TSDJ CLO - 13244312100220130009000-(16-08-2016)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 13244312100220130009000-(16-08-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS
Mag. Pon. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA No. 041
Santiago de Cali, dieciséis (16) de agosto dos mil dieciséis (2016) Proyecto discutido en Salas del 22 y 29 de junio y 11 de agosto de 2016.
Proceso: Acción de Restitución de Tierras Despojadas
Solicitantes: Julio Alberto Ochoa Carvajal,
Eduarda Rosa Ochoa Carvajal, Eneida Elena Ochoa Carvajal, y Liciria Isabel Ochoa Carvajal. Opositor. Alfredo Alcibíades Ochoa Tejeda Radicación. 13244-31-21-0oz-2013-00090-w (RT.15-oo8)
I. ASUNTO.
Proferir sentencia en la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DIRECCIÓN - TERRITORIAL BOLÍVAR, en representación de los señores JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL, EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, EN El DA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL, en la que se presentó como opositor el señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA.
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.
1.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Territorial Bolívar, en adelante UAEGRTD, solicita proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, y por tanto, se disponga:Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.
Rad. 132443121002-20130009001 (RT.15-008) ■ Declarar probada la presunción legal por ausencia de consentimiento y causa lícita en el negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA en calidad de vendedor y ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA, como comprador, sobre el predio "Los Lobos" y en consecuencia, la inexistencia de la Escritura Pública No. 51 del 20 de febrero de 2008, corrida en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, y de los demás contratos que de allí se deriven. ■ Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar la cancelación de las inscripciones pertinentes, que aseguren el goce del derecho según la ley, y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos atendiendo la individualización e identificación del predio, lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a esta demanda. ■ Se decreten las medidas de reparación y satisfacción integral previstas para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos.
topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a esta demanda. ■ Se decreten las medidas de reparación y satisfacción integral previstas para garantizar a las víctimas restituidas, la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones narra los hechos que se sintetizan así: El predio "LOS LOBOS" solicitado en restitución, fue adquirido por el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA, por adjudicación realizada por el INCORA mediante Resolución No. 0969 del g de julio de 1984, registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Manifiesta la solicitante EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL que su señora madre FIDENCIA CARVAJAL (q.e.p.d.) narró que el día 25 de marzo de 1992, aproximadamente a las 7:15 pm, llegaron a la parcela "LOS LOBOS" más o menos siete hombres armados preguntando por las armas que tenían escondidas y al no encontrar nada, se dirigieron al predio vecino denominado "LA FLORIDA", donde asesinaron al señor RAFAEL ENRIQUE OCHOA CARVAJAL, su hermano, suceso que motivó el desplazamiento de su progenitora y toda su familia, al día siguiente, 26 de marzo, hacia El Carmen de Bolívar. Mediante Escritura Pública N° 51 del 20 de febrero de 2008, el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA vende el predio al señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA por el valor de $11.493.955, y en la cláusula primera se contempla que existe 2Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas.
OCHOA GUERRA vende el predio al señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA por el valor de $11.493.955, y en la cláusula primera se contempla que existe 2Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130 9 01 (RT.15-oo8) autorización para enajenar el inmueble conforme al artículo 39 de la Ley 160 de 1994, expedida por el Jefe de Oficina Enlace Territorial N°2 I NCODER. Manifiesta que el INCODER respondió a la UAEGRTD el 5 de febrero de 2013, que consultado el Sistema de Administración Documental de la Dirección Territorial Bolívar, no se encontró radicada ninguna solicitud de autorización para enajenar UAF, por parte del señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA. Igualmente al solicitar ante la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, copia auténtica de la petición para levantar la medida de protección, así como del formulario oo5 del 16 de junio de 2008 y del Acta de Sesión de Comité, dicho ente respondió que en sus archivos no se encontró tal información. El 17 de agosto de 2003 fallece la señora FIDENCIA CARVAJAL GUZMAN y el 12 de octubre de 2008, su cónyuge el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA. Accediendo a la solicitud del señor JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanas EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, EN El DA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL,
en nombre propio y en representación de sus hermanas EDUARDA ROSA OCHOA CARVAJAL, EN El DA ELENA OCHOA CARVAJAL y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL, la UAEGRTDTerritorial Bolívar, en Resolución No. 0125 de septiembre de 2013 incluyó en el registro de predios despojados, la Parcela denominada "LOS LOBOS", identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-9616, Cédula Catastral 13244000100030290000, determinado con las coordenadas y linderos contenidos en el informe técnico aportado con la demanda'.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, que la admitió' ordenando notificar y dar traslado al señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA, dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de los procesos relacionados con el predio, la comunicación a las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA y a todas las personas que se crean con derecho sobre dicho inmueble (Literal e) del art. 86 de la Ley 1448/2011), órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal. ' Folios 95 -115 Cdno. ' folios 129-134 Cdno. 1°. 3Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.-1324431210o2-20130oo9oot (RT.15-oo8) El señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA se notificó a través de apoderado
3Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.-1324431210o2-20130oo9oot (RT.15-oo8) El señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA se notificó a través de apoderado judicial y dentro del término legal presentó oposición3 en los términos que más adelante se indican. El Juzgado de conocimiento decretó las pruebas solicitadas por las partes, el Ministerio Público y otras de manera oficiosa, y practicadas en su mayoría, remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena para decisión, por ser de su competencia. Encontrándose el expediente en dicha Corporación, las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, emitieron los Acuerdos PSAA14-1o241 del 21 de octubre de 2014 y No. oi86 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente, disponiendo la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, y en tal virtud correspondió a este despacho el presente asunto. Llegada la solicitud se avocó su conocimiento y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se requirió a las entidades que aportaran la información solicitada por el Juzgado instructor, y se ofició a otras con el fin de recaudar documentación que se consideró necesaria para dilucidar el caso que ocupa la atención de esta Sala. Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
ocupa la atención de esta Sala. Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN.
El señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA, por conducto de apoderado judicial, en su condición de propietario actual del predio objeto de restitución, se opuso a la solicitud presentada por el señor JULIO ALBERTO OCHOA CARVAJAL y sus hermanas, argumentando que: i) No se configura la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita, toda vez que los solicitantes no probaron que en la vereda Padula donde se ubica el predio "Los Lobos" se hayan producido actos de violencia generalizados, ni fenómenos de desplazamiento forzado colectivo en la época en que a juicio del 3 Folio 171 al 18/ cdno 4Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) peticionario se produjo el despojo y dan fe de ello las personas de las fincas aledañas, que ni siquiera en tiempos cuando recrudeció la violencia en la zona de los Montes de María, optaron por abandonar sus predios; ii) El homicidio del pariente ocurrido en el año 1992 en un lugar cercano al predio, no ocasionó su desplazamiento y abandono del inmueble, y se puede demostrar que ese grupo familiar permaneció en el lugar, ejerciendo actos de señor y dueño, y la opción de dar el bien en venta fue por necesidad de dinero y no por la violencia, cuyos índices habían bajado ostensiblemente al momento de celebrar el contrato de
ese grupo familiar permaneció en el lugar, ejerciendo actos de señor y dueño, y la opción de dar el bien en venta fue por necesidad de dinero y no por la violencia, cuyos índices habían bajado ostensiblemente al momento de celebrar el contrato de compraventa; iii) Tacha la calidad de despojados de los solicitantes indicando que para la época de la negociación del predio, no había situación de violencia en los Montes de María determinante para que cualquier persona fuera presionada o despojada de su propiedad, por lo que la venta fue libre, voluntaria y avalada por sus hijos, en especial la señora EDUARDA OCHOA CARVAJAL, quien hizo parte de los acuerdos en sus etapas precontractual y contractual, indicio de ello es que dicho negocio jurídico inició en el año 2006 y se materializó en el 2008, sin que el vendedor presentara inconveniente alguno al momento de suscribir la escritura pública.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Registrado el proyecto, se allegó concepto del Agente del Ministerio Público, quien luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, los fundamentos de derecho y el contexto de violencia, se pronuncia sobre el caso en concreto, analizando las pruebas para concluir que los solicitantes JULIO ALBERTO, EDUARDA ROSA, EN El DA y LICIRIA ISABEL OCHOA CARVAJAL ostentan la calidad de víctimas, pero considera que el negocio jurídico realizado no se llevó a cabo bajo ninguna coerción o fuerza, por lo que se debe negar la restitución pretendida y acceder a las peticiones del señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA en su calidad de opositor.
III. CONSIDERACIONES.
coerción o fuerza, por lo que se debe negar la restitución pretendida y acceder a las peticiones del señor ALFREDO ALCIBIADES OCHOA en su calidad de opositor.
III. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
La naturaleza del asunto y la redistribución de procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, ordenada mediante 5Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- -132443 .121002-20130009001 (RT.15-oo8) los Acuerdos PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014 y No. 0186 del 5 de noviembre del mismo año, emitidos por las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Secciona] de la Judicatura de Bolívar, respectivamente, dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada incluyendo el contenido formal exigido, previo el registro del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76, 79, 80 y 84 de la Ley 1448 de 2011, no ofreciendo reproche alguno los presupuestos procesales.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para configurar una ausencia de consentimiento que conduzca a dejar sin vigencia el contrato de compraventa celebrado entre el señor JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA como vendedor y ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA como comprador, respecto del predio "Los Lobos", y en consecuencia,
JULIO RAFAEL OCHOA GUERRA como vendedor y ALFREDO ALCIBIADES OCHOA TEJADA como comprador, respecto del predio "Los Lobos", y en consecuencia, ordenar la protección del derecho fundamental de los solicitantes a la restitución de la parcela y la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, determinar si al opositor le asiste derecho a la compensación establecida en la ley. Para dilucidar tales situaciones inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante tal situación y los efectos jurídicos de la misma, y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1. La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales,
6Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.iS-oo8)
colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, 6Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.iS-oo8) económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,' en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una
territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral. Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido procesos, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."6, en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 Ley 1448 de 2011. Art. 4°, 5° Y 7°• 6 Ley 1448 de 2011. Art. 69 7Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.'
Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.' Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales8 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predioincluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien. Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. 3.2. Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de tierras despojadas, se acude al contenido de las normas que la regulan y su interpretación sistemática. De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en la definición de las víctimas concurren tres elementos:1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DI H y al DIDDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación
hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012, 9 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,' y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse " ... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 7 Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" Corte Constitucional de Colombia. Sentencia 7-o24 de 2004. MP. Manuel _lose Cepeda. 9 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta
entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. 8Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.-132443121002-20130009001 (RT.15-008) 3.3. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es "... toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas,
es "... toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada." 3.4. A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2° de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... "
persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento... " Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. A manera de conclusión los presupuestos de prosperidad de la acción de restitución son: i) La relación jurídica del solicitante con el predio objeto de reclamación, ya sea como propietario, poseedor u ocupante; ii) El acontecimiento de un hecho configurativo de las infracciones o violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley " Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2o11. 9Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121002-20130009001 (RT.15-oo8) 1448 e 2011; iii) Que aquellos se presenten entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de esta Ley, es decir hasta 2021; y iv) El despojo o abandono forzado del predio y su relación de causalidad con el hecho victimizante.
de esta Ley, es decir hasta 2021; y iv) El despojo o abandono forzado del predio y su relación de causalidad con el hecho victimizante. 3.5• Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria. Así, el numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 incorpora una presunción de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en los siguientes casos: a. Cuando en la colindancia hayan ocurrido: i) actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves de derechos humanos, en la época de las amenazas o hechos violentos que causaron el despojo o abandono; ii) hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. b. Cuando se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la transferencia no haya sido autorizada por la autoridad competente' c. Cuando en los inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se hubieren producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; o se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la
hubieren producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; o se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. d. Cuando los contratos se hayan celebrado con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros. Sin perjuicio de la revisión de las resoluciones de autorización o levantamiento de las medidas de protección, que en muchas casos se expidieron sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley. (Cfr. Uprimny, Rodrigo, et al. (2011). Las medidas de protección de tierras en Colombia. Un estudio Socio-Jurídico. Bogotá: Dejusticia-Asdi). Como también consta en los informes del 2011, de la Superintendencia de Notariado y Registro, como resultado de la investigación adelantada en Oficinas de Registro de Instrumentos Púbicos en varias zonas del país, constatando irregularidades como: autorizaciones de enajenación de rutas colectivas posteriores a las escrituras de enajenación; resoluciones de autorización de enajenar que no indican el comprador; resoluciones de autorización de compraventa sin motivación; inscripciones sin autorización de venta y autorizaciones sin ejecutoria; autorizaciones de enajenación sin el cumplimiento de los requisitos de Ley; ausencia de inscripción de medida de protección en folios segregados de uno matriz; y predios objeto a propiedad parcelaria en los que no se inscribió la medida de protección. 10
sin el cumplimiento de los requisitos de Ley; ausencia de inscripción de medida de protección en folios segregados de uno matriz; y predios objeto a propiedad parcelaria en los que no se inscribió la medida de protección. 10 Superintendencia de Notariado y Registro, como resultado ae la invesugacion aaelantaaa en _ UTIC~ Lie negiLi u uc UI I ICI fLU.Solicitud de Restitución de Tierras Despojadas. Rad.- 132443121oo2-20130009ooi (RT.15-oo8) e. Cuando el valor consagrado en el contrato o el valor efectivamente pagado, sea inferior al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción. f. Frente a propiedad ad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.