TSDJ CALI - SP76892 60 00 190 2018 02574 - 2022
Tribunal de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CALI - SP76892 60 00 190 2018 02574 - 2022
- Autor
- Tribunal de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
-Sala de Decisión PenalMagistrado Ponente ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR RADICACIÓN: 768926000 190 2018 02574
PROCESADO: DELITO: Omisión del agente retenedor o recaudador Asunto: Auto interlocutorio allanamiento a cargos
PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO EN ACTA
No.195 Santiago de Cali, junio veintinueve (29) de dos mil veintidós [2022] OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión Penal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 351 Judicial II Penal contra el auto interlocutorio No. 055 del 05 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali!, mediante el cual se aprobó el allanamiento a cargos efectuado por la señora por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. 1 A cargo del doctor Fernando Esguerra Torres.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Doris Margoth Rivera de Santiago Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia SINTESIS DE LOS HECHOS Los hechos delictivos están consignados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: “Los hechos jurídicamente relevantes, se originan cuando la Dirección Seccional de Impuestos de CaliDivisión Jurídica, instaura denuncia
penal contra . 9, en su condición de representante legal de la sociedad D.E.S. Ltda., identificada tributariamente con el Nit: 830-. J, que funcionaba en la carrera 14 Nro. - Apto 201 de munvipio de Yumbo. ” en su calidad de representante legal tenía la obligación de consignar los dineros recaudados, retenidos o autorretenidos dentro del término legal fijado por el gobierno nacional para ello y no lo hizo, dineros por conceptos de ventas, para los siguientes periodos: AÑO | PERIODO VALOR 2014 2 Cuarenta y cuatro millones seiscientos setenta mil pesos ($44.670.000). 2014 3 Cuarenta y cinco millones doscientos sesenta y seis mil pesos ($45.266.000). 2015 1 Veintidós millones ochocientos veintisiete mil pesos (822.827.000). A la fecha, se adeuda ciento doce millones setecientos sesenta y tres mil pesos ($112.763.000), más los intereses que se causen al momento de pago de cada una de las obligaciones... ” ACTUACIÓN PRELIMINAR En noviembre 14 de 2019 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación, por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador en calidad de autor, cargo que no fue aceptado por la señora
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia Se presentó escrito de acusación el 04 de febrero de 2020.
Correspondió el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, despacho que programó audiencia de acusación y después de varias fechas de aplazamiento, se llevó a cabo el 09 de septiembre de 2020. Surtiéndose la audiencia preparatoria el 14 de abril y el 27 de mayo de
2021. Se instaló audiencia de juicio oral el 06 de octubre de 2021, donde la defensa informó que su prohijada aceptaría cargos. Frente a esa manifestación, el señor Juez, pregunta a la señora y Sl acepta los cargos imputados, contestando afirmativamente.
El Ministerio Público se opone a que se apruebe la aceptación de cargos, al considerar que la procesada no es derechosa a la rebaja de la tercera parte de la pena, al haber aceptado cargos antes de iniciarse el juicio oral, porque no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 349 del CPP. Que de acuerdo con los últimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia el allanamiento a cargos es una modalidad de preacuerdo, por tanto, debe reintegrarse el 50% y asegurar el otro 50%, máxime tratándose de bienes públicos. Por lo anterior, solicita se aclare a la procesada, que si no ha cumplido con lo previsto en el artículo 349 ibidem, no tendría derecho a la rebaja de la pena. El señor Fiscal y la Representante de Víctimas, coadyuvan la postura de la delegada del Ministerio Público. Por su parte, el defensor refiere que el artículo 349 y 351 del CPP, se
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR
Rad. 768926000190201802574 Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia encuentran en el acápite de acuerdos y negociaciones, que es una reglamentación diferente para la aceptación de cargos, es decir, que son institutitos diferentes, que asimilarlos vulnera el principio de legalidad. En consecuencia, se debe aprobar la manifestación de aceptación de cargos de su representada y conceder la rebaja de pena que dispone la ley. El señor Juez suspende la diligencia, para que la representante de la Víctima, en próxima diligencia aclare sobre el embargo y remate de un bien inmueble de la señora Se continuó con la audiencia el 26 de enero de 2022, fecha en la cual la representante de la DIAN, informa que si bien es cierto se hizo el remate del bien inmueble de la señora , el área de cartera a la fecha no ha determinado el valor que se abonaría de ese remate de la deuda de la procesada, por cuanto tienen que descontar pago en costas, secuestro, perito evaluador, impuesto predial del bien inmueble. Se suspende la diligencia, para efectos que la DIAN entregue información concreta respecto al monto cancelado por la procesada a la obligación tributaria, en virtud del remate de su bien inmueble. El 5 de mayo de 2022, se profiere auto interlocutorio número 055, que imparte aprobación a la aceptación de cargos. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 05 de mayo 2022, profiere auto interlocutorio No. 055, mediante
el cual aprobó el allanamiento a cargos efectuada por la señora ) por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia Que una vez revisado el certificado expedido por la Dra. Sonia del Pilar Riascos Burbano (funcionaria de la DIAN) se evidencia que, con ocasión a un remate judicial de un bien inmueble de propiedad de la señora » la DIAN recaudó $80.110.222. Que el monto de la obligación tributaria de la acusada es de $112.000.000 y con el recaudo proveniente del remate judicial del bien inmueble la acusada reintegro más del 50% y bajo tal circunstancia, se cumple objetivamente con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. Con respecto al aseguramiento del monto restante, refiere que “son aspectos que no están claros, pues la misma funcionaria de la DIAN ha manifestado que estos aspectos todavía no se han finiquitado para tener un monto final de eso, pero sobre las tres facturas adeudadas de la DIAN por $112.000.000, la señora ha pagado los $80.000.000 que es lo que objetivamente permite aplicar este artículo 349”. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Contra esa decisión se alza la doctora Gloria Edith Ramírez Rojas, Procuradora 351 Judicial II Penal, quien indica que la jurisprudencia es clara respecto al cumplimiento del artículo 349 del Código de
procedimiento penal en tratándose de allanamiento a cargos y preacuerdos. Que a partir de la sentencia SP 14496-20, Rad. 39381 del 27 de septiembre de 2017, la Corte ha señalado que se debe cumplir tanto en el allanamiento a cargos como en los preacuerdos con el requisito de procedibilidad el artículo 349 ibidem, es decir, reintegrar como mínimo el 50% del incremento y asegurar el recaudo del remanente. Precisa que si bien en el curso del proceso se abonaron $80.000.000 a la
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia deuda, con el remate del bien inmueble de propiedad de la procesada, ello no cubrió la totalidad de la obligación?, aclarando que hace referencia al capital y no a los intereses. Y no se estableció de alguna manera objetiva que se garantizaría el “saldo pendiente de pago”, por ende, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.P., máxime tratándose de dineros del Estado, de ahí que la aceptación de cargos no se ajuste al ordenamiento jurídico. Solicita se revoque el auto interlocutorio mediante el cual se legalizó la aceptación de cargos de la Sra. . DE LOS NO RECURRENTES 1)La doctora Mónica Marcela Situ Luna en calidad de Representante de víctimas (DIAN), manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del A quo, por cuanto no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 349
del código de procedimiento penal, pues no se ha garantizado el pago del 50% restante. Refiere que se trata de dineros del Estado y no se está teniendo en cuenta los perjuicios que han afectado a la entidad víctima (DIAN). 2) El doctor Carlos Alberto Erazo Ávila en calidad de fiscal 156 Seccional de Yumbo, refiere que frente a la aplicación del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en lo que hace a la figura de allanamiento a cargos, existen diferentes posturas por parte de los juzgados, defensores, fiscales y Ministerio Público, de ahí que solicita que en segunda instancia se aclare el tema, para tener un punto de referencia con los demás asuntos. ? De acuerdo a la certificación entregada por la representante de la DIAN
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia En otro giro, dice que está de acuerdo con el representante de la defensa, en el sentido que no se trata de un preacuerdo sino de una aceptación de cargos, que es un derecho constitucional que tiene la procesada. De igual forma señala que la señora con el remate del bien inmueble ha pagado más del 50% del valor que le adeudad a la DIAN. 3) El doctor Rafael Vivas Marulanda en calidad de defensor público, refiere que no le asiste razón a la Procuradora, por cuanto la aceptación de cargos es un instituto diferente a los preacuerdos o negociaciones. Que no se puede confundir la dosificación punitiva que se emite en una sentencia
frente al auto que admite o no la aceptación de cargos o preacuerdo. Que la decisión emitida por el A-quo, es un auto que aprueba la aceptación de cargos que de forma libre y voluntaria ha manifestado su prohijada y el artículo 349 del CPP, no hace referencia a que no se pueda hacer esa aceptación de cargos, sino se ha retribuido el 50% y garantizado el recaudo del otro 50%. Es decir, que la aceptación de cargos es un derecho constitucional que tienen las personas, de aceptar libremente las imputaciones, siendo diferente las consecuencias jurídicas que devienen de dicha aceptación, que son tema de la sentencia. Señala que la señora Procuradora hace referencia al descuento punitivo, sin tener en cuenta que, en esta etapa del proceso, lo que se ha puesto a consideración es la aceptación de cargos que hace la procesada. Dice que con buen acierto el señor Juez de Instancia, aprobó la aceptación de los cargos manifestada por su defendida, pues se demostró en esa audiencia que efectivamente se ha recaudado más del 50% de la obligación
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia y que no solo por esa razón, sino porque a la señora le asiste el derecho constitucional de aceptar libre y voluntariamente los cargos, dado que la aceptación de cargos está consagrada en el sistema penal acusatorio como una forma de terminación anticipada de los procesos. En ese orden, dice que no se puede ir en contravía de la justica premial y
“ya en la sentencia se definirá cual es el porcentaje de descuento punitivo y cuál sería la pena que se le impondría”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1) DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1” del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por tratarse de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Juez Penal del Circuito, de este distrito judicial. 2) PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente el allanamiento a cargos frente al delito de omisión del agente retenedor o recaudador efectuado por la señora sin asegurar el recaudo del remanente, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal. 3) TESIS DE LA SALA Para la Sala, la procesada no cumplió con la exigencia del artículo 349 del
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recauaauor Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia Código de Procedimiento Penal, esto es, garantizar el pago del otro 50%., producto del incremento patrimonial por la comisión del delito omisión de agente retenedor o recaudador”, que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia es requisito de procedibilidad para viabilizar el allanamiento a cargos, de ahí que bajo esas condiciones no resultaba procedente aceptar el mismo. En ese orden, es menester traer a colación, lo dispuesto en el artículo 349
de la ley 906 de 2004: ARTÍCULO 349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Aunque el apartado legal no ha sido modificado, ha dado lugar a confrontadas interpretaciones por parte del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en el punto concerniente a si la prohibición de llegar a un acuerdo cobija al allanamiento a cargos. Inicialmente, bajo el entendido que la aceptación de cargos es una modalidad de acuerdo, se estableció jurisprudencialmente que mientras 3 Está tipificado en el art. 402 del C.P., en los siguientes términos: “Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. ” 1 Sala de casación Penal, CSJ. Rad. 21347 de 2005 10
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia no se reintegrará el incremento patrimonial originado en el delito, o cuando menos se devolviera la mitad y se garantizará el pago de lo restante no procedía el allanamiento a cargos. Esta visión se mantuvo hasta la sentencia del 8 de abril de 2008, Rad. 25306, en el que bajo la consideración de que la aceptación de cargos era unilateral, no se presentaba ningún acuerdo entre la Fiscalía y el imputado, concepto que se reiteró hasta la providencia del 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831, donde la Corte vario su postura frente al reintegro para efectuar la aceptación unilateral de responsabilidad o allanamiento a cargos, explicando así que la exigencia establecida en el artículo 349 del código
de procedimiento penal como requisito de validez para la aprobación de preacuerdos también resulta aplicables al allanamiento a cargos, bajo de que este último era una modalidad de aquellos: “Pese a los esfuerzos realizados en orden a atribuirle naturaleza y efectos diversos, esta Sala es del criterio que no solamente por encontrarse la figura del allanamiento a cargos dentro del Libro HI, Título HU del Código de Procedimiento Penal de 2004 bajo el rótulo de «Preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado», sino porque es la propia ley (artículo 351 de la Ley 906 de 2004), la que establece que el «acuerdo» de aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, necesariamente debe consignarse en el escrito de acusación que la Fiscalía ha de presentar ante el Juez de Conocimiento, sin el cual dicho funcionario no adquiere competencia para emitir fallo de mérito, y que éste sea congruente con los términos de la acusación, es otra de las razones por las cuales debe concluirse que el allanamiento a cargos constituye una modalidad de los acuerdos que Fiscalía e imputado o acusado pueden celebrar para cuya aprobación por el juez de control de garantías o el de conocimiento se requier mplimiento integr [2 ¡gi r ordenamiento para conferirle validez y eficacia procesal y sustancial incluidas las exigencias de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. Esta determinación de variar la jurisprudencia no fue aplicada en el caso concreto que examinaba la Sala, dado el carácter restrictivo de esa
interpretación, situación que se replicó para los allanamientos efectuados 11
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia con anterioridad a ese cambio. Por ende, dicha postura ha sido reiterada, y en sentencia del 11 de junio de 2019, Rad. 104902, se expuso como presupuesto de procedibilidad para la aceptación de cargos, la obligación de reintegrar por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento patrimonial ilícitamente percibido y asegurar el recaudo del remanente, tesis que debía aplicarse a todos los casos, sin que influya la fecha en que ocurrieron los hechos sino el momento de aceptación de responsabilidad, por lo que los allanamientos posteriores al cambio jurisprudencial, solo son válidos si llenan aquel requisito. 4) CASO EN CONCRETO Se tiene que en audiencia de fecha 6 octubre de 2021, antes de iniciar el juicio oral, el representante de la defensa, manifestó a la judicatura, el deseo de su prohijada de aceptar cargos, ante ello el señor Juez indaga a la señora _ siacepta los cargos imputados, esto es, el punible de omisión de agente retenedor o recaudador, conforme la acusación realizada, contestando afirmativamente. Diligencia que se aplaza con el fin de verificar si se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004. En audiencia del 5 de octubre de 2022, se certifica por parte de la
represente de la DIAN, que a la señora se le remató un bien inmueble por valor de $80.110.222, que se aplicó a la obligación del IVA del año 2014 periodo 2, por valor de $44.670.000 quedando saldada esa obligación, un excedente de $25.430.000 a la obligación de IVA 2014 periodo 3 y quedaría faltando la obligación del IVA 2015 periodo 1. 12
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia Realizada la anterior aclaración, el señor Juez aprueba el allanamiento a cargos, argumentando que la acusada reintegro más del 50% y bajo tal circunstancia, se cumple objetivamente con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y con respecto al aseguramiento del monto restante, refiere que la situación no es clara, pues es la misma DIAN, quien ha referido que la liquidación aún no ha finiquitado. Frente a esta decisión la Representante del Ministerio Público presenta recurso de apelación, argumentando que, de cara a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la aplicación del artículo 349 del Código de procedimiento penal, cobija tanto a preacuerdos como a allanamiento a cargos. Que si bien se abonaron $80.000.000 a la deuda, con el remate del bien inmueble de propiedad de la procesada, ello no cubrió la totalidad de la obligación y no se estableció de manera objetiva que se garantizaría el
remanente, por tanto, la aceptación de cargos no se ajusta al ordenamiento jurídico, solicitando se revoque la decisión de primer grado. Evaluada la situación, la Sala advierte que la procesada si bien reintegro más del 50% del valor equivalente al incremento percibido en virtud del delito imputado — omisión de agente retenedor o recaudado-, NO cumplió con el siguiente requisito, esto es, garantizar el recaudo del remanente, pues debe entenderse que la figura de allanamiento a cargos constituye una modalidad de preacuerdo y como tal le es exigible el cumplimiento de la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 349 del C.P.P. Bajo esa condiciones, no era procedente aceptar el allanamiento a cargos manifestado por la procesada, pues para la viabilidad de la respectiva rebaja en virtud de esa aceptación, debía de garantizar el recaudo del remanente. 13
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia Recordemos que La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ha establecido que este requisito de procedibilidad para la celebración de preacuerdos se aplica también para los allanamientos a cargos, y por ello se debe exigir el cumplimiento del mismo a fin de hacerse acreedor de la rebaja correspondiente a la etapa procesal en que se presente esa aceptación de cargos. En el Rad. 39831 de 2017, la Coste Suprema de Justicia señala: “En este sentido la Corte recoge la tesis contraria hasta ahora
sostenida y reiterada a partir del pronunciamiento proferido por decisión de mayoría CSJ SP 8 Abr 2008, Rad. 25306, y ratifica la sentada primigeniamente (cfr. CSJ SP.23 Ag 2005, Rad. 21954 y CSJ SP 14 Die 2005, Rad. 21347) con todas las consecuencias que de ella se derivan (CSJ SP 4 May 2006, Rad. 24531 y CSJ SP 23 May 2006, Rad. 25300). En tal medida, a partir de ahora, de nuevo, conforme se precisó por la Corte (CSJ SP 14 Die 2005, Rad. 21347), ha de entenderse que: “«... la circunstancia de que el allanamiento a cargos en el Procedimiento Penal de 2004 sea una modalidad de acuerdo, traduce que en aquellos casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido un incremento patrimonial fruto de la misma, debe reintegrar como mínimo el 50% de su valor y asegurar el recaudo del remanente para que el Fiscal pueda negociar y acordar con él, conforme lo ordena el artículo 349 de esa codificación. Una interpretación contraria, orientada a respaldar la idea de que aceptar los cargos en la audiencia de formulación de imputación exonera de ese requisito para acceder a la rebaja de pena, riñe con los fines declarados en el artículo 348 ibidem y especificamente con los de obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito y propiciar la reparación de los perjuicios ocasionados con él, a cuyo cumplimiento apunta la
medida de política criminal anotada, de impedir negociaciones y acuerdos cuando no se reintegre el incremento patrimonial logrado con la conducta punible». ” 14
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia Igualmente, en el Rad. 55166 de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reitera: “Esta tesis se mantuvo hasta la providencia SP, 27 sep. 2017, Rad. 39831, cuando la Corte sostuvo, nuevamente, retomando la tesis de la SP, 23 ago. 2005, Rad. 21954, que allanamiento y preacuerdos son formas o modalidades de acuerdo, según lo define la ley. A partir de esa premisa consideró que siempre que exista incremento patrimonial producto de la conducta, sea que se trate de allanamiento o preacuerdo, se requiere reintegrar el 50% del incremento obtenido y el ofrecimiento de garantías del pago restante, en concordancia con lo previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.” Y en una decisión más reciente, esto es, el Rad. 56254 de 2020, el alto Tribunal indica: “Con todo, esa consideración - sobre la cual gira, en buena medida, el discurso del recurrente - resulta inane de cara a los fundamentos de la sentencia atacada y aparece irrelevante para el cometido de demostrar un error de selección normativa. En efecto, el ad quem no consideró que el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 fuese
aplicable a este asunto por la fecha de la comisión del delito, sino porque cuando se produjo el allanamiento a los cargos (el 23 de febrero de 2018) la Corte ya había retomado su original postura (CST SP, 27 sep. 2017, rad. 39831).” De acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, explicada en líneas anteriores, para la validez del allanamiento a cargos se requiere al mismo tiempo el cumplimiento de los dos requisitos 1) el reintegro del 50% del valor apropiado; requisito satisfecho y 2) garantizar el recaudo del restante, que no se cumplió en el presente caso. 15
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia Lo anterior, porque se acreditó que el remate del bien inmueble fue por valor de $80.110.222, según certificación de la DIAN y ello se aplicó a las obligaciones tributarias de la señora , en virtud de este proceso, pero de cara al supuesto factico plasmado en el escrito de acusación, quedaría un saldo, frente al cual, no se garantizó su recaudo, conforme lo ordena la parte final del artículo 349 ibidem. Recaudo que se debe tasar conforme a las consignas del escrito de acusación, es decir, por el valor o el capital que se ha determinado fue apropiado por la procesada, en virtud del delito de omisión de agente retenedor que se le imputó, más no por los intereses, tal como lo dijo la
agente del Ministerio Público. Ergo, la Sala RECOVARÁ el auto interlocutorio No. 055 de mayo 05 de 2022 mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, aprobó el allanamiento a cargos manifestado por la señora , por las razones plasmadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto interlocutorio No. 055 del 05 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Segundo (2) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
16
M.P. ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR Rad. 768926000190201802574
Proc Del. Omisión del agente retenedor o recaudador Prov. Auto Interlocutorio 2 Instancia
2. Esta decisión queda notificada en estrados y contra la misma no procede recurso alguno.
CÓPIESE, LÉASE Y CÚMPLASE
Los Magistrados, ARIA LEONOR OVIE PINTO -Primer revisor768926000 190 2018 02574 76892600O4190 .2018 02574 ORLANDO RCHEVERRY SALAZAR -Maglktrado Ponente768926000 190 2018 02574 Esta providencia se firma digitalmente, conforme lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11532, en concordancia con el Decreto 491 de 2020, artículo 11.