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TSDJ CALI - SP76892 60 00 190 2017 00120 00 - 2022

Tribunal de Cali

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Título
TSDJ CALI - SP76892 60 00 190 2017 00120 00 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

AUTO DE SEGTINDA INSTANCIA METE te,

(y 768926000190-2017 00120 00 mm o ES Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal

Magistrado Ponente:

CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación |'768926000190-2017 00120 00

Procesado ANDRÉS FELIPEDelito Homicidio agravado en grado de tentativa, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado Procedencia | Juzgado 7” Penal del Circuito de Cali Apelación Sentencia condenatoria Decisión Declara la nulidad desde práctica probatoria de la defensa Aprobación | Acta Nro. 345 del 5 de octubre de 2022 Fecha de 13 de octubre de 2022 decisión

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve el recurso de apelación promovido por la defensa contra la sentencia Nro. 66 del 18 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado 7” Penal del Circuito de Cali, que condenó al señor ANDRÉS FELIPE . por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones agravado.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Conforme al escrito de acusación son los siguientes: AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA sz ” uo, le, de AND 7R 6É 8S 9 26F 0E 0L 0I 1PE 9 0-2017 001200 0

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “El 18 de Enero de 2017 a las 9:30 p.m., aproximadamente, en el Barrio Lleras del Municipio de Yumbo ANDRES FELIPE , en compañía de otro sujeto utilizando una motocicleta, portando sin permiso de autoridad competente un arma de fuego de defensa personal, colocando en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación, en la que se encontraba la menor LUZ ANGELICA HENAO PUENTE, le disparó causándole como consecuencia una lesión física (En la Cabeza) a su integridad personal que por circunstancias ajenas a su voluntad no le produjeron su muerte. Pese a la carencia de antecedentes penales obro en coparticipación criminal.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES En audiencias preliminares del 19 y 20 de enero de 2017 ante el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó al señor ANDRÉS FELIPE los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, descritos respectivamente en los artículos 103, 104 numeral 7, 27 y 365 inc. 3” numeral 1” del Código Penal, cargos que no aceptó.

La acusación, cuyo escrito se radicó el 17 de marzo de 2017, se formuló el 28 de abril de 2017 bajo la dirección del Juzgado 7% Penal de Circuito de Cali. La imputación antedicha se

mantuvo, adicionando circunstancias de mayor y menor punibilidad (artículos 55 numeral 1” y 58 numeral 10 del Código Penal).

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ALI Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal Ese despacho presidió la audiencia preparatoria surtida en varias sesiones, y en el juicio oral agotado en sesión del 18 de noviembre de 2020 se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio, para finalmente emitir la correspondiente sentencia. La decisión fue apelada por la defensa.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado 7” Penal del Circuito de Cali emite sentencia condenatoria bajo los siguientes presupuestos.

Manifiesta que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado. Que con los elementos de prueba aportados en juicio oral se logró demostrar la materialidad de las conductas punibles enrostradas al procesado, y en cuanto a la responsabilidad del acusado, fue suficiente la declaración que rindió la víctima en juicio oral, quien además de exponer los hechos reconoce al procesado desde tiempo atrás a la comisión de los mismos, informando su nombre, haciendo su descripción fisica y señalamiento como aquella persona que le disparó con arma de fuego lesionando su integridad. Lo anterior sumado a las declaraciones efectuadas por dos policías, quienes dan cuenta

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RARO TS SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se captura en flagrancia al procesado a quien además describen fisicamente. Sobre el agravante del homicidio refiere la primera instancia que el numeral 7” del artículo 104 del Código Penal contempla tres situaciones: “colocando a la víctima en situación de indefensión, colocándola en condición de inferioridad o aprovechándose de esa situación”, y dado que se demostró que la víctima fue atacada por la espalda, desprovista de repeler un ataque y como lo afirmó ella misma “de improviso”, es claro que se encontraba en situación de indefensión. Y sobre el agravante de contemplado en el inc. 3” numeral 1” del artículo 365 del Código Penal, pues se demostró que el procesado utilizó un medio motorizado para cometer el delito, conforme a la declaración de la víctima y las versiones rendidas por los policias captores. Finalmente se impone al procesado la pena principal de 19 años y 5 meses de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, partes o municiones agravado; igualmente la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo de la pena principal; la prohibición de portar armas de fuego por el término de 19 meses; y se negaron subrogados y sustitutos penales.

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V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN La defensa después de hacer un recuento del devenir probatorio manifiesta que infortunadamente la prueba de descargo solicitada no fue practicada en juicio oral, esto es, el testimonio del procesado, dado que nunca fue citado a la diligencia, impidiéndole así su derecho de defensa y contradicción, especialmente a lo dicho por la víctima.

Recuerda lo expuesto en los alegatos de conclusión por quien ejercía la defensa para esa época, en el sentido de que la única prueba directa es el testimonio de la víctima, el cual genera serias dudas pues ella manifestó que iba entretenida cambiando la sim card de su celular y posteriormente le dispararon por la espalda, luego si estaba pendiente con su celular, era imposible que reconociera al procesado como la persona que disparó el arma de fuego. Sin embargo, aduce que esto no se tuvo en cuenta. Pese a ello, arguye que en audiencia preparatoria del 16 de julio de 2018 se decretó como medio de prueba para la defensa la declaración del procesado, quien desde hace más de 7 años vive en la dirección Cra. 12 Nro. 25-21 bloque 8B apto 401 pasaje 1 Unidad Hacienda Verde, barrio La Estancia de Yumbo Valle, sin embargo, jamás fue citado por parte del juzgado para que rindiera su declaración, y dado que ésta era la única prueba decretada en su favor, el señor quedó

desprovisto de un debido proceso, defensa y contradicción,

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LA 'o Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal garantías y principios rectores que hubiesen permitido cambiar el contenido del sentido del fallo, pues se quería con ello controvertir la declaración rendida por la víctima. Considera que existe un vicio por violación a garantías fundamentales, y que conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal debe “absolverse” a su prohijado o decretar la nulidad de lo actuado a partir del inicio de la audiencia de juicio oral.

VII. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicita mantener incólume la sentencia condenatoria y no decretarse la nulidad solicitada, por cuando fue el mismo defensor quien logró la libertad por vencimiento de términos del procesado, luego, fue su decisión conjunta no acudir al juicio oral.

Sobre el hecho de que la declaración de la víctima es la única prueba incriminatoria, considera que es suficiente, además de que la defensa no puede pretender una tarifa legal probatoria para la valoración del testimonio. Reitera que se demostró la indefensión de la víctima al ser disparada por la espalda. Finalmente indica que no es procedente decretar la nulidad, pues esta es un remedio extremo frente a casos realmente graves, donde sea real la vulneración de principios y formas

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal previstas en el procedimiento penal, lo cual no ocurre en el presente caso.

VIT. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.

Es competente la Sala para pronunciarse sobre lo que fue materia de impugnación, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y a ello se limitará.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Si bien la defensa presentó petición de “absolución” o nulidad de lo actuado a partir del inicio del juicio oral, la Sala entenderá que su verdadero sentir era el último, si en cuenta se tiene que la sustentación de su recurso se enmarca exclusivamente en la exposición de una situación irregular que afirma generó el quebrantamiento del derecho de defensa de su prohijado, situación que conlleva a la declaratoria de la nulidad de la actuación frente a lo cual para su prosperidad, deberá acreditarse el cumplimiento de los principios que rigen su decreto.

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3. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 3.1. De las causales de nulidad y los principios que la rigen: La nulidad es un remedio procesal al que se acude con el fin de subsanar irregularidades o vicios de trascendencia que afectan la estructura del proceso o las garantías fundamentales de las partes, y que no pueden corregirse a través de un mecanismo

menos extremo. Las causales de nulidad se encuentran contempladas en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, y se refieren a la incompetencia del funcionario, la violación al debido proceso en aspectos sustanciales, y el desconocimiento del derecho de defensa. Jurisprudencialmente se han fijado unos principios que orientan la declaratoria de nulidad, y que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en AP2057-2021 Rad. Nro. 58594, del 26 de mayo de 2021, pueden resumirse de la siguiente manera: “... se exige que quien la solicita debe acreditar la concurrencia de los principios que regulan su declaratoria, a saber: i.) taxatividad, dado que solo puede declararse por los motivos expresamente previstos en la ley; ii.) acreditación, pues quien alega la configuración de la irregularidad enervante debe explicar la causal que invoca y señalar con objetividad los fundamentos de hecho y de derecho en los que la funda; ii.) protección, según el cual no puede ser pedida en beneficio el

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo la ausencia de defensa técnica; iv.) convalidación, referida a que configurada la irregularidad, ella puede ser remediada con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las

garantías fundamentales; v.) instrumentalidad, bajo el cual no procede la anulación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, salvo vulneración al derecho de defensa; vi.) transcendencia, en virtud del cual, quien solicite la nulidad tiene la obligación ineludible de demostrar no solo la ocurrencia de la irregularidad indicada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso y las garantías constitucionales; y vii.) residualidad considerando que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su declaratoria.” (Negrillas de la Sala). Adicionalmente, refiere la misma decisión que cuando se alega una afectación sustancial al debido proceso, debe especificarse si esta recayó sobre la estructura de la actuación o se relaciona con el quebrantamiento de las garantías de las partes, además de indicar a partir de qué momento se constituyó el vicio, demostrando el perjuicio irreparable que conllevó su ocurrencia. Si estos requisitos no se cumplen, no prospera la solicitud.

4. CASO CONCRETO. 4.1. El abogado defensor alega vulneración al derecho de defensa dado que el señor ANDRÉS FELIPE no fue citado a la audiencia de juicio oral, lo cual impidió que se practicara la única prueba que había sido decretada en su favor, esto es, la declaración del procesado.

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SS Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 4.2. El artículo 29 de la Constitución Política dispone todo procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos y Civiles y Políticos en su artículo 14, numeral 3”, literal d), prevé: “3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo...” (Negrilla impuesta). La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, indica: “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor... (Negrilla impuesta). El Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 8”, que una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho a: 10

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado; (...) j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas...” (Negrilla impuesta). En el mismo Código, el artículo 138 asigna a todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal el deber de “respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.” 4.3. En reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia en SP823-2021 Rad. Nro. 57194 de 2021, se dispuso la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, en vista de que el procesado (condenado en primera y segunda instancia) no había sido citado para acudir a las audiencias a lo largo de la actuación, asi como no haber tenido comunicación con el defensor público que le había sido asignado por el Estado.

En la providencia se indica que: “...el derecho de defensa no se contrae tan solo a la tarea que realiza el abogado (defensa técnica), sino también a las actividades de autodefensa que corresponden al mismo implicado (defensa material), las cuales «confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado» (cfr. CC SU-014/01).

Debido a que la defensa técnica se materializa a través de actos de contradicción, impugnación, solicitud probatoria y alegación,

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal es necesario que el jurista que la tenga a su cargo no se limite a una mera presencialidad, sino que despliegue accionescuando ello sea posible, dadas las particularidades de cada casoorientadas a llevar al juez la verdad de lo acontecido, así como a evitar arbitrariedades e impedir una condena injusta. Para tal fin, es imperioso que procure mantener una comunicación continua con su representado, en tanto será éste quien le brinde insumos para elaborar su estrategia y, eventualmente, lograr algún beneficio. Obviamente a ello habrá lugar siempre que sea posible, pues hay eventos en los que el procesado, pese a conocer sobre la actuación, se margina voluntariamente de ella. Por ese motivo, para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, es preciso que al implicado no solo se le haya enterado sobre la existencia de la actuación penal seguida en su contra, sino que se le hayan comunicado y notificado en forma efectiva las audiencias, las actuaciones y las decisiones judiciales adoptadas.” (Negrilla impuesta). 4.4. En los asuntos seguidos bajo el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004, la regla general es que las notificaciones de sentencias, autos, citaciones, comunicaciones a las partes e intervinientes, se realice en estrados conforme lo dispone el artículo 169 de esa normatividad, sin embargo: “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse

hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas 12

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” El artículo 171 y siguientes del mismo ordenamiento regulan lo atinente a las citaciones, que tienen lugar, para el caso objeto de estudio, cuando se convoque a la celebración de audiencias, en tanto están dirigidas a las personas que deban intervenir en ellas. A saber, el artículo 172 prescribe: “ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de

las citaciones.” Es claro que esas citaciones deben realizarse con cuidado, de manera que se verifique la exactitud de las direcciones, números telefónicos o correos electrónicos que obren en la actuación, para que se logre enterar en forma idónea a las partes e intervinientes de las audiencias que se llevarán a cabo y de las determinaciones que se adopten a lo largo del proceso, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción que les asiste. 13

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 4.5. Revisada la actuación surtida dentro del caso concreto, la

Sala encuentra lo siguiente: a. En audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 19 y 20 de enero de 2017, se indicó por parte del procesado su dirección de residencia — Cra. 12 Nro. 25-21 bloque 8B apto 401 pasaje 1 barrio La Estancia Hacienda Verde de Yumbo Valle - y número de celular - 3218349665 -, a los cuales podía ser contactado.

b. Igual información reposa en el escrito de acusación en el acápite de datos personales del procesado. Cc. Repartido el asunto al Juzgado 7” Penal del Circuito de Cali, la audiencia de formulación de acusación se hizo el 28 de abril de 2017, diligencia a la cual asistió el procesado quien se encontraba privado de la libertad en la estación de policia de

Yumbo Valle. En esa ocasión acudió con su defensor de confianza Dr. Gabriel Andrés Henriquez (defensor Nro. 1). Igual sucedió con la audiencia preparatoria del 5 de julio de 2017 que fue suspendida por la defensa a la espera de resultados médicos del procesado por parte del Instituto Legal de Medicina Legal y Ciencias Forenses. d. El 21 de noviembre de 2017 se continúa con la audiencia preparatoria. La defensa descubrió sus pruebas, hubo enunciación de las mismas por ambas partes. Se solicitó 14

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal suspensión a efectos de llegar a un acuerdo que dependía de las resultas de los exámenes médicos del procesado. e. El 19 de febrero de 2018 se dio continuación a la audiencia preparatoria, ocasión en la cual el procesado no fue remitido por el INPEC, y por su parte la defensa informó que el procesado y su familia le revocaron el poder. Se suspende la diligencia. f. Se aporta al proceso poder especial para representación del acusado al Dr. Luis Ángel Martínez (defensor Nro. 2). g. Según constancia efectuada por el Juzgado, la defensa y el acusado no asistieron a la audiencia fijada para el 25 de mayo de 2018, resaltando que el procesado se encontraba en libertad por vencimiento de términos. h. Desde entonces empezó a citarse al procesado enviando la respectiva comunicación a su lugar de residencia.

En el formato para solicitud de audiencias enviado por el Juzgado al Centro de Servicios para dar cumplimiento a las citaciones, se observa como dirección del procesado la Cra. 12 Nro. 25-21 bloque 8 apto 318 pasaje 1 de Yumbo Valle y número de celular 3218349665. Es decir, la dirección informada es errada en algunos datos, siendo los correctos “bloque 8B” y “apto. 401” y se omitió complementarla con 15

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ANDRÉS FELIPE 1

A 3 1768926000190-2017 00120 00 A: Y: mE e a E3 : a tae e Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal “barrio La Estancia Hacienda Verde.” El abonado celular corresponde al informado desde la etapa preliminar.

  1. El 16 de julio de 2018 se realizó continuación de audiencia preparatoria. No compareció el procesado, pero sí su defensor, y conforme a su solicitud probatoria se decretó el testimonio del acusado. No hay prueba de la citación ni constancia de comunicación telefónica al procesado para que acudiera a esta diligencia.

j. Se fijó en estrados fecha para dar inicio a la audiencia de juicio oral - 11 de octubre de 2018 -, diligencia que no se realizó, pero es de anotar que no se observa en la actuación prueba de la citación o constancia de llamada telefónica al procesado para asistir a la audiencia. k. El 16 de octubre de 2018 el apoderado de confianza renuncia

al poder, razón por la cual se solicitó a la defensoría pública asignación de defensor, correspondiéndole al Dr. Damaso Alberto Cuellar (defensor Nro. 3). l. Para la siguiente fecha — 11 de diciembre de 2018 -— tampoco obra en el expediente prueba de citación o llamada telefónica al procesado para que acudiera a la diligencia. Se resalta que la audiencia no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento de la Fiscalía. 16

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal m. La nueva fecha que se fijó para dar inicio al juicio oral fue el 12 de febrero de 2019, y se observa que se citó al procesado a la dirección Cra. 12 Nro. 25-21 bloque 8 apto 318 pasaje 1 de Yumbo Valle con sello de la empresa de correo certificado 472 donde indica: “devuelto por dirección errada”, y ello es así dado que la dirección correcta es Cra. 12 Nro. 25-21 bloque SB apto 401 pasaje 1 barrio La Estancia Hacienda Verde de Yumbo Valle. No hay constancia de comunicación telefónica con el acusado ni de otra actividad efectuada por el Juzgado relacionada con la debida citación al mismo. Se resalta que la audiencia no se hizo por inasistencia de la defensa. n. El juicio oral finalmente pudo iniciarse el 8 de mayo de 2019, sin que obre prueba de citación o comunicación telefónica al procesado para lograr su comparecencia.

O. Se recibe sustitución de poder al Dr. Francisco Capacho Torres (defensor Nro. 4).

p. La siguiente fecha de continuación de juicio oral fue el 22 de octubre de 2019, sin que medie prueba de citación o llamada telefónica para lograr la comparecencia del procesado. Una vez culminada la etapa probatoria de la Fiscalía, la defensa solicita suspensión dada la imposibilidad de contactarse con el procesado, además de haber asumido el asunto recientemente. 17

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal q. Para la audiencia programada para el 25 de febrero de 2020 si obra en el proceso prueba de la citación efectuada al procesado a la dirección Cra. 12 Nro. 25-21 bloque 8B apto 401 pasaje 1 Unidad Hacienda Verde barrio La Estancia de Yumbo Valle, es decir, solo para esta única oportunidad se citó de manera correcta al implicado. Sin embargo, no se logró su comparecencia, aunado a que la empresa de correo electrónico certificado presenta devolución de la citación sin que se observe con claridad el motivo. La defensa nuevamente manifiesta que no pudo contactarse con el procesado y en atención a su estrategia defensiva renuncia a su testimonio. r. Culminada la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, se fijó fecha para sentido del fallo y lectura de sentencia el 26 de marzo de 2020, sin embargo, tampoco obra prueba de

citación o llamada telefónica al procesado para que acuda a la diligencia. s. Se radica poder conferido al actual defensor, quien además ya había fungido en ese papel anteriormente (como defensor Nro. 2). t. Las dos fechas posteriores fijadas para la audiencia pendiente, no se pudieron realizar por solicitud de aplazamiento de la defensa en tanto se encontraba de turno en la defensoría pública. No existe prueba de citación o 18

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Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal comunicación telefónica con el procesado para hacerlo comparecer a la audiencia. u. Finalmente la diligencia se llevó a cabo el 18 de noviembre de 2020, data en la cual la defensa manifiesta que el procesado la noche anterior le manifestó que para esa fecha tenía que acudir a su trabajo y no había sido posible conseguir un permiso para acudir a la diligencia. No hay prueba de citación o comunicación telefónica con el procesado para hacerlo comparecer a la audiencia. 4.6. El recuento efectuado no deja duda en torno a que el señor conocía sobre la existencia del proceso, así como de la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de sentido del fallo y lectura de sentencia, conforme lo expuso su abogado defensor. Sin embargo, son manifiestas y trascendentes las falencias que impidieron su efectiva ubicación y le impidieron asistir a las audiencias,

especialmente como lo reclama su apoderado, a la de juicio oral donde se recibiría su testimonio, coartando asi el ejercicio pleno de su derecho de defensa material. En efecto, en una sola oportunidad fue debidamente citado el procesado para comparecer a la audiencia de sentido del fallo y lectura de sentencia, cuando ya había fenecido la oportunidad para presentar su declaración como prueba de descargo y controvertir de manera directa aquellas llevadas por la Fiscalía. Del resto de diligencias, conforme se discriminó, no 19

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal se hizo la debida citación, y en una única ocasión la misma se hizo a una dirección errada. Además, brilla por su ausencia constancia de haberse efectuado comunicación telefónica con el procesado, pese a tener conocimiento de su abonado celular desde los albores del proceso. Por su parte, la defensa técnica también se vio trastocada, dado que para el momento exacto de presentación de la prueba de descargo, el señor se encontraba representado por un defensor público, quien manifestó la imposibilidad de entablar comunicación con el procesado, sin hacer referencia a las actividades realizadas para contactarse con él como por ejemplo llamadas telefónicas (cabe resaltar que su abonado celular reposaba en la carpeta — escrito de acusación — y audios de las audiencias preliminares), o el haber librado misiones de trabajo a los investigadores de la defensoría del pueblo para dar con su ubicación, etc., sin

embargo nada dijo al respecto, todo lo contrario, expuso que su estrategia defensiva lo conducía a renunciar a la práctica probatoria que había sido decretada, razón por la cual el acusado quedó desprovisto de oportunidades para defenderse del proceso seguido en su contra. Luego, es claro que el abogado defensor y el procesado no tuvieron la más mínima comunicación para ejercer su derecho a la defensa. 20

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SS Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal 4.7. Lo expuesto denota una clara negligencia del abogado designado por la

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