TSDJ CLO - 13244312100120130008801-(04-12-2015)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 13244312100120130008801-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
Referencia: 13244-31-21-001-2013-00088-01
Solicitante: WILBERTO ECHAVARRIA REYES Opositor: WILMAN JOSE ROMERO MEZA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 72 de cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015).
I. OBJETO Resolver sobre la solicitud de restitución de tierras, invocada por el señor WILBERTO ECHAVARRIA REYES, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD Territorial Cesar, donde interviene como opositor WILMAN JOSE ROMERO
MEZA.
II. ANTECEDENTES
1. Según se informa en la solicitud, el promotor de la restitución ingresó al predio reclamado, en 1996, tras haberlo adquirido del señor ALEJANDRO
A.J. R. O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 1República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras BENITEZ, mediante compraventa verbal, por la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.0o). Desde ese momento, WILBERTO ECHAVARRIA REYES comenzó a explotar el fundo, prolongando esa actividad hasta el
BENITEZ, mediante compraventa verbal, por la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.0o). Desde ese momento, WILBERTO ECHAVARRIA REYES comenzó a explotar el fundo, prolongando esa actividad hasta el año 2000, cuando decidió abandonar la finca por el temor que le produjo la masacre ocurrida en Hato Nuevo a manos de los paramilitares; episodio que fue puesto en conocimiento de las autoridades', y dio lugar para que fuera incluido en el registro único de víctimas.
2. Las circunstancias adversas por las que atravesaba el actor, hicieron que para el año 2003, aceptara vender el inmueble a un señor de apellido "Jácome"; mediante transferencia efectuada de manera verbal, por valor de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000.00.).
3. Se precisa con la demanda, que la parcela pretendida se traslapa en 5 hectáreas sobre el predio denominado "El Indio" propiedad del señor WILLIAM PLAZA MORA, registrado con la matricula inmobiliaria No. 0624795 de la ORIP del El Carmen de Bolívar; y en 11 hectáreas, sobre el fundo conocido como "Santa Elena", propiedad del señor FIDEL PEÑA MERCADO, inscrito en la misma oficina de registro de instrumentos públicos bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-5915; inmuebles que a su vez fueron segregados de un predio de mayor extensión identificado con el nombre de "Roma", registrado inmobiliariamente con el No. 062-9410 de aquella oficina registral.
4. También pone de presente el escrito introductorio, que quien posee actualmente una porción del predio reclamado, señor WILMAR ROMERO,
No. 062-9410 de aquella oficina registral.
4. También pone de presente el escrito introductorio, que quien posee actualmente una porción del predio reclamado, señor WILMAR ROMERO, pretendió igualmente su inclusión en el registro de tierras despojadas, argumentado haber sido víctima de desplazamiento forzado; sin embargo, a pesar de que fueron sus ruegos despachados desfavorablemente, entendió la entidad demandante, que podría eventualmente tenerse al 1 Folios 18 a 20, libro 1.
A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 2República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras señor ROMERO como opositor del reclamante, respecto de la parte del fundo que actualmente ocupa.
5. Mención aparte merece, el contrato de concesión celebrado entre el Instituto Nacional de Vías — INCO y YUMA CONCESIONARIA S.A, para la construcción de la segunda calzada, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del sector 3 del proyecto vial Ruta del Sol, porque con su ejecución se verían comprometidos 310 m2 del predio registrado con la matrícula inmobiliaria No. 062-5915 del cual forma parte el fundo solicitado en restitución.
6. Por la presunta presencia de minas antipersona en la zona, no fue posible realizar físicamente el levantamiento topográfico del predio, debido al temor insuperable que ello le produjo al solicitante; razón que medió, para que su identificación e individualización se hiciera con base en los planos que de la parcelación "Roma" había elaborado el IGAC.
al temor insuperable que ello le produjo al solicitante; razón que medió, para que su identificación e individualización se hiciera con base en los planos que de la parcelación "Roma" había elaborado el IGAC. Conforme a los antecedentes fácticos descritos, se solicita mediante la acción de restitución y formalización de tierras, i) La restitución jurídica y material del bien; ii) La formalización de la relación jurídica que lo vincula con el mismo; iii) La desagregación de la porción de terreno que ocupa el solicitante, y iv) La concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.
1. Trámite impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito
Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar. Tras encontrar agotado el requisito de procedibilidad, concebido por la Ley 1448 de 2011, como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutivo, el Juzgado cognoscente, mediante auto de fecha dieciséis (16) A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 3República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras de diciembre de dos mil trece (2013)2, decidió admitir la demanda invocada, surtiendo las notificaciones y requerimientos correspondientes, para que los estamentos exhortados ofrecieran las respuestas a que hubiere lugar; disponiendo el traslado de la demanda a los señores
WILMAR ROMERO, WILLIAM PLAZA MORA y FIDEL PEÑA MERCADO; así
para que los estamentos exhortados ofrecieran las respuestas a que hubiere lugar; disponiendo el traslado de la demanda a los señores WILMAR ROMERO, WILLIAM PLAZA MORA y FIDEL PEÑA MERCADO; así como al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES — INCO, actualmente AGENCIA NACIONAL DE INFRESTRUCTURA y a YUMA CONCESIONARIA S.A., como personas naturales y jurídicas que pudieren verse afectadas con el trámite restitutivo adelantado; y vinculando a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, a la empresa HOCOL S.A., a la GENCIA
NACIONAL DE MINERIA y al INSTITUTO DE DESARROLLO RURALINCODER.
Finalizado el término de traslado, dispuso el fallador por auto de siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014)3, la admisión de las oposiciones presentadas, designando a las personas registradas como propietarias del predio reclamado, un representante judicial para que las asistiera dentro del proceso de restitución. Así mismo, con relación a la reforma de demanda formulada, dispuso la aceptación de la enmienda y su correspondiente traslado. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el Juzgado admitió la oposición planteada por el señor WILMAR JOSE ROMERO MEZA y tuvo por contestada la demanda por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA; dando inicio así a la etapa probatoria, decretando aquellas probanzas que consideró pertinentes y denegando las que estimó innecesarias. Dentro de la audiencia de declaración de parte llevada a cabo el 7 de julio
etapa probatoria, decretando aquellas probanzas que consideró pertinentes y denegando las que estimó innecesarias. Dentro de la audiencia de declaración de parte llevada a cabo el 7 de julio de 2014, el juzgador ordenó adelantar diligencia de inspección judicial del terreno, que luego de algunas reprogramaciones, en definitiva, se practicó el día 24 de septiembre de 2014, en la que se generaron muchas dudas 2 Folios 108 a 114, libro 1. 3 Folios 322 a 325, libro 2. A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 4República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras acerca de la identificación del inmueble, razón por la cual, decidió requerir a la UAEGRTD Territorial Bolívar para que realizara el levantamiento topográfico del predio sobre el cual presuntamente se asienta el bien reclamado, con el fin de determinar, si ciertamente se presentaba la superposición a la que alude la demanda4. Luego de agotada la etapa probatoria, el Juzgado de conocimiento requirió a la Policía Nacional Sede Bogotá para que informara acerca de la masacre de Mataperro ocurrida en 2000, y ofició a la Procuraduría para que vigilara el cumplimiento de las órdenes dispuestas, remitiendo el asunto a la instancia respectiva'.
2. Fundamentos de la oposición: El señor WILMAR JOSE ROMERO MEZA se opone a la totalidad de pretensiones incoadas, argumentando básicamente, que no se encuentra configurada la relación de causalidad entre el hecho de violencia y el
2. Fundamentos de la oposición: El señor WILMAR JOSE ROMERO MEZA se opone a la totalidad de pretensiones incoadas, argumentando básicamente, que no se encuentra configurada la relación de causalidad entre el hecho de violencia y el despojo jurídico a que hace alusión la solicitud de restitución, pues para la época en que el solicitante hizo la venta del inmueble, no existía vestigio de violencia en la zona; a la par que, tampoco encuentra probada la posesión sobre el inmueble ni que se hayan dado presiones para que la enajenación se hubiere producido o que el precio pagado sea considerado irrisorio6.
Sostiene entre tanto, YUMA CONCESIONARIA S.A. a través de su representante legal, que en el presente asunto se configura, "un caso de restitución jurídica y material imposible, por estar el predio incluido en un proyecto vial aprobado por el Gobierno Nacional'; asegurando en ese sentido, que no siendo factible el retorno, procedente es la aplicación de 4 Folios 635 y 636, libro 2. 5 Folio 646, libro 2. 6 Folios 357 a 361, libro 2. Folio 158, libro 1. A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 5República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras las normas que sobre saneamiento por motivos de utilidad pública, establece la nueva ley de infraestructura8. Por su parte WILLIAM PLAZA MORA señala, que se enteró del trámite de restitución, después de revisar el certificado de libertad y tradición del
las normas que sobre saneamiento por motivos de utilidad pública, establece la nueva ley de infraestructura8. Por su parte WILLIAM PLAZA MORA señala, que se enteró del trámite de restitución, después de revisar el certificado de libertad y tradición del predio "El Indio"; doliéndose de la ausencia de notificación de la demanda, la exigua gestión profesional del curador ad /ítem designado y la falta de información que sobre los asuntos adelantados sobre su predio le brindaron los juzgados donde acudió9; por lo que solicitó la suspensión de la representación otorgada y requirió para que se procurare ante la Defensoría del Pueblo el nombramiento de un defensor que lo represente, debido a la ausencia de recursos económicos para hacerlo de manera particular.
2. Trámite ante el Tribunal: Avocado el conocimiento del proceso y luego de la práctica de pruebas que de oficio se concibió necesario decretar, corresponde a la Sala, conforme lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, decidir de
fondo la actuación, previas las siguientes:
I. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico: Con fundamento en el anterior marco fáctico, entrará la Corporación a determinar, si en realidad se encuentran conjugados dentro del presente trámite, los elementos que otorgarían al solicitante la titularidad del derecho a la restitución que consagra la llamada Ley de Víctimas; sin embargo, dadas las particularidades que encierra el caso puesto a 8 Ley 1682 de 2013. 9 Folio 506, libro 2.
A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 6República de Colombia
8 Ley 1682 de 2013. 9 Folio 506, libro 2. A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 6República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras consideración, relevante será abordar ab initio, el estudio de los aspectos formales que definen la procedencia de la acción de restitución de tierras invocada, toda vez que el incumplimiento de uno de los presupuestos adjetivos exigidos, torna inviable su empoderamiento.
2. Sobre la acción de restitución de tierras prevista en la Ley 1448 de 2011.
Varios son los pronunciamientos, en los que la Sala ha recabado sobre la naturaleza y filosofía del proceso de restitución de tierras'', por lo que innecesario será en esta oportunidad volver a discernir sobre dichos aspectos; importando solo relievar para los efectos del presente asunto, en lo que hace a la acción especial que contempla la Ley 1448 de 2011, que su ejercicio básicamente presupone, (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley -1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; (iii) Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar
adquirir por adjudicación; (iii) Haber sido despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Desplazadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas. Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la '° El objetivo de la Ley 1948 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las vio/aciones contempladas en el articulo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales'. A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 7República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras inversión de la carga de la prueba'', salvo que quien se oponga también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que
haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria12 a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta.' Ahora, con respecto a los requisitos formales de la solicitud, importante es subrayar de entrada, que si la pretensión principal se encuentra encaminada a obtener la "restitución" de un predio, cuya relación de propiedad, posesión u ocupación ostentada por la víctima se vio quebrantada por cuenta de un suceso enmarcado dentro el conflicto armado, lo mínimo que cabe exigir es que ese terreno se encuentre perfectamente identificado, o lo que es igual, determinarlo y singularizarlo de manera exhaustiva, a fin de poder materializar la restitución. Es así como, la misma ley tuvo a bien especificar que, en tratándose de ese cometido, indispensable es distinguir el predio con solvencia, pues no vasta acreditar únicamente la existencia de una relación jurídica entre el bien y el demandante, para adelantar el proceso restitutivo. 11 El artículo 78 de la ley 1448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento colo
demandante, para adelantar el proceso restitutivo. 11 El artículo 78 de la ley 1448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento colo d esplazadodesplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar l carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos corno desplazados o despojados del mismo predio. 12 En el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se incorporan el listado de presunciones de derecho y de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 13 Ley 1448 de 2011, artículo 78 Exp, No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 8República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras De ahí que, el literal a) artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, haya consagrado como requisito formal de la demanda "La identificación del predio que deberá contener como mínimo los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la identificación registra!, número de la matrícula inmobiliaria e identificación catastral, número de la cédula catastral." Igualmente, el artículo 86 de la misma normatividad dispone, además de la publicación del auto que admite la solicitud, la inclusión de la "identificación
número de la cédula catastral." Igualmente, el artículo 86 de la misma normatividad dispone, además de la publicación del auto que admite la solicitud, la inclusión de la "identificación del predio',' cuya restitución se solicita, 'Ora que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos." Identificación que también requiere ser definida dentro del fallo que ponga fin al proceso, toda vez que así lo prescribe el artículo 91 de la Ley de Víctimas: "b. La identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registra! y el número de matrícula inmobiliaria'; así como las consecuentes órdenes que en el mismo se dispongan." Bajo ese prisma, obligatorio es concluir, que la identidad del predio que se pretende restituir debe estar cabalmente definida en la demanda, respecto del cual, se recalca, menester es que no quepa duda de su singularidad, esto es, que el predio georreferenciado sea el mismo inmueble objeto de la reclamación; pues identificar, según lo ha dado en definir la Real A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras
A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 9República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Academia de la Lengua Española significa 'Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca#.14 Según lo dicho, se trata fundamentalmente no solo de describir correctamente el bien reclamado, sino de poder determinar con suficiencia, que ese inmueble que ha sido descrito, realmente es el mismo que dice el solicitante haber sido despojado. De donde se traduce, tal como en otra oportunidad subrayó la Sala, "que en estas lides el inmueble pretendido debe encontrarse plenamente identificado al punto que sus límites y extensión han de estar lo suficientemente esclarecidos como para que permitan individualizarlo y distinguirlo de cualquiera otro; por modo que la determinación de la cosa no puede quedar sujeta a meras aproximaciones o semejanzas o coincidencias parciales. Impónese en el punto repulsar todo equívoco o ambigüedad, entre otras cosas, porque cualquier incorreción en tomo de esos aspectos trae aparejado el grave riesgo de afectar derechos de terceros ajenos al debate. Ni cómo olvidar que la especial naturaleza de esta acción y los intereses superiores que por su conducto se procuran proteger, autorizan que tanto en la etapa administrativa como en la judicial se sucedan una serie de medidas que gravan el predio."'
3. El caso concreto Se pone de presente con la demanda impetrada, que el predio solicitado en restitución, denominado "Villa Leyla", se encuentra ubicado en el área rural
medidas que gravan el predio."'
3. El caso concreto Se pone de presente con la demanda impetrada, que el predio solicitado en restitución, denominado "Villa Leyla", se encuentra ubicado en el área rural del Municipio de El Carmen de Bolívar - Bolívar, ocupando una porción de terreno que se sobrepone sobre dos inmuebles identificados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasTerritorial Bolívar, como "El Indio" y "Santa Elena"; predios que fueron 14 http://lema. rae. es/drae/ 15 Sentencia de 10 de febrero de 2015. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Tribunal Superior de Cali. Proceso N° 761113121001201200017001. M.P. Nelson Ruiz Hernández.
A.1.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 10República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras segregados de uno de mayor extensión denominado "Roma", registrado con la matrícula inmobiliaria No. 062-9410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Según la labor investigativa de la UAEGRTD Territorial Bolívar, el predio denominado "El Indio", tiene una extensión de 30 hectáreas y pertenece al señor WILLIAM PLAZA MORA, quien lo obtuvo en 1979, mediante la escritura pública No. 356 de 26 de junio de 1979, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 062-4795 de la ORIP de El Carmen de Bolívar.
escritura pública No. 356 de 26 de junio de 1979, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 062-4795 de la ORIP de El Carmen de Bolívar. Señala igualmente la entidad administrativa, que el propietario aclaró la cabida del terreno por medio de la escritura pública No. 509 de 9 de octubre de 2007, y que parte del inmueble fue transferido posteriormente al señor NELSON FRANCISCO GONZALEZ BAYUELO a través del instrumento público No. 524 de fecha 16 de octubre de 2007; porción que según precisa, no se relaciona con el área solicitada por el reclamante. En lo que hace al segundo de los inmuebles referidos, conocido como "Santa Elena", vale decir, que tiene una extensión de 32 hectáreas con 8125 M 2, y cuya propiedad recae en cabeza del señor FIDEL PEÑA MERCADO, quien lo adquirió a través de la escritura pública No. 310 de fecha 2 de junio de 1979, registrado bajo folio de matrícula inmobiliaria No. 062-5915 de la ORIP de El Carmen de Bolívar. Cabe resaltar, que por medio de la resolución No. 1570 de 21 de diciembre de 1995, el entonces INCORA, registró sobre el predio una diligencia administrativa de extinción de dominio, que aún se encuentra vigente; y en 2008, fue inscrita adicionalmente "una medida cautelar de protección que prohibe enajenar los derechos inscritos en el predio conforme la Ley 1152 y Decreto 227/08, del CDAPD de Bolívar a favor del señor Peña Mercado. X16 16 Folio 4 reverso, libro 1.
predio conforme la Ley 1152 y Decreto 227/08, del CDAPD de Bolívar a favor del señor Peña Mercado. X16 16 Folio 4 reverso, libro 1. A._7.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 11República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Preciso es relievar en éste aparte, que no obstante haberse consignado dentro del escrito introductorio, la identificación física y jurídica del predio solicitado en restitución, haciendo alusión a que se elaboró por parte de la UAEGRTD Territorial Bolívar el levantamiento topográfico respectivo, donde se aclaró, entre otras cosas, que la extensión pretendida difiere de la registrada en el campo; ciertamente dicho plano georreferencial no se hizo físicamente, debido a que para ese cometido no fue posible entrar al fundo, por el temor que le generó al solicitante la probable presencia de minas antipersona en la zona'', circunstancia que obligó a que la georreferenciación de la parcela se efectuara con base en el plano No. 5331435, levantado por el INCORA el 5 de junio de 199618, y no a partir de la inspección física del mismo, utilizando el personal idóneo para el efecto y con el acompañamiento de quien debe verificar su correspondencia, así como del acopio de las herramientas tecnológicas respectivas. Sin embargo, cumplidas las gestiones de identificación e individualización antedichas, entendidas éstas, como aquellas que otorgan fe plena de que definitivamente ese era el inmueble pretendido, aquellos dieron pie para que
Sin embargo, cumplidas las gestiones de identificación e individualización antedichas, entendidas éstas, como aquellas que otorgan fe plena de que definitivamente ese era el inmueble pretendido, aquellos dieron pie para que fuera incluido el bien en el registro de tierras despojadas'. Atisbado que la demanda adolecía de la precisa individualización del fundo solicitado mediante el trámite restitutorio, dispuso la Colegiatura, desde el momento en que fue avocado el conocimiento del asunto, requerir tanto a la UAEGRTD Territorial Bolívar como al Instituto Agustín Codazzi para que de consuno elaboraran un plano topográfico del bien objeto de restitución'', que aclarara las incertidumbres advertidas con relación a la ubicación, cabida y linderos; y sobre la afectación que le pudiera ocasionar el proyecto vial "RUTA DEL SOL", cuya construcción está a cargo de YUMA Concesionaria S.A.S. 17 Folio 80 y 83 reverso, libro 1. 18 Folio 4, libro 1. Identificación e individualización del predio. 19 Folios 97 a 98 y 102 a 103, libro 1. Resolución RB 0023 de 25 de octubre de 2013. 20 Folio 25, cuaderno Tribunal. A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00088-01 12República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Luego de revisar los documentos que por cuenta del pedimento dela Sala allegará el IGAC, junto con la UAEGRTD Territorial Bolívar, en orden a esclarecer los interrogantes planteados, menester se hace anotar, que aún
Luego de revisar los documentos que por cuenta del pedimento dela Sala allegará el IGAC, junto con la UAEGRTD Territorial Bolívar, en orden a esclarecer los interrogantes planteados, menester se hace anotar, que aún subsisten las dudas acerca de la fehaciente identificación e individualización requeridas, pues como pasará a verse, además de haberse omitido el reconocimiento físico del inmueble por parte del reclamante y el personal especializado de la UAEGRTD, emergen igualmente otras probanzas que apuntan con mayor firmeza a la hipótesis que se viene sosteniendo, fundada en que no existe plena convicción sobre la identidad del predio que se pretende en restitución. Ciertamente son varias las evidencias que a ello conllevan. Así, el mismo IGAC informa por ejemplo, que conforme a levantamiento planimétrico confeccionado el 26 de mayo de 2015, pudo constatar que el fundo no se encuentra inscrito en la base de datos catastral del municipio de El Carmen de Bolívar, por lo que para poder entender la solicitud de aclaración de linderos y ubicación invocada por la Sala, necesario es que el predio se encuentre registrado catastralmente. Con ese propósito, reclamó del INCODER la entrega del plano de división del predio denominado "Roma" con sus respectivas resoluciones; y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del El Carmen de Bolívar, la remisión de los folios de matrícula inmobiliaria correspondiente a la misma parcelación, con la finalidad de tener el soporte jurídico necesario para proceder a la inscripción catastral; sin que a la fecha dichas entidades hayan hecho llegar al instituto petente, la información requerida.
parcelación, con la finalidad de tener el soporte jurídico necesario para proceder a la inscripción catastral; sin que a la fecha dichas entidades hayan hecho llegar al instituto petente, la información requerida. Desde otra arista, teniendo en cuenta que el inmueble se traslapa sobre dos fundos distintos, según se desprende de la demanda instaurada, cada uno identificado con un folio de matrícula inmobiliaria, cuyos propietarios fueron vinculados al proceso, evidente es, que debía estar igualmente esclarecida su ubicación
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