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TSDJ CALI - SP76364 60 00 177 2007 00941 00 - 2022

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76364 60 00 177 2007 00941 00 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Radicación: | 763646000-177-2007-00941-00

Procedencia: | Juzgado Doce Penal del Circuito de

Conocimiento

Acusado: |

Delito: Homicidio

Apelación: Sentencia condenatoria

Decisión: Confirma

Acta No. 287

Fecha: 25 de julio de 2022

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado -, contra la sentencia ordinaria No. 009 del 16 de febrero de 2017, mediante la que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó como autor del delito de homicidio y le impuso medida de seguridad consistente en internación en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Villahermosa, por un periodo de diecisiete (17) años tres (3) meses.

1. HECHOS: Se describen en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Tiénese que el 10 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., el joven Cristian Fernando

Benítez Ríos, al salir de su casa ubicada en la carrera 1ra Sur No. 10C-21 del Barrio El Portal de Jamundí, fue abordado por Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 2

PROCESADO: 1

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA A , momento en el cual le reclamó el pago de $10.000 pesos, y, al no recibir esa suma, le propinó a su interlocutor una herida con arma blanca en la región pectoral izquierda. Así se informó que el herido ingresó a su vivienda, alcanzando a manifestarle a su progenitora Ivone Ríos Benítez, que « lo había cortado”, siendo trasladado el lesionado hasta el Hospital Piloto de Jamundí, donde se produjo su deceso”.

III. ANTECEDENTES: 3.1. A petición de la Fiscalía, el 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí — Valle, libró orden de captura en contra de 3.2. Una vez aprehendido, por solicitud de la Fiscalía 103

Seccional, el 13 de enero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí — Valle, legalizó el procedimiento de captura, formuló imputación a como autor del delito de homicidio, conforme al artículo 103 C.P.; cargo que no fue aceptado por el imputado; se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia, última determinación que fue de pacífico recibo por las partes. 3.3. La acusación se surtió en el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el 20 de abril de 2016, por el delito imputado. 3.4. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 1” de agosto de 2016, en ella se estipularon como hechos ciertos que no sería objeto de

controversia en el juicio: (i) La plena identidad de (ii) Que mediante noticia criminal el 10 de noviembre de 2007 se dieron a conocer los hechos de la presente investigación. (iii) A la víctima se le practicó inspección a cadáver y Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 3

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA falleció en el Hospital Piloto de Jamundí por herida de arma cortopunzante. (iv) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí — Valle, libró orden de captura en contra del procesado el 15 de noviembre de 2015. (v) Según Informe de Investigador de Campo FPJ se le pusieron de presente los derechos como capturado al procesado, amén de tener un arraigo. (vi) La víctima Cristian Fernando Benítez Ríos, falleció el 10 de noviembre de 2007, según "certificado de defunción. (vii) A la víctima se le practicó necropsia médico legal, se encontró como hallazgo: mecanismo inmediato de muerte: shock hipovolémico; causa de muerte: herida ventrículo izquierdo cardiaca por arma cortopunzante; manera de muerte: violenta. (viii) El 15 de mayo de 2008 a la victima se le realizó examen de toxicología forense y se encontró como hallazgo positivo para cannabinoides. Se decretaron la totalidad de las pruebas testimoniales requeridas por las partes. 3.5. En el curso del proceso, se dio inició al juicio oral el 22 de

noviembre de 2016, que culminó el 9 de febrero de 2017 con anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio por el cargo de homicidio. Para el 16 de febrero siguiente se dictó la sentencia condenatoria y en contra de ella se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa. Definido el objeto de la impugnación, procede esta Sala a desatar la alzada, para lo cual se rememorará inicialmente el contenido de la providencia censurada.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento condenó a . por la presunta comisión del delito de homicidio, argumentó que de conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado, en concordancia con el artículo 7? de la misma disposición.

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PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 4.2. Aseguró que la Fiscalía logró demostrar en juicio que el acusado , fue la persona que haciendo uso de un arma cortopunzante ocasionó una lesión mortal a la víctima. No obstante, para el momento del hecho violento, el acusado no tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su accionar, en razón del trastorno mental que padecía, según estudio pericial psiquiátrico.

Por lo tanto la conducta fue típica, antijurídica y no existió evidencia

acerca de que haya concurrido alguna causal de ausencia de responsabilidad; sin embargo, ante su trastorno mental lo ubicó en el campo de la inimputabilidad, pues no comprendió la ilicitud, ni pudo ordenar su comportamiento. 4.3. Consideró que la materialidad de la conducta quedó demostrada con los elementos de prueba contenidos en la diligencia de inspección a cadáver y la necropsia realizada a la víctima, donde se determinó que Cristian Fernando Benítez Ríos, perdió la vida de manera violenta por shock hipovolémico ocasionado por el uso de un arma cortopunzante en una región vital para su humanidad. Lo que satisface el presupuesto objetivo del juicio de tipicidad. 4,4, Argumentó que del análisis de las pruebas recaudadas en el juicio surge de manera incontrastable que el autor material de la lesión que acabó con la vida del señor Benítez Ríos fue el acusado. En ese sentido Ivone Rios Benítez progenitora de la víctima fue coherente en su relato y afirmó que su hijo salió de la casa a comprar una leche, después escucharon con su hija y un amigo de ésta ruidos donde el acusado le cobraba la suma de diez (10.000) mil pesos que le adeudaba por una gorra, posteriormente ingresó su hijo con las manos ensangrentadas, manifestándole que “Fernando lo había cortado”, siendo trasladado al hospital donde perdió la vida. 4.5. Destacó que en similares términos fueron las declaraciones de Heidy Jhoana Benítez Rios y Brayan Osorio Arboleda, los cuales

relataron como observaron el momento en que el acusado empuñó algo y golpeó a Cristian en el pecho y huyó del sitio, con otro sujeto.

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PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 4.6. Aseguró que los testigos de cargo no fueron controvertidos, no existió razón para restarle credibilidad a sus dichos por lo que era dable concluir que el acusado acabó con la vida de la víctima, so pretexto de que el occiso le adeudaba diez (10.000) mil pesos. 4.6. Resaltó que no se podía soslayar que el agresor padecía un trastorno mental al momento de los hechos, por lo tanto debe tratarse como un inimputable, pues al ejecutar la conducta típica y antijuriídica no tenía la capacidad de comprender su ilicitud o determinarse de acuerdo con aquella comprensión ilícita, situación que verificó con el análisis del elemento de persuasión contenido en el informe GRCOPDFDRSOCCDTE-14529-C-2016 del 21 de octubre de 2016, rendido por la especialista en psiquiatria forense Victoria Catalina Duran Bornacelli, la cual realizó un análisis de las historias clínicas del acusado y logró concluir que incluso antes de los hechos padece de un trastorno mental permanente por esquizofrenia. 4.7. Descartó el argumento del defensor frente a la solicitud de construir una legítima defensa como lo prevé el artículo 32 numeral 6

del C.P., en primer término, por cuanto dado el trastorno mental del acusado no le permitía diferenciar entre una real amenaza o ataque para legitimarlo en su actuar y, como segundo aspecto, no se aportaron elementos que permitieran determinar si el acusado se encontraba en el momento del hecho en la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra una injusta agresión. 4.8. Concluyó que , al momento de acabar con la vida de Cristian Fernando Benítez Ríos, se encontraba en condiciones de inimputabilidad por un trastorno mental permanente; por lo tanto debía hacérsele imposición de una medida de seguridad de conformidad con el artículo 70 del C.P.

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

  1. FUNDAMENTO DEL DISENSO: 5.1. La defensa técnica del procesado SANDOVAL en primer término resaltó que la jueza de primera instancia consideró que las pruebas que militan contraa su representado no daban cabida a incertidumbre de ninguna naturaleza para emitir una sentencia condenatoria, empero se demostró que éste padecía una enfermedad mental crónica de tipo esquizofrénico, la que influyó en su capacidad de autodeterminación y auto comprensión, por lo tanto éste era inimputable al momento de la comisión del hecho. 5.2. Adujo que la jueza de primera instancia descartó la estrategia defensiva cuando intentó construir una causal de ausencia de responsabilidad por no existir fuerza probatoria que permitiera

vislumbrar que el acusado estaba en una situación de defender un derecho propio o ajeno, sin embargo, quedó abierta la posibilidad de mirar otro tipo de causal a favor de su representado dada su condición mental y absolverlo de los cargos formulados. 5.3. Trajo a colación una monografía de grado de la Universidad Militar Nueva Granada, de Édgar Fernando Aguirre Pérez y Pedro Emilio Valhori Santino donde tratan el tema del esquizofrénico paranoide, inimputable, como ausencia de responsabilidad, lo anterior para indicar que si bien la enfermedad mental no aparece como causal de ausencia de responsabilidad, se puede establecer a través de la jurisprudencia, fallos de los jueces, tribunales, altas cortes, para dar una interpretación más amplia de derecho, generar conceptos jurídicos menos restrictivos y condiciones menos lesivas a las personas que presentan dichas condiciones mentales. 5.4. En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria y en su lugar se absuelva a su representado, puesto que no comprendía su actuar al momento de los hechos, tal como lo demuestra la valoración psiquiátrica.

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 5.5. Finalmente, solicitó que como quiera que a , se le hizo una imposición de una medida de seguridad de diecisiete (17) años y tres (3) meses, debe tenerse en cuenta su historia clínica, valorar todas las circunstancias que enmarcan su estado de

salud, en atención al artículo 5 de la Ley 599 del 2000, que establece que se debe dar una protección, curación, tutela y rehabilitación. Concluyó que el Establecimiento Carcelario Villahermosa, su pabellón psiquiátrico no cumple con las condiciones para la pronta rehabilitación del paciente, siendo necesario que el internamiento del acusado se haga en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. Sobre la competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1” del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el fallo condenatorio del 16 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

Bajo esa premisa, estudiará la Sala la impugnación propuesta, que, por tratarse de la segunda instancia, la competencia está restringida a los aspectos objeto de inconformidad y a los que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, en virtud del principio de limitación. 6.2. Problema jurídico De los reproches esgrimidos en la alzada, le corresponde estudiar a la Colegiatura, en primer lugar, si la esquizofrenia podría ajustarse a una causal de ausencia de responsabilidad. En segundo, si es competencia de la judicatura, en atención a la condición médica del Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 8

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA acusado, ordenar que la internación por la medida de seguridad impuesta se cumpla en un sitio especifico. 6.3. Análisis jurídico, fáctico y probatorio En el caso sub examine, se tiene que no fue objeto de discusión por parte de la defensa en su recurso de alzada que del ejercicio de valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio, se establece un conocimiento suficiente de cara a la responsabilidad penal de en los hechos que se investigaron, dado que la prueba de cargo incluyó testigos que, atendiendo el apotegma del artículo 404 del C.P.P., permitieron a la judicatura establecer aquella más allá de toda duda razonable en la comisión del delito de homicidio donde fue víctima Cristian Fernando Benítez Ríos.

La discusión se centra en el hecho que en sentir de la defensa es dable considerase alguna causal de exoneración de responsabilidad a favor de su representado por presentar un trastorno mental consistente en esquizofrenia, lo que resulta insostenible dentro de la presente actuación, en la medida que plantear una enfermedad mental como una causal de ausencia de responsabilidad es un sinsentido, dado que las condiciones mentales de un individuo de ninguna manera podrian eliminar la realidad ontológica de sus actos. Es decir, si se arguye que alguien cometió una conducta bajo el influjo de un estado esquizofrénico, es incoherente afirmar que ello encaja en la causal de ausencia de responsabilidad, pues ésta implica la ausencia de un comportamiento humano en sentido jurídico penal. Y, en este caso, no hay duda de que el organismo acusador le atribuyó al

procesado un hecho que, a todas luces, debe considerarse una conducta, un acto de naturaleza humana, que en principio está conectado con un resultado dañoso que acabó con la vida de la víctima Cristian Fernando Benítez Ríos.

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M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA La esquizofrenia aducida por el abogado se refiere, entonces, a un problema de inimputabilidad, esto es, a la capacidad del sujeto activo para comprender la licitud de su conducta o para determinar su comportamiento de acuerdo con esa comprensión, en los términos del artículo 33 de la Ley 599 de 2000.

En tema de inimputabilidad el estatuto penal colombiano, siguiendo la doctrina nacional e internacional, establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad penal. Uno para los imputables, que son las personas que al momento de realizar el hecho punible pueden actuar culpablemente, ya que gozan de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y de orientar su comportamiento conforme a esa comprensión. En estos casos, el Código Penal impone penas y exige que el comportamiento sea no sólo típico y antijurídico sino además culpable, pues la Carta excluye la responsabilidad objetiva en materia punitiva. De otro lado, el estatuto prevé un régimen distinto para los inimputables, que son los individuos que al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de

acuerdo con esa comprensión, y por ello no pueden actuar culpablemente. En esos eventos, el Código Penal no establece penas, pues ello violaría el principio básico de un derecho penal culpabilista, sino que prevé medidas de seguridad, que no tienen una vocación sancionadora sino de protección, curación, tutela y rehabilitación. Y por ello el estatuto punitivo no exige que el comportamiento del inimputable sea culpable, ya que precisamente esa persona carece de la capacidad de actuar culpablemente. Basta entonces que su conducta sea típica, antijurídica, y que no se haya presentado una causal de exclusión de la responsabilidad.

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M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA En tales circunstancias, se ha señalado en el Código Penal había dos tipos de hechos punibles, esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta típica antijurídica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta típica y antijurídica pero no culpable (delito en sentido amplio.

Ahora, el concepto de inimputable en la dogmática penal tiene en general un sesgo peyorativo pues hace referencia a individuos que carecen de la capacidad para comprender la ilicitud de un acto, o para poder determinarse de acuerdo con esa comprensión, debido a la disminución, temporal o permanente, de sus capacidades intelectuales, valorativas o volitivas, ya sea por inmadurez mental o por una alteración sicosomática. La calificación de inimputable implica

entonces un cierto juicio de disvalor, pues es una especie de protección paternalista de las personas que tienen esas calidades. La inimputabilidad constituye entonces la excepción, enmarcada dentro de un concepto jurídico construido sobre una alteración sicosomática que debe ser probada. Su demostración procede cuando el respectivo proceso arroje bases serias que permitan inquirir si al momento del hecho investigado existía en el procesado una anormalidad biosíquica de tal carácter que condujera cuestionar si se tenía capacidad para comprender la ilicitud del acto o para determinarse de conformidad con dicha comprensión. En este orden de ideas, la imputabilidad constituye la regla. Ahora, la inimputabilidad no puede entenderse como sinónimo de la inocencia, pues el inimputable, a diferencia del declarado inocente, debe responder penalmente —así sea objetivamente—, en tanto, como lo precisa el artículo 33 del Código Penal, comete una conducta típica y antijurídica respecto de la cual no tuvo la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 11

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M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA socio cultural o estados similares!. Es por ello que el inimputable es pasible de la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 69 del mismo ordenamiento.

En cualquier caso, tanto la capacidad de comprensión como la de autodeterminación, sea ésta disminuida o no, constituyen aspectos que de

ninguna manera deberán valorarse de forma abstracta, sino siempre concreta, dependiendo de las circunstancias de cada asunto en particular, y en relación con la específica realización del tipo, tal como de manera unánime se ha expuesto por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal bajo Rad. 26789 del 11 de marzo de 20009: “Que la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance”. “Por regla general la inimputabilidad no se puede constatar en abstracto en razón de un determinado estado o diagnóstico, sino sólo en atención al hecho concreto. Ni siquiera los trastomos psíquicos patológicos deben excluir la capacidad de culpabilidad respecto de cualquier conducta: La misma persona puede ser inimputable en determinados momentos respecto de determinados hechos, y sin embargo no serlo en otros momentos respecto de otros hechos” En otras palabras, el juicio acerca de la imputabilidad no se agota con tan solo establecer un estado de patología, deficiencia o impedimento mental en el procesado, sino que siempre deberá apreciarse en directa relación con la prohibición prescrita por la norma. ! Sentencia C-370 de 2002.

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PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que la psiquiatra forense Victoria Catalina Duran Bornacelli, dictaminó a un trastorno mental permanente, pues con relación al delito investigado de homicidio, probablementeno tenía la capacidad de comprender y mucho menos poder autodeterminarse de acuerdo a dicha comprensión, lo que no conlleva a su exoneración de responsabilidad sino por el contrario a la imposición de una medida de internamiento.

No es del caso la imposición de una pena ya que esta tiene una finalidad retributiva, contrario a la imposición de una medida seguridad, cuyo propósito es “la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios”?. Por lo anotado se itera, no es viable la solicitud de absolución del defensor por cuanto el legislador no dispuso la inimputabilidad como causal de exoneración de responsabilidad por el contrario al establecerse la conducta punible en su aspecto material, esto es, como hecho previsto en la ley como delito y lesivo del bien jurídicamente tutelado de la vida y la integridad personal, o, lo que es lo mismo, antijuridico, y determinada la condición de inimputable de su autor, se concluye también que éste no puede ser, por ese comportamiento, sometido a una pena, sino a las medidas de seguridad previstas en el Capítulo IV del Título IV del Libro I del Código Penal, que hacen relación

al tratamiento a que debe ser sometido el individuo que bajo esa condición agota una conducta punible, y respecto de quien la medida cumple con aquellas funciones de protección, curación, tutela y rehabilitación a que se refiere el artículo 5” ibidem. Por último, frente a la solicitud de la defensa para que se disponga que la medida de internamiento de , sea en el Hospital Psiquiátrico del Valle, se anota que si 2 Sentencia C-176 de 1993, fundamento 5.2.

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M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA bien en su disenso el defensor indicó que por parte de la jueza no le permitió expresar en su solicitud en la audiencia del 447 del C.P.P. que el señor OLAYA SANDOVAL fue atropellado en su integridad en la Cárcel de Jamundí, verificado el registro se tiene que la A quo lo requirió para que puntualizara su solicitud y éste expresó los mismos argumentos expuestos en su apelación.

Ahora, habrá que anotarse que por disposición del artículo 70 del Código Penal, la internación cesará cuando se acredite la rehabilitación mental del procesado; el cumplimiento de esta medida correrá a cargo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien le sea asignado el proceso, con apego a lo estipulado en el Capítulo II del Título I del Libro IV de la Ley 906 de 2004, y especificamente en su artículo 466; por tanto, es competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad cualquier decisión a futuro referida a la

suspensión, sustitución o cesación de la medida de seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 468. Precisado lo anterior, se hacen entonces las siguientes concreciones: El artículo 70 del Código Penal estatuye en su inciso 1? que “Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado en donde se le prestará la atención especializada que requiera”. Dado que, el procesado por la naturaleza del trastorno mental que padece y por la índole de extrema gravedad, de la conducta que se le atribuye, la medida de seguridad que ha de serle aplicable es la de internación (art. 69-1), y por parte de la defensa se ha solicitado que tal medida se cumpla en el Hospital Siquiátrico, se precisa, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1” del artículo 466 del Código de Procedimiento Penal, que será el señor Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien le corresponda vigilar el cumplimiento de la sentencia el que determine la manera como esa internación habrá de hacerse efectiva sin dilación, y en el lugar que considere adecuado Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 14

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M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA o, lo que es igual, que garantice la seguridad y tratamiento del procesado y la seguridad de las personas que con ella deban relacionarse dado su temperamento violento y nocivo generado por la enfermedad mental que padece.

Lo anotado por cuanto “El tiempo de internación del inimputable

no depende de la duración prevista en el tipo penal respectivo sino de la duración que tome el tratamiento. Ahora bien, la rehabilitación siguiátrica no tiene topes mínimos de duración, sino que depende en cada caso del tratamiento científico pertinente. Es por ello que no se compadece con la preceptiva constitucional, particularmente con el valor y derecho a la libertad, el internar a un inimputable más tiempo del estrictamente necesario para lograr su rehabilitación. De allí la inconstitucionalidad de los plazos mínimos establecidos en los tres artículos estudiados”. En consecuencia, los argumentos del recurrente, carecen de entidad suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo de instancia en contra de ” por lo anotado será confirmada la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GCALI, en Sala de Decisión Penal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFIRMAR la Sentencia Ordinaria No. 009 del 16 de febrero de 2017, mediante la que el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a “., como autor del delito de homicidio y le impuso medida de seguridad en internación en el pabellón psiquiátrico de la Cárcel Villahermosa, por un periodo de diecisiete (17) años tres 3 Sentencia C-176 de 1993, fundamento 6.2.

Radicado: 76364-6000-177-2007-00941 15

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M. P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

(3) meses. En caso de rehabilitación mental del procesado antes del cumplimiento de la medida de seguridad impuesta se procederá de conformidad con el artículo 70 del Código Penal. Segundo.- Contra esta decisión no procede recurso ordinario alguno, contrario sensu procede el recurso extraordinario de Casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: CO tua

ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

Magistrada Ponente Ll, A

CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ

Magistrado

CÉSAR AUGUÉ$TO CASTILLO TABORDA

Magistrado

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