TSDJ CLO - 19001 31 21 001 2015 00097 01 (RT 1 7-04)-(27-09-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 19001 31 21 001 2015 00097 01 (RT 1 7-04)-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA No. 028
Santiago de Cali, veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Salas del 27 de junio y 29 de agosto del 2018 y aprobado en la fecha.
Asunto: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.
Solicitantes: Concepción Sánchez de López y otros Opositores: Gloria Mercedes Arcos Muñoz y otros Radicación: 19001 31 21 001 2015 00097 01 (RT 17-04)
I. ASUNTO.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA-, en representación de los señores CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ, WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ donde se presentaron como opositores los señores GLORÍA MERCEDES
ARCOS MUÑOZ, JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO, ROSARIO PENCUA, EDELMIRA
IMBACHI DE CHILITO y ARNOBIO CHILITO PABÓN.
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS.
IMBACHI DE CHILITO y ARNOBIO CHILITO PABÓN.
II. ANTECEDENTES.
1. DE LAS PRETENSIONES Y SUS FUNDAMENTOS. 1.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS — DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCAen adelante UAEGRTD, solicita se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ y su núcleo familiar conformado por WILLER LÓPEZ SÁNCHEZ, MARÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ, MARILYN LÓPEZ SÁNCHEZ y GUILLERMO ANDRÉS LÓPEZ SÁNCHEZ y en consecuencia, previa declaratoria de inexistencia y/o nulidad absoluta del negocio jurídico a través del cual el cónyuge de laSolicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 19 o 01312100120150 o o 92-01 (12-04) solicitante transfirió su derecho real de propiedad a la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, por vicios del consentimiento, se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio "El Guayabal" ubicado en la Vereda Alto de San José, del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca. Igualmente pide la cancelación del registro de tal negociación en el folio de matrícula inmobiliaria 120-68676 y conceda todas las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones narra los hechos que se sintetizan así:
todas las medidas de reparación y satisfacción integral contempladas en la ley, que les garanticen la estabilización y goce de sus derechos. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones narra los hechos que se sintetizan así: La señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ contrajo matrimonio con GUILLERMO LÓPEZ MORENO el 13 de noviembre de 1972. Mediante Escritura Pública No. 526 del 8 de marzo de 1989, corrida en la Notaría Primera del Círculo de Popayán, el señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO adquirió el predio denominado "El Guayabal" por compraventa realizada con MANUEL DOLORES GARZÓN ASTAIZA, que dedicaron a la siembra de café, plátano, chontaduro, naranja y guayaba. Igualmente comercializaban ganado en pie, de producción de carne, productos lácteos y de allí provenía el sustento familiar y hasta prestaba dinero en la zona. Aseguran que la vida en la vereda Alto de San José se desarrolló de forma tranquila y normal, no tenían problemas con los vecinos hasta que a comienzos de la década de los años noventa se empezó a rumorar sobre la presencia de las FARC, grupo al cual pertenecía MARINO LÓPEZ, cuñado de la solicitante, quien al parecer era vocero en el sector y en ocasiones hacía reuniones con dicha organización, en el predio reclamado, después de solicitarle permiso a su hermano GUILLERMO, quien sin más alternativa lo concedía, refiriendo que incluso en una ocasión tuvo que prepararles almuerzo mientras sostenían una de esas reuniones. Con ocasión del conflicto armado interno, inicialmente la familia LÓPEZ SÁNCHEZ
concedía, refiriendo que incluso en una ocasión tuvo que prepararles almuerzo mientras sostenían una de esas reuniones. Con ocasión del conflicto armado interno, inicialmente la familia LÓPEZ SÁNCHEZ sufrió la muerte violenta de los señores ADONAY PERAFÁN, sobrino de la solicitante y FABIO POLINDARA esposo de una de sus sobrinas, y luego, a finales del año 1992 cuando irrumpieron en el área grupos armados ilegales, contraparte de las FARC, amenazaron de muerte al señor GUILLERMO LÓPEZ y a su familia, tildándolos de ser colaboradores de tal grupo armado por las reuniones realizadas por el señor MARINO LÓPEZ y les indicaron que no podían permanecer en el sector, situación que los obligó a vender de manera forzada el predio "El Guayabal" a la señora GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, por el valor de $217.000, negocio realizado mediante Escritura Pública 2Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad. 190013121001201500097-o1 (07-04) No. 1383 del zo de noviembre de 1992, de la Notaría Única del Municipio de Timbío y registrada el 3o del mismo mes y año. Asegura que el precio pactado correspondía a menos de la mitad del real, pero así lo hizo debido a la premura. De allí se trasladaron a la ciudad de Bogotá, luego al Municipio de Funza y aproximadamente un año después retornaron al Municipio de Timbío a la finca "El Guayacán", donde contaban con una casa de habitación, e intentaron rehacer la vida retomando el negocio de comercialización de carne, el cual consistía en sacrificar el
aproximadamente un año después retornaron al Municipio de Timbío a la finca "El Guayacán", donde contaban con una casa de habitación, e intentaron rehacer la vida retomando el negocio de comercialización de carne, el cual consistía en sacrificar el ganado el viernes y venderlo el sábado en la plaza de mercado de Timbío, pero el 13 de noviembre de 1993, mientras el señor GUILLERMO LÓPEZ se dirigía hacia la cabecera municipal, se encontró con su hermano MARINO LÓPEZ, quien hacía parte de las FARC y después de un fuerte altercado, éste desenfundó un revolver e impactó la humanidad del esposo de la solicitante, causándole la muerte horas después. A pesar del miedo y la incertidumbre que sentía, bajo la premisa "el que nada debe nada teme", la solicitante continúa viviendo en el predio "El Guayacán" por un tiempo cultivando café, pese a que la situación económica sufrió un cambio muy drástico, pues ya la producción no era igual que cuando estaba su esposo. Para ese entonces disminuyó la presencia de las FARC en el Municipio de Timbío y se vivió tranquilamente hasta la llegada de miembros de las AUC, quienes la amenazaron advirtiéndole que no querían volver a verla en ese sector y por esa razón vendió el predio "Guayacán" y se radicó en Popayán, donde convivió con sus hijos Marilyn y Andrés, pero dado que no pudo ubicarse laboralmente, con la ayuda de una sobrina se trasladó a España donde trabajó 3 años, y a su regreso se radicó en la ciudad de Pasto —Nariño, hasta el día en que, mientras se transportaba a visitar a su señora madre, un
trasladó a España donde trabajó 3 años, y a su regreso se radicó en la ciudad de Pasto —Nariño, hasta el día en que, mientras se transportaba a visitar a su señora madre, un sujeto desconocido quien se identificó como paramilitar le comunicó la prohibición de volver a la zona, donde no regresó hasta ahora que subió con funcionarios de la UAEGRTD y la Fuerza Pública y culmina indicando que dado el despliegue militar y policivo que la acompañó a la identificación del inmueble, ella teme volver, porque muchos vecinos la vieron y allá aún hay guerrilla y cultivos ilícitos. Accediendo a la solicitud formulada por la señora CONCEPCIÓN SÁNCHEZ DE LÓPEZ, previa identificación de su núcleo familiar y la verificación de la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado, la UAEGRTD-TERRITORIAL CAUCA incluyó en el registro de predios despojados el inmueble "El Guayabal" ubicado en la Vereda Alto de San José, del Municipio de Timbío, Departamento del Cauca, individualizado e identificado plenamente en el Informe Técnico Predial aportado con la solicitud'. ' Folios no al 114 del cdno t. 3Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04)
2. ACTUACION PROCESAL.
La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor y correr traslado de la solicitud a los señores GLORIA MERCEDES ARCOS
La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor y correr traslado de la solicitud a los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN, EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO, ROSARIO PENCUA. Igualmente dispuso la inscripción en el folio de matrícula, la suspensión de todo negocio comercial y procesos relacionados con el predio, las cuales se surtieron ajustadas a la ritualidad. Pese a que en el expediente obra la información de domicilio de los señores ARNOBIO CHILITO PABÓN y EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, quienes comparecieron en etapa administrativa y se conoce que son titulares inscritos de derechos reales y además los actuales ocupantes del predio, no fueron notificados personalmente como por ley corresponde, sino incluidos en la publicación de la admisión de la solicitud'. Una vez surtida la publicación sin que compareciera persona alguna, el despacho designó representante judicial a los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN, EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO, ROSARIO PENCUA, quienes se opusieron a todas las pretensiones en los términos que se reseñan más adelante. Con esta intervención y la participación del señor CHILITO PABÓN en las pruebas recaudadas, sin que se invocara la nulidad, debe tenerse como saneada la irregularidad señalada. Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que el
señor CHILITO PABÓN en las pruebas recaudadas, sin que se invocara la nulidad, debe tenerse como saneada la irregularidad señalada. Integrada la litis, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y las que el despacho estimó pertinentes y surtido el trámite respectivo, fue remitida la actuación al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho por reparto. Advirtiendo la competencia, esta Colegiatura avocó el conocimiento, se dispuso la comunicación a las partes y al Agente del Ministerio Público, y practicadas las pruebas acá decretadas, pasó el expediente a despacho para proferir la sentencia respectiva.
3. ARGUMENTOS DE LA OPOSICIÓN:
Los señores GLORIA MERCEDES ARCOS MUÑOZ, ARNOBIO CHILITO PABÓN, EDELMIRA IMBACHI DE CHILITO, JOSÉ IGNACIO CRUZ ASTUDILLO, ROSARIO PENCUA, a través de representante judicial3, se opusieron a las pretensiones de esta solicitud, argumentando básicamente que no está debidamente acreditado que en el 2 Folios 176-177 cdno 1 y 271 cdno # 2 3 Folios 306 — 312 cdno # 2 4Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Red.-19oolyzioolzoi500097-o1 (17-04) negocio jurídico de compraventa del predio acá reclamado, haya existido vicios del consentimiento.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Encontrándose el proyecto radicado y en discusión, la Procuradora 14 Judicial II para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca, como representante del Ministerio Público,
consentimiento.
4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Encontrándose el proyecto radicado y en discusión, la Procuradora 14 Judicial II para la Restitución de Tierras del Valle del Cauca, como representante del Ministerio Público, allegó concepto°, en el que luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, que incluye el contexto de violencia de la zona donde se ubica el predio objeto de reclamación, así como de la oposición, analizar el marco jurídico aplicable y la naturaleza especial de la acción de restitución de tierras, abordó los presupuestos de la acción, precisando que el inmueble materia de solicitud se encuentra identificado e individualizado, al igual que considera que la legitimidad por activa está acreditada en cabeza de los reclamantes, en razón que son los llamados a suceder al señor GUILLERMO LÓPEZ, y está cumplido el requisito de procedibilidad. A continuación, analiza el acervo probatorio destacando las afirmaciones del hermano de la solicitante, el señor RICAURTE SÁNCHEZ, quien expuso que su cuñado GUILLERMO LÓPEZ vendió la finca porque era comerciante y negociante, y después siguió viviendo en un solar donde había una casita, lugar que continuó habitando la hoy reclamante hasta después de la muerte de su esposo; así como el dicho del señor ARNOBIO CHILITO, quien expuso que la venta se dio por un gravamen hipotecario, el que en efecto fue cancelado por Escritura Pública 1377 del 19 de noviembre de 1992, un día antes de la venta, consignada en la E. P. No. 1383 del 20 de noviembre de 1993,
que en efecto fue cancelado por Escritura Pública 1377 del 19 de noviembre de 1992, un día antes de la venta, consignada en la E. P. No. 1383 del 20 de noviembre de 1993, de lo cual deduce que el acto dispositivo no provino de las mentadas amenazas, porque hasta tiempo hubo para adelantar las gestiones bancarias. Estima que la presunción de veracidad que arropa las manifestaciones de la víctima desaparece ante las contradicciones en que incurre la señora SÁNCHEZ DE LÓPEZ sobre las fechas del desplazamiento, ya que el 5 de mayo de 2012 declaró ante la UARIV que acaeció en el año 1994 y nada dijo respecto del que tuvo ocasión en 1992 a causa de amenazas, que los llevaron a Bogotá, para retornar en 1993, situación que sí expuso el 12 de septiembre de 2013 ante la UAEGRTD, fáctica que desmiente su hermano RICAURTE, quien afirma que la salida de ella ocurrió luego de la muerte de
GUILLERMO.
También considera poco creíbles las amenazas recibidas de paramilitares para los años 1992 y 1994, pues el informe de contexto señala que la presencia de dicho grupo Folios 156 al 180 del cuaderno del TribunalSolicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) armado ilegal en el sector de Timbío data del año 2001; cuestiona igualmente que si después de recibir amenazas en 1994 vendió la finca "El Guayacán", ¿por qué no solicita la restitución también del "Guayabal"?; y puntualiza que el homicidio de su
después de recibir amenazas en 1994 vendió la finca "El Guayacán", ¿por qué no solicita la restitución también del "Guayabal"?; y puntualiza que el homicidio de su esposo no pudo ser el detonante del desplazamiento, pues éste se da en 1993 y las amenazas y desplazamiento narradas en la declaración para la inclusión como víctima data de dos fechas precisas, 3 y 18 de julio de 1994. Con relación al precio de la venta que la actora tilda de irrisorio, indica que no hay certeza que el valor de la negociación sea el avalúo catastral consignado en la Escritura Pública 1383 del zo de noviembre de 1992, o cual hubiere sido el realmente recibido por el vendedor, si se tiene en cuenta la hipoteca que canceló para hacer la negociación. Concluye que no desconoce que para los años de 1991 y subsiguientes se vivió una situación de violencia en la zona de Timbío, acorde con el informe de contexto, que pudo incidir en la salida de la solicitante y su familia, pero aquella dio fe de una situación distinta al declarar para ser incluida en el RUV y es justo por ello que no se pueden tomar por ciertas las presunciones del art. 77 de la ley 1448 de 2011. Pese a estimar que la restitución reclamada no es procedente, analiza lo atinente a la oposición para concluir que el señor CHILITO amerita un tratamiento de ocupante secundario en el evento que la Sala considere que la hermenéutica probatoria debe favorecer a la solicitante.
III. CONSIDERACIONES.
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN.
secundario en el evento que la Sala considere que la hermenéutica probatoria debe favorecer a la solicitante.
III. CONSIDERACIONES.
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA LEGITIMACIÓN.
Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada contra la solicitud. Los reclamantes están legitimados en la causa por activas en su calidad de esposa e hijos del señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO (q.e.p.d.) propietario del predio para la época en que se dieron los hechos que narran como victimizantes y que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario& 5 En su condición de esposa y personas llamadas a suceder al causante dado el fallecimiento del señor Guillermo López Moreno, propietario inscrito en el certificado de tradición del predio reclamado. ° Ley 1448 de 2011. Art. 3° 6Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) Y por último, se advierte la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que acredita el requisito de procedibilidad que contempla el art. 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para configurar una ausencia de consentimiento que conduzca a dejar
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala analizar si se dan los presupuestos exigidos en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para configurar una ausencia de consentimiento que conduzca a dejar sin vigencia el contrato de compraventa celebrado entre el señor GUILLERMO LÓPEZ MORENO como vendedor y la señora GLORÍA MERCEDES ARCOS MUÑOZ como compradora, respecto del predio "El Guayabal", y en consecuencia, ordenar la protección del derecho fundamental de los solicitantes a la restitución de dicho bien y la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, determinar si a los opositores les asiste derecho a la compensación establecida en la ley. Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencia' de la acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente, como consecuencia del conflicto armado, y con ese marco se estudiará el caso concreto, para determinar si se dan los elementos para la restitución del predio reclamado, o si le asiste razón a los opositores al afirmar que son compradores de buena fe y que el negocio jurídico se realizó sin vicios del consentimiento.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE. 3.1. La Ley 1448 de 2011 creó una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a
sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, a partir de 1991, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas a la aceptación y declaración de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido. En efecto, puede afirmarse que en las dos últimas décadas, la degradación del conflicto y la expresión de la violencia generalizada en Colombia, se traduce en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de 7 En los folios 227 al 245 cuaderno No. 2 obra copia de la Resolución No. RC 0497 de 2014.Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,8 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control
les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,8 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en las graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario dichas, causando a las personas en sí consideradas y como miembros de una colectividad, daños que es preciso reparar en forma integral. Para ese efecto, en la norma se consagran como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso9, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica."1°, en procura de garantizar el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integra1.11 Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales12 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada
bienes, como un componente de la reparación integra1.11 Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales12 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley comentada diseñó un procedimiento mixto, en el cual se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que culmina con la decisión sobre la inscripción en el registro de tierras despojadas o abandonadas, en el cual consta la identificación plena del predio, el solicitante víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio — incluyendo las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos -, y su relación jurídica con el bien. Tal inscripción se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados. Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Dejusticia. Bogotá. 2011 9 Ley 1448 de 2011. Art. 4; 5°Y 7°. '° Ley 1448 de 2011. Art. 69 " Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" '2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel lose Cepeda.
los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" '2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel lose Cepeda. 8Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) 3.2. Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de tierras despojadas, se acude al contenido de las normas que la regulan y su interpretación sistemática. De acuerdo con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del i° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,13 la calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,14 y como tal tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma Ley, debe darse "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 3.3. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo
las características del hecho victimizante. 3.3. En lo que atañe con el desplazamiento o el abandono forzado de predios, como una modalidad o expresión de las violaciones antes mencionadas, el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley en cita precisa, que la víctima del desplazamiento forzado es "... toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley", y consecuente con ello, la titularidad de la acción de restitución, a las voces del artículo 75 de la referida Ley 1448 de 2011, está dada a: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados de éstos u obligados a abandonarlos, como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3° citado, en la temporalidad ya precisada.15 3.4. A su turno, el artículo 74 de la misma codificación define el despojo como "... la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, 0 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación
entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este terna, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias ffácticasj descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '4 Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas;. '5 Mediante sentencia C-250 de 2012, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de zon. 9Solicitud Restitución Concepción Sánchez de López Rad.- 190013121001201500097-01 (17-04) mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 20 de la misma disposición normativa se establece que el
delitos asociados a la situación de violencia.", enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 20 de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es "... la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento..." Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración de sus derechos, como el acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos; y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente
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