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TSDJ CALI - SP76233 60 00 172 2019 00850 01 - 2022

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76233 60 00 172 2019 00850 01 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SALA DE DECISIÓN PENAL.

SISTEMA ACUSATORIO Radicación: 76233 6000 172 2019 00850 01

Procesado: OSCAR DAVID RUIZ ARIZA

Delito: HURTO CALIFICADO AGRAVADO y VIOLENCIA

CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

Decisión Recurrida: Sentencia No. 043 del 20 de agosto de 2021

MAGISTRADO PONENTE: LEOXMAR BENJAMÍN MUÑOZ

ALVEAR PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA No. SA251 de la fecha Santiago de Cali, dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintidós (2022)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal, a desatar la alzada propuesta por la defensa1 del procesado OSCAR DAVID RUÍZ ARIZA, en contra de la Sentencia Ordinaria No. 043 del 20 de agosto de 2021, a través de la que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al referido por los delitos de HURTO CALIFICADO

AGRAVADO y VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO.

1 Doctor Francisco Capacho Torres

II. HECHOS Tuvieron ocurrencia el 1º de noviembre de 2019, aproximadamente a las 12:15 horas en el kilometro 49 + 800 metros vía Nacional a Buenaventura, cuando la patrulla de policía integrada por Leonardo

Lucumí Lugo y Jesús Yerley Yela Figueroa, recibieron señas del señor Jhon Hans Farid Salazar, quien se movilizaba en una motocicleta y fungía como guarda de seguridad del consorcio vial, en la que les solicitaba hicieran señal de pare al señor OSCAR DAVID RUÍZ ARIZA, quien previamente había hurtado el cable del túnel del sector El Naranjo Cisneros. Toda vez que el señor RUÍZ ARIZA, omitió la señal de pare, los patrulleros de la policía procedieron a efectuar la persecución, interceptando a esta persona, quien utilizó de arma cortopunzante – machete – para repeler la acción de los agentes del orden, lo que dio lugar a que uno de los policiales hiciere uso de su arma de dotación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Cali, se realizó audiencia de legalización de captura del señor OSCAR DAVID RUIZ ARIZA, decisión que fue confirmada por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali el 26 de noviembre de 2019; se le formuló imputación por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO y se le impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia.

La Fiscalía radicó escrito de acusación el 3 de diciembre de 2019, correspondiéndole el conocimiento del trámite al Juzgado Doce Penal del 2 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público

M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

Circuito de Cali. La formulación de acusación se realizó el 6 de julio de 2020 y la preparatoria el 1º de diciembre de 2020. El juicio oral se agostó los días 26 de febrero, 4 de mayo y 30 de junio de 2021. Se profirió sentido de fallo de carácter condenatorio el 18 de agosto de 2021 y la lectura de sentencia se efectuó el 20 de agosto de 2021.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.

El Juez Doce Penal del Circuito de Cali, en Sentencia Ordinaria No. 043 del 20 de agosto de 2021, resolvió condenar al señor OSCAR DAVID RUIZ ARIZA como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO en concurso heterogéneo con el de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO a la pena de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) MESES DE PRISIÓN, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole además los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión condenatoria fue apelada por el representante de la defensa y del Ministerio Público; reclamando el primero absolución de su representado y, el segundo, absolución únicamente por el cargo de violencia contra servidor público. Por su parte, la Fiscalía solicita confirmación en su totalidad de la sentencia del Juez de Primer Grado.

V. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El defensor del señor RUIZ ARIZA, solicita se revoque la decisión de primer grado, pretendiendo de manera principal la absolución de su representado y, subsidiariamente la modificación de aquélla. 3 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear En lo relacionado con el delito de hurto calificado y agravado, refiere que no existe prueba que permita establecer que fue el procesado quién se apoderó el cable del túnel. Precisa que el guarda de seguridad Jhon Hans Salazar Muñoz, no le observó apoderándose del elemento, doliéndose que, el A-quo haya indicado que el acusado fue “sorprendido hurtado el cable que da iluminación a los túneles”.

Afirma que, no fue sorprendido hurtando, sino quemando un cable, sorprendiéndosele más adelante llevando el elemento de propiedad ajena, sin que ello corresponda a que éste hubiere sido quien lo retiró del lugar en que estaba instalado. Por tanto, el procesado estaría llamado a responder por el delito de receptación y no, por el de hurto. Agrega que en cuanto al calificante del hurto por el que se acusó, referido a la violencia sobre las personas, no fue probado, toda vez que “al momento del apoderamiento no fue afectada ninguna persona con la violencia”. Advierte que de hacerse referencia al uso de un machete este fue posterior al presunto apoderamiento de la cosa, sosteniendo que no es

posible que una persona en bicicleta, que lleva material pesado, pueda maniobrar con destreza un machete mientras pedalea y conduce. Refiere que en lo que tiene que ver con la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el Art. 268 del C.P., debe tenerse en cuenta que dentro del trámite no se acreditó el valor real de bien, como tampoco que se hubiere causado grave daño a la víctima atendida su situación económica. En lo atingente al delito de violencia contra servidor público, hizo alusión a la petición que realizó en primera instancia tendiente a que se aplicare la excepción de inconstitucionalidad del Art. 20 del C.P., para que 4 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear se tenga en cuenta que la fuerza pública, no forma parte de los servidores públicos a que hace referencia el Art. 123 Superior, concluyendo que esa última calificación está expresa y claramente otorgada a otras clase de personas que hacen parte de la estructura del estado y no, a los patrulleros que capturaron al procesado, no debiéndose equipararle con fundamento en la ley penal.

De otro lado, solicita que se tenga en cuenta que la eventual circunstancia de violencia contra uno de los patrulleros, no cuenta con entidad suficiente para considerar que el acto estaba dirigido a evitar el ejercicio de la función, precisando que la oposición a la captura no puede tenerse como un acto de violencia, por que ello es una resistencia versus

personal entrenado para reducir al ciudadano, cuestionándose las razones por las que el policía captor no resultó con lesión alguna en su cuerpo, mientras que el procesado sufrió impacto de arma de fuego. La representante del Ministerio Público, solicita que se reconozca duda en favor del procesado, en lo que respecta al punible de violencia contra servido público, afirmando que, existe contradicción en los dichos de los testigos en la forma en que ocurrió el incidente. Concluye que el señor RUIZ ARIZA estaba huyendo o esquivando la aprehensión, sin que las pruebas arrimadas por la Fiscalía, lleven a la demostración de la violencia ejercida por aquél contra los gendarmes, precisando que conforme las reglas de experiencia, no es normal que una persona que está huyendo se devuelva hacía sus perseguidores con un arma inferior, así que la construcción inferencial elaborada por el A-quo, para condenar no cuenta con mérito probatorio suficiente. La Fiscalía como no recurrente solicita se confirme la decisión de primer grado, afirmando que se demostró con el testimonio del señor 5 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Salazar Muñoz, que fue el procesado quien se hurtó el cable, lo que dio lugar a que dejara sin energía el sector, agregando además que aquél ejerció acto de violencia después del apoderamiento de la cosa.

Agrega que del delito de violencia contra servidor público, es claro

que los policiales son servidores de carácter público y que, la forma en que actuó el procesado y lo demostrado en juicio, deja en evidencia que el señor Ruíz Ariza, ejerció violencia con un arma blanca tipo machete, dirigida a que no se lograra su captura, negándose a atender el llamado de la autoridad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) Competencia La Sala asume la competencia, para estudiar la decisión proferida por el Juez Doce Penal del Circuito de esta ciudad, conforme a la preceptiva 34 de la Ley 906 de 2004. b) Problema Jurídico ¿La valoración realizada a los elementos materiales probatorios es consistente para obtener conocimiento racional suficiente para responsabilizar penalmente al procesado OSCAR DAVID RUÍZ ARIZA de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO y VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO? c) Caso concreto y respuesta a los argumentos de apelación

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Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Del delito de hurto calificado y agravado Solicita la defensa, se absuelva a su representado de este cargo argumentando que no se probó que efectivamente éste se hubiere apoderado del cable del túnel.

Afirma que el testigo Salazar Muñoz, no le observó extrayendo el elemento del túnel, por lo que no es cierto que a éste se le hubiere

sorprendido llevando a cabo el apoderamiento. De este modo precisa que llevaba un elemento de propiedad ajena, debiéndose calificar la conducta como una receptación y no un hurto. Sobre este aspecto, debe analizarse el testimonio del señor John Hans Farid Salazar Muñoz, quien fungía como guarda de seguridad privada de la carretera, afirmando que el 1º de noviembre de 2019 en la ronda de las 11 de la mañana, observó al procesado debajo del viaducto quemando un cable, por lo que le cuestionó por tal conducta, a lo que aquél le dijo que en otro lado los policías no lo dejaban, percatándose que era un cable del punto, confirmando con los técnicos que efectivamente era de ese lugar, fue en ese momento que el señor OSCAR DAVID cogió el morral y salió en su bicicleta. Agregó que vio que el tubo – que alberga el cable - estaba zafado en un punta y quebrado, preciando que conoce el lugar porque recibe turno, además que luego se corroboró por los técnicos que el cable era del punto2. 2 ¿Cuáles fueron los hechos que ocurrieron en esa ocasión?

R. El primero de noviembre del año 2019 a las 11 de la mañana en sentido Buenaventura Buga, estaba dando la ronda a las 11 de la mañana y vi que debajo del viaducto salía humo, ahí fue cuando vi al señor Oscar David Ruiz Ariza que estaba debajo del viaducto, él estaba quemando un cable y le pregunté qué era lo que hacía y él respondió que estaba quemando un cable porque en otro lado los policías no lo dejaban y me percaté que era un cable de ahí del punto, por lo

que el cable era parecido a los de los túneles. Los técnicos confirmaron que era de ahí y ahí fue donde el señor óscar David cogió su morral y salió en su bicicleta, lo intenté alcanzar y seguirlo por los túneles… 7 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear En el contrainterrogatorio, este testigo precisó que los técnicos ya se habían percatado del daño porque el sector tiene cámaras y éstos iban hacía el humo, aclarando que no lo vio cuando desprendió el cable y que el ahora procesado se estaba retirando del lugar cuando le dijeron que el cable era de allí3. En pregunta aclaratoria efectuada por el Ministerio Público sobre la distancia en que encontró al señor RUÍZ y en el cual estaba el cable este señaló “En el punto, debajo de viaducto y el cable va por debajo del viaducto.”4.

Al respecto encuentra la Sala, que contrario a lo referido por el togado de la a defensa, si se cuenta con soporte probatorio que permite concluir que fue el señor RUÍZ ARIZA y no, otra persona, quien el día de marras procedió a apoderarse del cable que surtía de iluminación los túneles 3 y 5 y ello, porque este testigo expuso con precisión cómo vio al procesado debajo del viaducto – lugar en el que se ubica el cable – quemando el objeto que posteriormente se llevó en su morral y que se recuperó al

momento de su captura. Ese relato del guarda de seguridad, permite verificar que éste observó el daño, además de que el procesado se estaba retirando del lugar y había una confirmación de que el cable si era de allí, entonces no resulta de recibo considerar que hubo intervención de un tercero en el apoderamiento, cuando se verificó una situación de inmediatez entre el momento del apoderamiento y la captura del procesado, concluyéndose que efectivamente el responsable de aquella conducta era el procesado. 3 ¿Le confirmaron que el cable era del túnel cuando el señor Oscar David Ruiz ya se había retirado del lugar?

R. Él se estaba retirando cuando me dijeron que el cable era de ahí. ¿Por qué no lo retuvo en el momento donde usted lo ve quemando el cable?

R. Porque él tenía un machete en la mano y no es mi deber retenerlo, ese deber lo tiene la policía nacional. 4 ¿A qué distancia encontró usted al señor Ruiz en el lugar en el cual dice usted fue hurtado el cable?

R. En el punto, debajo de viaducto y el cable va por debajo del viaducto.

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Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Aunque eventualmente se pretende argumentar que el lugar en que se quemaba el cable y el de la extracción no son el mismo, el testigo referido deja ver que si lo es.

Así las cosas, atendiendo a la descripción legal contenida en el artículo 239 del C.P. “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito

de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en (…)”, en este evento se considera demostrada, ello en razón a que el señor RUIZ ARIZA, contrario a lo señalado por la defensa, sí fue sorprendido, precisamente por el testigo Salazar Muñoz, cuando estaba en el lugar en que se ubicaba el cable y que estaba quemando, observándose el daño que había generado en los tubos para su extracción y, por ende verificándose el apoderamiento, de la cosa ajena – el cablepara obtener provecho. Entonces no corresponde a la realidad que éste hubiere sido sorprendido sólo llevando el elemento, sino que precisamente el humo que se generó, el daño en ese momento y la ubicación el procesado en el lugar de la extracción, llevan a concretar su responsabilidad respecto del delito contra el patrimonio económico. En cuanto al calificante contenido en el Art. 240 del C.P., esto es, que “la conducta se cometiere con violencia sobre las personas”, alega el recurrente que al momento del apoderamiento no fue afectada ninguna persona. Tal dicho no es de recibo para esta instancia, toda vez que del testimonio el señor Salazar Muñoz es conteste al señalar que al sorprender al señor RUIZ ARIZA quemando el cable y este cogió su morral y salió en bicicleta “…lo intenté alcanzar y seguirlo por los túneles, cuando lo alcancé entonces el señor Oscar se bajó y me agredió con un machete y ahí fue cuando me hizo dañar el celular personal y lo seguí hasta el kilómetro 50 que es llegando a Cisneros y de nuevo 9 Sentencia de Segunda Instancia

Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear se volvió a bajar de la bicicleta y me agredía con el machete, había un retén de la policía…” Posterior a ello es que ya ocurre la escena en que se involucran los policiales, temática que será abordada más adelante.

No existe incertidumbre frente a que el procesado procuró agredir al guardia, incluso esa agresión tuvo efecto adverso, tal como lo relatara este testigo, cuando señala que incluso ese acto hizo que se dañara su celular, posiblemente el que portaba y que debido a los movimientos para repeler la agresión resultó afectado. Veamos que, la disposición aludida sobre el calificante de la violencia sobre las personas advierte que “Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.” La defensa sostiene que el uso del machete fue posterior y que, no era posible que una persona en bicicleta, que llevaba material pesado maniobrara el velocípedo y a su vez usara el arma blanca, sin embargo, de la revisión de la declaración del testigo, se extrae con suficiencia que el uso del machete respecto del guarda operó cuando éste se bajó de la bicicleta e incluso alcanzó a provocar que se le dañase su celular. No existe una prueba que reste credibilidad a lo manifestado por este testigo, quien en momento alguno incurrió en contradicciones que lleven,

dentro del análisis de sus dichos a desechar su testimonio. Téngase en cuenta que la violencia fue ejercida en contra de quien procuró que el procesado, no huyera con el bien hurtado, lo que permite consolidar la tesis acusatoria. 10 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Por lo anterior, demostrado quedó la circunstancia de calificación, estableciéndose que el procesado utilizó la violencia en contra de una persona después del apoderamiento del cable.

Se duele también el recurrente de la inaplicación de la atenuación punitiva contenida en el Art. 268 del C.P., señalando que, no se acreditó el valor real del bien y que se hubiere causado daño a la víctima atendiendo su situación económica. Sobre este tema, se tiene el dicho del señor Salazar Muñoz, quien refirió “creo que esta avaluado entre millón y millón y medio aproximadamente”, del policial Yela Figueroa, que señaló que el técnico de los túneles les manifestó que “tiene un monto aproximadamente de un millón de pesos”, este testigo en pregunta aclaratoria advierte que el valor que da el perito al cable es sobre la descripción que hizo el guardia. Por su parte el testigo Pablo Andrés Lizarazo Chilama, ingeniero en automática industrial, refirió que el cable hurtado era AWG calibre No. 10 y que el valor aproximado comercial era de un millón de pesos5.

Sobre este tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitió pronunciamiento radicado 47532, SP 16096-2016, reiterado en el radicado 53841, AP 875-2020, en el que desarrolló lo relacionado con los requisitos para el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el art. 268 del C.P., al respecto precisó: 5 ¿Se enteró usted qué clase de cable era este?

R. Las características del cable eran AWG calibre #10 en cobre. ¿Se enteró en qué cantidad se hurto este cable?

R. 200 metros de cable cubierto con aislante y 50 metros de cable desnudo sin aislante ¿Qué costo aproximada ese cable en el comercio tiene este cable?

R. Un millón de pesos (1.000.000)

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Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear “… si el valor del objeto sobre el que recae el hurto es un factor relevante para establecer la gravedad de la conducta, y dicha gravedad constituye, a su vez, un criterio ineludible para establecer la sanción procedente en el régimen penal para adolescentes, sin mayor esfuerzo puede concluirse que en ese contexto el fallador está obligado a considerar las circunstancias que modifican el injusto típico, bien atenuándolo, ora agravándolo…” En este orden, debe advertirse que en el delito de hurto, es importante

delimitar la cuantía de lo apropiado, tópico que se concluye debe ser probado. En esa misma decisión se explicó que “en virtud del principio in dubio pro reo (En el mismo sentido, CSJ SP, 26 Sep. 2007, Rad. 23307). O, visto de otra manera, no puede afirmarse, más allá de duda razonable, que el “bolso” del señor Moreno García tenía un valor superior a un salario mínimo legal vigente, porque es racional concluir que muchos objetos que quedan abarcados en esa categoría (bolso) tienen un valor inferior.” Ahora bien, en lo atingente al daño sufrido por la víctima, se precisó que es necesario que aquél no sea grave atendiendo a su situación económica. En este sentido, se explicó: “A la luz de los criterios de interpretación semántico, sistemático y teleológico, aunados a la obligación de interpretar de manera restrictiva las normas de carácter represivo, debe asumirse que el artículo 268 del Código Penal hace alusión al daño ocasionado directamente con el desapoderamiento del bien, más no a cualquier perjuicio que la víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible…. 12 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Ante esta realidad, es razonable que el legislador haya considerado menos lesivos los hurtos en cuantía inferior a un salario mínimo legal mensual, pero lo supeditó a que el desapoderamiento no haya causado

un daño grave a la víctima, “atendida su situación económica”, esto es, por lo que el bien sobre el que recayó el delito representaba para esa persona desde la perspectiva patrimonial. Si el legislador hubiera querido eliminar la posibilidad de disminuir la pena cuando la cuantía del hurto es inferior a un salario mínimo legal, en atención a que la víctima haya sufrido cualquier tipo de daño grave, no tendría sentido que hubiera supeditado el análisis de dicho daño a la situación económica del afectado, pues incluso las personas con mayor solvencia patrimonial pueden sufrir graves perjuicios (físicos, psicológicos, etc.) a raíz del desapoderamiento de objetos de poco valor…” En dicha decisión precisó que el estudio debe estar sujeto a la existencia del daño y la situación económica de la víctima. Analizados los anteriores criterios, frente al caso bajo estudio, desde ahora advierte la Sala que, contrario a lo considerado por el A-quo, sí era plausible aplicar el atenuante reclamado por la defensa. Veamos; frente al valor del bien hurtado, a través de los testimonios antes reseñados, se ha otorgado un aproximado, no obstante, las afirmaciones han atendido a supuestos que, considera esta instancia no cumplen con esa exigencia probatoria, para darlo por cierto. Si bien, en el proceso penal, no se aplica la regla de tarifa probatoria, si nace para la parte acusadora, allegar pruebas que resulten eficaces para demostrar su teoría del caso y, en tratándose de delitos contra el patrimonio económico, tenía la obligación – con respeto del principio de 13 Sentencia de Segunda Instancia

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Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear libertad probatoria – de entregar información que llevaren al conocimiento suficiente sobre el aspecto relacionado con la cuantía de lo hurtado.

Partir de una hipótesis no probada, se traduciría en desconocimiento del principio de in dubio pro reo, y en este aspecto en concreto, proyectaría una circunstancia en contra del procesado, toda vez que, de tenerse como cierto que el valor del cable hurtado era de un millón de pesos, no se podría aplicar el atenuante descrito en el Art. 268, iterándose, aunque se cuentan con manifestaciones de los testigos de la Fiscalía, que otorgan un valor, el mismo se da como aproximado, sin que ninguno de manera concreta, afirme sin lugar a dubitación que efectivamente el costo del bien, era el referido. La carga probatoria, en este evento estaba en cabeza de la Fiscalía, quien se bien procuró a través de sus testigos dar luces sobre el costo del bien objeto de hurto, no probó fehacientemente su valor. Ahora bien, en cuanto a la segunda exigencia para la aplicación de la atenuante y que se refiere al daño causado a la víctima, atendida su situación económica, desde ahora se dirá que será reconocido. En la sentencia revisada sobre el daño causado se indicó: “el daño fue de tal gravedad, que dejó sin energía y por ende sin luz artificial, un buen tramo del sector, lo cual se requería para la visibilidad de quienes por allí

transita y la sociedad en general, que busca pasar por el sector a cualquier hora del día, incluyendo la noche, sin que hayan altas posibilidades de accidentalidad a causa de la falta de iluminación artificial.” Aunque es innegable los daños y consecuencias del hurto del cable que otorgaba iluminación a la vía y que por tanto es grave, para esta instancia 14 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear debe reconocerse que, en modo alguno se demostró que, ese daño esté relacionado con la situación económica de la víctima.

Tal como se precisara por la Sala de Casación Penal, esa afectación debe tener incidencia en lo que el bien representaba para la víctima desde “la perspectiva patrimonial”, ello para indicar, que no se trata sólo de la gravedad del daño, sino que “el daño a considerar deber estar relacionado directamente con el desapoderamiento del bien, más no a cualquier perjuicio que la víctima haya sufrido en desarrollo de la conducta punible.” Estima la Sala que del testimonio del ingeniero Pablo Andrés Lizarazo Chilada, se establece que la víctima – o quien fuere la propietaria o encargada del cable y la iluminación de la carretera – repuso el cable con “una existencia en stock” circunstancia que permite advertir que aunque el hurto generó afectación por la pérdida de iluminación, esta gravedad de la conducta no está ligada a la situación económica de quien fue despojado

del bien. No comparte esta Sala, el argumento del A-quo para negar la circunstancia de atenuación aplicable al delito contra el patrimonio económico, insistiéndose el daño causado a pesar de ser grave, no está referida a la situación económica de la víctima. Así las cosas, al verificar la procedencia del reconocimiento de la circunstancia de atenuación conforme al Art. 268 del C.P., se realizará la modificación de la sentencia de primer grado, en lo que tiene que ver al quantum punitivo. 15 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear Del delito de violencia contra servidor público El señor OSCAR DAVID RUIZ ARIZA, fue acusado por el delito de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, atribuyéndosele responsabilidad en razón a su actuar en contra de los policiales al momento de un procedimiento policial.

El punible de VIOLENCIA CONTRA SERVIDOR PÚBLICO, está descrito en el artículo 429, Capitulo Décimo – De los delitos contra los Servidores Públicos, del Título XVDelitos contra la Administración Pública, así: Esta norma prevé: “Violencia contra Servidor Público. El que ejerza violencia contra servidor público, por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho

(8) años.” De la descripción realizada, se establece que para la configuración de la conducta, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el ejercicio de la violencia ya sea física o moral, (ii) que esta violencia sea ejercida sobre quien ostenta la calidad de servidor público, es decir, estamos frente a un delito con sujeto pasivo cualificado, (iii) que exista un nexo de causalidad entre el ejercicio de la violencia y las funciones del servidor público, ya sea para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales. El ingrediente normativo “violencia” jurisprudencialmente se ha establecido que el ejercicio de violencia debe concebirse en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, “física -entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntado moralconsistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una 16 Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 76233 6000 172 2019 00850

Procesado: Oscar David Ruíz Ariza

Delito: Violencia contra Servidor Público M.P: Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear persona o alguna estrechamente vinculada a ella-; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados”.6

Así mismo para estimar configurado este punible es necesario que la violencia ejercida contra el servidor público tenga como finalidad obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, toda vez que si la violencia es ejercida

con finalidad diferente no se configuraría el punible analizado, ya que si se golpea a un funcionario por motivos de orden personal, o como resultado de una acción de defensa, no podríamos asumir que esa clase de comportamiento se adecua típicamente en el artículo 429 de nuestra norm

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