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TSDJ CALI - SPTI-01625-2022

Tribunal de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CALI - SPTI-01625-2022
Autor
Tribunal de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Ana Julieta Arguelles Daraviña Proyecto aprobado según acta No. 372 T1-2022-01625 Santiago de Cali, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Decidir la acción de tutela interpuesta por el señor JHONATHAN quien actúa en su propio nombre, contra el Juzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la cual se vinculó al Juzgado 03 Penal del Circuito de Cali, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Procuraduría Judicial Penal que actúa ante el Juzgado 1” de Ejecución de Penas, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali “Villahermosa” y a la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

II. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Del expediente se extractan los siguientes hechos: Refirió que se encuentra privado de su libertad desde el 23 de noviembre de 2008 producto de condena por parte del Juzgado 03 Penal del Circuito de Cali a la pena de prisión de 80 meses, de los cuales ha pagado 58 meses superando las 3/5 de la pena impuesta.

Que solicitó, mediante derecho de petición, su libertad condicional en su condición de “habitante de calle” pues desde su captura no registra dirección

alguna o contacto familiar que le pueda suministrar dirección.

Radicado: 2022-1625-00 2

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia

M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

Agrega que mediante auto interlocutorio No. 1.399 del 10 de octubre de 2022 se le negó ese beneficio por no poseer arraigo familiar y social. Afirmó que no pudo agotar los recursos ordinarios pues el día que le notificaron el auto interlocutorio ya habían pasado más de 3 días hábiles. Sostuvo que no tiene conocimiento de donde puedan estar viviendo algunos de sus familiares, pues desde hacía 15 años se encontraba viviendo en la calle, ni tiene un número de contacto para ubicarlos. Finalizó afirmando que durante el tratamiento penitenciario ha podido resocializarse y rehabilitarse, pero no cuenta con dichos arraigos. Solicitó se ordene al accionado proceda a emitir una nueva decisión frente a su libertad condicional. 2.- Mediante auto del 17 de noviembre 2022 el Despacho de la Magistrada Ponente, procedió a su avocamiento. 3.- A través del auto de fecha 23 de noviembre el Despacho ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Valle. 3.- Respuestas: Juzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali Valle, informó que sobre la concesión del subrogado de la libertad condicional que reclamó el sentenciado JONATAN : se procedió mediante interlocutorio No. 1399 de fecha 10 de octubre de 2022, negándole la concesión del subrogado comentado, decisión de la cual fue notificado el accionante y

contra la cual no interpuso los recursos ordinarios. Refirió que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante por lo que solicitó se declare la improcedencia de la demanda y se nieguen las pretensiones.

Radicado: 2022-1625-00 3

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Aportó el auto interlocutorio No. 700 de fecha del 27 de mayo de 2022, mediante el cual se negó la redención de la pena y la libertad condicional, (sin recursos).

Interlocutorio 1399 del 10 de octubre de 2022 mediante el cual se negó la libertad condicional, (sin recursos). Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que al señor JHONATHAN , se le vigila una pena por el Juzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, bajo radicación N” 76001600019320182202700. El expediente se encuentra a órdenes del Juzgado de Penas, con solicitud elevada por el condenado de redención de pena y libertad condicional. Juzgado 3” Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informó que conoció del proceso adelantando contra Jonatan en etapa de juzgamiento dentro del rad. 76-001-60-00193-2018-22027-00, dictó sentencia en virtud de preacuerdo el 12 de abril de 2019, en ella negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la

sustitución de prisión domiciliaria por no ser derechoso a ninguna de esas medidas. Comunicó que, al indagar en el aplicativo web de procesos de la Rama Judicial, se encontró que la vigilancia de cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado 1” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad desde el 24 de mayo de 20109. Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción invocada respecto de su despacho al no poseer competencia funcional para resolverlas, ello por cuanto la competencia de su instancia respetó todos los derechos y garantías que le asistían. Anexó copia en PDF del fallo condenatorio y los formatos de consulta de proceso y sujeto registrado en la plataforma web de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA: A.- Generalidad. - De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual e inmediato, lo anterior significa que su procedencia está supeditada a la falta de una específica Radicado: 2022-1625-00 4

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA institución procesal para lograr el amparo de un derecho sustancial, y siempre que se solicite en un término razonable.

B.- Marco jurisprudencial. - Acción de tutela contra providencias judiciales. - La Corte Constitucional reveló que los funcionarios judiciales no están excluidos de ser objeto de acción de tutela. Ello por esgrimir actos o incurrir en omisiones, que puedan llegar a

vulnerar y/o amenazar los derechos fundamentales de las partes dentro de una actuación judicial. Es decir, que se abrió paso a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello deben verificarse unos criterios de procedibilidad, los cuales son de carácter general y de carácter específico. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”. Estos están clasificados en la sentencia C — 590 del 8 de junio de 20032 así: i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; v) Que el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) Que el fallo impugnado no sea de tutelaS, El Tribunal Constitucional en sentencia SU -— 116 de 2018 explicó que las causales especiales de procedibilidad hacen referencia “a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela”. Y, los clasificó asi: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto,

ICorte Constitucional. Sentencia de unificación No. 116 del 8 de noviembre de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3Actualmente frente al punto seis debe revisarse la Sentencia SU 627 del 1” de octubre de 2015 en la que se explicó cuando procede excepcionalmente tutela contra tutela.

Radicado: 2022-1625-00 5

Accionante: JHONATHAN Y Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y h) Violación directa de la constitución.

C.- Caso concreto. — En un principio corresponde determinar si están dados los requisitos generales de procedencia o procesales para abordar un análisis de fondo en el asunto aquí planteado. La Sala de Decisión dirá que el tema reviste relevancia Constitucional al estar de por medio derechos de indole Constitucional como el debido proceso y de contera, libertad y legalidad, que impactan la dignidad humana de quien ejecuta la pena impuesta por una autoridad judicial. En este punto relieva la Sala la condición especial de protección y consideración de la sociedad y en especial de las autoridades judiciales, de personas en condiciones de pobreza extrema o cuyo proyecto de vida ha sido validado como habitante de calle. Particular situación se evidencia en el presente asunto, donde el accionante JHONATHAN' , acude ante el Juez ejecutor de su pena de prisión, solicitándole mediante derecho de petición su libertad condicional en su

condición de “habitante de calle”, pues desde su captura no registra dirección alguna o contacto familiar que le pueda suministrar dirección o ubicación. Otro de los factores a validar consiste en que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela. En este punto cabe precisarse que según se desprende del informe del Juzgado 01 de Ejecución de Penas de Cali, mediante el auto Interlocutorio 1399 del 10 de octubre de 2022 se negó la libertad condicional y no se interpuso recurso alguno. Revisado el acto de notificación de la mencionada providencia, encontramos lo siguiente: Radicado: 2022-1625-00 6

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Notificación personal PPL, 11 de octubre de 2022.

Sello de término de ejecutoria: Inicia: 14 de octubre de 2022

Vence: 19 de octubre de 2022

Consultado el sistema de información de procesos de la Rama Judicial Siglo XXI, se verifica que obra anotación de fecha 21 de noviembre de 2022 que refiere: “GPC-Auto sust 1184 del 18/11/2022. en el auto No. 1399 del 10/10/2022 este Juzgado le negó la libertad condicional a JONATAN el 11 de octubre dl 2022 en nuesto (sic) Centro de Servicios Administrativos, CSA, fue recibido un mermorial (sic) fechado el 03 de octubre / 22 en el que el sujeto en mencon (sic) solicita la libertad condicional. Es evidente que no hay motivo

nuevo de atención en este caso.” Se puede al efecto constatar y frente a lo cual es el mismo accionante confirma, que no activó los recursos ordinarios contra la decisión que acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales. No pasa inadvertido que el condenado frente a las decisiones judiciales adoptadas en su proceso de ejecución de la pena, no ha interpuesto recursos, sin que se advierta que se encuentre asistido por un abogado o defensor público de la Defensoría del Pueblo como quedó confirmado por esta última entidad. Sin embargo la Sala en esta oportunidad, acude a flexibilidad de este requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, teniendo en cuenta el alto impacto que puede llegar a tener la decisión objeto de reproche sobre derechos de altísima importancia, no solo para el titular de ellos, sino para los estándares de la administración de justicia y el desarrollo de los propios fines esenciales del Estado como es el de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados (Art. 2 Constitucional). Esta flexibilización podemos encontrarla en variados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en especial la sentencia STP12445-2022 Radicación No. 126202 de fecha 20 de septiembre de 2022 donde se afirmó: Radicado: 2022-1625-00 7

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA “4, Encuentra la Sala que le asiste razón al recurrente, ya que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, porque el demandante pudo controvertir la providencia de 15 de julio de 2022 que le negó la libertad condicional a través

de los recursos de reposición y apelación, pero optó por no acudir a aquellos medios de defensa, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1” del artículo 6” del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T-1217 de 2003).

5. No obstante lo anterior, considera la Sala que es importante recordar que la función principal del juez constitucional es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, en casos como el presente en los cuales se advierte un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso al trámite de amparo, particularmente cuando se encuentra en debate el derecho a al debido proceso, el cual está ligado a la garantía de otros derechos de los condenados (CSJ STP9130-2022)”.

Ver también la sentencia STP577-2017 Radicación 89802 de fecha 24 de enero de 2017 cuando se agregó: “2. Sobre el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad. Si bien se ha dicho que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios — apelación o casación —, constituye condición de procedibilidad para acudir ante el juez de amparo, también ha expuesto la Sala que, cuando se constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, entonces el amparo sí procede, no obstante el incumplimiento de la citada causal. En ese sentido, de manera reciente, en

providencias CSJ STP7095 - 2015, CSJ STP74509 del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1” de abril de 2014, Rad. 72.514.

3. De otra parte, es del caso aclarar que si bien el libelista no promovió el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia data Radicado: 2022-1625-00 8

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA del 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia.

Esto último, en tanto que: Entonces, la existencia de un defecto objetivo de carácter jurídico, que implique la afectación real y actual de los derechos fundamentales del accionante, permite establecer una regla excepcionalisima que justifica la intervención del juez de tutela, a pesar del desconocimiento de condiciones generales de procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad o inmediatez. Lo anterior implica reconocer que en el presente evento, aun cuando no ha sido superado uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como lo es, el haber agotado los recursos ordinarios que se tuvieron al alcance para discutir la providencia judicial, la Sala lo flexibilizará con la finalidad de estudiar de fondo la providencia judicial objeto de reproche al considerar el alto grado de impacto en los derechos del afectado

más allá del debido proceso, advirtiendo desde ya un vínculo estrecho con otros derechos constitucionales como, el libre desarrollo de la personalidad Art. 16% e igualdad -protección especial de personas en situación de indefensión Art. 135 de la Carta Política. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad, la Sala abordará la decisión adoptada mediante el auto interlocutorio No. 1399 de fecha 10 de octubre de 2022, al resolver la solicitud de libertad condicional del actor dada su condición de habitante de calle como fue expuesta ante el Juez Constitucional. En esta decisión sobre el proceso de resocialización del condenado se advirtió: 4 ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. S rrnononnones El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Radicado: 2022-1625-00 9

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA “Certificado de Cómputos No. 17778687 que acredita 760 horas de trabajo; Certificado de Cómputos No. 17952606 que acredita 540 horas de estudio; Certificado de Cómputos No. 18043885 que acredita 354 horas de estudio; Certificado de Cómputos No. 18253039 que acredita 534 horas de estudio y 560 horas de trabajo;

Certificado de Cómputos No. 1.8342294 que acredita 624 horas de trabajo; Certificado de Cómputos No. 18432731 que acredita 616 horas de trabajo y Certificado de Cómputos No. .18544431 que acredita 840 horas de trabajo. Cartilla biográfica del interno JONATAN Calificaciones de conducta del interno durante el periodo, comprendido, desde el 10/05/2019 hasta el 07/07/2022 con grado de calificación "BUENA y EJEMPLAR”, Efectuada la conversión correspondiente, tenemos: -POR TRABAJO: 3400 horas, lo que equivale a 213 DÍAS. -POR ESTUDIO: 1428 horas, lo que equivale a 119 DÍAS. -TOTAL REDENCION: 11 MESES Y 02 DÍAS.” Sobre la concesión del subrogado de la libertad condicional elevada en favor del sentenciado JONATAN obran en la foliatura del expediente los siguientes documentos: “Cartilla biográfica del Interno JONATAN ' Resolución No. 226 1806 de fecha 31 de agosto de 2022, concepto favorable para el otorgamiento de la libertad condicional signada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali, Calificaciones de conducta del interno. A) El cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta: El sentenciado JONATAN descuenta la sanción penal de 80 meses de prisión desde el día 23 de noviembre de 2018, por lo que, a la fecha de emisión del presente auto, en prisión intra muros ha purgado un total de 46

meses y 17 días; por redención de pena reconocida en esta providencia, ha descontado 11 meses y 02 días, guarismos que sumados entre sí, arrojan que ha purgado un total de 57 meses y 19 días, lapso que resulta ser superior a los Radicado: 2022-1625-Nn 10

Accionante: JHONATHAN Y Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA 48 meses a los que equivalen las tres quintas partes de la sanción impuesta y, con ello, se puede predicar el cumplimiento del requisito del que nos ocupamos.

B) Que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena:, Conforme a la documentación aportada, obran en el expediente constancias que permiten suponer que el tratamiento penitenciario recibido por JONATAN ha dado resultados acordes con los reglamentos carcelarios. Ello en el supuesto que su conducta ha sido calificada como BUENA y EJEMPLAR durante el tiempo de reclusión formal, pronóstico comportamental favorable a los intereses del sentenciado, además se ha emitido por parte del. penal, resolución favorable para el otorgamiento de la libertad condicional. En consecuencia, se puede manifestar que las funciones primordiales de la pena se han cumplido en este caso.” Finalmente advirtió sobre el requisito del arraigo familiar: “C.) Que el sentenciado demuestre arraigo familiar y social: Del contenido del artículo 23A de la Ley 65 de 1993, adicionado por él artículo 156 de la Ley 1709 de 2014, puede. concluirse que cuando se hace referencia a

"arraigo", se está hablando de contenidos de lugar de domicilio y residencia, así como del componente familiar del sentenciado. En. el caso que nos ocupa, los contenidos referentes au domicilio y componente familiar están indeterminados comoquiera que no se arrimó a la foliatura documentación alguna que nos permita dilucidar tal situación En tal orden, se entiende incumplida la exigencia normativa en este punto. Por lo descrito, se negará la concesión del subrogado de la libertad condicional toda vez que no obra prueba idónea sobre el arraigo del sentenciado JONATAN . dejando claro con antelación, que la competencia para expedir certificado idóneo sobre su arraigo o constancia de vecindad está radicada en las autoridades administrativas municipales, Secretaría de Gobierno Municipal a través de los inspectores de policía o en su defecto, declaración juramentada ante Notario Público; una vez se allegue Radicado: 2022-1625-00 11

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA documentación pertinente al respecto, se procederá a una nueva valoración sobre la concesión del subrogado solicitado. ” No puede dejar de valorarse en la presente actuación, que el condenado en el desarrollo del proceso penal, realizó preacuerdo con la Fiscalia General de la Nación para terminar anticipadamente el proceso, renunciando a su derecho a a no autoincriminación, además que le fue reconocida una disminución punitiva, producto del instituto de la ira e intenso dolor. -Ver Sentencia 048 del 12 de abril de 2019-.

Conforme a la valoración de la decisión judicial advierte la Sala que de manera

directa se soslayó la protección especial de personas en situación especial de protección debido a su precaria situación económica, pasando por alto el derecho del accionante a optar por un proyecto de vida que tiene como factor preponderante adoptar la calle como su lugar de residencia habitual, transitoria o permanente, incluso aun conservando vínculos con el entorno familiar. Al respecto señala la Ley 1641 de 2013 “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la politica pública social para habitantes de la calle y se dictan otras disposiciones” “ARTICULO 2”. DEFINICIONES. Para la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: a) Política pública social para habitantes de la calle: Constituye el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientarán las acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar, promover, proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social; b) Habitante de la calle: Persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria y, que ha roto vínculos con su entorno familiar; Radicado: 2022-1625-00 12

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia

M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

c) Habitabilidad en calle: Hace referencia a las sinergias relacionales entre los habitantes de la calle y la ciudadanía en general; incluye la lectura de factores causales, tanto estructurales como individuales; d) Calle: Lugar que los habitantes de la calle toman como su residencia

habitual y que no cumple con la totalidad de los elementos para solventar las necesidades básicas de un ser humano”. En la sentencia C385 de 2014 sobre el contexto de protección de las personas habitantes de calle se afirmó: “Esta asimilación responde al uso corriente de las expresiones, como lo ha indicado la Corte al puntualizar que así se conoce “en nuestro entorno social” a estas personas, pertenecientes “a un grupo humano cuyo grado de vulnerabilidad obedece en gran medida a su incapacidad económica para suplir sus necesidades básicas” o, en los términos de la Sentencia T-533 de 1992, carecientes “de recursos económicos mínimos para subsistir dignamente” y que “se encuentran incapacitados para trabajar debido a su edad o estado de salud”. Este caso es revelador de las condiciones que caracterizan a los habitantes de la calle. En efecto, se trata de una persona en situación de pobreza, precisada a “instalarse en plena vía pública”, a causa de carecer de “ingresos suficientes para brindarse un techo”, perdida luego en la ciudad, con cuyo espacio público había entrado en conflicto a falta de abrigo propio, lo que llevó a la Corte a enfatizar que en el caso de las personas que “por sus condiciones económicas se han visto obligadas a tomar como propios espacios de uso público”, no solo “se debe cumplir con los presupuestos procesales para proferir la resolución respectiva”, sino que también se debe “buscar soluciones adecuadas”, favorables a “la población especialmente vulnerable”, conformada por personas que, ¡por encontrarse “en situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entre otros factores

característicos de este grupo”, se ven obligadas a “utilizar el espacio público”, para levantar, como en el evento reseñado, un “cambuche””. 6 Ibídem. 7 Ibídem.

Radicado: 2022-1625-00 13

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia

M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA

En este sentido debe advertirse que la condición de habitar la calle y hacer de ella un sitio de refugio o habitación permanente o transitoria, puede ser producto de la falta de oportunidades y carencia de recursos económicos, sin duda, pero no puede también descartarse que la situación de no contar con un vínculo familiar o incluso de permanecer en tal condición, sea el resultado de una decisión de vida ligado a la libertad de elección, determinarse y desenvolverse en sociedad. Señala la Corte Constitucional$: “El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su

senda existencial”. Esa conceptualización del grado de desprotección de sus derechosviviendasaludalimentaciónetc, que enfrenta el habitante de calle frente a la sociedad, ligados a su derecho de libertad, es precisamente el punto toral de la decisión que aquí ocupa a la Sala. Se advierte que el señor JHONATHAN fue procesado y condenado por la Justicia colombiana por el delito de homicidio agravado con circunstancia de atenuación punitiva. 8 Sentencia SU-642/98

Radicado: 2022-1625-00 14

Accionante: JHONATHAN Y Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA En la identificación del accionante en la sentencia P-048 del 12 de abril de 2019 radicado 193-2018-22027 sobre la condición personal, profesión y domicilio del

actor, se dijo: “IDENTIFICACIÓN JONATAN es titular de la c. de c. $ alfabeto; nacido el 3 de agosto de 1989 en Cali (Valle); hijo de Carmen Aleyda y Mario; de oficio reciclador; sin dirección conocida. Privado de su libertad por este proceso. Bajo tal condición “habitante de calle” de oficio reciclador, sin dirección conocida, según lo confirma la sentencia condenatoria, solicitó su libertad condicional bajo el amparo del Código Penal Art. 64, donde el propio Juez accionado reconoce que el factor o requisito objetivo fue superado, al haber descontado 57 meses y 19 días, lapso que resulta ser superior a los 48 meses a los que equivalen las 3/5

de la sanción impuesta. Ahora bien, frente al principal requisito, esto es la conducta al interior del proceso de resocialización, el accionante no solo ha demostrado que ha optado por utilizar su tiempo de reclusión al estudio y al trabajo conforme a los certificados relacionados en el auto No. 1399 del 10 de octubre de 2022. Súmese a lo anterior, que la autoridad penitenciaria le ha emitido Calificaciones de conducta durante el periodo, comprendido, desde el 10/05/2019 hasta el 07/07/2022 con grado de calificación "BUENA y EJEMPLAR". La Sala retomará el panorama actual sobre la preponderancia del proceso de resocialización de la pena sobre la valoración de la conducta, aspecto fundamental en el diagnóstico previo a conceder el subrogado de la libertad condicional. La Corte Suprema de Justicia?, añadió sobre el tratamiento penitenciario: 9 Sentencia con ponencia del MP. Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN, AP3348-2022, Radicación No. 61616, del 27 de julio 2022.

Radicado: 2022-1625-00 15

Accionante: JHONATHAN Tutela primera instancia M.P. ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA “Como quiera que la procedencia de la libertad condicional no se agota con la sola gravedad de la conducta y tampoco es el único factor a tener en cuenta para ese efecto, han de valorarse las funciones de la pena que operan en la fase de ejecución, esto es, la prevención especial y la reinserción social, señaladas en el artículo 4” de la Ley 599 de 2000.

La gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores,

según se expuso, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad.” Mas adelante sostuvo: “En ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la conducta, el proceso de resocialización del privado de la libertad. Insístase, el análisis integral revela que, aun cuando se trata de conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que, sumado a la significativa proporción de la sanción total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la condena en confinamiento no resulta necesario.” 3.1. Prohibiciones Legislativas y precedentes sobre las mismas. Lo anterior, no indica que Jueces Ejecutores deban desconocer en la vigilancia de sanciones penales, aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de

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