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TSDJ CALI - SP76892 60 00 190 2014 00289 - 2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SP76892 60 00 190 2014 00289 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: María Leonor Oviedo Pinto Radicación: 76892-60-00-190-2014-00289

Procedencia: |Juzgado 2do. Penal del Circuito de

Conocimiento

Acusado: A

Delito: Homicidio Agravado y Hurto calificado

Apelación: Sentencia condenatoria

Decisión: Revoca

Aprobación: Acta Nro. 167

Fecha: Santiago de Cali, 2 de mayo de 2022 de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Confianza! del procesado SIGIFREDO , en contra de la sentencia ordinaria condenatoria No. 051 del 2 de agosto de 2017, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito don Funciones de Conocimiento? de esta ciudad, lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de hurto calificado, a la pena principal de cuatrocientos ocho (408) meses de prisión, al paso que le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

11. HECHOS: El juez de primera instancia los resumió de la siguiente manera: “El 12 de febrero de 2014 dentro del inmueble ubicado en la

carrera 1 AN + 15A-17 del barrio Guacanda de Yumbo, los 1 Abogado Henry Moreno Fitzgerald.

2 A cargo del Juez Fernando Esguerra Torres.

Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 2

PROCESADO: $

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO señores SIGIFREDO -_______ persona que conocía a la víctima ADRIANA -_ (occisa) pues era su suegra en tanto que había sostenido una relación sentimental con LINA MARCELA . z hija de la occisa, y, el señor WILMAR VALENTÍN , Ingresaron a la vivienda y procedieron a maniatar en sus extremidades inferiores a la víctima, causándole un golpe con un elemento contundente

(presuntamente una pesas) y asfixia mecánica hasta llevarla a su muerte. Luego los señores SIGIFREDO y 3 procedieron a hurtarse varios elementos como un minicomponente color gris, con un bafle, un DVD color gris, una calculadora entre otros enseres de propiedad de la víctima, que fueron transportados en un maletín y fueron guardados dentro del inmueble el cual habitaba el señor con su núcleo familiar, ubicada en la calle 70 No. del Barrio Julio Rincón de la ciudad de Cali, lugar donde fueron hallados dichos elementos junto con un maletín el cual presentaba vestigios de sangre y realizado el análisis genético con dichas muestras de sangre arrojó como resultado que ADRIANA : no se excluye como el origen de la evidencia encontrada en el maletín, siendo probable que dicho hallazgo genético provenga de la víctima ADRIANA . que de otro individuo. En la diligencia de allanamiento realizada para lograr la captura

del señor SIGIFREDO se incautaron varios discos de pesas y una parte metálica de un arma de fuego con un proveedor para munición calibre 7.65 y 7 cartuchos del mismo calibre, sin que justificara su tenencia”.

III. ANTECEDENTES: 3.1. A petición de la Fiscalia 156 Seccional, el 6 de febrero de 2015, el Juzgado 1” Penal Municipal con Funciones de Control de Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 3

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Garantías de Yumbo, libró orden de captura en contra de SIGIFREDO 3.2. Como consecuencia de la orden de captura, SIGIFREDO fue aprehendido y en audiencia preliminar concentrada, del 7 de abril de 2015, el Juez 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, legalizó el procedimiento de captura, se formuló imputación por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego —arts. 103, 104 numeral 7, 239, 240 numeral 2 y 365-, cargos que no aceptó; se abstuvo de imponer medida de aseguramiento. 3.3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 27 de julio de 2015 en sede de apelación, revocó la decisión e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Se expidió en contra de SIGIFREDO orden de captura que hasta la fecha no

se ha materializado. 3.4 La acusación se surtió en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, el día 4 de marzo de 2016, por los delitos imputados. 3.5 La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2016 y se dio inició al juicio oral el 1? de noviembre de 2016 culminando el 15 de junio de 2017. 3.6 La sentencia ordinaria condenatoria signada con el Nro. 051, se profirió el 2 de agosto de 2017, en contra de la cual se interpuso recurso de apelación. Definido el objeto de la impugnación, procede esta Sala a desatar la alzada, para lo cual se conocerá inicialmente el contenido de la providencia censurada.

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. El Juzgado 2 Penal del Circuito condenó a SIGIFREDO . por la presunta comisión del delito homicidio agravado en concurso heterogéneo con el ilícito de hurto calificado agravado, porque consideró que la materialidad de la conducta quedó demostrada de manera fehaciente en el juicio con la estipulación No. 3 del protocolo de necropsia de la señora ADRIANA pues en su criterio evidenció la muerte violenta por asfixia mecánica — ahorcamiento-, presenta surco de presión incompleto en el cuello,

hemorragia conjuntival, congestión facial, estado herida contusa en cabeza y hemáticos abundantes, situación que colocó a la víctima en estado de indefensión e inferioridad, lo que denota la intención dolosa de los homicidas. 4.2 Frente al hurto calificado indicó que los testigos de cargo dieron a conocer que en la vivienda donde se encontraba el cuerpo sin vida de la señora , los sujetos se apropiaron de los siguientes bienes muebles: Un bafle, un minicomponente, una calculadora, un DVD, los cuales fueron almacenados en el maletín de propiedad de SIGIFREDO y se encontraron en la casa de WILMER 4.3. En cuanto a la comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego, encontró que el acusado presentó salvoconducto para el porte de armas. 4.4. Declaró probada la existencia de los punibles imputados y acusados con plena certeza frente el homicidio agravado y el hurto calificado, dado que las conductas generaron daño en contra de la vida y el patrimonio económico. 4.5. La responsabilidad del acusado, la finca a partir de los testimonios de YESENIA, YELITZA Y FAUSTO ñ hermanos de WILMER VALENTÍN , de testigos oídas de los hechos y circunstancias en que WILMER VALENTÍN y Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 5

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO SIGIFREDO , alias doctor Mata, cegaron la vida de

ADRIANA , Suegra de SIGIFREDO. 4.6. En análisis de la testigo, YELITZA , dice el A quo, que ella observó cuando su hermano Wilmer, partió con Sigifredo y después éste desapareció, que con posterioridad y en varias ocasiones se encontró con Sigifredo, quien le comentó que ellos mataron a la mamá de su exmujer que en todo caso le tenía mucha rabia y le dijo “no se pierde nada porque esa vieja sapa era muy metida y usted sabe que lo que no sirve que no estorbe”. 4.7. El testigo FAUSTO 3, aportó al juicio que el acusado era una persona peligrosa, por ello le recomendó a su hermano Wilmer que no anduviera con él, que observó como a las 6:30 pm del 12 de febrero de 2014 se fueron ellos dos supuestamente a realizar un trabajo de vigilancia. Reconoció el maletín ensangrentado de propiedad del señor Sigifredo, en cuyo el interior se encontraron elementos como un bafle y un minicomponente, los controles y un balón. 4.8. La declaración de LINA ,, da cuenta de la controvertida relación entre el acusado y su madre, porque Sigifredo la limitaba para salir de la casa, trabajar situaciones con las que estaba en desacuerdo su progenitora. Ante la ausencia de su madre, inició la búsqueda con sus hermanos y encontró el cuerpo sin vida en la residencia de su tía Norelia del Socorro . 4.9. La testigo ERNI MARÍA - , indicó que ADRIANA le manifestó que si a ella le llegaba a pasar algo el responsable era el señor Sigifredo, porque ella era un estorbo

en la relación con su sobrina. Señaló que cuando se encontraban en la búsqueda de la señora Adriana, Sigifredo le hizo señas con el dedo para señalar el cuello e indicar que ella estaba muerta. 4.10. Por su parte ZAIDA NAYIBE _, refirió que Sigifredo en el velorio estaba justificando lo que le ocurrió a su Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 6

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO progenitora por no haberse quedado con él, aseguró que acosaba a su hermana Lina y sino regresaban iba a tomar represalias. 4.11 Tras el análisis de la bacterióloga LUZ ADRIANA GARCÍA y de prueba genética de la bióloga JULIANA ARANGO RODRÍGUEZ, se determinó que no se excluye que el origen de la evidencia encontrada en el maletín, provenga de la víctima ADRIANA 4.12. Concluye la primera instancia, que los testimonios de oídas y la múltiple prueba indiciaria, dan certeza de la responsabilidad del acusado, en calidad de coautor.

V. ARGUMENTOS DEL SUJETO APELANTE: La Defensa fincó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: 5.1. La inexistencia de prueba directa que demuestre la responsabilidad de su representado, el fallo impugnado se encuentra soportado en prueba indirecta los testimonios de oídas imprecisos y falaces, que vulnera la ley procesal, está prohibido impartir fallo de

condena con fundamento en prueba de referencia. 5.2. Reclama la ausencia de vinculación a la investigación de WILMER VALENTÍN , porque la condena parte de la confesión de su responsabilidad en los hechos, realizada ante sus hermanos. 5.3. Se queja de la falta de investigación por la fiscalía, frente al dicho de los testigos, no se indagó a la propietaria del inmueble donde se encontró el cuerpo de la occisa, la ausencia de experticia de elementos como las pesas, su rodante, las cámaras del sector que indiquen al menos la presencia de su representado en la ciudad de Yumbo.

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO 5.4. Cuestiona que seis meses después de los hechos, WILMER VALENTÍN , entregara las pruebas a sus hermanos, con las que involucraron a una persona ajena a dichos sucesos. 5.5 Dice que existe contradicción entre el sentido del fallo, donde se indicó que los testigos de los hechos eran directos y en el desarrollo de la sentencia, se observa que son de oídas, indirectos, que no alcanzan siquiera a constituirse en prueba de referencia, de suerte que esos dichos junto a la prueba indiciaria, genera dudas frente a la responsabilidad de su representado. 5.6. Reprocha que la primera instancia, da por probado el hecho de que a la víctima le ataron sus pies y manos y la golpearon con pesas, circunstancias que no se probó dentro del debate de juicio

oral, pues la causa de la muerte según la necropsia fue asfixia mecánica por ahorcamiento. 5.6. No existe certeza de que el maletín, único elemento que vincula a su representado, sea de su propiedad, menos aun cuando ese elemento se encontró en la residencia de WILMER y no de razón por la cual, tampoco se logró demostrar la participación de su representado en el delito de hurto. 5.7. Cuestiona, que se diera por probada una relación ilicita de negocios entre su representado y Wilmer, solo con fundamento en el dicho de los testigos de oídas, nada respalda dichas aseveraciones, se desconoce los pormenores de la supuesta negociación. 5.8. Destaca la contradicción en que incurren los testigos, frente a la fecha de los hechos, pues el 12 de febrero de 2014, su representado se encontraba con LINA MARCELA en la búsqueda de su progenitora, por lo tanto no pudo participar del homicidio. 5.9. Considera que no existe ningún fundamento probatorio del móvil consistente en el odio hacia la suegra de su patrocinado, porque para la fecha de los hechos la relación con LINA MARCELA, hija de la Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 8

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO occisa había finalizado desde el mes de noviembre de 2013 y durante los 6 años que perduró la misma no existió ninguna clase de ataque contra la victima por parte del señor Sigifredo.

Solicita que se revoque la sentencia ordinaria y se absuelva a su

prohijado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 6.1. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con lo acaecido en el presente asunto, la Sala abordará la siguiente estructura metodológica: (ij) En primer lugar entrará a estudiar lo relacionado con el tema de la incongruencia frente a lo expuesto por el a quo en el sentido del fallo y los planteamientos en la sentencia objeto de recurso, solo en el caso de superarse tal reproche, (ii) se analizará lo relacionado con las críticas a la valoración probatoria indicadas por el apoderado procesal de SIGIFREDO

6.2. INCONGRUENCIA ENTRE SENTIDO DEL FALLO Y EL FALLO: El a-quo en el sentido, señaló que la sentencia será de carácter condenatoria, con fundamento en los testimonios aportados en el juicio oral y público YESENIA, YELITZA Y FAUSTO ) hermanos de WILMER VALENTÍN / ), directos frente a la escucha del dicho de WILMER y de referencia frente al homicidio que aquí se investiga. Ahora, el fallo como tal, se fundamentó en el análisis de los testigos enunciados en el sentido del fallo, bajo idénticas circunstancias, luego no existe la incongruencia cuestionada por el apelante. dentro de la exposición de motivos que otorgó en a quo en su sentido del fallo y su sentencia.

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6.3. ANÁLISIS PROBATORIO:

Breves consideraciones previas: El artículo 381 del estatuto procesal penal exige para condenar, el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado, conforme a las pruebas debatidas en el juicio, sin que pueda el juzgador fundamentar su fallo en pruebas de referencia exclusivamente.

Se tendrá como prueba únicamente la que se practique y controvierta en presencia del juez, quien valorará en conjunto de acuerdo con los criterios que el legislador ha previsto para cada uno de esos medios de convicción. En la segunda, la revisión se sujeta a determinar si las conclusiones plasmadas en la sentencia de primera, son contesten con lo probado en el juicio oral. Las pruebas arrimadas al juicio oral y público, deben derribar el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado y que indiquen con claridad y contundencia suficiente que conduzca al juez llegar al conocimiento sobre la autoría y responsabilidad del acusado.

Análisis del Caso concreto: En el caso sub examine el ejercicio de valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio. no establece con certeza la responsabilidad penal de SIGIFREDO en los hechos por los que se lo acusó, puesto que se fundamentó en prueba testigos de oídas, no directos, situación que choca con el apotegma del artículo 404 del C.P.P., de las reglas de apreciación de un testimonio, que a la letra dice: “Artículo 404. Apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el juez tendrá en cuenta los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente,

lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 10

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. ” Bajo esta orientación normativa, es claro que el testigo únicamente puede declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de observar o percibir, regla que no tuvo en cuenta el juez de la instancia y contrario sensu, fundamentó la condena en mera prueba de referencia, tal y como lo dejó sentado el censor. Veamos: El testimonio de LINA , hija de la occisa y excompañera sentimental de SIGIFREDO ., Aportó a la investigación información sobre la trascendencia de la relación afectiva de agradable a posesiva que sostuvo con el procesado, donde fue victima de un tercero que actuó a nombre de Sigifredo y le arrojó pegante en su cabello. Explicó que la relación entre su progenitora y el acusado no era de las mejores, pues la primera lo consideraba posesivo en tanto que a SIGIFREDO le molestaba su compañíaS.

En relación a los hechos afirma que observó como su mamá salió de su residencia en horas de la noche del 11 de febrero de 2014 hacía la casa de una prima donde ella cuidaba a una menor, al ver que ella

no regresó a la casa decidió acostarse pues era frecuente que su mamá durmiera en dicho lugar. Fue en horas de la mañana que se comunicó con sus familiares y quienes le indicaron que no estaba con ellos. Inició la búsqueda, se comunicó con el acusado para que le ayudara a encontrar a su mamá, éste se mostró apático, su comportamiento fue insensible y sospechoso, sin embargó llegó en horas de la tarde y la acompañó al Centro Comercial Único para verificar los registros de las cámaras de vigilancias los cuales no le entregaron porque debía tener una orden de una autoridad, en ese momento escuchó que le dijo a su tía que para que buscaban a su progenitora si ella ya no esta viva y le hizo señas en el cuello. 3 Record 33:14 del 1? de noviembre de 2016 í Record 41:04 y siguientes del 1? de noviembre de 2016 sesión de la mañana 5 Record 42:37 y siguientes del 1 de noviembre de 2016 sesión de la mañana Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 11

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M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Posteriormente recibió una llamada, donde le informaron encontraron a su mamá en la residencia de su tía Norelia del Socorro : , Sigifredo no quiso acercarse a ese lugar como tampoco le colaboró con dinero para el entierro de su maméf. Que en el velorio de su mamá su tía le contó: que ella estaba segura que el señor Sigifredo había atentado contra su mamá, pues él le dijo que su mamá

se había buscado todo eso pues él se las había llevado para Cali pero como ella era tan terca se vino para Yumbo y vea como terminó”. Termina su versión, agregando que después del fallecimiento de su madre reactivó la relación y se fue a vivir nuevamente con

SIGIFREDO.

Similares apreciaciones aportó la testigo ZAIDA hija de la occisa, quien reconoció al señor Sigifredo como el compañero sentimental de su hermana Lina desde el año 2009 al 2014, frente a la relación de éste con su mamá señaló que inicialmente fue buena pues su mamá era muy servicial con él, conoce de un atentado que realizó el acusado a su hermana cuando se separó de él, este envió a unos hombres para que le echaran pegante en el cabello, frente al comportamiento del acusado con su hermana afirma que era posesivo, sabía que portaba arma de fuego, que era una persona normal sin problemas mentales, hacía ejercicio y tenía mancuernas$. Relata frente al fallecimiento de su progenitora que a las 7 u 8 de la noche del 11 de febrero de 2014 ella salió de la casa, no le preguntó hacía donde se dirigía, no regresó en la noche, por lo que en la mañana del 12 de febrero de 2014 salieron a buscarla, el señor Sigifredo se comunicó en horas de la tarde telefónicamente que su mamá había aparecido en la casa de una tía, éste se mostró colaborador con encontrar a los responsables del homicidio, ella le preguntó a las personas del primer piso donde hallaron el cuerpo si habían escuchado algo y estos manifestaron que no en forma

6 Record 43:057 y siguientes del 1? de noviembre de 2016 sesión de la mañana 7 Record 45:12 y siguientes del 1? de noviembre de 2016 sesión de la mañana $ Record 05:04 y siguientes del 1 de noviembre de 2016 sesión de la tarde Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 12

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO temerosa, refiere que el acusado le hizo señas a su tía que su mamá estaba muerta, por eso empezó a sospechar de Sigifredo, aunado a que no quiso prestar colaboración inmediata para ayudar a buscar a su mamá.” Indica que ante el fallecimiento de su mamá decidieron nuevamente regresar a la ciudad de Cali a vivir con el señor Sigifredo.

Por su parte la señora ERNID > cuñada de la occisa refirió conocer al señor SIGIFREDO por ser el esposo de su sobrina Lina, relación con la cual nunca estuvo de acuerdo%, pues su cuñada le contaba que el acusado agredía a su sobrina LINA, sabía que a él le gustaba trotar y desconoce si tenía pesas pues éste le refería que hacía ejercicio en su casa. En cuanto al hecho en el que falleció su cuñada conoce que fue el señor Sigifredo el que la asesinó,!! ya que dos meses antes de su fallecimiento, el 29 de diciembre del 2013, su cuñada le dijo que si a ellos les pasaba algo el responsable era SIGIFREDO. Sabe que su sobrina había intentado separarse de él

varias veces y él le mandó a echar solución en el cabello y unos hombres la amenazaron. Agregó que el día de la desaparición de su cuñada el señor Sigifredo la recogió en Sameco-Cali, para que ella ayudara con la búsqueda, ante un reporte inicial de la aparición de una señora, Sigifredo le hacía señas de que no era y con su mano en el cuello significando que ella estaba muerta. Después fueron a ver unas cámaras del Centro Comercial Único, él le volvió hacer señales que su cuñada estaba muerta,!1? cuando encontraron el cuerpo de su cuñada no quiso salir del carro, estaba sudoroso e irritable. En el velorio se lo encontró y salió a tomar un café con él, le dijo que siempre fue muy bueno con ellos, les hacía mercados, pero nunca pudo estar solo con Lina ya que siempre tenía que llevarse a Adriana a todas partes, aseverando que confirmó que él la asesinó porque era un estorbo para él.1 3 ? Record 05:04 y siguientes del 1? de noviembre de 2016 sesión de la tarde 10 Record 04:42 y siguientes del 10% de mayo de 2017 1! Record 14:50 y siguientes del 10% de mayo de 2017 12 Record 15:05 y siguientes del 10% de mayo de 2016 13 Record 17:15 y siguientes del 10 de mayo de 2017

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PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Razón le asiste al apelante cuando señala que la prueba testimonial no aporta la solidez que se exige para emitir un fallo de

condena, pues en efecto de las declaraciones que hemos referido, para esta Sala solo se revelan apreciaciones personales sobre el comportamiento de SIGIFREDO , con su pareja y de la actitud en los momentos de la búsqueda de la occisa, sin que permitan establecer conexión con la desaparición y mucho menos con los hechos en que aconteció el desafortunado deceso de ADRIANA El reproche está orientado a señalar que los testimonios de YESENIA, YELITZA y FAUSTO , tampoco indican que el procesado haya participado a cualquier título de imputación en la muerte de su exsuegra, porque los tres testigos informan hechos y circunstancias que conocieron por información de un tercero, su hermano WILMER que les informó que él en compañía de SIGIFREDO, dieron muerte a ADRIANA Z. Analicemos con detenimiento estas deponencias: YESENIA _ conoce de tercera mano que su hermano WILMER sostenía una relación de negocios con Sigifredo!, porque WILMER le contó a FAUSTO que iba hacer una vuelta con el acusado para asesinar una señora que era fiscal o juez y a cambio le daría una remuneración económica!5, que Wilmer llegó después a las diez de la noche con la ropa llena de sangre y un maletín azul con beige que también tenía manchas de sangre y contenía un bafle, un minicomponente, un balón y una calculadora!f. En ese momento les confesó que venía de Yumbo y habían asesinado a una señora que no era ninguna fiscal describiendo gráficamente como la habían asesinado. Ante la desaparición de su hermano decidieron denunciar

al señor Sigifredo y entregar dichos elementos a la fiscalía.1” 14 Record 01:17:24 del 1? de noviembre de 2016 sesión de la mañana 15 Record 01:19:03 del 1 de noviembre de 2016 sesión de la mañana 16 Record 01:20:03 del 1? de noviembre de 2016 sesión de la mañana 17 Record 01:20:39 del 1? de noviembre de 2016 sesión de la mañana Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 14

PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO YELITSA 3, en igual sentido y de tercera mano, dice que supo de los negocios entre su hermano WILMER y el acusado, que su hermano le contó que participó en este homicidio que aconteció el 12 de febrero de 2014, porque lo vio llegar a la casa ensangrentado y con un maletín que contenía las pertenencias de la víctima, cuenta que su hermano desapareció en el mes de agosto y con la última persona que lo observaron fue el señor Sigifredo1l8, FAUSTO 5, dice que tiene la convicción que el acusado atentó contra un miembro de su familia, esta vinculado con la desaparición de su hermano WILMER y el homicidio de la suegra, pues sabe que su hermano Wilmer le contó a su hermana que iban asesinar a una señora y los vio juntos el 12 de febrero de 2014, también sabe que llegó a la casa con el maletín de Sigifredo con manchas de sangre.12

En este orden, es claro que los testimonios de los hermanos “, si bien aportan aspectos frente a la revelación que realiza WILMER ' ' frente a la participación propia y del procesado en el homicidio de ADRIANA ', no son más que testimonios de oídas, que en ningún momento pueden tomarse como prueba de cargo en la participación y responsabilidad penal del acusado. Es claro que las versiones de los tres hermanos, testigos de referencia o de oídas, carecen de la suficiente relevancia fáctica que indique la forma de participación en el homicidio objeto de investigación de SIGIFREDO 7 Como lo afirma el censor, en el presente asunto no hay prueba que indique la presencia de SIGIFREDO . en el lugar y en la fecha y hora en que aconteció el lamentable hecho homicida, ni siquiera quedó claro el maletín incautado sometido a prueba pericial, fuera de su propiedad. 18 Record 01:48:23 y stes del 1? de noviembre de 2016 sesión de la mañana 19 Record 02:27:27 y stes del 1% de noviembre de 2016 sesión de la mañana Radicado: 76892-60-00-190-2014-00289 15

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Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Compartimos la inconformidad del apelante, de cara a las impresiones de la fecha de los hechos alegadas, pues si llama la atención que los testigos fueran categóricos en recordar puntualmente que su hermano salió el 12 de febrero de 2014 con el señor SIGIFREDO y regresó en horas de las noche ensangrentado,

fecha que no es coherente con la fecha que dan a conocer las hijas de la victima LINA MARCELA y ZAIDA 1 , quienes afirmaron que la desaparición de su madre fue el 11 de febrero de 2014 y el cuerpo fue encontrado al día siguiente es decir 12 de febrero de 2014 en horas de la tarde. Desde luego que ese aspecto genera al menos dudas razonables de la participación del acusado en estos hechos. Razón le asiste a la defensa, cuando se queja de la falta de investigación en estos hechos, que llevan a preguntarse cuál fue el acuerdo entre el acusado y WILMER ' , si ese acuerdo existió cuál el grado de participación de uno y otro, las fechas, las horas, el lugar de los hechos, cuáles los móviles en que se cometió el lamentable hecho homicida, porqué si el móvil era la mala relación entre la occisa y el hoy acusado, porqué después de la muerte de su madre YESENIA decide volver a convivir con SIGIFREDO, entre otros aspectos. Todas las dudas y cuestionamientos planteados, no se absuelven con la prueba indiciaria que estudia y refiere el juez de la instancia y que consiste en el hecho probado del hallazgo del maletín con los rastros de sangre de la víctima, en la residencia de WILMER ( , y tan solo con la afirmación que ese maletín era de propiedad de Sigifredo, se pueda inferir lógicamente que él participó en el homicidio y en el hurto, delitos de los que se lo acusa. Es pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación de la Corte Suprema?" frente a este tópico en el radicado:

20 5P.2582 de 2009 Rad.49.283.

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PROCESADO:

Sentencia de Segunda Instancia

M. P. Dra. MARÍA LEONOR OVIEDO PINTO Correlativamente, si bien se exige que, para soportar una sentencia condenatoria, esa prueba, dada su condición de referencia, debe estar acompañada por otros medios de conocimiento adicionales, de éstos no se demanda una entidad superlativa, siendo por tanto suficiente con la confirmación que puedan ofrecer a la atestación del agraviado, para que en conjunto, según acontece en este evento particular, se consolide una vertiente probatoria que, más allá de duda razonable, conduzca a la certeza del hecho y de la responsabilidad del acusado.

Es que, de conformidad con el inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, lo que equivale a decir que prueba de esa naturaleza debe estar rodeada de otras evidencias que soporten la demostración del delito y la responsabilidad que por su comisión se imputa al procesado o, en otros términos, la prueba de referencia sí puede servir de sustento a una sentencia de condena en tanto concurran otros medios de conocimiento que la respalden. “Respecto de la prueba que debe acompañar a la de referencia, como garantía para el procesado, para que la decisión condenatoria se estime válida, la Corte ha sostenido que la misma puede tener una naturaleza ratificatoria o complementaria, en la medida en que proporcione nuevos elementos trascendentes para

el objeto del proceso

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