios morales subjetivados, una vez se acredita el daño a la víctima, es potestad del Juez, bajo criterios de una sana crítica y apegados a las reglas de la experiencia, realizar el cálculo de los perjuicios en garantía de los derechos de las víctimas al llamado right to reparation, teniendo en cuenta que no son susceptibles de valoración probatoria en tanto inmiscuyen sentimientos de tristeza, dolor o aflicción, que corresponden al fuero interno de las personas. Así mismo debe aclarase que la tasación de este daño debe respetar los

criterios señalados en el artículo 97 del C.P que dispone: En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. 4 “a) el delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser de orden material e inmaterial. b) los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado”- CSJ rad. 40160 del 29 de mayo de 2013, citando Fallo del Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, del 9 de marzo de 2011, radicación 17175 5 CSJ rad. 36784 del 03 de mayo de 2017. 10

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Por lo anotado es claro que, frente al cálculo de los perjuicios morales subjetivados, el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, que no siempre pueden cuantificarse a partir de métodos matemáticos como ocurre con los perjuicios materiales, contrario sensu, existen varios criterios para su cálculo, por la condición del daño no patrimonial, al cual se

llega con apoyo en los hechos probados y el buen sentido de la equidad. Frente al tema, ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, “con ayuda del buen sentido (...) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, una relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir” (sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extra-patrimonial, incluido el daño a la vida de relación. A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extra-patrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas...”. No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues

cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”6. Pues bien, en el presente caso, se advierte que los hechos se generaron en un contexto de una riña familiar y se acreditó de conformidad con los dictámenes 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 4792, Sentencia No. 064, Reiterada por esta Corporación en su pronunciamiento STP8090, emitido el 18 de junio de 2019, dentro del Expediente 105145, con la ponencia del Magistrado, Dr. Eugenio Fernández Carlier. 11

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO médico legales allegados con ocasión del juicio oral, una incapacidad médica para el señor Fabio y a la señora Carmelina de veinte (20) días cada uno, por lo que el juez de primera instancia tasó el lucro cesante con fundamento en aquellos informes periciales. Sin embargo, el análisis resulta inadmisible ante la omisión por parte del incidentalista de allegar elementos de convicción que permitan verificar que la incapacidad médica generada por el Instituto de Medicina Legal, representó una efectiva afectación en los ingresos patrimoniales de las víctimas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que una situación es que la incapacidad se otorgue para la recuperación de las lesiones sufridas y otra muy distinta comprende que en el decurso de dicha incapacidad se afectaron los ingresos

económicos de los lesionados, lo cual no se demostró en el trámite incidental de reparación, pues no se presentó prueba alguna, siquiera sumaria que así lo corroborara, siendo necesario revocar la tasación de perjuicios por este concepto. En este sentido, adviértase que correspondía al apoderado de las víctimas, aportar todos los medios de conocimiento que le permitieran al A quo concluir la efectiva generación de perjuicios materiales para su valoración económica, proporcional como consecuencia del daño ocasionado por el punible, sin que sea admisible una ponderación caprichosa pues no existió medio alguno que permitiera adjudicar el valor peticionado al perjuicio causado por ese concepto. Finalmente, en cuanto a los daños morales, disentimos de las reflexiones del censor cuando señala que la incidentalista no ofreció prueba alguna para definir aspectos subjetivos que pudo haber experimentado la víctima, no obstante, el juez de la instancia acertó al considerar que se acreditó las lesiones físicas de las víctimas y realizó una juiciosa tasación de los perjuicios morales, que no obedece a meras especulaciones o a conteos sin sustento legal, pues la fundamentó, en las fórmulas jurisprudencialmente establecidas, previamente explicadas, soportadas, conforme a las bases de datos oficiales y tablas gubernamentales actualizadas, dada la afectación en la humanidad de las víctimas y sumado a la lesión transitoria en el rostro de la señora Carmelina, le permitieron realizar un cálculo adecuado: un (1) SMLMV para el señor Fabio y dos (2) SMLMV para Carmelina.

Desacierta el apelante, al considerar que el A quo, dejó de lado la prueba que acreditara tal aspecto, al considerar que solo le corresponde demostrar la 12

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO existencia del delito, pues este es la fuente de la obligación de reparar los daños, contrario sensu, se demostró el daño moral y el daño en la salud.

En conclusión, el juez de primera instancia realizó la tasación de perjuicios morales conforme a los parámetros tanto legales como jurisprudenciales aunado a que se acreditó la lesión física de las víctimas, que provocó una incapacidad médico legal, como lo determinó el galeno legista, lesiones que fueron debidamente cuantificadas en el presente incidente de reparación integral. De suerte, que la Sala confirmará parcialmente la providencia de primera instancia en lo que respecta a los daños morales, de conformidad con las consideraciones precedentes. Finalmente, teniendo en cuenta que el monto al que se condenará en perjuicios materiales es inferior al requerido en el art. 338 del C.G.P., que lo es de mil (1.000) SMLMV, que habilita la procedencia del recurso extraordinario de casación, contra esta determinación no procede la impugnación por esta vía, tal y como lo enseña la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Civil de la misma corporación.7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Santiago de Cali, en Sala

de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE 7 También el artículo 338 del Código General del Proceso establece como criterio para acudir al recurso de casación, la cuantía, cuando la pretensión es eminentemente económica, fijando tal límite en un monto superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Es esta última norma la que resulta aplicable al presente caso, toda vez que para el momento en que se concedió el recurso extraordinario -agosto de2016-, ya se encontraba vigente el Código General del Proceso. Así lo indicó la Sala de Casación Civil en auto de 19 de mayo del año que avanza dentro del proceso radicado con el número 2016-00995. […] De otro lado, la Corte ha señalado de forma constante que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado habida cuenta que es en tal momento en el que se concreta la afectación patrimonial. Es claro entonces, que de la estimación de la cuantía de los perjuicios tal y como los fija la ley procesal civil frente al recurso de casación, depende el interés del censor para acudir a la sede extraordinaria y al mismo tiempo la procedibilidad de este tipo de impugnación. C.S.J. AP-6565 de 2.016. Rad. 48698. M. P. Fernando Alberto Caballero Castro Es 13

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

PRIMERO. Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, REVOCAR la tasación de perjuicios por lucro cesante que por valor de ochocientos setenta y un mil setecientos treinta y cinco pesos ($871.735), se determinó en la parte resolutiva del proveído por medio del cual declaró la responsabilidad civil de EIDER MARINO MEDINA MAYORCA, JAIRO, GLADYS Y FABIOLA QUINAYAS CERÓN, por el delito de lesiones personales, emitido el 19 de julio de 2021, por el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR LA SOLICITUD DE PERJUICIOS MATERIALES invocados por la parte incidentalista. TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el pronunciamiento objeto de alzada. CUARTO. ADVERTIR que Contra este fallo no procede recurso alguno – según lo dispuesto en el art. 338 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

Magistrado Ponente

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ

Magistrado

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA

Magistrado

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