TSDJ CLO - 19001-31-21-001-2015-00098-00-(27-09-2018)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 19001-31-21-001-2015-00098-00-(27-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2018
REPII.J13LICA. IDE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE
TIERRAS
Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO.
SENTENCIA No. 029
Santiago de Cali, veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala del 29 de agosto del 2018 y aprobado en la fecha. Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Solicitantes: Segunda Laurentina Urbano Bolaflos
Opositores: Delio Ortiz Mayorga y otros.
I. ASUNTO.
Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, en representación de los señores SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIRALDO ÁNDRES URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO donde se presentaron como opositores los señores DELIO ORTIZ MAYORGA, ALEJANDRA
PATRICIA MEDINA HORTUA y FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ.
II. ANTECEDENTES.
1. De las pretensiones y sus fundamentos tácticos.
ti La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA - en adelante UAEGRTD, solicita proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores
ti La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA - en adelante UAEGRTD, solicita proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores IY M SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIRALDO ÁNDRES URBANO,MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO, en el sentido de ordenar a su favor, la restitución de los derechos que les asisten sobre el predio denominado Altamira, ubicado en la vereda Alto de San José, Municipio de Timbío, Departamento del Cauca. 6(jSolicitud Restitución — Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- I9001-31-21-oo7-2015-00098-0o (RT.12-ori) Lo anterior, previo a declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2, literales a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual la solicitante transfirió su relación jurídica de posesión al señor ARY MARINO ALBÁN, lo que traería como consecuencia la declaratoria de inexistencia del mismo acto jurídico y la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad a éste. Pretende se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2 Como fundamento narra los hechos que se sintetizan así:
garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2 Como fundamento narra los hechos que se sintetizan así: La señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS manifiesta que aproximadamente entre los años 1982 y 1983 inició convivencia con su compañero sentimental IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO y fruto de esa relación quedaron MIYER ORLANDO, MILTÓN IVÁN y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO, previamente ella procreó a su hijo GIRALDO ÁNDRES URBANO, a quien él le brindó todo su amor y crianza como propio. Inicialmente y por el término de seis años residieron en un predio del padre del señor IVÁN ALBÁN, y de allí se trasladaron a un fundo de aproximadamente 2.5 hectáreas que éste les entregó de manera informal, sin documentos, el cual limpiaron de rastrojo y allí construyeron una casa de bahareque en la que habitaban, cultivaron más o menos 4000 matas de café, tenían cerdos y gallinas y un lago para cultivo de alevinos, y así ejercieron posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un periodo de lo a 12 años. Mediante Escritura Pública No. 459 del 3 de junio de 1995 corrida en la Notaría Única del Círculo de Timbío, el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO compró a su hermano JAIRO RODRIGO ALBÁN, los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de su padre JESÚS MARÍA ALBÁN, radicado en un predio colindante
hermano JAIRO RODRIGO ALBÁN, los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de su padre JESÚS MARÍA ALBÁN, radicado en un predio colindante del antes referido, con el cual formó un globo de terreno de 4 hectáreas aproximadamente. Con dinero fruto del trabajo mancomunado del grupo familiar y otras ayudas, construyeron en dicho lote una casa de ladrillo que destinaron para vivienda y a partir de esa fecha ejercieron sobre ambos fundos todos los actos típicos de señor y dueño como son el pago de servicios públicos domiciliarios, 2Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolarlos Rad.- i9oot-31-2.1-oor5o1S-o0098-oo (RT.17-otO impuesto predial, cuidado y mantenimiento del desgaste natural de un predio, explotación económica, etc. Afirma que la producción obtenida en la finca la comercializaba en las plazas de mercado del Municipio de Timbío y del barrio Bolívar de Popayán, y se cubrían jornales de trabajadores, tenían una vida modesta pero sin carencias, sus hijos estaban cursando estudios de educación básica y secundaria, periodo durante el cual la cotidianidad en la vereda "La cabaña" se desarrollaba de forma tranquila y pacífica. Narra que aproximadamente para el año 2000 llegaron los paramilitares comandados por los alias "HH" y "El paisa", quienes comenzaron a realizar control territorial y militar de las veredas vecinas a su predio, ejecutando homicidios selectivos y conductas que generaban zozobra entre la comunidad, como recorrer las veredas en motocicletas portando armamento de largo y corto alcance, con
territorial y militar de las veredas vecinas a su predio, ejecutando homicidios selectivos y conductas que generaban zozobra entre la comunidad, como recorrer las veredas en motocicletas portando armamento de largo y corto alcance, con puestos de control ilegales donde exigían documentos de identificación. Relata que la noche del 14 de marzo de 2002, llegaron cinco sujetos enchaquetados y armados, presentándose como miembros de las AUC, preguntando por su esposo con nombre propio y le interrogaron sobre unas armas, ella les dijo que si se trataba de una escopeta vieja que tenían, pero ellos sin responder, de forma agresiva comenzaron a romper los colchones, a dañar los armarios y revisar el inmueble y después se llevaron un maletín con objetos personales y al señor IVÁN ORLANDO ALBAN CAMPO a la fuerza, y de salida se quedaron mirando a su hijo MIYER ORLANDO manifestando y "el muchacho que", momento en el que ella lo abrazó y les dijo "que van a hacer con mí muchacho", y salieron advirtiéndole "no van a decir nada, ni hoy ni mañana porque venimos y acabamos con todo". Transcurridos unos cinco minutos sonaron unos disparos, por lo que inmediatamente se fue con sus hijos a la casa de su cuñado MARINO ALBÁN y le contó lo sucedido. Cuando amaneció, salió con sus hijos y su cuñado MARINO a buscar a su compañero, encontrando su cuerpo al otro lado de la casa sobre la vía que conduce a la vereda Tunurco del Municipio de Timbío, de lo cual dieron aviso a las autoridades, quienes realizaron la diligencia de inspección al cadáver y
compañero, encontrando su cuerpo al otro lado de la casa sobre la vía que conduce a la vereda Tunurco del Municipio de Timbío, de lo cual dieron aviso a las autoridades, quienes realizaron la diligencia de inspección al cadáver y aproximadamente a las cuatro de la tarde del mismo día les entregaron el cuerpo, que fue sepultado al otro día en el cementerio de la vereda "La Cabaña". 3 ISolicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolanos Rad.- i9004-31-21.00l-zo15-00098-oo (RT.17-oti) Posterior al sepelio tomó unas pocas pertenencias y se fue con sus hijos para el Municipio de Cali, a la casa de su cuñada AMPARO ALBÁN, quien le brindó hospedaje de un mes más o menos, hasta que consiguió trabajo como empleada doméstica en una casa de familia. Después se acercó a la Defensoría del Pueblo y a la U.A.O. de la Alcaldía de Cali, que la remitieron a la Red de Solidaridad, donde le brindaron atención psicosocial, por tres meses seguidos, le entregaron mercados y $70.000 como ayuda humanitaria de emergencia por concepto de arriendo; también realizó un curso de atención al cliente y al culminarlo le dieron $1.500.000 con el fin de que iniciara un negocio. Así mismo recibió dinero por la muerte de su
esposo IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO.
Aproximadamente seis meses después se trasladó con su familia a Popayán, con el fin de trabajar en la plaza de mercado del barrio Bolívar, donde ya era conocida en el gremio de la comercialización de frutas y verduras al menudeo, pero dada la
Aproximadamente seis meses después se trasladó con su familia a Popayán, con el fin de trabajar en la plaza de mercado del barrio Bolívar, donde ya era conocida en el gremio de la comercialización de frutas y verduras al menudeo, pero dada la difícil situación y la imposibilidad de retornar a su finca, decidió negociarla con el señor ARY MARINO ALBÁN, sobrino de su esposo, familiaridad por la cual no suscribieron documento alguno, acordaron un valor de $17.000.000, precio que fue cancelado con una cuota de $400.000 que invirtió en frutas para comercializar y el resto en pequeñas cuotas de $100.000 y $200.000. Narra que luego, al puesto de frutas llegó un joven y le dijo que se fuera porque la estaban buscando para matarla, razón por la cual salió corriendo, dejando la mercancía abandonada, se fue al apartamento por sus hijos y salieron nuevamente para Cali, donde su cuñada. Afirma que transcurridos unos tres años de la negociación, ARY MARINO la invitó a la Notaría de Timbío para firmar la Escritura Pública, le entregó $2.000.000 y en ese momento se enteró que había vendido el predio a un señor DELIO del cual desconoce su apellido. Refiere que el señor ARY MARINO se aprovechó de la situación que ella estaba viviendo, pues conoció la forma violenta en que murió su esposo, que ella no sabe leer ni escribir y nunca había realizado negocios de inmuebles; y además el valor de la venta fue más bajo del comercial, y la forma de pagó fue muy desfavorable por lo que al final la finquita quedó en nada porque se convirtió en plata de bolsillo.
inmuebles; y además el valor de la venta fue más bajo del comercial, y la forma de pagó fue muy desfavorable por lo que al final la finquita quedó en nada porque se convirtió en plata de bolsillo. Posteriormente, se desplazó a la ciudad de Cúcuta buscando nuevas oportunidades laborales, permaneció dos años y medio aproximadamente y después retornó a Cali, donde habita actualmente en condiciones muy precarias. 4Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- Igool-31-2i-Clol-2015-o0098-oo (RT.17-on) Atendiendo la comunicación OC 0755 del 1° de octubre de 2014 de la UAEGRTD Cauca, el 6 de octubre del mismo año, los señores DELIO ORTIZ MAYORGA y ALCI DES I LES, aportaron información y documentos para hacerlos valer dentro de la actuación administrativa, que culminó con la Resolución RC0491 de 2014, mediante la cual el Director de dicha Unidad decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, a los señores SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIRALDO ÁNDRES URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO, como reclamantes del predio "ALTA MIRA", y autoriza para su representación en la reclamación judicial.
2. Actuación procesal.
La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma. De manera oportuna, los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, DELIO ORTIZ
Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma. De manera oportuna, los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, DELIO ORTIZ MAYORGA y ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA, actuando el primero a través de apoderado judicial y los otros por medio de Defensora Pública de la Defensoría del Pueblo, se opusieron a las pretensiones restitutorias en los términos que más adelante se sintetizarán. Integrada la Litis, el juzgado instructor aceptó la oposición de los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, DELIO ORTIZ MAYORGA y ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA 1' así mismo decretó las pruebas solicitadas y las que oficiosamente se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate, surtidas las cuales se remitió el proceso a esta Corporación para sentencia, correspondiendo a este despacho por reparto. Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y dando
aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretó práctica de pruebas, solicitando documentos e información a las entidad DE es UAEGRTD, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la OFICINA DE REGISTRO INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYÁN, a la UNIDAD DE VÍCTIMAS y a la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Folio 331-334 Cdno cdno 2 6,6 5Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolatíos
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Folio 331-334 Cdno cdno 2 6,6 5Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolatíos Rad.-190o1-31-21-001-2015-ono98-00 (RT.17-on) Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes.
3. Argumentos de la oposición. 3.1. El señor FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, se opone 2 a la restitución de su lote, argumentando no tener conocimiento de los hechos violentos que acabaron con la vida del señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, ya que para esa época aún no había adquirido los derechos herenciales sobre el predio las Acacias.
Agrega que no conoce el predio "Altamira" reclamado en restitución, toda vez que según la matrícula inmobiliaria No. 120-60849, el predio de mayor extensión está dividido en dos, uno denominado Lote y el otro Las Acacias, siendo de éste último del cual adquirió el terreno sobre el que ejerce posesión a la fecha, a través de la Escritura Pública No. 2491 del 2 de noviembre de 2010. Resalta que los derechos sobre el predio las Acacias por él adquiridos, nunca fueron de propiedad de los acá solicitantes, ya que el inmueble por ellos reclamado fue obtenido por el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, por compra realizada al señor JAIRO RODRIGO ALBÁN, mediante Escritura Pública No. 459 del
reclamado fue obtenido por el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, por compra realizada al señor JAIRO RODRIGO ALBÁN, mediante Escritura Pública No. 459 del 3 de junio de 1995, y posteriormente fue vendido al señor DELIO ORTIZ MAYORGA por E.P. No. 381 del 5 de julio de 2006, además éste registra como cédula catastral el No. oo -o1-oo9-o1-09-000, mientras las Acacias hace lo propio bajo el No. 0001000 000080048000000000, como consta en las Escrituras Públicas Nos. 337 del 01/09/1987, 116 del 25/10/1997 y 2491 del 02/11/2010. Concluye que su lote fue adquirido de buena fe y no hace parte del predio solicitado en restitución. 3.2. El señor DELIO ORTIZ MAYORGA, a través de Defensora Pública se opone3 a la restitución acá pretendida, argumentando que ha actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que adquirió legalmente el bien, mediante un acto jurídico realizado con los solicitantes de manera voluntaria, aproximadamente cuatro años después de ocurridos los hechos que soportan la presente reclamación. 3.3. La señora ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA por intermedio de Defensora Pública se opuso4 a la restitución reclamada, bajo el fundamento de Folios 220 al 224 del cdno 2 3 Folios 245 al 257 del cdno 2 4 Folios 262 al 279 del cdno 2 6Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano BoLaiíos
Folios 220 al 224 del cdno 2 3 Folios 245 al 257 del cdno 2 4 Folios 262 al 279 del cdno 2 6Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano BoLaiíos Rad.- I9o01-3121-00 12015-00098-00 (RT.17-011) haber adquirido de buena fe exenta de culpa los derechos que posee sobre el predio "Las Acacias" o "Villa Las Gemelas", el cual hace parte del de mayor extensión denominado Altamira, ya que éstos los obtuvo mediante Escritura Pública No. 775 del 22 de mayo de 2007, transferencia realizada por los señores ALIX OMAIRA QUINTERO DE DORADO, CLAUDIA CECILIA DORADO QUINTERO, HORACIO ENRIQUE DORADO QUINTERO, ADRIANA CRISTINA DORADO QUINTERO, quienes a su vez los habían adquirido por E.P. 3666 del 16 de diciembre de 1988, de parte de la señora YOLANDA ALBÁN CAMPO. Precisa que no tiene conocimiento sobre las negociaciones realizadas con el señor ARY MARINO ALBÁN, a que aluden los solicitantes, asunto totalmente ajeno a la compraventa por ella realizada.
III. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos procesales.
La naturaleza del asunto, la ubicación del predio y las oposiciones presentadas dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. La legitimación en la causa por activa se halla en los reclamantes, quienes figuran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', como
La legitimación en la causa por activa se halla en los reclamantes, quienes figuran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', como poseedores del terreno en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material R del predio solicitado por los señores SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIALDO ÁNDRES URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO y la adopción en su favor de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, se Folios 102 a! 118 del cdnol "Resolución No. RC o491 de 2014" 7Solicitud Restitución - Segunda Laucenfina Urbano Bollos Rad.- 29001.31-21-col-2015-caca8-en (PT.17-0-8) estudiarán los argumentos expuestos por los señores DELIO ORTIZ MAYORGA, ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA y FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ al oponerse a la restitución y si les asiste derecho a la compensación establecida en la ley.
ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA y FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ al oponerse a la restitución y si les asiste derecho a la compensación establecida en la ley. Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se analizará la buena fe exenta de culpa como presupuesto de la compensación prevista en la ley en favor de los opositores y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso.
3. La acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Un análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, de sus causas, dinámicas y complejidades, desborda en mucho el objetivo de esta providencia, en la cual y en apretada síntesis se retomarán los conceptos acuñados en la jurisprudencia constitucional, que de tiempo atrás ha reconocido y analizado en extenso, la existencia en nuestro país, de un conflicto armado,' en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tales como ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzadas y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas,
del derecho internacional humanitario, tales como ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzadas y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas, personas de la tercera edad y campesinos, a abandonar sus hogares, a desplazarse de sus tierras, dejando atrás las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, para reasentarse en otros sitios, donde no cuentan con redes familiares y sociales de apoyo, en circunstancias adversas que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, viendo quebrantados en forma continua y permanente sus derechos fundamentales. En procura de la superación de ese estado de cosas inconstitucionales', y el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, la Ley 1448 de 2011 6 Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Víctimas: avances limitaciones y retos Dejusticia. Bogotá. 2011 'Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 8_165 Solicitud Restitución — Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- 19o00-31.21-00Lzo15-00058-00 (RT.17-011) estableció una senda administrativa y judicial para el reconocimiento de las víctimas y la reparación integral del daño sufrido. 3.2 Sea lo primero entonces precisar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la mencionada ley, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDHH;
artículo 3° de la mencionada ley, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DIDDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley, que es de diez años': y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,9 la calidad de víctima no requiere de una declaración o registro previo, pues surge del hecho mismo de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,' y quien como tal sea reconocida, tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma normativa, debe darse "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. La restitución de tierras es un componente de la reparación integral, ales a cual tienen derecho aquellas personas que siendo: I) propietarios o poseedor de predios privados, o ii) explotadores de baldíos cuya propiedad pretendían adquirir por adjudicación", se vieron forzados a desplazarse, esto es, que para salvaguardar su vida, integridad personal, seguridad o libertad personal y de su familia, vulnerados o amenazados en el contexto de violencia referido, se vieron forzados a marcharse, a dejar abandonadas sus tierras12; o bien, fueron despojados de ellas de hecho, o mediante negocios jurídicos torticeros o actos jurídicos fraudulentos,
vulnerados o amenazados en el contexto de violencia referido, se vieron forzados a marcharse, a dejar abandonadas sus tierras12; o bien, fueron despojados de ellas de hecho, o mediante negocios jurídicos torticeros o actos jurídicos fraudulentos, revestidos de arbitrariedad y provecho indebido de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, precisamente en razón de la transgresión de sus derechos humanos.i3 S Mediante sentencia C-250 de zotz, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanta a la diferenciación . entre la condición de víctima y tos requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos. Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el
persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '° Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. Ibídem. Art74 Inc. 2'. Abandono forzado. "... razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y Ley 1448 de 2011 art. 75. Titularidad en la acción de restitución. contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento..." '3 Ibídem. Art. 74 Despojo do "...la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se, priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." 9Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- 7goc7-31-21-ool-2015-00098-00 (RT.17-cm) Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas y la vulneración de sus derechos al acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos. La acción consagrada para revertir esa situación y garantizar la restitución de tierras, como componente esencial de la reparación integral a las víctimas y un
vital, por mencionar algunos. La acción consagrada para revertir esa situación y garantizar la restitución de tierras, como componente esencial de la reparación integral a las víctimas y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos 14, instituye como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso15, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a "... la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. "16. en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, se establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, "... de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva... ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a la reclamante a la situación que vivía antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar "... los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacía la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e
los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacía la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones. Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las victimas."17, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de la afectada, en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento " Uprimny y Sánchez. 2012. "Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) tos principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" a Ley 1448 de zorr. Art. 4°, 5°Y 7°. 'e Ley 1448 de 2011. Art. 69 '7 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 20
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