TSDJ CLO - 19001312100120130013501-(14-04-2015)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 19001312100120130013501-(14-04-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2015
República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en Sala de fecha tres (3) de febrero mediante acta No. 8A y nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) mediante acta No. 20
Referencia: 190013121001-2013-00135-01 Consulta
I. OBJETO Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo anterior por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Popayán, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora Enerieth Loaiza, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011.
II. ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de hecho La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD-, por conducto de abogado designado al efecto, previa relación detallada de los fenómenos generalizados de violencia Xacf. 190013121001-2013-00135-01 ConsultaWepública de Coíom6ia Tribunal-Superior de (Distrito lud7cialcie
Sala CiviCEspecializada en Tormalización Y Restitución de Tierras ocurridos en el Departamento del Cauca, Municipios de El Tambo y Popayán,
Tribunal-Superior de (Distrito lud7cialcie Sala CiviCEspecializada en Tormalización Y Restitución de Tierras ocurridos en el Departamento del Cauca, Municipios de El Tambo y Popayán, ocasionados por diferentes grupos armados al margen de la Ley, informa que la señora Enerieth Loaiza y su núcleo familiar, compuesto por su compañero permanente Francisco Cerón y sus hijos, residían en el paraje Huisitó Municipio del TamboCauca, dedicados a labores agrícolas en una parcela propiedad de su suegro y que recibieron amenazas contra su vida por parte del Ejército de Liberación Nácional. Explica que frente a dicha situación su consorte decide huir sin indicar lugar de destino, generando nuevas amenazas de aquel grupo, ésta vez bajo el apremio del reclutamiento forzado de sus hijos, lo que ocasionó su desplazamiento el 06 de agosto de 2010 hacia la vereda Cajete del Municipio de Popayán. Instalada en dicho lugar adquirió por setecientos mil pesos - $ 700.000.00 — mediante la firma de un pagaré, el derecho de posesión sobre el Lote No. 96 que hace parte de un predio de mayor extensión denominado "La Granja" identificado con ficha catastral No. 000200092214000 y matrícula inmobiliaria No. 120 - 19552, con un área de 19 hectáreas y 655 metros propiedad de la "Fundación Voces de Esperanza" y otras dos personas. El Lote No. 96 tiene 95 metros cuadrados y se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área sin afectación ambiental:
CUADRO DE COORDENADAS
siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá) puntos extremos del área sin afectación ambiental:
CUADRO DE COORDENADAS
COORDENADAS GEOGRAFICAS COORDENADAS PLANAS
ID Punto LATITUD LONGITUD NORTE ESTE 1 2° 28' 37,828" N 76° 39' 52,816" w 765962,023 712167,526 2 2° 28' 37,926" N 76° 39' 52,644" w 765965,042 712172,86 3 2° 28' 37,581" N 76° 39' 52,493" w 765954,427 712177,485 4 2° 28' 37,505" N 76° 39' 52,667" w 765952,091 712172,122 5 2° 28' 37,356" N 76° 39' 52,598" w 765947,503 712174,246 6 2° 28' 37,449" N 76° 39' 52,436" w 765950,374 712179,251 A..1. <R Wad 190013121001-2013-00135-01 ConsultaRepública de Colombia Tribunal-Superior de Distrito judicial-de Cafi Sala Civil-Especializada en Tormalización `Y Restitución de Tierras
Datum Geodésico: WGS 84
ORIGEN MAGNA COLOMBIA
BOGOTA
Alinderado de la siguiente manera: Norte, en 6,13 metros con lote No. 127 propiedad de Ofir Salazar. Sur, en 5,77 metros con talud y lotes Nos. 116 y
117. Oriente, en 16 metros con lote No. 126 propiedad de Ipolito Monje, y
propiedad de Ofir Salazar. Sur, en 5,77 metros con talud y lotes Nos. 116 y
117. Oriente, en 16 metros con lote No. 126 propiedad de Ipolito Monje, y Occidente, en 15,82 metros con lote No. 124 propiedad de Genarina Acosta.
Manifiesta que el 23 de diciembre de 2011 es nuevamente ubicada por integrantes del ELN quienes volvieron a amenazarla, preguntando por su desaparecido compañero permanente de quien no volvió a tener noticias, y que sabedora del accionar de dicho grupo, decide abandonar la propiedad ante el temor fundado de nuevas intimidaciones, desplazándose a la ciudad de Cali con sus hijas Maidi Lorena, Julieth Loraine, Heidi Mayerly y Carlos Andrés Ceron Loaiza, donde actualmente reside, viviendo bajo precarias condiciones económicas. Advierte que el predio se encuentra abandonando y que no quiere retornar, ante el temor del regreso de quienes la amenazaron. 2.- Lo Pretendido en la Solicitud La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de Enerieth Loaiza y su núcleo familiar, formalizando la propiedad y la relación jurídica con el lote No. 96, desenglobándolo del predio de mayor extensión, con derecho a todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111. Folios 23 al 25 cuad. Ppal., entre las que se encuentran: 1) El registro público de la formalización de
121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20111. Folios 23 al 25 cuad. Ppal., entre las que se encuentran: 1) El registro público de la formalización de la propiedad.2) La condonación de pasivos y alivios fiscales.3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios.4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso.5) El saneamiento de obligaciones sobre el predio y suspensión de procesos de cualquier índole.6) Protección jurídica del predio.7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Diseño e implementación de proyectos productivos. 9) j.1R 0. Wad 190013121001-2013-00135-01 ConsultaRepública de Colombia TribunaCSuperior de Distrito judicial-de CaCi Sala Civil. Especializada en Tormalización YRestitución de Tierras Ante la imposibilidad de materializar la restitución, se solicita la compensación prevista en el artículo 72 de la Ley de víctimas, siguiendo el orden legal. 3.- Trámite y Competencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTDRegional Cauca, previa micro focalización de la zona donde se ubica el inmueble objeto de la causa restitutoria, lo incluyó dentro del registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor, practicando las pruebas necesarias que daban cuenta de los hechos victímizantes y la relación jurídica de la solicitante con el lote No. 962, sin que en dicho trámite se presentaren opositores.
procedimiento administrativo de rigor, practicando las pruebas necesarias que daban cuenta de los hechos victímizantes y la relación jurídica de la solicitante con el lote No. 962, sin que en dicho trámite se presentaren opositores. Recibida la solicitud por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Popayán, avocó el conocimiento del asunto, ordenando las medidas preventivas y protectoras correspondientes, la práctica de algunas pruebas pedidas por la UAEGRTD y las que de oficio consideró necesarias, que se realizaron en la mayor medida posible, para finalmente pasar a la fase de alegaciones y ulterior fallo. Proferida la sentencia de primera instancia, el decisor negó el amparo de los derechos instados por la actora, razón por la cual remitió el expediente a esta instancia judicial para la correspondiente revisión en el grado jurisdiccional de consulta, actuación ajustada a derecho, sin que se adviertan causales de nulidad que puedan generar vicios que la invaliden, siendo competente esta Colegiatura para conocer del trámite en virtud de lo Adopción de planes de prevención y mitigación de desastres naturales. 10) Inclusión en programas para el empleo y estabilización socioeconómica. 11. Cobertura y asistencia en salud. 12. Inclusión en programas y proyectos educativos.13. La atención psicosocial integral. 2 Ver folios 1 al 81 cuad. Ppal.. Woci. 190013121001-2013-00135-01 ConsultaWepúbfica de CoCombia TribunaCSuperior de (Distrito Judicial. de Cali. Sala Civil Especializada en Tormalización 'Y Restitución de Tierras
Woci. 190013121001-2013-00135-01 ConsultaWepúbfica de CoCombia TribunaCSuperior de (Distrito Judicial. de Cali. Sala Civil Especializada en Tormalización 'Y Restitución de Tierras dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por la naturaleza del asunto y el factor territorial.
III. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Popayán Cauca, profirió sentencia el 29 de mayo anterior, concluyendo que la señora Enerieth Loaiza carece de los requisitos exigidos por la Ley de tierras para acceder a la acción de restitución, esencialmente por que encontró falencias en la presentación de la solicitud, pues consideró que desde la fase administrativa, en ella debió incluirse también al predio ubicado en el Municipio del Tambo, cuyo estudio podría haber variado la interpretación de las pruebas recopiladas.
Concluyó que el lote No. 96 objeto del litigio, no fue abandonado por la solicitante con ocasión de actos relacionados con el conflicto armado interno, sino por su libre voluntad de enajenarlo, hasta el punto, que siempre mantuvo vinculación jurídica con su precario título de propiedad, pues por conducto de terceras personas autorizó y ofreció su venta al señor José Miguel Guaca a quien finalmente lo enajenó, con plena conciencia y voluntad negocial. A partir del análisis de la declaración de la señora Enerieth Loaiza y de varios testigos, dedujo que las amenazas contra su integridad personal no existieron, tampoco actos violentos que la obligaran a abandonar la heredad
negocial. A partir del análisis de la declaración de la señora Enerieth Loaiza y de varios testigos, dedujo que las amenazas contra su integridad personal no existieron, tampoco actos violentos que la obligaran a abandonar la heredad con la cual siempre tuvo un vínculo jurídico e incluso pone en tela de juicio la prueba recaudada en sede administrativa, reiterando que el abandono fue voluntario libre de apremio, lo que desdibuja su condición de víctima, con otras palabras, la señora Enerieth Loaiza no es sujeto pasible de la acción de restitución.
A. 1.X0. 12,ad: 190013121001-2013-00135-01 Consulta12epú6lica de Colom6ia Tribunal-Superior de Distrito Judicialde CaliSala Civil-Especializada en Tormalización (}/ Westitución de Tierras Aclara que fue deficiente la acreditación del vínculo jurídico con el predio, pues lo adquirió con un pagaré no apto para demostrar la propiedad ni ejercer posesión, menos por un lapso de tiempo tan corto (173 días) que le permitieran reclamar el derecho real de dominio; resaltando incluso que el lote No. 96 no fue plenamente identificado, poniendo en duda su existencia según versiones de testigos.
Fue así como negó las pretensiones incoadas, procediendo a remitir el expediente a esta Superioridad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Establecidos los contornos del marco de enjuiciamiento sobre el cual versará
consulta, en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico Establecidos los contornos del marco de enjuiciamiento sobre el cual versará la decisión, debe esta Sala, desde criterios de justicia transicional, establecer si las pautas hermenéuticas que impidieron al Juez de primer grado acceder a la acción de restitución, son admisibles a la luz de la normativa en vigor, esto es, si la solicitante no ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, ni fue sujeto de violaciones a sus derechos fundamentales, y menos hubiere sido forzada a abandonar el lote objeto del proceso; presupuestos impeditivos de los que emergen los siguientes interrogantes La señora Enerieth Loaiza no fue víctima de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario con ocasión del conflicto armado interno?, ¿ Abandonó voluntariamente el lote No. 96, autorizando a terceras personas para que lo enajenaran, y por ello no se demuestran los hechos victimizantes?, y i. Existió una relación jurídica con el predio, debido a que el título precario de adquisición no es apto para obtener el derecho de dominio?. 2.- El Caso Concreto 12acr. 190013121001-2013-00135-01 ConsultaRepaffica de Colomla
Tridunar Superior de Distrito Judicial-de Cali. Sala CiviC Especializada en Formalización 'Y Restitución de Tierras La consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha
Sala CiviC Especializada en Formalización 'Y Restitución de Tierras La consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia funcional atribuida, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente, la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"3; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional"4 , que habilita al decisor para revisar la legalidad de las providencias sujetas a tal trámite. Dicho dispositivo legal está previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restitución de tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la Colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. Sobre el particular precisase anotar que como el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Popayán,
enunciado grado jurisdiccional. Sobre el particular precisase anotar que como el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad de Popayán, negó el amparo de los derechos instados por la señora Enerieth Loaiza, argumentando esencialmente que: i) No demostró los hechos que generaron el desplazamiento de la vereda Mecaje Municipio del Tambo ( desaparecimiento de su compañero permanente); ii) No ostenta la condición de víctima de violaciones al DIH y los DDHHH con ocasión del conflicto Corte constitucional, sentencia C968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. . Jorge Iván Palacio Palacio 4 Idem. A.j.w,O. Wad. 190013121001-2013-00135-01 ConsultaXepública de Colombia Tribunal-Superior de (Distrito Judicial-de Cali Sala Civil-Especializada en Formalización (Y Westitución de 'Tierras armado interno; y iii) Abandonó voluntariamente el predio objeto de la causa litigiosa; necesariamente serán estos tópicos los que orientarán la decisión a tomar, en consonancia con la prueba testimonial y la versión de la solicitante y las pautas supralegales que gobiernan la acción de restitución dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad,
y las pautas supralegales que gobiernan la acción de restitución dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. En dicho cometido, memórese que la Ley 1448 de 2011 es un mecanismo integral de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado, orientado por la noción efectivista de justicia transicional, como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de daños o violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, puesto que aquellas " gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes.,r5 El amplio elenco de derechos constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por quienes han padecido situaciones de desplazamiento forzado, como bien ha reconocido la Corte Constitucional6, implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el patrimonio del que han sido privados arbitraria o ilegalmente por abandono o
desplazamiento forzado, como bien ha reconocido la Corte Constitucional6, implica que además del derecho a la restitución material de las tierras y el patrimonio del que han sido privados arbitraria o ilegalmente por abandono o 5 Corte Constitucional, sentencia T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino. SV. Jaime Araujo Rentería. A.J.xo. Wad 190013121001-2013-00135-01 ConsultaRepúffica de CoCornbia Tri6unalSuperior de Distrito Judicial de Cali. Sala Civil Especializada en Tormalización (Y Restitución de Tierras despojo, a las víctimas se les debe amparar entre otros: el derecho a la vida7; los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y de otros grupos especialmente protegidos8 ; el derecho a escoger su lugar de domicilio9 ; los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociaciónw ; los derechos económicos, sociales y culturales de los desplazados afectados por las características propias del desplazamientoil ; la unidad familiar12 ; el derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida13 ; el derecho a la integridad y seguridad personal" ; la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir15 ; al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio16 ; el derecho a una alimentación mínima17 ; educación18 ; vivienda digna, a la personalidad jurídica19 , así como a la igualdad2°
escogido para vivir15 ; al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio16 ; el derecho a una alimentación mínima17 ; educación18 ; vivienda digna, a la personalidad jurídica19 , así como a la igualdad2° Siendo preciso acotar que a este catálogo de derechos objeto de amenaza o vulneración a las víctimas del conflicto armado también se adicionan los ínsitos en la Ley 1448 de 2011, enderezados a la protección especial derivados de su estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, como son los derechos a la verdad, dignidad, justicia y la reparación integral - restitutio in integrum-, especialmente el derecho a la restitución como componente esencial de ésta, y a las garantías de no repetición, previstos a lo largo de las 7 Sentencia T-025 de 2004, MP. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sentencia SU-1150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 9 Sentencia T-215 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño 10 Sentencia T-227 de 1997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero 11 Sentencia SU-I150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencias SU-1150 de 2000, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 14 Sentencia T-645 de 2003, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra 15 Sentencias T-1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001, MP. Dr.
Gerardo Monroy Cabra. 14 Sentencia T-645 de 2003, MP. Dr. Alfredo Beltrán Sierra 15 Sentencias T-1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-258 de 2001, MP. Dr. Eduardo Montealegre Lynett; y T-795 de 2003, MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández 16 Sentencias T-1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; T-327 de 2001 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil; y T-227 de 1997, MP. Dr. Alejandro Martínez Caballero 17 Sentencias T-669 de 2003, T-327 de 2001 y T-268, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1635 de 2000, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T-1346 de 2001, MP. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 18 Sentencia T-098 de 2002, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 19 Sentencia T-215 de 2002, MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño 20 Sentencia T-268 de 2003, MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. kad 190013121001-2013-00135-01 ConsultaXepública de Colombia Tri6unal-Superior de (Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Tormalización Xestitución de Tierras normas que la componen , en concordancia con el preámbulo y los artículos
Tri6unal-Superior de (Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Tormalización Xestitución de Tierras normas que la componen , en concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas contenidas en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro); aplicables vía bloque de constitucionalidad (Artículo 93 C.P.) y por remisión expresa del artículo 27 de la Ley de Tierras. Este compendio normativo en favor de las personas víctimas de desplazamiento, por ende, en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiestas; imponen a los jueces de la República un estándar riguroso a la hora de interpretar y aplicar la Ley de Tierras en un marco de justicia transicional, ora para acceder a la restitución material, ora despachando desfavorablemente la solicitud; con un criterio hermenéutico flexible valorando los medios de persuasión en conjunto, de acuerdo a las particularidades fácticas develadas y las condiciones de fragilidad e inferioridad manifiestas de las víctimas, máxime en aquellos casos donde la solicitante es una mujer cabeza de hogar, desplazada y en precarias
particularidades fácticas develadas y las condiciones de fragilidad e inferioridad manifiestas de las víctimas, máxime en aquellos casos donde la solicitante es una mujer cabeza de hogar, desplazada y en precarias condiciones económicas, pasible de aplicación del principio cardinal del enfoque diferencial previsto en los artículos 13, 25, 28 num.6, y 73 num. 8 de la ley 1448 de 2011, como es la situación particular de Enerieth Loaiza, que contrario a lo colegido por el decisor A-quo, es madre de cuatro hijos, cabeza de hogar y víctima del desplazamiento por partida doble, como se pasará a ver, quien debe realizar diversos oficios domésticos para la manutención del hogar. En efecto, cotejando las reseñas fácticas y jurídicas detalladas en precedencia de cara a las conclusiones expuestas por el juzgador de instancia, precisase ,zx 0. Vid 190013121001-2013-00135-01 ConsultaKepúblicel de Colombia 'Tribunal Superior de (Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Formalización 'Y Restitución de 'Tierras de entrada, que la decisión judicial objeto de consulta debe revocarse por apartarse de los principios de la restitución, para en su lugar, ordenar la materialización de los derechos vulnerados a la reclamante, pues para la Sala resulta evidente que las consideraciones sobre los hechos debatidos, se apartaron de los lineamientos aducidos por el abogado de la víctima en el libelo genitor, amén de un escrutinio probatorio sesgado que lo condujeron a edificar conclusiones por fuera de la realidad procesal. Así se sostiene porque el sentenciador de primer grado, si bien sostuvo
libelo genitor, amén de un escrutinio probatorio sesgado que lo condujeron a edificar conclusiones por fuera de la realidad procesal. Así se sostiene porque el sentenciador de primer grado, si bien sostuvo inicialmente y en forma correcta, que el trámite guarda exclusiva relación con el lote No. 96 ubicado en el corregimiento Cajete del Municipio de Popayán — folio 352 cuad. ppal. -, lo cierto es, que los hechos percutores del desplazamiento iniciaron en la finca Mecaje corregimiento San Pedro jurisdicción del Municipio del Tambo Cauca, lugar de donde fue desaparecido Francisco Cerón - compañero permanente de la solicitante - donde soportó amenazas de un grupo armado que pretendía reclutar ilegalmente a sus hijos; concluyendo enfáticamente que " La génesis del presunto desplazamiento de la señora ENERIETH LOAIZA ( acorde a lo informado en la solicitud „sin demostración) es la desaparición del presunto compañero permanente en la vereda MECAJE, municipio de EL TAMBO CAUCA, señor FRANCISCO CERON, con quien la señora presuntamente vivió 7 años, y por su desaparición al parecer sufrió amenazas de grupos al margen de la ley que la obligaron a desplazarse al lote 96 vereda CAJETE con sus 4 hijos..." — resaltado de la Sala -; confundiendo en varios pasajes los sucesos génesis del desplazamiento forzado que derivaron en la presente reclamación, oscilando entre los hechos acaecidos en el Municipio del Tambo y los ocurridos posteriormente en la vereda Cajete del Municipio de Popayán, soslayando que fueron estos últimos los que originaron el actual proceso y no otros, tal como puede extraerse de una
Municipio del Tambo y los ocurridos posteriormente en la vereda Cajete del Municipio de Popayán, soslayando que fueron estos últimos los que originaron el actual proceso y no otros, tal como puede extraerse de una lectura atenta de la demanda y sus anexos. En esa confusión fáctica y analítica llegó a aseveraciones no soportadas en los medios de persuasión recopilados, afirmando que: (i) La solicitante A.J.R Wad 190013121001-2013-00135-01 ConsultaRepública de Colombia Tri6unafSuperior de Distrito judicial de Cali Sara Civir Especializada en Formalización Restitución de Tierras siempre tuvo relación con el referido lote, tanto que autorizó su venta a los señores Héctor Daniel y Eleasar Fernández Santacruz; (ii) los testigos no dieron cuenta de la presencia del grupo armado que presuntamente la desplazó, como tampoco de las supuestas amenazas; (iii) la reclamante abandonó voluntariamente el lote objeto de la causa procesal; (iv) no probó el desplazamiento del corregimiento Huisitó finca Mecaje del Municipio del Tambo y el presunto disparo que habían realizado las personas que la amenazaron; (v) el origen del desplazamiento fue la desaparición de su compañero permanente cuando residía en el Tambo, y (vi) que el inmueble pretendido en restitución no está plenamente identificado; amen de indicar que la peticionaria vivió tan solo 173 días en el lote objeto del proceso, en contravía de las declaraciones de esta — folio 267, minuto 48:40 - y de los demás deponentes que dan cuenta que estuvo entre año y medio y dos años
que la peticionaria vivió tan solo 173 días en el lote objeto del proceso, en contravía de las declaraciones de esta — folio 267, minuto 48:40 - y de los demás deponentes que dan cuenta que estuvo entre año y medio y dos años ejerciendo actos de señorío sobre el lote No. 96. Conclusiones fruto del análisis parcial de los testimonios de los señores Héctor Daniel y Eleasar Fernández Santacruz, Honorato Erazo Ortega, Arnold Camilo Vergara, José Miguel Guaca, Rosalino Meneses y especialmente del señor Hipólito Monje, que lo llevaron a colegir que Enerieth Loaiza no es víctima de actos ligados al conflicto armado interno y que no padeció desplazamiento del inmueble que hoy reclama. No comparte La Sala dicho raciocinio, pues en primer lugar, todos los testificales dan cuenta de acontecimientos posteriores a la compra del derecho sobre el Lote No. 96 que realizara la actora el 07 de agosto de 2010, luego no podrían develar nada sobre el primer desplazamiento al cual indebidamente el decisor asigna el origen de este proceso; además, las declaraciones de dichas personas distan de ser espontáneas, imparciales, coherentes, libres de apremio y no tienen el mérito signado por el sentenciador, ya que Héctor D. Fernández Santacruz - yerno de la reclamant
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