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TSDJ CLO - 13244312100220130011801-(28-06-2017)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO - 13244312100220130011801-(28-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTIAGO DE CALI

SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Avenida 3A Nte. N° 24N-24

SANTIAGO DE CALI, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.

Radicación N° 13244312100220130011801

Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez.

Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintiocho de junio de 2017, según Acta N° 039 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros a cuya prosperidad se oponen AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S. A. y FIDUCIARIA FIDUCOR S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO N° 732-1359.

CONTENIDO

Pág.

1. ANTECEDENTES: 2

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8

1. Itinerario en el tribunal. 8

  1. Propuesta de convenio para acordar la restitución y apoyo a proyectos productivos. 9 ii. Concepto del Ministerio Público. 9

IV. CONSIDERACIONES: 9

1. Itinerario en el tribunal. 8

  1. Propuesta de convenio para acordar la restitución y apoyo a proyectos productivos. 9 ii. Concepto del Ministerio Público. 9

IV. CONSIDERACIONES: 9

1. Asunto a resolver. 10

2. Precisiones generales. 10

  1. Noción de restitución de tierras y de restitución subsidiaria. 10 ií. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 11 iii. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 14 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 15 13244-31-21-002-2013-00118-01

Pág. 1 de 32Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros

  1. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 15 vi. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 15 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 16

3. Solución del caso. 17

  1. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 17 ii. Pruebas del conflicto armado y de los hechos de violencia alegados por la parte actora. 17 iii. Análisis de la situación de desplazamiento y/o despojo en el caso sub judice. Improcedencia de la restitución solicitada.

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alegados por la parte actora. 17 iii. Análisis de la situación de desplazamiento y/o despojo en el caso sub judice. Improcedencia de la restitución solicitada. 23 iv. Precedente judicial inherente a la denegación de la restitución por ausencia de pruebas que la hagan posible. 28

  1. No resolución de las oposiciones formuladas. 28 vi. Remisión de copias a la DIRECCIÓN NACIONAL DE

FISCALÍAS. 30 vii. No condena en costas. 30

DECISIÓN: 31

RESUELVE: 31

DESARROLLO

1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad (según constancia que obra a folio 113 del cdno 1), consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su señora madre AURA MARÍA TOVAR PÉREZ y su hermano ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR, solicitó, por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, que les fuere reconocida la calidad de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a su favor la restitución jurídica y material del predio denominado SIERRA GRANDE (hoy LA

calidad de víctimas del conflicto armado y protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenare a su favor la restitución jurídica y material del predio denominado SIERRA GRANDE (hoy LA CANDELARIA), distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 062-12540 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y la cédula catastral número 13244000100030071000, ubicado en la vereda Arenas del mencionado municipio, con un área de noventa (90) hectáreas con 6.250 m2, según registros catastrales, pero de solo sesenta (60) hectáreas con 7.478 m2, conforme a resultados de georreferenciación del fundo (fls. 93 a 111 cdno 1). En igual forma deprecó que se impartieren las órdenes correspondientes con arreglo a lo señalado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 así como las contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 ibídem. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se resumen: 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 2 de 32Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros 1) Mediante escritura pública número 10 del 16/1/1963, de la Notaria Única del Círculo de El Carmen de Bolívar, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria N° 062-12540 (anotación 01), PETRONA MARÍA VIUDA DE SANTOS compró a ENRIQUE ANTONIO MEDINA COHEN el predio denominado

inmobiliaria N° 062-12540 (anotación 01), PETRONA MARÍA VIUDA DE SANTOS compró a ENRIQUE ANTONIO MEDINA COHEN el predio denominado SIERRA GRANDE (hoy LA CANDELARIA) 2) La adquirente del predio falleció el 7 de noviembre de 1966, por causas naturales, según consta en su Registro Civil de defunción expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Palmitos (fl. 54 cdno 1°). En el inmueble quedó, en calidad de poseedor, MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA (padre de RAFAEL JOSÉ y ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR y cónyuge de AURA MARÍA TOVAR PÉREZ), quien junto con su grupo familiar realizó en el fundo actividades propias del campo, tales como la siembra de productos agrícolas y la cría de ganado y aves de corral. 3) Para el año 1992 —se afirma en la demanda— abandonan el predio por los constantes actos de violencia ocurridos en la zona (hecho "TERCERO", fl. 2 cdno 1). El señor SANTOS CANCHILA y su núcleo familiar se desplazaron hacia el municipio de Los Palmitos, dejando a SEGUNDO MEZA BENITEZ encargado de las labores del inmueble, por lo que "no permanecían por mucho tiempo en el inmueble" (hecho "CUARTO"). 4) "Como quiera que no llegaban constantemente al predio -se asevera también en la demandaeste ‘fue invadido por campesinos de la zona" (hecho "QUINTO"), quienes lo abandonaron a raíz de los hechos de violencia ocurridos

también en la demandaeste ‘fue invadido por campesinos de la zona" (hecho "QUINTO"), quienes lo abandonaron a raíz de los hechos de violencia ocurridos en la región, tales como las masacres de El Salado y Chengue en el año 2000. 5) El señor SANTOS CANCHILA falleció el 21 de mayo de 2001, por muerte natural, según consta en su Registro Civil de defunción expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Los Palmitos (fl. 53 cdno 1°), quedando sus hijos RAFAEL y ARGEMIRO SANTOS TOVAR en posesión del fundo (hecho "SEXTO"). 6) Como RAFAEL y ARGEMIRO "no permanecían constantemente en el predio, en el año 2010 llegaron al mismo y se encuentran con la noticia de que este pertenecía a AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A., sin haber autorizado la venta o realizado cualquier acto que transfiriera el dominio a esta sociedad, no permitiéndoles el ingreso y poder explotarlo" (hecho "NOVENO"). 7) Verificado el folio de matrícula inmobiliaria número 062-12540, se constató que en la anotación 6 del mismo (fl. 137 cdno 1) fue inscrita la escritura pública N° 281 del 10 de junio de 2009 (de la Notaría Única de San Jacinto), por la cual le fue adjudicado el inmueble a la referida sociedad en la sucesión de PETRONA DIAZ VIUDA DE SANTOS. En dicho instrumento público aparece estipulado que la causante tuvo un hijo de nombre MANUEL DE JESUS SANTOS CANCHILA y que este transmitió la totalidad de sus derechos herenciales, "siendo

PETRONA DIAZ VIUDA DE SANTOS. En dicho instrumento público aparece estipulado que la causante tuvo un hijo de nombre MANUEL DE JESUS SANTOS CANCHILA y que este transmitió la totalidad de sus derechos herenciales, "siendo la sociedad AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S.A. la única propietaria y dueña 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 3 de 32 V5Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros exclusiva de los mismos" (hecho "NOVENO").

Nota: Es preciso advertir desde ahora que el citado instrumento público carece de validez, toda vez que al proceso fue allegada una copia auténtica de la escritura pública precitada y se constató que la misma concierne a la compraventa de un inmueble distinto al aquí mencionado, perfeccionada aquella entre IGNACIA ELENA CARBAL DE ARIIETA como vendedora y SIXTA AMIRA CASTRO ARRIETA como compradora (fls. 71 a 73 cdno 1), siendo el único instrumento con ese mismo número y fecha que reposa en el aludido círculo notarial. 8) En el referido folio de matrícula inmobiliaria (fl. 137 cdno 1) se reporta en igual forma el registro de los siguientes otros actos que la parte actora manifiesta desconocer y que tacha de "falsos" (hechos "SÉPTIMO" y "OCTAVO") por cuanto —afirma— para la época en que se produjeron era el señor SANTOS CANCHILA quien ostentaba la posesión del predio: - En la anotación N° 2, la inscripción, como "falsa tradición" (por tratarse

SANTOS CANCHILA quien ostentaba la posesión del predio: - En la anotación N° 2, la inscripción, como "falsa tradición" (por tratarse de una venta de cosa ajena), de la escritura pública número 318 del 29 de abril de 1987, de la Notaría Única de Corozal, Sucre, por la cual MANUEL DE JESUS SANTOS CANCHILA vendió el inmueble a ESILMA MARÍA DÍAZ MONTERROZA. - En la anotación N° 3, la inscripción, como 'falsa tradición" (por tratarse también de una venta de cosa ajena), de la escritura pública número 122 del 11 de marzo de 1992, de la Notaria Única de El Carmen de Bolívar, por la cual ESILMA M. DÍAZ MONTERROZA vendió el bien raíz a EMIRO SEGUNDO

LÓPEZ PEÑA.

Nota: En el citado folio de matrícula inmobiliaria se reporta, del mismo modo, que en la anotación N° 4 (no cuestionada en la demanda), fue inscrita, en igual forma como "falsa tradición" (por versar sobre otra venta de cosa ajena), la escritura pública número 695 de 24 de octubre de 2008, de la Notaria Única de San Jacinto, por la cual EMIRO SEGUNDO LÓPEZ PEÑA vendió la heredad a AGROPECUARIA MONTES DE MARIA S. A. 9) Mediante Resolución RDR 0092 del 5 de septiembre de 2013 (fl. 373 cdno 2), el Director de la UAEGRTD Territorial de Bolívar, resolvió inscribir en el

Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a RAFAEL JOSÉ

cdno 2), el Director de la UAEGRTD Territorial de Bolívar, resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR (en nombre propio y en representación de su señora madre AURA MARÍA TOVAR PÉREZ y de su hermano ARGEMIRO LUIS SANTOS TOVAR), como legitimados para reclamar el predio antes descrito, quienes derivan su derecho de MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA. 10) Durante el trámite administrativo de inclusión del fundo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RTDAF, adelantado ante la Unidad de Restitución de Tierras, URT, intervino FIDUCOR S. A., ente que se 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 4 de 32Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros opuso a la inscripción del inmueble en el citado registro.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, por auto de enero 20 de 2014 (fls. 233 a 240 cdno 2°), admitió la solicitud de restitución; ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde del municipio de El Carmen

notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional y la notificación al alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC, y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras). En igual forma ordenó notificar al representante del FIDEICOMISO interviniente en la etapa administrativa, a AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A., y CEMENTOS

ARGOS S. A.

1. Respuesta de AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A.

AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A., dio respuesta a la solicitud mediante escrito visible a folios 305 a 338 del cuaderno 2, por el cual se opuso a la restitución. Al efecto alegó que es ilógico que los solicitantes argumenten ser poseedores del inmueble, por cuanto desde el 29/04/1987, cuando no había hechos de violencia en la zona, mediante escritura pública número 318, otorgada en la Notaria Única de Corozal, el señor MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA vendió dicho bien a ESILMA DÍAZ MONTERROZA, quien ostentó la calidad de ama, dueña y señora del predio durante 5 años, hasta cuando se lo vendió a EMIRO LÓPEZ PEÑA según escritura pública número 192 de 11/03/1992 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, quien lo explotó por

vendió a EMIRO LÓPEZ PEÑA según escritura pública número 192 de 11/03/1992 de la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, quien lo explotó por más de 16 años hasta cuando se lo transfirió a AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. por escritura pública número 695 de 24/09/2008 de la Notaría Única de San Jacinto. La sociedad opositora manifestó haber explotado el bien raíz de manera quieta y pacífica hasta el año 2009 cuando lo transfirió al FIDEICOMISO N° 7321359 por escritura pública número 6642 del 3/12/2009 de la Notaria 29 de Medellín. Cuestionó que una persona que aduce ser propietaria de un inmueble no se percate en 21 años que el predio está siendo habitado y explotado por otras que lo fueron adquiriendo de forma legal y que tampoco haya revisado el certificado de tradición del mismo donde reposan las anotaciones de los dueños anteriores y ahora quiera tachar de falsas las escrituras públicas que antecedieron las compraventas. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 5 de 32 (1,s\Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Afirmó que los solicitantes no están legitimados por activa para solicitar la restitución, por cuanto no se acredita el requisito de procedibilidad en lo que se refiere a la temporalidad, toda vez que los hechos sucedieron en forma legal y antes de 1991, por lo que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011. Frente la acusación de falsedad de la escritura pública número 281 del 10

antes de 1991, por lo que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 1448 de 2011. Frente la acusación de falsedad de la escritura pública número 281 del 10 de junio de 2009 de la Notaría Única de San Jacinto Bolívar, indicó que tal hecho no le es imputable por cuanto el acto fue realizado por funcionarios de la misma notaría y en caso de declararse probada la falsedad serían estos los llamados a responder. Acotó que así se cancelare la anotación del citado instrumento público, ello no incidiría en las negociaciones anteriores, puesto que la adquisición del inmueble se hizo a través de falsas tradiciones y con sustento en el artículo 7° del Decreto 1250 de 1970, lo que significa que existe un antecedente registral acerca de la posesión del fundo por más de 25 años. Señaló que en el año 2002 la región de los Montes de María fue declarada como zona de rehabilitación y consolidación, lo que dio lugar a que las instituciones del Estado desplegaran su actuar en la zona y que fue así como AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA decidió negociar el predio, pues la documentación daba cuenta de que la zona se encontraba en total calma, no había presiones por parte de grupos al margen de la ley y los ciudadanos tenían el apoyo de las instituciones estatales. Adujo que al realizar el estudio de títulos a efectos de la adquisición del inmueble, se guió por la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria que daba cuenta del estado del bien; que la transferencia de este se produjo con el consentimiento y voluntad libre y espontánea de las partes, por lo que la

inmueble, se guió por la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria que daba cuenta del estado del bien; que la transferencia de este se produjo con el consentimiento y voluntad libre y espontánea de las partes, por lo que la compraventa se realizó de manera legítima y AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. actuó de buena fe exenta de culpa; que los contratos mediante los cuales se perfeccionaron los actos de enajenación se celebraron con sujeción a las normas civiles, notariales y administrativas sin vicios que pudieren afectar el libre consentimiento, basados en la información reportada en el folio de matrícula inmobiliaria expedido por la autoridad competente, libres de presión, cumpliendo así con los requisitos exigidos para la enajenación de los predios rurales. Expresó que para ese entonces la zona se encontraba en proceso de consolidación y que la gobernación del Departamento de Bolívar emitió la resolución N° 01 de 03/10/2008 por la cual se decretó como medida cautelar a favor de AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. la prohibición de enajenar derechos inscritos sobre el predio, según anotación 05 del folio de matrícula inmobiliaria número 062-12540. Concluyó que la solicitud de restitución del inmueble debe ser rechazada y peticionó que en caso de prosperar las pretensiones de la parte actora, se reconozca que AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. actuó de buena fe exenta de culpa y que se decrete, por tanto, la compensación a que tendría derecho junto con las mejoras realizadas en el predio.

reconozca que AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. actuó de buena fe exenta de culpa y que se decrete, por tanto, la compensación a que tendría derecho junto con las mejoras realizadas en el predio. 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pag 6 de 32Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros

2. Respuesta de FICUCIARIA FIDUCOR S.A.

FIDUCIARIA FIDUCOR S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO N° 732-1359, dio respuesta mediante escrito visible a folios 1 a 34 del cuaderno denominado "CONTESTACIÓN DEMANDA (Fiduciaria Fiducor S.A.)''.

Al efecto expuso: 1) Que ni FIDUCOR S. A. ni CEMENTOS ARGOS S. A. ni ninguna de sus compañías filiales, celebraron directamente o por interpuesta persona el convenio por el cual MANUEL JESÚS SANTOS CANCHILA cedió a AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. sus derechos hereditarios en la sucesión de PETRONA DÍAZ VDA. DE SANTOS, ni le encargaron a nadie celebrarlo. 2) Que adquirió la propiedad del predio mediante la enajenación efectuada por AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S.A. y autorizada por el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del departamento de Bolívar a través de la Resolución N° 202 del 28 de octubre de 2009, según consta en la cláusula 6 a de la escritura pública número

Comité Departamental para la Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del departamento de Bolívar a través de la Resolución N° 202 del 28 de octubre de 2009, según consta en la cláusula 6 a de la escritura pública número 6642 del 3 de diciembre de 2010, de la Notaría 29 del Círculo de Medellín, 3) Que CEMENTOS ARGOS S. A. adquirió el inmueble para incorporarlo a un amplio proyecto forestal establecido desde años atrás, de grandes repercusiones en las políticas mundiales de protección del medio ambiente, como las concebidas por el Estado colombiano para promover el desarrollo económico y social de algunas regiones y contribuir a la superación de la postración en la que se habían sumido por la violencia y el conflicto armado. Expuso que se efectuaron de manera oportuna las constataciones necesarias inherentes a la situación jurídica del bien. 4) Que el conocimiento por parte de CEMENTOS ARGOS S.A. sobre la violencia vivida en el país y las regiones afectadas por el conflicto no es suficiente para enrostrarle que al momento de invertir no lo hizo de buena fe exenta de culpa, puesto que actuó atendiendo la convocatoria efectuada por el gobierno nacional a las entidades públicas y privadas a efectos de que dirigieran su atención en esas zonas, que ya empezaban a superar el período de violencia. 5) Que la estrategia estatal se desarrolló mediante la política pública de consolidación territorial adoptada en el Plan de Desarrollo 2002-2006 y que la comunidad internacional brindó decidido apoyo con el propósito de consolidar la recuperación de la región, con más de 123 proyectos de cooperación durante el

consolidación territorial adoptada en el Plan de Desarrollo 2002-2006 y que la comunidad internacional brindó decidido apoyo con el propósito de consolidar la recuperación de la región, con más de 123 proyectos de cooperación durante el periodo 2004-2010 para 4 municipios (El Carmen de Bolívar, San Onofre, Ovejas y San Jacinto). 13244-31-21-002-2013-00118-01 Pág. 7 de 32Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Dijo que de ese modo la adquisición del bien respondió al desarrollo de medidas definidas por la compañía y enmarcadas en dos grandes contextos prohijados por el Estado colombiano: i) la contribución a las políticas mundiales para la protección del medio ambiente y ii) el acogimiento a las políticas estatales para contribuir al desarrollo económico y social de zonas del país reprimidas por la violencia y el conflicto armado. 6) Que el proyecto de siembra forestal en El Carmen de Bolívar, contribuía a la finalidad específica de participar en los proyectos aprobados por el Protocolo de Kioto de captura de CO2 y que fue revisado minuciosamente por el Ministerio del Medio Ambiente previamente a impartirle aprobación para someterlo al estudio de Naciones Unidas. 7) Que dicho proyecto había sido socializado con la comunidad y que había celebrado un convenio con "Antioquia Presente" para que se adelantara un estudio sobre la población, su idiosincrasia y necesidades a fin de ajustar el componente social del proyecto forestal. Refirió que una vez tuvo conocimiento de que se adelantaba el trámite para aprobar la Ley 1448 de 2011, le pareció

estudio sobre la población, su idiosincrasia y necesidades a fin de ajustar el componente social del proyecto forestal. Refirió que una vez tuvo conocimiento de que se adelantaba el trámite para aprobar la Ley 1448 de 2011, le pareció prudente no continuar con los trámites para impulsar la aprobación del proyecto agroindustrial.

3. Conducta asumida por CEMENTOS ARGOS.

Recibió notificación mediante oficio N° 0234 del 28 de enero de 2014 (fl. 259 cdno 2), no obstante lo cual guardó silencio. Surtida la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, mediante auto de 9 de septiembre de 2014 (fl. 476 cdno 2°), dispuso remitir el proceso, para lo de su competencia, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno). Con ocasión de las medidas de descongestión dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a esta Sala (Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), con el fin de que sea esta la que dicte la sentencia que en derecho corresponda.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

1. Itinerario en el tribunal. 13244-31-21-002-2013-00118-01

Pág. 8 de 32Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros

1. Itinerario en el tribunal. 13244-31-21-002-2013-00118-01

Pág. 8 de 32Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros Este Tribunal avocó el conocimiento del asunto por auto de 6 de marzo de 2015 (fl 7 Cdno Tribunal), mediante el cual ordenó comunicar lo pertinente a los distintos intervinientes.

  1. Propuesta de convenio para acordar la restitución y apoyo a proyectos productivos.

En el trámite subsiguiente, según se desprende de los documentos que obran a folios 48 a 57 del cuaderno del tribunal, el apoderado de la FIDUCOR S.A. allegó memorial mediante el cual solicitó la adopción de las medidas que se consideraren adecuadas para poner en conocimiento de las partes el proyecto de "convenio para acordar la restitución inmediata y voluntaria de los predios, tanto jurídica como material", y brindarles a los reclamantes en procesos judiciales apoyo técnico y económico para proyectos productivos individuales y comunitarios y para la construcción de vivienda, por conducto de la Fundación CRECER EN PAZ, a la cual dice haberle transferido los derechos sobre el proyecto agroindustrial en los predios que había adquirido con esa finalidad.

  1. Concepto del Ministerio Público.

El representante del Ministerio Público rindió concepto (fls. 60 a 112 del cuaderno del Tribunal) en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de la pretensión de restitución, expuso, en esencia, que la venta del predio de que trata el presente proceso por parte de

MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA a ESILMA DÍAZ MONTERROZA,

de los presupuestos para el éxito de la pretensión de restitución, expuso, en esencia, que la venta del predio de que trata el presente proceso por parte de MANUEL DE JESÚS SANTOS CANCHILA a ESILMA DÍAZ MONTERROZA, efectuada en el año 1987, así como las enajenaciones posteriores del mismo, se ajustaron al ordenamiento jurídico, además de que los desplazamientos forzados en los Montes de María, El Carmen de Bolívar y zonas cercanas se produjeron a partir de 1997, por lo que —acotó— no es dable argumentar que el señor SANTOS CANCHILA, su esposa AURA MARÍA SANTOS TOVAR y sus hijos JOSÉ y ARGEMIRO abandonaron el inmueble como consecuencia de un desplazamiento originado por grupos armados al margen de la ley. Señaló que no se probó que los solicitantes fueren víctimas de violaciones graves o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ni que hubieren sufrido la pérdida del dominio del inmueble reclamado como consecuencia de la violencia que azota al país, ni cumplen, tampoco, el requisito de temporalidad previsto en el artículo 75 de la Ley 1448. Con base en lo expuesto solicitó que se les deniegue la calidad de víctimas a los solicitantes, así como la restitución predial deprecada y demás pretensiones de la demanda, y que se acepten las peticiones incoadas por AGROPECUARIA MONTES DE MARÍA S. A. y el fideicomiso ya referido administrado por

FIDUCOR S. A.

IV. CONSIDERACIONES: 13244-31-21-002-2013-00118-01

MONTES DE MARÍA S. A. y el fideicomiso ya referido administrado por

FIDUCOR S. A.

IV. CONSIDERACIONES: 13244-31-21-002-2013-00118-01

Pág. 9 de 32Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de RAFAEL JOSÉ SANTOS TOVAR y otros

1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial.

Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si ésta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos.

2. Precisiones generales.

1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)', consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando quiera que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al

(artículo 75), que rige hasta el 21 de enero de 2021 (artículo 208). Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de 1 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Naci

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