🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CALI - SP86001 00 00 503 2011 00096 00 - 2022

Tribunal de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CALI - SP86001 00 00 503 2011 00096 00 - 2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal

Magistrado ponente: Carlos Antonio Barreto Pérez Radicación : 86001-00-00-503-2011-00096-00

Condenado : Jair Eliecer Narváez Salazar Delito : Secuestro simple Procedencia : Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Cali.

Clase : Auto Interlocutorio Segunda Instancia de

Ejecución de Penas

Aprobado : Acta No. 125

Ciudad y : Santiago de Cali, Valle, quince (15) de Enero de fecha dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación formulado por el Dr. Juan Carlos Verutti Gómez, Procurador 306 Judicial Penal I, contra el Auto Interlocutorio No. 924 del 31 de julio de 2019, donde el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali redimió pena por estudio y trabajo en algunos periodos y negó otros al señor Jair Eliecer Narváez Salazar.

II. ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jair Eliecer Narváez Salazar, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán, mediante sentencia condenatoria del 16 de abril de 2014, a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, por Secuestro Simple. Se negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. Confirmada por el Superior.

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 En Auto Interlocutorio No. 924 del 31 de julio de 2019, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, decidió redimir a favor del señor Jair Eliecer Narváez Salazar, un total de un total 389.25 días de prisión por concepto de estudio y trabajo en las labores desempeñadas en el penal en varios periodos de 2017, 2018 y 2019 con calificación sobresaliente. Sin embargo, en los meses de junio y noviembre de 2017; febrero de 2018 y enero de 2019, negó redimir doscientas setenta (270) horas, por haber obtenido calificación deficiente.

III. LA DECISIÓN IMPUGNADA El A quo, decidió redimir pena a favor del señor Jair Eliecer Narváez Salazar, por un total de 389.25 días de prisión por concepto de estudio y trabajo en las labores desempeñadas en el penal en varios periodos de 2017, 2018 y 2019 con calificación sobresaliente. Igual conclusión no resultó posible en los meses de junio y noviembre de 2017; febrero de 2018, y enero de 2019, por los que negó redimir 270 horas, por calificación deficiente.

Apoyándose en una sentencia de la Corte Constitucional, considera que la evaluación es un instrumento que permite reconocer el mérito de quien ejerce una labor. Indica, además,

que la deficiencia no constituye un resultado satisfactorio, como para conceder el derecho a la redención de pena. Concluye que no existe diferencia en una evaluación negativa o deficiente, como lo sostiene precisamente un pronunciamiento de una Sala de Decisión de este Tribunal. Página 2 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01

IV. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el Delegado del Ministerio Público, Dr. Juan Carlos Verutti Gómez, impugna la decisión anotada, considerando: i) Que la redención de pena es un derecho no un beneficio; ii) La evaluación deficiente en estudio para redención de pena no equivale a una calificación negativa, citando para tal efectos pronunciamiento de Sala de Decisión de esta Sala Penal o la posición de algunos Magistrados; iii) Las dificultades de los internos de cumplir un proceso de formación, debido a una mala educación recibida donde algunos son analfabetas y otros no alcanzaron la terminación del bachillerato, dificultades físicas, mentales, ópticas y que además no existe claridad cuáles son los estándares para la calificación.

Solicita se decrete de oficio las pruebas necesarias para verificar los motivos que llevaron a calificar como deficiente las señaladas horas de estudio, respetando el debido proceso y derecho de defensa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia Es competente la Sala para conocer el recurso interpuesto por el condenado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del

artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2. Principio de Limitación En esa labor, la Sala está limitada en su estudio al objeto de impugnación y a los aspectos inescindiblemente vinculados con el mismo, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 31 de la Constitución Política y 20 de la Ley 906 de 2004. Página 3 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 5.3. Problema jurídico Determinar: a. Las exigencias para redención de pena por estudio y b. Criterios de evaluación de estudio para redención de pena. 5.4. A) Redención de Pena por estudio. La redención de pena, constituye un derecho, de acuerdo con en el principio de dignidad humana que orienta el proceso de resocialización de personas condenadas o privadas de la libertad por la comisión de una conducta punible. Dicha postura corresponde al art. 93 de la Constitución Política, el canon 5º numeral 6º de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 10º numeral 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esa tesis fue acogida por la Ley 1709 de 2014, al establecer en su artículo 64 que “la redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella”, zanjando de esta forma la disparidad de criterios sobre esta institución en cuanto a derecho o beneficio. El mencionado derecho está sujeto a presupuestos legales,

conforme al artículo 101 del Código Penitenciario -ley 65 de 1993-, que regula la materia previendo que “el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley… se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención.” (Negrilla fuera de texto). Página 4 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 De lo anterior se desprende que los presupuestos para la redención por estudio, son: i) la evaluación del estudio con resultados positivos o negativos y ii) la conducta del interno. Entonces, cuando la evaluación y la conducta en su orden resulten negativas o malas, no se podrá reconocer redención de pena por estudio. De ello surge que, rendimiento y conducta, constituyen los presupuestos para redimir pena. 5.5. B) Criterios de evaluación de estudio para redención de pena El artículo 101 de la Ley 65 de 1993, establece que “la reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación” del estudio, la enseñanza y trabajo como actividades para redención de pena. Con la vigencia de la mencionada ley, la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario INPEC expidió la resolución 3272 del 26 de mayo de 1995, -para reglamentar la ley 65 de 1993-,

estableciendo en su artículo 29, que “La Junta de evaluación, con base en las planillas de control, en los libros de registro en los documentos que provengan del comité de disciplina y en toda otra información pertinente y conducente producirá mensualmente las evaluaciones referidas a la actividad cumplida por cada interno, con base en los criterios establecidos en el artículo

28. Si la evaluación arroja un resultado satisfactorio respecto de la totalidad los factores a considerar así se consignarán, en caso contrario, se calificará como deficiente”. (Negrillas y cursiva de la Sala) Esta reglamentación, fijó como criterios para la evaluación: 1. La responsabilidad. 2. Cooperación con sus compañeros para eficacia Página 5 de 13

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 y eficiencia. 3. Espíritu de superación; 4. Relaciones interpersonales o convivencia; 5. creatividad. 6. Interés; 7. Rendimiento y calidad. Entonces, la evaluación será satisfactoria cuando el interno cumple los anotados factores en un promedio de cinco, en caso contrario, su calificación será deficiente. Posteriormente la Resolución 2376 de junio 17 de 1997, subroga la resolución 3272 de 1995; en su artículo 5º consagra que, en la ejecución de actividades de estudio, se debe establecer control de asistencia, rendimiento y evaluación, teniendo en cuenta intensidad, calidad, superación por exámenes y conducta del

interno. Una vez satisfecha estas exigencias se expide una certificación por parte del director del establecimiento, anotando periodo, horas empleadas, actividad desarrollada y la evaluación positiva o negativa (art. 6º). En este mismo sentido han continuado posteriores resoluciones del INPEC. Entonces, en una primera oportunidad, la calificación de estudio era satisfactoria o deficiente, y posteriormente positiva o negativa. En consecuencia, los resultados satisfactorios o positivos muestran en la actividad de estudio asistencia, rendimiento, calidad, interés, responsabilidad, convivencia, comportamiento y buenas evaluaciones, como cualquier proceso de logros; y quienes no asuman esa misma actitud o no cumplan los estándares dispuestos, su calificación es deficiente y por ende negativa. Precisamente lo anterior, es confirmado por el art. 81 de la ley 65 de 1993, modificado por el 56 de la ley 1709 de 2014, cuando Página 6 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 establece “El Director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto”. Son estas las razones para considerar que, la calificación deficiente es negativa; así como la satisfactoria equivale a positiva. Como lo refleja la impugnación, el concepto antes anotado, no es una consideración pacífica en esta Sala Penal, muy a pesar de que algunas Salas de Decisión van recogiendo sus posturas,

algunos Magistrados mantienen una apreciación diferente de lo que debe entenderse por evaluación negativa. En ese orden, consideran que negativo, significa ausencia o inexistencia de algo o con valor menor de cero. Por ello, a su juicio se trata de una ausencia absoluta de estudio, trabajo o enseñanza y que por ende no logró ninguna de las finalidades de tales actividades. En cambio, “deficiente” equivale a falto, incompleto, que tiene algún defecto o que no alcanza el nivel normal, conforme a definiciones gramaticales. Entonces, si la evaluación del interno es deficiente, esta equivale a incompleto o que no alcanza el nivel establecido, es decir que no alcanzó satisfactoriamente las metas del programa. Por ello, estiman que debe reconocérsele las horas de estudio certificadas en esas condiciones para efectos de redención de pena. En esas circunstancias, resulta lógico pensar que, si un interno no satisface las exigencias para una evaluación sobresaliente, sino deficiente, no podría tener el mismo merito o reconocimiento Página 7 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 de aquel que cumplió satisfactoriamente todos los presupuestos para obtener una buena evaluación. Porque, además de afectar los derechos de igualdad, incide negativamente en la resocialización que es la finalidad última de estos programas. Reconocer redención de pena, pese a no alcanzar los objetivos propuestos, sería una posición jurídicamente insostenible, ya que bajo tales condiciones el interno no cumple con la actividad de

estudio o trabajo, pero a pesar ello, logra sin merito o esfuerzo alguno disminuir la sanción. Si se reconoce redención de pena ante una evaluación deficiente, la conclusión sería equiparar deficiente a positivo; lo cual no resulta posible dado que la evaluación contraria a deficiente, conforme a los estándares del INPEC, es sobresaliente. En estas condiciones, se estaría asimilando sobresaliente a deficiente sin diferencia alguna; y, por ende, cualquiera que sea la calificación se reconocería la disminución punitiva, dejando de paso, sin ningún interés la evaluación o el sentido de esta, porque de todas maneras redención se materializaría, independiente de los resultados. Asimilar deficiente a sobresaliente, garantiza el cumplimiento de la pena en menor tiempo, pero sin mayor o ningún esfuerzo; y, no privilegia el proceso de resocialización, que es la finalidad última del proceso de redención. En ese orden, en la interpretación del art. 101 de la ley 65 de 1993 y resoluciones del INPEC, no existe duda, ni muchos menos la posibilidad de recurrir a interpretaciones favorables, o gramaticales, porque no existe zona de penumbra u oscuridad en su contenido, análisis o interpretación. Sencillamente la Página 8 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 evaluación satisfactoria o deficiente se cambió en su orden legalmente por positiva o negativa. Lo que viene aconteciendo, es que el INPEC no ajusta sus planillas

a las expresiones evaluación positiva o negativa, sino que en ellas continúa figurando Sobresaliente o deficiente. Pero esto, no representa una limitante para la interpretación y adecuación de tales conceptos, ajustándolos a la normatividad vigente. 5.6. C) La redención de Pena no puede hacer inocua la pena. Los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena, como límites de la punibilidad en la prevención general y especial deben cumplirse tanto en su imposición como en su cumplimiento. Así lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia T-718/15, cuando dice: “Independientemente de la categoría otorgada a la redención de pena, es decir, si es un “derecho” o un “beneficio”, lo notable de dicha institución jurídica es que se constituye en la única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio. No obstante, la resocialización materializada en la posibilidad de redimir pena por estudio, enseñanza, trabajo, actividades deportivas y artísticas, y cualquier otro mecanismo que llegare a diseñar el legislador a través de la política criminal estatal, no es absoluta ya que encuentra límite en los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena impuesta al condenado, esto significa que el descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención pena”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). Precisamente redimir pena pese al incumplimiento de las

actividades o programas dispuestos para ese objetivo, genera la Página 9 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 posibilidad de libertad en menor tiempo, pero no intenta al menos, un adecuado proceso de resocialización. 5.7. D) Incumplimiento del interno. Claramente se observa, que los internos en unos determinados periodos muestran buena conducta y resultados sobresalientes o positivos en la evaluación de estudio o trabajo, como en este caso. Sin embargo, esa misma evaluación no se alcanza en otros meses, demostrando que no se trata de un problema cognitivo; de dificultades en el aprendizaje o de la situación inconstitucional de cosas en el sistema carcelario, que es cierto; sino al esfuerzo e interés en el proceso y sus resultados. Mostrando que la deficiencia obedece a la actitud del interno. El concepto de deficiencia no debe examinarse únicamente como un aspecto gramatical, sino de acuerdo con la realidad y finalidad en la ejecución de la actividad de estudio o trabajo. 5.8. Caso Concreto En este asunto, el Juez de Ejecución de Penas, considera procedente redimir a favor del señor Jair Eliecer Narváez Salazar, un total de 389.25 días de prisión por concepto de estudio y trabajo en las labores desempeñadas en el penal en varios periodos de 2017, 2018 y 2019, con calificación sobresaliente; sin embargo, al verificar los meses de junio y noviembre de 2017; febrero de 2018, y enero de 2019, se abstuvo

de redimirla un total de 270 horas por calificación deficiente. Página 10 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 Ante esta situación, el representante del Ministerio Público considera que, negar el reconocimiento de una redención de pena conforme al Art. 101 del Código Penitenciario y Carcelario, contravía los derechos fundamentales y la resocialización del penado por cuanto, la calificación de “deficiente” no es equivalente “negativo”. Lo que conlleva a deducir que, el juez de primera instancia no debió aplicar la mencionada tesis y, en consecuencia, solicita sea revocada la decisión. Una calificación deficiente como viene expresado indica que el interno no satisface los criterios de evaluación como responsabilidad, rendimiento, calidad, cooperación, espíritu de superación e interés, entre otros, que tienen como propósito su resocialización, que es la finalidad del estudio. En ese sentido, cuando la evaluación sea deficiente, el juez se abstendrá de conceder la redención, porque no se habrá cumplido uno de los presupuestos de esta como lo es el desempeño o buenos resultados en el estudio. De manera que, si la evaluación es deficiente, el interno no ha cumplido con éxito los factores de calificación. Razón para considerar que la calificación deficiente, corresponde a la forma negativa que establece el art. 101 de la ley 65 de 1993. Sobre todo, cuando en 4 meses los resultados del interno fueron sobresalientes o positivos, y solo en un mes deficiente, lo cual

indica cumplimiento en una primera oportunidad, obteniéndose calificación satisfactoria. Contrario sucede cuando, en una segunda ocasión, la calificación obtenida por el condenado fue deficiente, como para merecer el derecho que reclama el Ministerio Publico. Página 11 de 13 Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 Por esta razón, la decisión examinada se muestra conforme al régimen penitenciario al concluir que el solicitante no tiene derecho a redención de pena por estudio cuando el resultado sea deficiente. Es importante reiterar que el derecho al estudio tiene una doble función, por un lado, cumple una finalidad resocializadora, y por otro, el derecho a la redención de pena, que se traduce en protección al derecho a la libertad, al generar la posibilidad de una reducción de pena. Por ello, es comprensible que no reconocer el ejercicio académico realizado equivale a impedir la restauración de derechos del sentenciado, pero también se trata de un derecho que amerita reconocimiento solo si se supera los logros establecidos legalmente. Lo antes expuesto, conduce a pensar que no es factible equiparar en derecho una calificación “sobresaliente” a una “deficiente” para otorgar el derecho en cuestión. Análisis que permite considerar acertada la decisión de primera instancia, quien, bajo el motivo fundado de la verificación de la labor negativa durante un periodo de estudio, decidió no redimir pena por ese motivo, lo que amerita confirmar en su integridad el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Del Distrito

Judicial De Cali, en Sala de Decisión Penal,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE el auto Página 12 de 13

Auto Interlocutorio de Segunda Instancia Sentenciado: Jair Eliecer Narváez Salazar Radicado: 86001 6000 503 2011 00096 01 interlocutorio Nº 924 del 31 de julio de 2019, proferido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno, por ende, una vez notificado, devuélvase al Juzgado de Origen.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente determinación a los intervinientes, por los medios más expeditos.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE.

Los Magistrados CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ Magistrado (503-2011-00096-01) CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA Magistrado (503-2011-00096-01) Magistrado (503-2011-00096-01) Con Salvamento de Voto Página 13 de 13

Consultar sobre este documento ...