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TSDJ CALI - SP76892 60 00 000 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76892 60 00 000 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA 9 DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

CARLOS HERNANDO SANMIGUEL CUBILLOS

PROYECTO APROBADO MEDIANTE ACTA No.125

Rad. 76892-6000-000 Cali, de septiembre de dos mil veintidós.

VISTOS: Decídese lo que en derecho corresponda en torno de la apelación de los defensores de los acusados JOSE >) y JHONY -, contra la sentencia dictada en la audiencia del 20 de enero pasado por el Juzgado Cuarto Penal de Adolescentes con Funciones de Conocimiento, en el proceso que se les sigue por delitos de concierto para delinquir y otros, para cual vino el expediente digitalizado a este despacho el pasado 13 de mayo.

1. ANTECEDENTES 1.1 HECHOS La actuación da cuenta que hace ya más de un año, las autoridades detectaron en la parte alta del barrio Bellavista de la vecina población de Yumbo, la actuación de la banda delincuencial denominada “los de la 10” conformada por mayores y menores, entre ellos los aquí acusados, conocidos con los remoquetes “ ”y “Peludo”, quienes no se allanaron a los cargos de autores materiales de concierto para delinquir agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, venta de estupefacientes en pequeñas cantidades, amenazas, desplazamiento forzado todos estos

punibles agravados, en calidad de coautores, a quienes se les sometió a internamiento preventivo. 1.2 ACUSACION 1.2.1 A JHONY se le atribuyó la ejecución en coautoría de “atentado sicarial con arma de fuego” del que fueron víctimas JEISON ESTIVEN BENAVIDEZ FERREIRA y ADRIANA MILENA RUIZ y NANCY CLAVIJO ROMERO, en el hecho ocurrido el 15 de marzo de 2019, “el entonces adolescente iba como parrillero de una motocicleta - Spoa 76892600-190-2019-00570”; y el “desplazamiento forzado agravado” de DIANA FERNANDA GIRALDO JARAMILLO y “todo su grupo familiar varias veces en el mismo año desplazada de su lugar de su residencia carrera 11 Norte H6-N-03del barrio Bellavista de la ciudad de Yumbo (V), estos hechos es en los meses de Julio a Diciembre del año 2020 la víctima realizó declaración jurada sobre estos hechos y hace reconocimiento que el adolescente participo (sic) en el primer desplazamiento en Julio del año 2020”, hechos tipificados en los arts. 27,103, 104-7, 340 inciso segundo y 365 del C.P. 122 A JOSE se le acusó de coautor de tentativa de homicidio en perjuicio de JHON / C.H.S.C. 76892-6000-00( 2 , acción de la que para mejor ilustración se inserta la captura de la imagen del escrito

2020. Para JOSE . , los siguientes hechos delictivos Coautor-conducdet ourna motocicleta alas “Luisito”, integrantes del grupo delincuencial dispara el adolescente “. “ “” 0

conducía la motocicleta víctima JHON ALEXANDER PEREZ SANCLEMENTE. En estos hechos er señor rerz Sanclemente casi pierde la vida. Fecha de los hechos 19 de Noviembre del año 2019 a las 13 horas carrera 9 norte frente al número 6-26 del barrio Bellavista de Yumbo (V) 1.3 En la audiencia del juicio oral testimoniaron los acusados, el Patrullero de la Policía JULIAN ANDRES RAMIREZ OSORIO, JHON

ALEXANDER PEREZ SANCLEMENTE, DIANA FERNANDA

GIRALDO JARAMILLO, LEIDER JEFFERSON OCAMPO LONDOÑO,

LEIDY MILENA CIFUENTES, JEFERSON RÍOS, JEISON ESTIVEN BENAVIDEZ FERREIRA, ADRIANA MILENA RUIZ, NANCY CLAVIJO ROMERO, y la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal MARIA FERNANDA ESCOBAR ARAMBURO, quien introdujo la historia clínica de JHON ALEXANDER SANCLEMENTE FERREIRA. 1.4 Finiquitada la actividad probatoria en la sesión de audiencia del 18 de diciembre último, la Fiscalía pidió condena y los defensores la absolución de sus prohijados por estimar ausencia de pruebas; en las del 13 de enero pasado, la a quo anunció el sentido de fallo condenatorio proferido el 20 posterior, previa obtención del informe socio familiar de rigor de la Defensoría de Familia.

2. SENTENCIA Y FUNDAMENTOS 2.1 En su parte resolutiva dispuso: “PRIMERO.-DECLARAR penalmente responsables a los adolescentes JHONNY y JOSÉ como responsables de los

delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, trafico, porte y tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones C.H.S.C. 76892-6000-000-: 3 en calidad de autores respecto del primero y coautores respecto de los restantes delitos tipificados en los art. 340 inciso segundo, 180, 27, 103, 1047 y 365 del C.P.- SEGUNDO. -Imponer a los adolescentes JHONNY | y JOSÉ la sanción de la privación de la libertad, en centro de atención especializada por espacio de cuarenta meses.-TERCERO. -Ordenar el seguimiento de la sanción a cargo del Centro de Servicios Judiciales del SIRPA, al ¡igual que el acompañamiento técnico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por parte del equipo que se designe para tal efecto. -CUARTO. -Se le hace saber a las víctimas que al tenor de lo dispuesto en el art. 102 del C.P.P. cuentan con cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo condenatorio, para iniciar con el incidente de reparación integral si a bien lo tienen.- QUINTO. -La presente decisión queda notificada en estrados y en su contra proceden los recursos correspondientes.” 2.2 Para sustentar la decisión que en este caso se impone, estima la Sala pertinente reseñar como rescatable de su extensa y repetitiva motivación, lo siguiente: 2.2.1 En torno de las pruebas expresó que los testigos de cargos “fueron claros en señalar que JOSÉ y JOHNNY

sujetos activos de las conductas, quienes hacían parte de una organización delincuencial ejecutaron acciones para asesinar usando armas de fuego en distintos momentos” a JEISON STEVEN BENAVIDES FERREIRA, ADRIANA MILENA RUIZ y NANCY CLAVIJO ROMERO, hecho este específicamente atribuible a “en calidad de coautor hechos ocurridos el 15 de marzo del 2019, en este tópico se aclara que a JEISON STEVEN BENAVIDES FERREIRA le fueron hechos unos disparos con armas de fuego por parte de JOHNNY quien estaba en compañía de otro sujeto pero estos no alcanzaron a lesionarlo, resultando heridas ADRIANA MILENA RUIZ y NANCY CLAVIJO”; que a “en calidad de coautor, se le atribuye según los testimonios recaudados, los hechos ocurridos el 19 de noviembre del 2019, en los cuales casi pierde la vida el Señor JOHN ALEXANDER, quien fue C.H.S.C. 76892-6000-000-2021-00047-01 4 lesionado con arma de fuego circunstancias en las cuales participaría JOSE en compañía de alias LUISITO transportándose los dos agresores en una motocicleta”. 2.2.2 Basada en “la historia clínica” suscrita por la médica legista MARÍA FERNANDA ESCOBAR ARAMBURO, sostuvo que por dicho medio “se determinó el tipo de lesiones” sufridas por las víctimas JHON ALEXANDER SANCLEMENTE FERREIRA, ADRIANA MILENA RUIZ y NANCY CLAVIJO ROMERO y que fueron “causadas por proyectil de

arma de fuego”, conducta agravada “en virtud de que las víctimas se encontraban en situación de inferioridad pues nótese que se encontraban desprevenidas cuando sorpresivamente llegaron los hoy enjuiciados con otros sujetos y les dispararon, lo que permite evidenciar las situación de indefensión en que estos se encontraban”, a continuación de lo cual anotó: “consecuencia de ello se configura la responsabilidad penal sobre los adolescentes procesados tipificada en los arts. 103 y 104-7 C.P. (Inaudible) de agravación punitiva y el art. 27 tentativa” como “quiera que se inició la ejecución de la conducta punible con actos inequívocos para su realización y esta no se produjo por circunstancias ajenas a la voluntad del agresor, pues las víctimas se les prestó ayuda médica oportuna logrando los galenos salvarle la Vida”. 2.1.3 “Para ello”, prosiguió, “se tiene (sic.) en cuenta las manifestaciones de los testigos traídos por la fiscalía, donde se demuestra claramente la tentativa de homicidio de tres ciudadanos (........ ), quienes fueron lesionados por proyectil de arma de fuego. Así mismo se tendría que los adolescentes JOSÉ Y JOHNY , harían parte de una organización delincuencial autodenominada los de la 10, la cual tendría como zona de influencia el sector de la parte alta del barrio Bellavista del municipio de Yumbo, Valle, y de acuerdo a la investigación dicho grupo delincuencial estaría ¡integrado por los adolescentes acusados y por otras personas menores y mayores de edad quiénes aproximadamente desde el año 2019, se habían concertado para

C.H.S.C. 76892-6000-000-: cometer distintas conductas punibles, entre las que se encuentra en el homicidio el micro menudeo Sustancias de estupefacientes porte de Armas de fuego y el éxodo forzoso de personas del sector, especificamente de la señora DIANA FERNANDA GIRALDO y todo su grupo familiar, configurándose con estas acciones además los delitos como concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado conforme a lo manifestado 340 inciso segundo y 180 respectivamente del C.P”, lo que dijo que “cobra sustento en lo declarado por los testigos de la fiscalía” a quienes se refirió así: 2.1.3.1 JHONNY ALEXANDER PEREZ SANCLEMENTE “refirió que en el sector del barrio Bellavista, siendo aproximadamente las 2:30 observó a JOSE " en una moto en compañía de otro sujeto, quienes lo agredieron gravemente con un arma de fuego destrozándole en sus palabras un oído, siendo afectado por ello en su audición”, quien “expuso además que lo impactaron cuatro veces con arma de fuego y que esos hechos ocurrieron el 19 de noviembre de 2019 a las 2:00 p.m.”, que estuvo internado en el Hospital Departamental; que “refirió” que “se transportaba en una moto ECO roja, que iba con un pasajero y luego llegó con alias Mondragón y atentaron contra su vida”, que “Mondragón era el parrillero” que él se iba a “peluquiar” cuando sucedió dicho atentado, que la persona que lo acompañaba también lo lesionaron, que no tiene conocimiento de los motivos de la ocurrencía que lo

llevaron a dicho ataque, pero que eventualmente sería por un problema con sus hermanos”, que JOSE . “presuntamente hace parte del grupo delincuencial los de la 10 que delinquen en el sector de Bellavista en el municipio de Yumbo” grupo delincuencial “del cual hace parte JOSE ” quien “se dedica a traficar armas de fuego y sustancias de estupefacientes”, que de “esa banda hace parte JOSE 1 , LUISITO y CHUCHO”, quienes “también se dedican a amenazar a la gente como lo hicieron con él” y que “lo tienen amenazado”; agregó la juez que “en el contra interrogatorio refirió que los hechos sobre los cuales C.H.S.C. 76892-6000-000 6 fue víctima ocurrieron el día 20 de noviembre de 2019 y que él observó con armas a JOSE y que conoce a este joven desde que eran pequeños y desde que vivía en el barrio Bellavista y que de un momento a otro empezó la guerra con él” 2.1.3.2 De DIANA FERNANDA GIRALDO JARAMILLO expresó: “describe que es víctima de desplazamiento en el año 2020, especificamente en el mes de julio”, que JAIRO, “uno de sus primos”, compartía “con los QUINTERO prácticas de fútbol”, que “un día hubo una discusión y que atentaron contra un joven de los de la olla de la 10, que les decía que su familia eran los culpables de ese atentado”, que “por esa razón alias (inaudible), camilo y Serrucho les hicieron unos tiros”, que PARRA, “chucho, serrucho y cola e rata habrían sido vistos por ella con

armas de fuego, con palos, con piedras con plomo, y que decían que era para todos los JARAMILLO, es decir para su familia”, que “por esa razón tuvieron que migrar de su lugar de residencia”, que “en el sector en el que ella habitaba estaban todas esas personas antes mencionadas, incluida JHONNY . y que a toda hora había plomo, que hacían tiros al aire, especificamente JHONNY " le hacía señales por un hueco de la pared de su residencia y que se asomaba por dicho agujero con un arma de fuego”, que a este “lo conoce desde que este tenía 8 años de edad porque eran vecinos”, que “acto seguido lo identificó a través de las cámaras, como aquel que tenía barba y agregó que él y la organización delincuencial se dedican a la venta de sustancias de estupefacientes y al tráfico de armas”, que “fue amenazada el día que ella bajaba caminando, especificamente el 26 de diciembre de 2020, proveniente del entierro de un familiar, concretamente de un tío y que JOHNNY la amenazó con un arma”, que “recibió diferentes amenazas por parte de (inaudible) grupo delincuencial de manera general y que JOHNNY estaba especificamente (inaudible) el día 21 de junio de 2020; que el 26 de junio de 2020 también estaba JOHNNY : ; que la primera vez que ella fue desplazada fue el día 26 de junio de 2020, y que dicho desplazamiento le afectó tanto a ella como a su esposo y a C.H.S.C. 76892-6000-000 to 7 sus dos hijos, quienes son menores de edad, que por esa razón

desestabilizaron completamente a su familia. Concretó que JOHNNY sí la amenazó el 21 de junio y el 26 de junio. Relató que entre el 21 y 26 de junio ella le reclamó al grupo delincuencial acerca de lo que pasaba, quienes le explicaron que todo se debía a que presuntamente los , Su familia, se habrían metido con un pupilo de los de la 10, que en estas fechas estaban todos los de la banda y que JOHNNY estaba con un arma de fuego, no sabe qué clase de arma es; agregó que los de la banda delincuencial los de la 10 de la cual hace parte JOHNNY se dedica al micro tráfico sustancias de estupefacientes y de armas de fuego; refirió que sí los vio con arma de fuego y lo veía subiendo y bajando expendiendo droga por la única vía del sector”; que “hace parte de una banda que es un grupo que se dedica a intimidar a un sector y a las personas de dicho sector”. 2.1.3.3 De JEISON ESTIVEN BENAVIDES FERREIRA, dijo que “los hechos de los cuales él fue testigo tuvieron ocurrencia el 15 de marzo el 2019, que él se encontraba en su casa, que estaba específicamente en la cocina tomando agua y observó por una ventana que venía JOHNNY : y MIGUEL que por tal razón él gritó y se asustó”, que él “observó a dos personas de sexo femenino, a una tirada en el piso a quienes ellos la habrían herido”, quienes responden a los nombre des MILENA RUIZ y NANCY CARVAJAL; que la “cocina de su casa se encuentra de frente y que se veía hacia el sector de la 10”,

que “ante lo ocurrido salió corriendo y que observó a una señora entrando una motocicleta”, que “él corrió hacia la parte de atrás, específicamente hacia esquina de su casa, cuando escuchó cuatro impactos de bala y vio correr a los sujetos antes mencionados JOHNNY y MIGUEL”, que cuando él “regresó a ver hacia el sector pudo observar que le habían pegado dos o tres tiros aproximadamente en la cabeza a una de las mujeres y a la otra la habrían lesionado en sus piernas”; que “durante esos hechos JOHNNY y MIGUEL no pensaron que en el sector había niños y otras personas por ahí”, que a él “le dispararon en una C.H.S.C. 76892-6000-000-: 8 distancia aproximada de 10 a 12 metros y era aproximadamente a las 7:30 a 8:00 de la noche”, que conoce a “desde que eran pequeños, jugaban el deporte de fútbol juntos, que incluso desconoce por qué la cogió con él”, que intuye que sería, “en sus palabras 'delataron la hoya', que “acto seguido en cámaras procedió a identificar a quien sería JOHNNY señalando como aquel que tenía barba en ese momento”, que “finalmente refirió que él no logró ser herido porque corrió hábilmente y que incluso de no haber sido así no estaría contando la historia, que desafortunadamente los tiros sí afectaron las dos señoras”. 2.1.3.4 Acerca del Patrullero JULIÁN ANDRÉS RAMÍREZ OSORIO quien en su condición de miembro de la SIJIN en Yumbo, refirió que “trabajó arduamente en el desmantelamiento del grupo conocido

como los de la 10”, desde “aproximadamente el mes de noviembre de 2020 cuando tuvieron conocimiento de la ocurrencia de unos desplazamientos” y de “unos disparos en horas de la madrugada de esa fecha”, que “incluso tuvo que asistir a un levantamiento del cadáver”, que iniciada la investigación adelantada en el sector de la carrera 10 del barrio Bella vista asociada a “la ocurrencia de homicidios, el uso de menores para la comisión de delitos”, refirió que “la organización delincuencial estaba conformada por varios adolescentes” entre los que se encontraba “JOHNNY y ”, cuya “función” dentro “de la estructura delincuencial según lo que refirieron los testigos, era el de portar armas de fuego”; que de JOHNY “tiene conocimiento de la utilización de armas de fuego y que este se ve implicado en unos hechos de sangre donde resultaron gravemente lesionadas dos mujeres de nombre NANCY y ADRIANA”. Que el testigo dijo con relación a JOSÉ refirió que “se encargaba de conducir motocicletas, así como también de ejercer la labor de mecánico a las motocicletas que sería utilizadas por los miembros de esa organización delincuencial”, que “explicó” que “JOHNY . : había sido el causante de las graves heridas de las señoras NANCY y ADRIANA durante C.H.S.C. 76892-6000-0009 un atentado con armas de fuego” y que respecto de JOSE ” “tuvo conocimiento de un hecho de sangre” en el cual “resultó herido JOHN ALEX PÉREZ SANCLEMENTE y que

especificamente JOSÉ ) según su dicho, sería quien conduciría la motocicleta”, que la “información que expone, lo hace basado en las declaraciones que recolectó como investigador líder y que específicamente JOSÉ. sí logró observarlo en un video que aportó un ciudadano del sector”, que “durante la investigación se realizaron álbumes fotográficos de la organización delincuencial y fijación de los hechos”, que “acto seguido procedió a identificar los procesados en cámaras”, que “cada una de las víctimas que se hizo parte de la investigación realizó reconocimiento dentro de los álbumes fotográficos elaborados por parte de los investigadores y que estos especificamente fueron reconocidos por JHON ALEXANDER PÉREZ SANCLEMENTE, YEISON ETIVEN BENAVIDES y por DIANA JARAMILLO, así como también, por un joven de nombre HUGO”; que “la señora de nombre NANCY quedó cuadripléjica después de la lesiones que sufrió”; que “tuvo conocimiento de los desplazamientos” de los que fueron víctimas “la familia JARAMILLO, quienes residen en la parte alta del barrio Bellavista”, que los adultos “que hacen parte de dicha organización delincuencial ya se encuentran detenidos”, que dentro de la investigación se “recepcionaron las declaraciones a las víctimas ante la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo”, se dieron “órdenes de trabajo a policía judicial, interceptación de líneas telefónicas de algunos miembros de dicho grupo delincuencial quienes habrían sido asesinados, y que también se efectuaron labores de vecindario las cuales fueron objeto de verificación”, y que “efectuaron un organigrama

que arrojaron como insumo la organización aportada por los testigos”. 2.1.3.5 Se refirió luego al testimonio “en calidad de perito de la Dra. MARÍA FERNANDA ESCOBAR ARANBURO médica adscrita a medicina legal” para referirse a los hallazgos fundantes de la demostración de C.H.S.C. 76892-6000-00010 las lesiones sufridas por JHON ALEXANDER PEREZ SANCLEMENTE, ADRIANA MILENA RUIZ, y NANCY CLAVIJO. 2.1.3.6 Respecto de los testimonios recibidos a ruego de la defensa de URIBE, dijo del deponente JEFERSON RÍOS, que él “refirió que conoce a JOSE porque es quien hace la mecánica a su motocicleta, reconoció que no tiene ningún tipo de conocimiento respecto de los hechos de los cuales JOSÉ está siendo procesado”, que lo conoce “desde hace muchos tiempo por ser su mecánico, que es un joven sano y que no se mete con nadie que se mantiene trabajando y que desconoce por qué dicen tantas cosas negativas de él”, que LEIDY MILENA CIFUENTES “tiene conocimiento de que JOSÉ trabaja como mecánico de motos, que es una joven de su casa, que trabaja para su bebé y su esposa, que desconoce los hechos por los cuales se encuentra procesado”, de quienes halló “importante resaltar que estos testigos refirieron mínima información, de la cual se logra extraer como relevante, que, en efecto JOSE ) sí ejerce el oficio de mecánico, dato coincidente con lo referido por el agente de policía JULIAN ANDRÉS

RAMÍREZ OSORIO quien expresó que conforme a la investigación adelantada por la SIJIN de Yumbo, Valle, conduciría las motos y ejercería como mecánico de las motocicletas de la organización delincuencial”, y de la propia declaración del acusado que “refirió que no conoce al señor JHOAN PÉREZ, que desconoce la existencia de la banda los de la 10, que tampoco tiene conocimiento de ningún hecho de sangre ocurrido el 16 de noviembre 2019, porque siempre se mantiene ocupado y cree que lo confundieron”. 2.1.3.7 De los testigos aportados a instancias de la defensa de , dijo de LEIDER JEFFERSON OCAMPO LONDOÑO que “expuso que es bachiller y que conoce a JHONNY PARRA porque hace 28 años vive en el mismo sector, que prácticamente lo conoce desde que este joven nació, que JHONNY se dedica a estudiar a ayudar a su papá y a su mamá, que es un pelado juicioso, C.H.S.C. 76892-6000-000 11 que no ha tenido problemas con la justicia, que no tiene conocimiento de la existencia de una banda delincuencial en el sector del barrio Bellavista, respeto de los hechos investigados por la fiscalía refirió no tener conocimiento alguno”, y de la propia declaración de , que él “refirió que no tiene conocimiento de la existencia de ningún tipo de organización delincuencial, ni de ningún hecho referido a ningún homicidio, especifica que desconoce por qué lo capturaron, que no conoce a las dos señoras que resultaron gravemente lesionadas, refirió que él trabaja con su

papá y que nunca ha atentado contra ninguna señora”. 2.2 A continuación da cuenta de lo alegado luego de agotada la fase probatoria para poner de presente que la fiscalía alegó “que se cumplió con la teoría del caso”, que “la información transmitida por los medios de convicción han surgido suficientes conocimientos para condenar a los adolescentes procesados”; que lo contrario adujo “la bancada de la defensa” que en su perspectiva estimó que “no se acreditó una responsabilidad en los adolescentes, pues las pruebas de cargo no tienen el mérito suficientes para derruir la presunción de inocencia”, intervención en la que lanzó críticas a los testimonios. 2.3 Luego manifestó la juzgadora su apartamiento “del postulado de la defensa ya que los señores defensores trataron de insinuar la existencia de la duda y que por ello no era dable edificar un conocimiento más allá de toda duda, pero hasta allí llegó su predicado”, aserto en pos del cual dijo que “no hicieron un esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del in dubio pro reo, solamente fueron meras apreciaciones sin soportes probatorio, pues las escuetas versiones de sus prohijados y de los testigos de que trajo la defensa rendidas en el desarrollo del juicio no resultaron para nada suficientes para así fundar la duda en esta agencia judicial”. En ese sentido dijo de “José ” que “contrario a lo manifestado por su defensa, según el recaudo probatorio, los testigos arriba referidos, relataron que este joven estuvo implicado en un hecho de sangre en el cual resultó lesionado con arma de fuego JHON ALEX PÉREZ

C.H.S.C. 76892-6000-000 12

SANCLEMENTE, y que específicamente JOSÉ iría en una motocicleta en compañía de otro sujeto, cuando hirieron a PÉREZ SANCLEMENTE, así mismo se tendría que haría parte de la tan mencionada organización delincuencial los de la 10, banda que ocasionó el desplazamiento de personas del sector del barrio Bellavista, que en dicha organización ejercería el papel de mecánico de las motos y/o conductor de estas, las que serían usadas para cometer delitos”, a continuación de lo cual dijo: “en efecto con la información aportada por los testigos de la propia defensa de José , Se logra refrendar esta última circunstancia”. 2.4 El discurso prosiguió con la referencia de la defensa de , en el sentido de señalar que la propia testigo de la Fiscalía DIANA FERNANDA GIRALDO JARAMILLO “refirió que su prohijado presuntamente no la habría desplazado”, planteamiento “que no comparte el juzgado, pues el testimonio de dicha testigo refiere justamente lo contrario, especificando que en el desplazamiento de su lugar de residencia sí tuvo que ver y demás miembros de la banda los de la 10, de la cual hacía parte el adolescente”. Y acerca de las censuras relativas a lo atestiguado acerca de que “se arrimaba por un hueco de su residencia para hacerle amenazas con un arma de fuego”, replicó que “la defensa no argumentó fundadamente por qué razón esta aseveración de la testigo no puede ser creíble; así mismo el defensor de confianza mostró

su molestia porque el delegado la fiscalía renunció a algunas de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria y con ello le impidió a la defensa ejercer el contradictorio”, respecto de lo que dijo “que no se vulneró con ello ninguna garantía a la defensa, pues el esquema procesal previsto en el código de procedimiento penal responde en esencia a una contención de partes, luego la iniciativa del recaudo probatorio, en términos generales, le concierne a esta, de conformidad con su teoría del caso y con sujeción a los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad, por ello es dable que cualquiera que sea la razón, finalmente las partes desistan de su práctica o su incorporación al juicio oral, no obstante haberse decretado por el juez pues es de su exclusivo resorte acreditar su respectiva teoría del caso”, C.H.S.C. 76892-6000-000 13 amén que “este desistimiento dentro del juicio oral no le otorga la facultad al juez para que pueda requerir o pedir explicaciones, pues eso hace parte de la autonomía de la parte que tomó esa determinación”, apreciación soportada en jurisprudencia allí indicada. 2.5 Desestimó las críticas del testimonio del Patrullero RAMÍREZ OSORIO por no ser claro ni conciso, y porque “brilló por su ausencia en el organigrama”, la Fiscalía “no corrió traslado de ninguna prueba documental para verificar”, Y “tampoco efectuó trabajo de campo”, pues, dijo, “se observó que dicho testigo policial, sí realizó un relato coherente, claro y preciso acerca de las labores que efectuó para lograr el

desmantelamiento de un grupo conocido como los de la 10, labores de policía judicial que desarrolló por ser justamente el investigador líder para ese objetivo”; seguidamente agregó que en la audiencia preparatoria el defensor de | “no hizo ningún cuestionamiento” cuando le concedió “la palabra” para que manifestara si tenía alguna observación respecto del procedimiento de descubrimiento probatorio, “en especial si se debía realizar o no por fuera de la audiencia de formulación de acusación o si este había quedado incompleto”, momento en el que “refirió con absoluta claridad que no presentaba ningún tipo de observación, no siendo los alegatos el momento oportuno para echar de menos que en el juicio no se le corrió traslado de documentos, pues no estamos ante una audiencia preliminar”; en el la audiencia preparatoria, decretó como pruebas documentales “el informe de investigador de campo sobre la estructura criminal, las actividades que desarrollaban y la identificación del organigrama de la banda los de la 10, suscrito por los integrantes de la unidad básica investigación criminal que incluye el organigrama con la estructura de la banda delincuencial y cuál era la función de los acusados”, acto en el que “no hubo por parte de la defensa de confianza ningún tipo de solicitud de exclusión, rechazo o inadmisibilidad, ni tampoco recursos, situación que obliga a concluir que en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, la discusión respecto de dicho tópico queda resuelta”. C.H.S.C. 76892-6000-00014 2.6 La sentencia detiene su atención para abundar sobre el asunto, a los fines de expresar que acerca “de las pruebas documentales

de la fiscalía, tales como el informe de investigador de campo sobre la estructura criminal y los informes periciales de valoración médico legal de las ofendidas ADRIANA MEDINA RUIZ y NANCY CLAVIJO ROMERO suscrito por la doctora MARIA FERNANDA ESCOBAR ARAMBURO” que “fueron introducidos válidamente al juicio oral sin que la defensa hiciera oposición alguna al respecto”, que el “juzgado no desconoce que este tipo de escritos, como son el informe de investigador de campo, no constituyen prueba autónoma de nada y que los textos de los mismos sólo pueden ser valorados (1:08:02) cuando se integran al testimonio, lo que ocurre cuando son utilizados para impugnar credibilidad o sea cuando el testigo incurre en contradicciones con lo plasmados en el escrito o para refrescar la memoria”, y que en este caso el testigo “no requirió la exhibición de dicho informe pues recordaba con claridad lo que expuso ante esta judicatura y fue su testimonio aquel que se valoró”; que “pese a ello, bien pudo” el defensor “pasar por alto como en efecto se hizo, que dentro de las pruebas documentales a él descubiertas, y decretadas en la audiencia preparatoria, estaba el mencionado informe de campo que contenía el organigrama que echa de menos, así que una mayor diligencia le hubiera permitido conocerlo e incluso utilizarlo durante el contra interrogatorio”. 2.7 Expuesto lo que a espacio se viene de consignar, el fallo apelado expresó: 2.7.1 “En este orden de ideas considera el despacho judicial que con la valoración probatoria de los testimonios y demás pruebas, queda

demostrado más allá de toda duda, no sólo la materialidad de la conducta punible de las conductas de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con desplazamiento forzado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones sino la responsabilidad penal frente a ellas en cabeza de los adolescentes JOHNNY 2 : y JOSE C.H.S.C. 76892-6000-00015 máxime cuando no obran medios probatorios que demuestren la imposibilidad de los procesados de desconocer la ilicitud del hecho que realizaron y de determinarse de acuerdo con dicho conocimiento, por el co

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