TSDJ CLO - 19001312100120140006301-(18-11-2016)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO - 19001312100120140006301-(18-11-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2016
CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FDRMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTIAGO DE CALI
SALA CIVIL
ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Avenida 3A Nte. N° 24N-24
SANTIAGO DE CALI, 18 DE NOVIEMBRE_DE DOS MIL DIECISÉIS.
RADICACIÓN N° 19001312100120140006301
Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ
Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de JESÚS
ALIRIO PILLIMUE PECHENE y GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ.
Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 18 de noviembre de 2016, según consta en Acta N° 62 de la misma fecha. Decide la Sala el grado jurisdiccional de Consulta de la sentencia denegatoria de la solicitud de Restitución de Tierras elevada por JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE y GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
CONTENIDO
Pág.
I. ANTECEDENTES: 2
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 4
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6
1. Competencia. 6
2. Itinerario en el Tribunal 7
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA: 5
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 6
1. Competencia. 6
2. Itinerario en el Tribunal 7
V. CONSIDERACIONES: 7
1. Asunto a resolver. 7
2. Precisiones generales. Distinción entre desplazamiento forzado y desplazamiento forzado de tierras.
7
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3. Solución del caso. Desplazamiento en el asunto sub judice. 8
4. No condena en costas. 10
DECISIÓN: 10
RESUELVE: 10
DESARROLLO
1. ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, solicitó: les fuera reconocida la condición de víctimas del conflicto armado a JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE y GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ, así como protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenara, a su favor, la restitución jurídica y material del LOTE URBANO N°
ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ, así como protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y por consiguiente se ordenara, a su favor, la restitución jurídica y material del LOTE URBANO N° 24, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 120-157732 y la cédula catastral N° 01-00-0242-0011-000 ubicado en la Calle 13 A N° 11 A -21, urbanización Villa del Mar, Municipio de Piendamó, Departamento del Cauca, con un área topográfica de 84 M2; que en igual forma les fuere protegido su derecho a la restitución integral; que se impartieren otras órdenes afines conforme lo dispone el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) El solicitante adquirió el inmueble antes descrito mediante compra a LUÍS FREDY IBARRA. Tal negocio "debió formalizarse con la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA VILLA DEL MAR el septiembre de 2005, según Escritura Publica N° 388 del 01 de Septiembre de 2005 de la Notaria Única de Morales " 1. 2) Dicho inmueble carecía (y continúa careciendo, según se evidencia más adelante) de construcción debido a las limitaciones económicas padecidas para adelantar mejoras o inversiones en el mismo. I Folio 14 cuaderno principal del juzgado.
evidencia más adelante) de construcción debido a las limitaciones económicas padecidas para adelantar mejoras o inversiones en el mismo. I Folio 14 cuaderno principal del juzgado. 19001312100120140006301 Pág. 2 de 11CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA 3) En el año 2005 decidió establecer su residencia en una vivienda del casco urbano de Piendamó, localidad donde se encuentra ubicado el predio. 4) Laboraba al servicio de la empresa "FALCON FARMS", situada en el municipio de Cajibío, empresa que fue objeto de atentados por parte de las FARC, lo que conllevó retrasos en los pagos a los trabajadores. 5) Esa situación le impidió asumir sus obligaciones y responsabilidades de manera oportuna. 6) En razón de su actividad laboral debía desplazarse diariamente hasta la localidad de Cajibío, trayecto en el cual se encontraba con constantes ataques, hostigamientos y amenazas perpetrados por el grupo armado citado, que lo obligaron a abandonar su propiedad y su trabajo. 7) En vista de la anterior situación, su señora madre lo autorizó para construir una vivienda informal en bahareque en un predio ubicado en la Vereda Los Alpes, en la vía que de Piendamó conduce al Municipio de Silvia, Cauca. 8) "Hacia el año 2010 se conocen los atentados perpetrados por grupos armados al margen de la ley en los municipios de Piendamó, Toribío y Jambaló; al tiempo que se acrecientan sus dificultades económicas debido a la falta de pago del
- "Hacia el año 2010 se conocen los atentados perpetrados por grupos armados al margen de la ley en los municipios de Piendamó, Toribío y Jambaló; al tiempo que se acrecientan sus dificultades económicas debido a la falta de pago del salario por parte de la Empresa para la cual prestaba sus servicios, situación que obliga al señor PILLIMUE PECHENE a renunciar a su trabajo por su seguridad y la de su familia, permaneciendo cesante por más de 15 días, sin encontrar opciones laborales". (Hecho "NOVENO"). 9) "Ante la dificil situación de orden público y el constante temor que ello generaba, con el fin de buscar nuevas perspectivas, el señor PILLLIMUE PECHENE y su núcleo familiar conformado por su compañera permanente, los hijos de ella y el hijo en común de la pareja, el 01 de marzo de 2011 deciden trasladarse hacia el Municipio de El Rosal — Cundinamarca, lugar de residencia de una hermana de su compañera permanente". (Hecho "DÉCIMO"). 10) "Aclara el solicitante que nunca fue víctima de amenazas directas en su contra ni estableció contacto personal con miembros de los grupos armados, pero el temor se suscitó a raíz de los crecientes rumores y advertencias de los vecinos acerca de la presencia en la zona de este tipo de personas, que al notar que los trabajadores
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transitaban con frecuencia de un municipio a otro, podrían señalarlos como colaboradores e informantes . (Hecho "DÉCIMO SEGUNDO"). 11) A la fecha él y su familia han logrado adaptarse a las nuevas condiciones de vida y se encuentran gestionando un subsidio de vivienda. Sin embargo, pretende retornar a su predio abandonado y contar con los recursos necesarios para construir una vivienda para su familia, pues tiene la percepción de mayor seguridad en la zona pese a las reducidas oportunidades laborales.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán -Cauca, por auto de 17 de marzo de 2014 (fls. 96 a 100
Cdno. Ppal), admitió la solicitud y, en consecuencia, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio; dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; ordenó la notificación del inicio del proceso al Alcalde del municipio de Piendamó, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras. En igual forma, se decretó la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Surtidas las notificaciones de rigor, mediante auto de 6 de junio de 2014 (fl. 171 cdno 1), se abrió a pruebas el proceso. Ya luego se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fls 195 y 196 mismo cdno).
2014 (fl. 171 cdno 1), se abrió a pruebas el proceso. Ya luego se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (fls 195 y 196 mismo cdno). En punto de esto último, la UAEGRTD señaló que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se acreditaban los elementos necesarios para la prosperidad de la restitución, por lo que solicitó se accediere a las pretensiones. Por su parte, el Ministerio Público conceptuó que a pesar de ser evidente que el solicitante abandonó el municipio de Piendamó y logró su inclusión en el registro único de víctimas, RUV, no se evidenciaba que dicho desplazamiento se hubiere presentado por razón del conflicto armado; que en forma clara refirió haber abandonado el lote porque la empresa para la cual laboraba en Cajibío empezó a retrasarle los pagos y que fue enfático al manifestar no haber recibido "ningún tipo de amenazas ni él, ni su familia, ni en contra de su lote y mucho menos sufrió atentado alguno" (fl. 230); que expresó 19001312100120140006301 Pág. 4 de 11CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA que sus familiares viven relativamente cerca al predio a quienes se lo recomendó para que lo cuidaran y evitaran que lo invadieran, con lo que conservó no solo su derecho sobre el lote sino que a través de ellos ejerció el cuidado requerido; y que también manifestó no haber construido en el lote por cuanto estaba pagando una deuda. Con base en las citadas consideraciones, solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
cuidado requerido; y que también manifestó no haber construido en el lote por cuanto estaba pagando una deuda. Con base en las citadas consideraciones, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite del proceso, el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Popayán profirió sentencia el cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014), denegatoria de la restitución solicitada y en la parte resolutiva de la misma dispuso su consulta ante este Tribunal, conforme lo establece el inciso 4° del artículo 79 de la ley 1448 de 2011. III, LA PROVIDENCIA CONSULTADA: El Juzgado denegó la solicitud de restitución predial bajo la consideración de que, si bien debía reconocerse como víctimas a JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE y GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ, en la medida en que quedó comprobado que el señor PILLIMUE se vio afectado por los problemas que la empresa "FALCON FARMS" (en la cual laboraba) tenía con el grupo armado ilegal FARC, en Cajibío Cauca, el inmueble reclamado nunca fue abandonado y el peticionario siempre ha mantenido relación con el mismo, sin que se percibieran problemas de orden público que le impidieran el ejercicio de sus derechos frente al predio, el que ha estado bajo el cuidado y vigilancia de sus familiares. Acotó que su traslado al Departamento de Cundinamarca obedeció a una decisión voluntaria que se produjo a raíz de los problemas económicos derivados de la falta de trabajo y en busca de mejores expectativas, lo que se confirmó con la declaración rendida en diligencia de inspección judicial al fundo2.
una decisión voluntaria que se produjo a raíz de los problemas económicos derivados de la falta de trabajo y en busca de mejores expectativas, lo que se confirmó con la declaración rendida en diligencia de inspección judicial al fundo2.
En esencia expuso: "Analizado el trasegar del solicitante y de su núcleo familiar, que se detalla en forma más concreta en la declaración jurada rendida por él y su compañera permanente en la etapa judicial, colegimos que nunca hubo 2 Folios 195 a 197 incluido audio del Cd PPI.
19001312100120140006301 Pág. 5 de 11CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA abandono del lote urbano que pretende en restitución, primero por cuanto siempre ha mantenido la relación jurídica con el mismo y segundo porque el lote ha estado bajo el cuidado y vigilancia de sus familiares, como lo confirma el solicitante en la declaración jurada rendida en la diligencia de inspección judicial, misma diligencia en la que se confirma el cuidado del lote, que da cuenta de su no abandono material. No hay evidencia alguna que en Piendamó y para con el solicitante haya existido alguna amenaza o alguna afectación relacionada con el conflicto armado que lo obligara a abandonar el lote, que hoy pide en restitución, queda claro, acorde a lo demostrado en el proceso de solicitud de restitución de tierras que la problemática se generó en el municipio de Cajibío Cauca, para con la empresa donde laboraba el solicitante, nunca existió, acorde a la prueba, una amenaza o un acto de violencia directo contra él y su entorno familiar, ni tampoco se evidencia actuar de los grupos armados que hacen
empresa donde laboraba el solicitante, nunca existió, acorde a la prueba, una amenaza o un acto de violencia directo contra él y su entorno familiar, ni tampoco se evidencia actuar de los grupos armados que hacen parte del conflicto armado, en el lugar de residencia del solicitante, esto es, en Piendamó Cauca, donde se encuentra el inmueble objeto de restitución" (Fls. 266 y 267). -Igualmente aclaremos que se trata de un lote pequeño, que solo es para construcción de vivienda, no hay posibilidad alguna de proyectos productivos, y del cual no podemos hablar de abandono, cuando el inmueble se encuentra en igual estado de mantenimiento y el accionante en su interrogatorio manifestó que su familia estaba pendiente del predio, que lo recomendó a sus familiares y especialmente a su madre, que si no habían podido construir era porque no poseía recursos necesarios para ello, que no sufrió amenazas en Piendamó, que el problema de orden público era en Cajibío, no era en el lugar donde se encuentra el bien. Lo que confirmó su compañera permanente, señora Gloria Rodríguez quien al preguntarle de que cuál era el riesgo o peligro de estar en el inmueble que se busca restituir adujo que no había riesgo, que la situación económica los motivó a viajar e instalarse en Cundinamarca, que no fue amenazada ni ella ni su compañero en el inmueble para abandonarlo. Y que la preocupación era por los peligros que corría el señor PILLIMUE PECHENE al viajar a su lugar de trabajo en Piendamó" (Fls. 269 y 270).
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
preocupación era por los peligros que corría el señor PILLIMUE PECHENE al viajar a su lugar de trabajo en Piendamó" (Fls. 269 y 270).
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL:
1. Competencia.
Conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), decidir 19001312100120140006301 Pág. 6 de 11CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA el trámite de consulta de la sentencia ya mencionada, por ser denegatoria de la restitución predial solicitada.
2. Itinerario en el Tribunal.
Este Tribunal admitió la consulta de la sentencia mediante auto de 9 de agosto de 2014.
V. CONSIDERACIONES:
1. Asunto a resolver.
Corresponde al Tribunal decidir si hay lugar a confirmar o no la sentencia consultada, y cuáles las razones de la decisión correspondiente.
2. Precisiones generales. Distinción entre desplazamiento forzado y desplazamiento forzado de tierras.
Para los fines aquí previstos, es preciso distinguir entre (simple) desplazamiento forzado y desplazamiento forzado de tierras. Respecto del primero, el parágrafo 2° del artículo 60 de la propia Ley 1448, que hace parte del Capítulo III De la atención a las víctimas del Desplazamiento Forzado, del Título III Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia,
primero, el parágrafo 2° del artículo 60 de la propia Ley 1448, que hace parte del Capítulo III De la atención a las víctimas del Desplazamiento Forzado, del Título III Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia, preceptúa: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley". En relación con el segundo, el inciso 2° del artículo 74, que es norma posterior y que hace parte Capítulo III Restitución de Tierras, Disposiciones Generales, del Título IV Reparación de las Víctimas, dispone: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el período establecido en el artículo 75". 19001312100120140006301 Pág. 7 de 11CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA De lo transcrito en precedencia, se colige que bien se puede ser desplazado, y por ende víctima del conflicto armado, sin ser desplazado de la tierra, bien sea por no ser propietario, poseedor u ocupante de predio alguno,
De lo transcrito en precedencia, se colige que bien se puede ser desplazado, y por ende víctima del conflicto armado, sin ser desplazado de la tierra, bien sea por no ser propietario, poseedor u ocupante de predio alguno, o porque a pesar de serlo no se tenga impedimento para atender el inmueble correspondiente y ejercer la administración, explotación y contacto directo con el mismo. La sola condición de víctima del conflicto armado confiere los derechos consagrados en los artículos 1, 2 y 25, entre otros, de la Ley 1448. En cambio, la condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial por razón del desplazamiento exige la imposibilidad de atender el predio respectivo y de ejercer la administración, explotación y contacto directo con el bien.
3. Solución del caso. Desplazamiento en el asunto sub judice.
Circunscritos al caso sub judice, se tiene que si bien el solicitante pudo haberse distanciado del predio, este no fue abandonado ni tal distanciamiento obedeció al hecho de que hubiere sido obligado a ello, amén de que no perdió el contacto con el fundo, el cual continuó ejerciendo por conducto de sus familiares, a quienes les recomendó vigilarlo y estar pendientes de que no lo invadieran. Lo anterior, si en cuenta se tiene tanto lo manifestado por el solicitante en el Formulario de Ampliación de Declaración ante la UAEGRTD (fls. 38 a 43 Cdno 1°), como en los soportes que se anexaron al libelo (folios 38 y ss), documentos en los cuales se evidencia que su traslado a otro departamento se produjo de manera voluntaria y en razón de la falta de oportunidades
43 Cdno 1°), como en los soportes que se anexaron al libelo (folios 38 y ss), documentos en los cuales se evidencia que su traslado a otro departamento se produjo de manera voluntaria y en razón de la falta de oportunidades laborales y buscando una mejor calidad de vida para él y su grupo familiar. Igual certeza se desprende de los interrogatorios recepcionados al solicitante y a su compañera permanente, GLORIA ESPERANZA RODRÍGUEZ DÍAZ, quienes reiteraron haberse ido del municipio de Piendamó debido a la precaria situación que los aquejaba.
El solicitante afirmó: -Yo me iba en bicicleta hasta otro municipio más o menos una hora me demoraba en llegar a la empresa (refiriéndose a FALCON FARMS), se puso complicado allá y no nos pagaban, no nos quedaba plata y no pudimos construir por eso, en la actualidad no he construido porque allá
(en El Rosal) todo es más caro y no nos ha quedado plata (...). Me desplacé a otra parte porque la empresa donde trabajaba empezó a atrasarse en los pagos, yo tenía muchas deudas, debía mucha plata entonces me retire de la empresa para irme a buscar rumbo a otro lado 19001312100120140006301 Pág. 8 de 11CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA (...) No nos hicieron amenazas directas a mí y mi grupo familiar, solo se escuchaban rumores que en el camino donde transitaba a la empresa habían campamentos y no se sabía si eran paramilitares o guerrilla. El fin o causa exacta por la que abandoné Piendamó y el lote, lile porque se
escuchaban rumores que en el camino donde transitaba a la empresa habían campamentos y no se sabía si eran paramilitares o guerrilla. El fin o causa exacta por la que abandoné Piendamó y el lote, lile porque se presentaron hostigamientos en el municipio donde yo trabajaba, Cajibío, Toribío. Eso fue hace más o menos tres años, no recuerdo más (...). Aquí en las veraneras, lugar del lote pedido en restitución, nunca hubo hostigamientos o problemas de orden público, fue más que todo en el lugar donde yo trabajaba (...)" (Audio que obra a folio 197 Cdno 1°). La señora RODRÍGUEZ DÍAZ expresó: "(...) nunca hubo amenazas contra el señor Pillimue, los atentados se presentaron en Cajibío Cauca. En Piendamó nunca hubo amenazas (...) En el lugar donde se está realizando la inspección judicial (lote pedido en restitución), nunca se han presentado actos de violencia frente al señor Pillimue y no pudimos hacer nada (refiriéndose a la construcción en el Lote), porque la situación económica nunca se prestó, siempre dependimos de él, nunca se pudo hacer nada, fue cuando nos tocó irnos de aquí y abandonar el terreno, para El Rosal, Cundinamarca (...) la idea era buscar una mejor situación económica (...). No corríamos ningún riesgo quedándonos acá, fue la situación económica la que nos impidió construir acá en el lote y estabilizarnos acá en Piendamó (...)". (Mismo audio que obra a folio 197 Cdno 1°). Tampoco se vislumbró que el aquí reclamante se hubiere visto impedido para ejercer las acciones de señorío sobre el predio de su
audio que obra a folio 197 Cdno 1°). Tampoco se vislumbró que el aquí reclamante se hubiere visto impedido para ejercer las acciones de señorío sobre el predio de su propiedad. Además, en la diligencia de inspección judicial practicada al mismo se estableció: "el predio — Lote, no tiene construcciones, por lo tanto tampoco está habitado por alguna persona, no está enmalezado, ha tenido mantenimiento, no se evidencia total abandono del predio "3 . Se observa entonces que el solicitante no abandonó el predio, sino que lo encargó a sus familiares, y que siempre tuvo contacto con el mismo, aunque no fuera de manera directa. El mantenimiento, conservación y vigilancia del lote de terreno continuó a cargo de sus familiares, en especial su señora madre, que nunca se desplazó a otra vecindad, tal como se expresó en las declaraciones antes citadas y en la misma diligencia de inspección al predio4. En síntesis, las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que el reclamante, si bien fue víctima del conflicto armado interno, no sufrió un 3 Folio 197 Cdno I° audio y Registro Fotográfico de inspección judicial Cdno 2°. Folio 197 Cdno I° audio y Registro Fotográfico de inspección judicial Cdno 2°. 19001312100120140006301 Pág. 9 de 11CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA abandono forzado de la tierra, y por ende no le asiste derecho a la restitución predial solicitada. En adición a lo anterior, si el propósito del demandante es construir una
abandono forzado de la tierra, y por ende no le asiste derecho a la restitución predial solicitada. En adición a lo anterior, si el propósito del demandante es construir una vivienda para él y su familia, perfectamente puede hacer las postulaciones que correspondan con arreglo a las normas que regulan la materia (Leyes 418 de 1997 y 1448 de 2011, artículos 66, 123 y ss, y demás disposiciones concordantes). En la anterior forma, encuentra la Sala acertada la decisión adoptada en la sentencia consultada, denegatoria de la solicitud de restitución de que trata el asunto sub judice, la que será, por tanto, confirmada.
4. No condena en costas.
Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo dispone el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Sin Costas en este trámite.
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CHEZ OSALES
Magistrado.
GLORIA DEL
expedito y eficaz.
TERCERO: Sin Costas en este trámite.
19001312100120140006301 Pág. 10 dellICTORIA GIRALDO istrada.
CHEZ OSALES
Magistrado. GLORIA DEL CONSULTA.- SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE JESÚS ALIRIO PILLIMUE PECHENE Y OTRA CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen una vez se surta la notificación de la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase, 19001312100120140006301 Pág. 11 de 11