🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO - 19001-31-21-001-2015-00157-01-(18-12-2017)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO - 19001-31-21-001-2015-00157-01-(18-12-2017)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2017

República de Colombia W e Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Referencia: 19001-31-21-001-2015-00157-01 CONSULTA Solicitante: VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 081 en sesión de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) L OBJETO A DECIDIR Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.

II. ANTECEDENTES 1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, formuló solicitud de restitución de un inmueble urbano, con una cabida superficiaria de

164 m 2, ubicado en la carrera 11 No. 9 Sur - 76, barrio San Antonio

Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, formuló solicitud de restitución de un inmueble urbano, con una cabida superficiaria de 164 m 2, ubicado en la carrera 11 No. 9 Sur - 76, barrio San Antonio Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosalesdel municipio de Santander de Quilichao, departamento del Cauca, en representación de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1 Luego de la muerte de sus padres, la solicitante ejerció la posesión del bien descrito en calidad de heredera, hasta la fecha de su desplazamiento, 4 de mayo de 2012. 1.2 En ejercicio de ello, la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA construyó en el terreno una casa de habitación en la cual convivía con sus hijos. 1.3 El abandono del predio se produjo como consecuencia de la irrupción en su casa de hombres armados que decían buscar a uno de sus hijos "IDER FIGUEROA CHARRIA" para llevárselo; sin embargo, tal suceso no ocurrió, por cuanto el mencionado se encontraba prestando servicio militar obligatorio'. 1.4 Desde su desplazamiento la solicitante no ha retornado al fundo, solo su hija MARÍA XIMENA regresó por el término aproximado de tres meses al lugar, momento durante el cual se realizó la visita del inmueble por parte de la UAEGERTD para efectos de realizar su georreferenciación.

fundo, solo su hija MARÍA XIMENA regresó por el término aproximado de tres meses al lugar, momento durante el cual se realizó la visita del inmueble por parte de la UAEGERTD para efectos de realizar su georreferenciación. 1.5 La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas se hizo mediante la Resolución No. RC-0493 del 31 de junio de 2015, acto administrativo en el que se da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA y su núcleo familiar, cuya consulta se hizo mediante la herramienta VIVANTO. 1.6 El inmueble reclamado hace parte de uno de mayor extensión, el cual reporta un área de 2.281 M2, registrado a nombre del señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, bajo la matricula inmobiliaria No. 132-285 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao e inscrito catastralmente con el número 0100-0087-0003-000. 2 1 Folio 10 vto., hecho séptimo de la demanda. Cuaderno No. 1. 2 Folio 53 a 58, cuaderno No. 1. Informe Técnico de Georreferenciación. Consulto Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Churria

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

22. PRETENSIONES.

La gestora acude ante esta especialización jurisdiccional para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

22. PRETENSIONES.

La gestora acude ante esta especialización jurisdiccional para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la llamada Ley de Víctimas, concretadas básicamente en que: i) se declare la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se ordene como medida de reparación integral la restitución material del inmueble abandonado; iii) se declare la nulidad de los actos administrativos y contratos que extingan derechos individuales o modifiquen la situación jurídica particular y concreta, así como la nulidad del proceso de sucesión impulsado por el señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA en calidad de heredero único, protocolizada mediante la escritura pública No. 2081 del 30 de diciembre de 2004, y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada.

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE

TIERRAS DE POPAYÁN.

El juzgado de conocimiento, mediante auto No. 383 de fecha 7 de diciembre de 2015 3, resolvió devolver la solicitud interpuesta para que la misma fuere subsanada dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído; no obstante, conocidas las razones por las cuales fue adversa la decisión inicial, se solicitó por parte de quien agencia los derechos de la reclamante, la revocatoria del auto

la notificación del proveído; no obstante, conocidas las razones por las cuales fue adversa la decisión inicial, se solicitó por parte de quien agencia los derechos de la reclamante, la revocatoria del auto en mención y se proceda a la admisión de la demanda interpuesta. Por auto del 13 de enero de 2016, el funcionario judicial revocó la providencia atacada y en su lugar dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras que fuera presentada. En el mismo proveído ordenó la inscripción de la demanda, la sustracción provisional del comercio, la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos y la publicación de la admisión en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; además, ordenó correr traslado de la demanda al señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA y la notificación del auto 3 Folios 77 y 78, cuaderno No. 01. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrada Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 3a los señores Alcalde y Personero de Santander de Quilichao, así como a la Procuraduría Delegada ante los Jueces de Restitución de

Tierras. Finalizado el término de traslado, dispuso el fallador por auto del 15 de abril de dos mil dieciséis (2016) 4, la apertura del periodo probatorio respectivo y ordenó el acopio de los documentos allegados por las partes, la recepción de los interrogatorios a que había lugar y la práctica de la diligencia de inspección judicial del

probatorio respectivo y ordenó el acopio de los documentos allegados por las partes, la recepción de los interrogatorios a que había lugar y la práctica de la diligencia de inspección judicial del predio objeto del proceso. Igualmente decidió, mediante el proveído en comento, no reconocer personería jurídica a la apoderada designada por el señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, en razón a que el poder fue presentado de forma extemporánea. Más adelante, ante la insistencia del señor FIGUEROA CHARRIA para que se reconozca a la abogada CAROL ANDREA MOSTACILLA PAZ como su mandataria judicial, el juzgado decidió reemplazar al abogado MILTON GABRIEL ORDÓÑEZ MUÑOZ en el cargo de representante designado, para en su lugar reconocerle personería a la primeramente mencionada, no sin antes advertirle "que no se revivirán los términos para contestación de la solicitud, toda vez, que los términos están más que vencidos y ya se encuentra abierto el debate probatorio, y que al señor FIGUEROA CHARRIA, se le han garantizado sus derechos de defensa y contradicción "a. Efectuada la inspección judicial y recaudadas las demás pruebas decretadas, el juzgado puso fin al término dispuesto para ese propósito y corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión, concediéndoles para ello 4 días. Vencido ese lapso, procedió a proferir la sentencia respectiva. No obstante debe señalarse que una vez posesionado y notificado del encargo, el representante judicial del señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, persona que se registra como propietario del

procedió a proferir la sentencia respectiva. No obstante debe señalarse que una vez posesionado y notificado del encargo, el representante judicial del señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, persona que se registra como propietario del predio que engloba el terreno solicitado en restitución, se pronunció dentro de los 15 días concedidos para que se conteste la demanda, oponiéndose a la prosperidad de tres de las pretensiones impetradas. Fue así cómo, mediante el auto que decidió abrir a pruebas el proceso, se refirió el a quo al emplazamiento y posterior 4 Folios 132 y 133, cuaderno No. 1 5 Folio 147, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 1 9001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosalesnombramiento del representante judicial del titular de derechos reales, sin que se hiciera alusión a la oposición propuesta. En ese sentido, solo indicó que dentro del término legal el apoderado designado "presentó contestación de la solicitud y manifestó oponerse a las pretensiones 3), 4) y 5) incoadas por la señora VICTORIA EUGENIA CHARRIA FIGUEROA", pero nada dijo en cuanto a la aptitud o procedencia de la oposición formulada.

Sin embargo, considera la Sala que si bien parece haberse propuesto oposición frente a las pretensiones de restitución formuladas, lo cierto es que el apoderado judicial designado no se opone de manera concreta a la restitución del bien, ello se extracta

Sin embargo, considera la Sala que si bien parece haberse propuesto oposición frente a las pretensiones de restitución formuladas, lo cierto es que el apoderado judicial designado no se opone de manera concreta a la restitución del bien, ello se extracta de las peticiones primera y segunda aducidas en su escrito de contradicción, pues al revisar en qué consisten las dos pretensiones iniciales se advierte que tienen que ver con la declaración de la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras y a la medida de reparación integral de restituir materialmente el bien, por lo que en ese sentido se tiene, más allá de la imprecisión en la que pudo haber incurrido el juzgado instructor a la hora de pronunciarse sobre la oposición presentada, que no existe en concreto inconformidad en ese sentido y por lo tanto era factible decidir sobre el asunto propuesto.

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La señora representante del Ministerio Público se pronunció en relación con el asunto objeto de debate, para señalar que no encuentra demostrado en el proceso la calidad de víctima de "DESPOJO y/o ABANDONO FORZADO DE TIERRAS de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA", de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. En ese sentido considera la Procuraduría que en el caso de la señora FIGUEROA CHARRIA no existió una privación arbitraria de la posesión sobre el bien objeto de reclamación, pues su traslado hacia la ciudad de Bogotá no tuvo como origen el conflicto armado, sino motivaciones de orden personal, en tanto no se demostró la ocurrencia de los hechos violentos que habrían dado lugar al

posesión sobre el bien objeto de reclamación, pues su traslado hacia la ciudad de Bogotá no tuvo como origen el conflicto armado, sino motivaciones de orden personal, en tanto no se demostró la ocurrencia de los hechos violentos que habrían dado lugar al presunto abandono del predio. Con fundamento en el análisis probatorio, el Ministerio Público manifiesta que no es factible acceder a las pretensiones de la Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Cha rria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosalesdemanda de restitución, por cuanto no se demuestra, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, que exista un nexo de causalidad entre los hechos que presuntamente causaron el abandono y/o despojo del bien y el contexto de violencia que según se dice sufrió la zona donde se ubica el inmueble.

5. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN: El señor juez de conocimiento, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso, para luego analizar si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a la solicitante acceder a la restitución del inmueble reclamado. En ese sentido, con respecto a la relación jurídica con el bien encontró el juzgador que las pruebas permiten confirmar que la

cumplieron las exigencias que le significarían a la solicitante acceder a la restitución del inmueble reclamado. En ese sentido, con respecto a la relación jurídica con el bien encontró el juzgador que las pruebas permiten confirmar que la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, ostenta, desde el año 1984, la calidad de "poseedora hereditaria" del predio solicitado en restitución, el cual hace parte de uno de mayor de extensión registrado a favor de su señor padre. Señaló el señor juez que el hecho de que se haya iniciado un proceso de sucesión a nombre de su hermano CESAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA y se haya decidido en el mismo la entrega de la totalidad del bien a favor de este último, no impide que se reconozcan los derechos de posesión que sobre la porción reclamada ejerce la solicitante, por cuanto ella continua desplegándose de manera pacífica, ininterrumpida y con la anuencia de todos sus hermanos, incluido el actual titular del derecho. En relación con la condición de víctima del conflicto armado interno, encontró el fallador, por un lado, que pese a estar prevalida la solicitante del beneficio de acreditar tal calidad mediante prueba sumaria, dentro del plenario se aprecian probanzas que contradicen o aminoran la credibilidad de los hechos que se denuncian como victimizantes y, del otro, que tampoco se encuentra probado el abandono del bien, entendido este como el distanciamiento total respecto del fundo, habida cuenta que siempre existió alguna Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00I57-01

abandono del bien, entendido este como el distanciamiento total respecto del fundo, habida cuenta que siempre existió alguna Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00I57-01

Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charrio Magistrado Ponente: Carlos Alberto T'os:hez Rosales 6persona que estaba al cuidado del inmueble, inicialmente las hijas de la señora VICTORIA EUGENIA, luego sus hermanos, así sea por un espacio corto de tiempo y, finalmente, a través de un cuidador o arrendador.

En ese sentido se afirma en la sentencia que no se puede hablar en el caso de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA que se hubiera producido el abandono forzado de tierras, de la forma en que lo establece la Ley 1448 de 2011, porque la mencionada no se encontraba ni se encuentra impedida para ejercer sus derechos sobre el inmueble. A esa conclusión llegó el juzgado luego de hallar desvirtuado el desplazamiento del que habría sido objeto la señora FIGUEROA CHARRIA el 4 de mayo de 2012, con fundamento en declaraciones que bajo la gravedad de juramento se vertieron dentro del proceso y en las situaciones advertidas en la diligencia de inspección judicial, pruebas que dan cuenta que nunca existió el abandono del predio o casa y que la solicitante nunca perdió la disposición jurídica o material de su bien; por el contrario, encontró demostrado que no obstante haberse dirigido a la ciudad de Bogotá continuó con la disposición del bien, a través de sus hijas, hermanos o mandantes, motivo por el cual entendió que era fácil llegar a esa conclusión.

demostrado que no obstante haberse dirigido a la ciudad de Bogotá continuó con la disposición del bien, a través de sus hijas, hermanos o mandantes, motivo por el cual entendió que era fácil llegar a esa conclusión. Señala que es importante resaltar que en ningún momento hubo despojo jurídico y que, si este existió, tal situación debe ser tratada en otro ámbito judicial. Finalmente, en relación con el "presunto hecho victimizante" indicó el juzgador que no hay un contexto que permita inferir que quienes perpetraron el suceso fueron miembros de algún grupo armado al margen de la ley y, en ese entendido, tal actuar también pudo haber sido obra de la delincuencia común. Ante esa duda, el despacho procedió a cotejar la versión exteriorizada por la solicitante con el acervo probatorio recaudado dentro del proceso. Dicho análisis le permitió advertir que la veracidad de lo afirmado por la señora VICTORIA EUGENIA pierde valor frente a las serias contradicciones que la confrontación probatoria develan, por lo que decidió entonces denegar las pretensiones de restitución formuladas.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:

Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria

Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales

7Por auto del 31 de marzo de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto y decretó como pruebas el requerimiento a la Unidad de Víctimas para que remita al proceso en curso, el acto administrativo a través del cual se resolvió sobre la solicitud de ingreso al Registro

del asunto y decretó como pruebas el requerimiento a la Unidad de Víctimas para que remita al proceso en curso, el acto administrativo a través del cual se resolvió sobre la solicitud de ingreso al Registro Único de Víctimas de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, así como el testimonio de los señores IDER ANDRÉS FIGUEROA, MARÍA XIMENA CASTRO y LAURA ELVIRA FIGUEROA, y la ampliación de la declaración del señor CÉSAR EDDIER FIGUEROA CHARRIA, conforme a las facultades oficiosas conferidas por los artículos 160 y 170 del C.G.P. y los artículos 7, 79, 85 y 89 de la Ley 1448 de 2011. Por auto de fecha 27 de junio de 2017, se decidió prescindir del recaudo de las pruebas testimoniales decretadas, habida consideración que mediante escrito remitido por quien agencia los derechos de la solicitante se puso en conocimiento de la Colegiatura, la no comparecencia de las personas citadas a declarar, en tanto no reposa en su poder información que permita dar con el paradero de las mismas. Surtidas las probanzas ordenadas, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes:

III. CONSIDERACIONES 1.- Conforme a lo dispuesto en el inciso 4° del referido artículo 79, la Sala es competente para conocer en grado de consulta, la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN, por cuanto consideró que debía negarse la pretensión de restitución formulada por la solicitante. 2.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa a conceder la restitución por parte del señor Juez Primero Especializado en Restitución de Tierras de Popayán encuentra sustento en los hechos del caso, en las normas

Consulto Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Churria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosaleslegales y subreglas jurisprudenciales y en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, lo que involucra el análisis de los fundamentos de la sentencia denegatoria de las pretensiones demandadas, relativos a la supuesta falta de legitimación en la causa por activa de la solicitante por no encontrarse probada la ocurrencia del hecho de victimización ni el consecuente abandono y/o despojo del bien objeto de reclamación. 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los

consecuente abandono y/o despojo del bien objeto de reclamación. 3.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional. Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del I° de enero de 1985. De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1 ° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo

legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 10 de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Charria Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 94.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la ley, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a

de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida`; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"; que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento jurídico, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 5.- Así entonces, teniendo en cuenta que la decisión del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE POPAYÁN negó el amparo de los derechos instados por la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos,

DE TIERRAS DE POPAYÁN negó el amparo de los derechos instados por la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberán ser esos tópicos los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente, las grabaciones correspondientes y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación 6 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Ibídem Consulta Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-0015 7-01

Solicitante: Victoria Eugenia Figueroa Churria Magistrada Ponente: Carlos Alberto Tráchez Rosales 10con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 6.- Para dicho cometido deberá memorarse en comienzo que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, que impone a los jueces de la República

6.- Para dicho cometido deberá memorarse en comienzo que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, que impone a los jueces de la República un estándar riguroso a la hora de interpretar y aplicar la Ley de Tierras en un marco de justicia transicional, así como al analizar la cuestión fáctica, pues como bien lo ha señalado la doctrina la selección de la premisa normativa la hace el juez por referencia a los hechos, a la vez que éstos son leídos a la luz de las normas que el funcionario considera aplicables, entrañando un verdadero círculo hermenéutico s, ora para acceder a la restitución material, ora para desconocer ese derecho, con un criterio interpretativo flexible, a través de la valoración en conjunto de los medios de persuasión, las particularidades fácticas que devela cada caso puesto a consideración y las condiciones de fragilidad e inferioridad manifiestas de las víctimas, incluso con mayor repercusión en aquellos eventos donde la solicitante es una mujer cabeza de hogar, desplazada y en precarias condiciones económicas, en los que susceptible es la aplicación del principio cardinal del enfoque diferencial previsto en los artículos 13, 25, 28 num. 6, y 73 num. 8 de la normatividad referida. 7.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. 7.1 En cuanto a la relación jurídica con el bien, no hay duda de que la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA ostenta la posesión respecto del inmueble solicitado en restitución, razón por la cual no habrá lugar a pronunciarse respecto de ese especifico

la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA ostenta la posesión respecto del inmueble solicitado en restitución, razón por la cual no habrá lugar a pronunciarse respecto de ese especifico presupuesto. Así entonces, hemos de abordar lo atinente a la supuesta falta de legitimación en la causa, deducida por el señor juez que conoció del proceso de restitución, relativa a la ausencia de victimización de la señora VICTORIA EUGENIA FIGUEROA CHARRIA, y su consecuente abandono y despojo del bien que solicita en restitución. 7.2. De la revisión de la sentencia objeto de consulta se advierte que fue con fundamento en los testimonios vertidos por los 8 Taruffo, Michelle. Sobre las fronteras. Consulto Restitución de Tierras Exp. No. 19001-31-21-001-2015-00157-01

Solicitante: Victoria Eugenio Figueroa Charrio Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales 11hermanos de la solicitante que el juzgado pudo llegar a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...