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TSDJ CALI - SP76001 63 00226 2014 00015 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76001 63 00226 2014 00015 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 76001 63 00226 2014 00015

PROCESADO: DELITO: Fuga de presos

ASUNTO: Sentencia Ordinaria

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No.73

Santiago de Cali, marzo veintitrés (23) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia número 027 de diciembre 10 de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali!, mediante la cual se condena al señor ( como autor responsable del delito de fuga de presos y se le impuso la pena de prisión de cincuenta (50) meses, más las accesorias legalmente anejas. 1 A cargo del Dr. Víctor Flover Ortiz Mongui M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO.

DELITO: Fuga de Presos SÍNTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos fueron citados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “El día 15 de febrero de 2014 siendo las 17:35 horas, el señor GERMAN STIVENSON HOYOS VALENCIA se fugó de su lugar de detención domiciliaria

ubicado en la Calle 82 No. 8 N — 50 del Barrio Floralia de ésta Ciudad, que

fuera ordenado por el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del radicado 760016000195201201103. (...)” ANTECEDENTES PROCESALES Ante el Juzgado 17” Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 11 de octubre de 2017, la Fiscalía le formuló imputación por el delito de fuga de presos en contra del señor ] , Cargos que no aceptó. La Fiscalía retiró la solicitud de medida de aseguramiento. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 5 de diciembre de 2017 y la audiencia de rigor se celebró ante el Juzgado 1” Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad el 10 de agosto de 2018. Se realizó audiencia preparatoria el día 29 de mayo de 2019. La audiencia de juicio oral y público tuvo lugar el día 27 de octubre y 10 de diciembre de 2021, fecha en la que se profiere la sentencia, por medio de la cual se condena al señor , como autor responsable del delito de fuga de presos, a la pena de 50 meses de prisión.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO:

DELITO: Fuga de Presos PROVIDENCIA IMPUGNADA Consideró que se comprobó el comportamiento “renuente, desobediente”, de cumplir con la medida de aseguramiento que se había impuesto, pues se demostró que -, se ausentó del sitio donde cumplía detención domiciliaria, de manera voluntaria, configurándose el delito de fuga de presos.

Que no puede predicarse que no hubo dolo en su comportamiento, como lo alegó la Fiscalía? y la defensa, toda vez que conocía que tenía restringida su libertad y pasaron 2 años y 2 meses después de que fue requerido por el INPEC y no se encontraba en el sitio que prometió estar. Agrega que la defensa ha señalado ausencia de dolo en el comportamiento de su prohijado, en razón a que evadió la restricción de la libertad, porque tuvo que salir a ayudarle a su madre en la restructuración de su casa, además de haber sufrido un atentado, eventos que configuran fuerza mayor, situaciones que no se probaron en juicio. ARGUMENTOS DEL APELANTE El apelante, el defensor, Dr. Luis Alberto Morales Ríos, sustenta su oposición, señalando que se debe absolver a su representado por el delito de fuga de presos, conforme lo pidió a Fiscalía, toda vez que salió del domicilio donde cumplía medida de aseguramiento para ayudar a un familiar que estaba siendo objeto de 2 Quien pidió en los alegatos de conclusión sentencia absolutoria M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO: DELITO: Fuga de Presos daños en su vivienda, era víctima de extorsión, también por la muerte de uno de uno de sus hermanos y por haber sufrido un atentado contra su vida, por tanto, no hay dolo en su conducta, pues evadió la medida por fuerza mayor.

Bajo esas premisas dice que se configura el eximente de responsabilidad previsto en

el artículo 32 numeral 1 del C.P.. Adiciona que todo el drama de violencia que vivía la familia del procesado, el atentado en contra su vida como la recuperación en diferentes centros hospitalarios, han sido comprobados con la declaración de la señora Ana Delfa y Bajo esos presupuestos, de forma principal solicita se revoque la condena impuesta al señor Hoyos Valencia, por el delito de fuga de presos, en caso de no acceder a su petición, se conceda la prisión domiciliaria, por ser la pena menor a 8 años, tener arraigo social, laboral y familiar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. DELA COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto dentro del radicado de la referencia, atendiendo las consignas del artículo 34 numeral 1? de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO: DELITO: Fuga de Presos proferida por un Juez Penal del Circuito de Cali, que se ubica dentro de este distrito judicial.

2. PROBLEMA JURÍDICO De cara a los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala verificar si con la prueba que se desahogó en juicio se estructura el delito de fuga de presos y la responsabilidad del señor Finalmente y en atención al reclamo subsidiario del defensor en el caso que se supere la arista anterior, decantar si tiene derecho a la prisión domiciliaria, de acuerdo al artículo 38 B del Código Penal.

3. ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA

Se advierte que la defensa cuestiona la sentencia de primer grado, porque con las pruebas que se desahogaron en juicio, se determina la falta de dolo de su prohijado, para cometer el delito de fuga de presos, pues salió de su domicilio por fuerza mayor. Para desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los elementos del tipo penal de fuga de presos y definirá si con las pruebas que desfilaron en juicio se llega al conocimiento más allá de toda duda frente a la responsabilidad del procesado.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO.

DELITO: Fuga de Presos El tipo penal de fuga de presos está consagrado en el artículo 448 del Código Penal, cuya liturgia es del siguiente tenor: “El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses ”.

Elementos estructurales del tipo penal que exigen un sujeto activo que este privado de la libertad a través de providencia judicial debidamente notificada, es decir, por sentencia condenatoria o medida de aseguramiento, requiere la intención eminentemente dolosa de evadir la custodia del Estado, de trasladarse del lugar que ha registrado ante las autoridades penitenciarias cumplirá su privación de la libertad, sin permiso o autorización de la autoridad competente y finalmente ser encontrado en sitio diferente. Por su parte, la jurisprudencia reiterada de la Sala ha determinado que el delito de

fuga de presos se consuma: “en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente” ”. 1 3 CS] autos del 5 de mayo de 2010, 14 de marzo de 2011, 9 de abril de 2014, 10 de junio de 2015, radicados 33915, 36030, 43552 y 46093, reiterado el 7 de junio de 2017, radicado 50414.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO: DELITO: Fuga de Presos Descendiendo al caso en concreto, se tiene que como testigo de cargo declararon los señores Jesús Hernán Apraez Moreno y Angelica del Pilar García Hernández.

El señor Jesús Hernán Apraez Moreno, refirió ser pensionado del INPEC, donde se desempeñó como dragoneante en el área de “control y vigilancia y domiciliarias”, cuya función era realizar revista a los internos que se encontraban en detención domiciliaria. Dice que le parece le correspondió visitar al procesado en la calle 82 No. 8 N -50 del barrio Floralía, por orden judicial, en razón de “una revocatoria de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria”, residencia donde no se encontraba el PPL?. Que en dicho domicilio fue atendido por otras personas, quienes le manifestaron que no lo conocían “que no sabían quién era él”, por lo que, revisó la base de

datos de domiciliarias y encontró el número de teléfono de la señora Zuleima, ex esposa del procesado, quien le informó que “él no mantenía por allá y que se ubicaba en los lados de Siloé, que siempre mantenía por esos lados de Siloé”, sin conocer exactamente donde, habiéndole entregado otra dirección en el barrio Floralía — calle 83 C No. 8 N— 1 -, a la cual acudió y encontró el inmueble deshabitado. Dice que ante esta situación, no se logró hacer efectiva la revocatoria de la medida de aseguramiento, por ende, procede a realizar el respectivo informe y a presentar la denuncia por fuga de presos. Persona privada de la libertad M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO DELITO: Fuga de Presos Se verifica la declaración de la señora Angelica del Pilar García Hernández, policía judicial adscrita al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, quien refirió que dentro del asunto realizó labores de investigación, tales como recibir entrevistas, consultó el sistema de base de datos del CTI y encontró varias

direcciones, como la calle 82 No. 8 N—50 del barrio Floralía, “donde él cumplía su domiciliaria puesta por el Juzgado 20 Penal Municipal con fecha 22 de abril de 2012”. Que se dirigió a esa dirección, pero los resultados fueron negativos porque no se encontró a la persona; que en otra consulta a la base de datos encontró la dirección — carrera 42 oeste 6B N — 13 del barrio Siloé-, procediendo a realizar labores de verificación, donde logró ubicar una prima “del señor

indiciado”, con quien dejó razón para que un familiar o el mismo requerido se comunicara con ella y días después “el papa del joven se comunicó conmigo a mi número celular quien me manifestó que ellos habían salido de la ciudad y que se encontraban residiendo en Santander de Ouilichao porque se encontraban amenazados y que su hijo había tenido en esos días un atentando y que se encontraba con una herida abierta en el abdomen (...)”. Finalmente, precisa que la persona frente a la cual realizó labores tendientes a su ubicación, se llama 1 Así, tenemos de la declaración del señor Jesús Hernán Apraez Moreno, dragoneante del INPEC, que en cumplimiento de una orden judicial, de revocatoria de medida aseguramiento, se trasladó a la dirección que el señor había fijado el domicilio para cumplir con una detención privativa de la libertad y no lo encontró, sin que se haya ahondado en la fecha que realizó dicha visita, la autoridad judicial impuso la medida de aseguramiento, como tampoco quien revocó la misma.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO: C DELITO: Fuga de Presos Ahora, con la declaración de la señora Angelica del Pilar García Hernández, policía judicial del CTI, se logra extractar que la medida de aseguramiento domiciliaria fue impuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal el 22 de abril de

2012. De igual forma se determina que realizó labores de verificación en las direcciones que se reportaban en el sistema de datos correspondiente al procesado y no lo encontró.

Con estos medios de conocimiento escuetamente se logra determinar, que el

Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el 22 de abril de 2021, (sin informar los testigos porque delito) impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor «, que debía cumplir en su residencia, esto es, en calle del barrio Floralía. De igual forma se extracta que los funcionarios del INPEC realizaron las visitas correspondientes a ese domicilio, pero no lo encontraron, lo que nos lleva a concluir que se cumplen con dos de los requisitos que exige el tipo penal de fuga de presos, esto es, que el sujeto activo tenga la calidad de persona privada de la libertad, en este caso por medida de aseguramiento y que no se encontró en lugar que había fijado para cumplir dicha medida. No obstante, para la Sala devienen serias dudas con respecto al elemento del dolo como presupuesto de tipicidad, puesto que no queda claro si la intención del procesado fue de evadir la medida de aseguramiento impuesta o salió de su domicilio en protección de su familia, que según la prueba de descargo estaba siendo objeto de actos de violencia, lo que conllevó a que esta persona finalmente fuera herida de gravedad, siendo una causa no superable, que le impidió regresar al domicilio.

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO: DELITO: Fuga de Presos Duda que debe resolver a favor del procesado, tal como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia lo ha indicado:? “Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su

demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales. ”. (Negrillas de la Sala) Así, se desahogó en juicio el testimonio de la señora Ana Delfa , madre del procesado, quien refiere que es ama de casa y para el año 2013 a 2014, vivía en el barrio Siloé, que para esa época a ella y a su familia la estaban extorsionando, les estaban pidiendo “vacuna”, pero no tenían dinero para pagarla, por tanto, les dañaron la casa, la quemaron, en razón de ello, llamó a su hijo , quien cumplía una detención domiciliaria en Floralía, para que le ayudara, toda vez que sabe de construcción y cuando su filial acudió fue herido de gravedad, al recibir unos disparos, hecho por el cual fue atendido en el Hospital Universitario del Valle, donde estuvo aproximadamente un año y en el 2014 salió en silla de ruedas y procedieron a “llevárselo lejos”, porque las amenazas continuaban. Que se fueron inicialmente para Santander de Quilichao, luego regresaron al barrio Montebello en Cali, donde le mataron un hijo y les quemaron la casa, porque “no cumplieron con las deudas”. Esta versión se corrobora con la declaración del procesado, el señor , cuando confirma, que en efecto, para el año 2013, estaba cumpliendo detención domiciliaria por el delito de porte ilegal de armas,

3 Radicado 43262 del 16 de abril de 2015 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. M.P. María del Rosario González Muñoz. 10

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO.

DELITO: Fuga de Presos en el barrio Floralía, pero que “gente dañina en Siloé estaba quemando la casa de mi mamá y amenazando, entonces yo cogl y me fue para allá para ver qué pasaba”. Que observó que las tejas de zinc estaban dañadas, las paredes rotas, ante ello hizo el reclamo a los autores de estos hechos “y cuando ya iba bajando ellos me salieron y me dispararon y de ahí ya quedé privado con un arma chango, me sacaron las tripas y me recogieron, me subieron a una moto y ya no supe nada más. ”., Precisa que recibió atención medica en varios centros hospitalarios, por espacio de dos años, habiendo quedado en silla de ruedas, motivo por el cual no estaba en el lugar que había fijado para cumplir la medida de aseguramiento, pero no informó al juzgado de esta situación.

Para la Sala, sus testimonios se corresponden y, además, se muestran fiables y verosímiles de conformidad con los criterios de apreciación establecidos por el artículo 404 del CPP, de los cuales es plausible afirmar que existen dudas respecto a si la intención del señor , era huir de su lugar de domicilio a fin de evadir la medida de aseguramiento o salió por motivos de protección, como acudir a ayudar a su madre ante amenazas y daños en su vivienda y luego no regresó al domicilio por condiciones externas

no superables, que se contraen al atentado en contra de su vida, que le implicó dos años en recuperación, además de las amenazas en contra de él y su familia que les implicó salir de la ciudad, situaciones que pueden corresponder a la realidad, máxime que no fueron infirmadas por la Fiscalía, ni por ningún otro elemento de prueba de mayor valor suasorio que demuestre lo contrario. 11

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO: DELITO: Fuga de Presos En suma, la atestación de los testigos de descargos se corrobora con la declaración de la señora Angelica del Pilar García Hernández, investigadora del CTI, cuando refirió que en razón de las labores de verificación que realizaba, el padre del procesado se comunicó telefónicamente con ella, informándole que habían salido de la ciudad, porque se encontraban amenazados y habían atentado en contra de su hijo, encontrándose con una herida abierta en el abdomen.

Bajo ese contexto, la Sala estima que no se demostró el dolo como presupuesto de la tipicidad, al no probarse más allá de toda duda, que el señor ( abandonó su sitio de reclusión, con la intención o ánimo de huir o evadir la custodia del Estado en este caso representado por el INPEC, es decir, que hay duda respecto al elemento subjetivo de la conducta de fuga de presos. En otras palabras, devienen serias dudas frente a la estructuración de uno de los elementos del delito, como es la tipicidad subjetiva, en este caso importa señalar

que la duda ampara todos los elementos del delito: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, conforme la Corte Suprema de Justicia lo ha aceptado de forma pacífica”, Corolario de lo anterior, en este asunto no se ha cumplido con el estándar probatorio establecido por el legislador, conforme con el artículo 381 del Código de procedimiento penal, en concordancias con el artículo 372 Ibidem, pues no se cuenta con el conocimiento más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. 6 Radicado 15834 de 26 de enero de 2005 — M.P. Yesid Ramírez Bastidas. 12

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO: DELITO: Fuga de Presos En consecuencia, se dispone REVOCAR la sentencia objeto de esta segunda instancia y en su lugar ABSOLVER al señor de los cargos, y solo de ellos, realizados en la acusación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley 906 de 2004, se dispone librar, por el Centro de Servicios Judiciales, de manera inmediata librar orden de libertad en favor del señor y de igual forma se cancelen todas y cada una de las medidas restrictivas personales o que sobre sus bienes se hayan impuesto en razón de este proceso. Sin que sean necesarias más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALL VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR en su integridad la Sentencia Ordinaria número 027 de

10 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, en lo que fue objeto de apelación, de acuerdo con lo motivado en esta providencia.

2. En consecuencia, absolver al señor a del delito de fuga de presos, por el que fue acusado.

3. Se ordena que, por medio del Centro de Servicios, de manera inmediata se emita orden de la libertad en favor del señor ( ñ y de igual forma se cancelen todas y cada una de las medidas restrictivas personales o que sobre sus bienes se hayan impuesto en razón de este proceso.

4. Se ordena la notificación de la presente decisión a través del Centro de Servicios Judiciales, con la utilización de los medios electrónicos disponibles, atendiendo la coyuntura que ha generado el COVID - 19 de conformidad con el inciso 3” del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el inciso 3” del artículo 13 del Acuerdo PCSJA11549, del 7 de mayo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.

13

M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZA Rad. 76 001 6300 226 2014 00015

PROCESADO:

DELITO: Fuga de Presos

5. Contra esta providencia procede el recurso Extraordinario de

Casación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados, SOCORRO MORA INSUAST Y -Primer revisor76 001 6300 226 2014 00015 A

EOXMAR BENJAMÍA MUÑOZ ALVEAR ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR -Magistrado Ponente76 001 6300 226 2014 00015

Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11. 14

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